PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Calidades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Calidades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO-Calidades El adecuado desempeño profesional de los abogados es necesario para la realización de la justicia, valga decir, para resolver de manera pacífica las controversias; para la protección de los derechos fundamentales de las personas, en especial de los relacionados con la libertad personal, con el debido proceso, con el trabajo, con la familia, con el patrimonio, etc. Por ello, el ejercicio de la profesión de abogado exige de unas altas calidades éticas y académicas, respecto de las cuales el Estado debe velar por su cumplimiento, al regular este ejercicio y al investigar y sancionar, si es el caso, las malas prácticas de los abogados. CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Alcances de la figura en el caso de abogados que son funcionarios públicos El antiguo estatuto del abogado, Decreto 196 de 1971, fue derogado por la Ley 1123 de 2007, que establece el Código Disciplinario del Abogado. El código en comento hace parte del derecho sancionatorio profesional. En este tipo de derecho, el Estado puede regular el ejercicio de las profesiones, consagrar deberes, faltas y sanciones, con el fin de controlar los riesgos sociales propios de este ejercicio. Este código, en tanto manifestación del derecho disciplinario, tiene funciones preventivas y correctivas, respecto del ejercicio de la profesión de abogado. El numeral 3 del artículo 256 Superior atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, según sea el caso y conforme a lo dispuesto en la ley, para Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Por tanto, la conducta de los abogados, sean o no servidores públicos, en ejercicio de su profesión, puede y debe ser examinada por el Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales, según sea el caso. De otra parte, el numeral 6 del artículo 277 Superior atribuye competencia al Procurador General de la Nación, para revisar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas, sean o no abogados, en ejercicio de su conducta oficial, puede y debe ser examinada por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. La competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso, se ejerce sobre la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión, en tanto que la competencia del Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados o agentes, se ejerce sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, respecto del incumplimiento de sus deberes funcionales. El ejercicio de la potestad disciplinaria de todos las personas que desempeñen funciones públicas, incluidas las que ejerzan la profesión del derecho en nombre de las entidades públicas, en tanto servidores públicos, corresponde al mencionado organismo de control, lo cual excluye de la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura para investigar a los abogados. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM-Alcances de la figura en el caso de abogados
que son funcionarios públicos Respecto del debido proceso y, en especial, del principio de non bis in ídem, es menester señalar que la Corte, en la Sentencia C-870 de 2002, precisa que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas Procurador General Concepto 5189 investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. El principio del non bis in ídem requiere de una clara identidad en los sujetos, las conductas, los fundamentos normativos, la finalidad y los alcances de la sanción, valga decir, que en realidad se trate de juzgar a una persona por lo mismo dos veces. En el asunto sub examine no existe tal identidad, pues en un caso se trata de juzgar al sujeto en tanto abogado, por el ejercicio de su profesión, mientras que en el otro se busca juzgar al sujeto en tanto desempeñe funciones públicas. No hay identidad de causa, como lo señala la Corte en la Sentencia C-244 de 1996, pues la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible, en cuanto difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable y la jurisdicción o autoridad que impone la sanción. En asuntos semejantes al que ahora se estudia, la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones al servidor público con sanciones impuestas por sus respectivos tribunales de responsabilidad o ética profesional. Bogotá, D.C., del 3 de agosto de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”.
Actores: David Alonso Roa Salguero.
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Expediente D-8565. Concepto 5189 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano DAVID ALONSO ROA SALGUERO quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de una expresión del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, disposición que se transcribe enseguida con lo demandado en negritas: 2 Procurador General Concepto 5189
LEY 1123 DE 2007
(enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que la expresión demandada vulnera los artículos 29 y 277 Superiores, pues la competencia para procesar a los abogados que son servidores públicos, respecto de conductas propias del desempeño de sus funciones, corresponde al Procurador General de la Nación. No obstante, la expresión demandada otorga dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que la dualidad de competencias podría llevar a que una misma persona, por una misma conducta, sea investigado por dos autoridades disciplinarias, lo cual va en contra del debido proceso y del principio de non bis in ídem.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la norma demandada, al extender el régimen disciplinario del abogado a los profesionales del derecho que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, desconoce la competencia constitucional asignada al Procurador General de la Nación 3 Procurador General Concepto 5189 de investigar la conducta oficial de todos los servidores públicos y, por tanto, vulnera el debido proceso, en especial el principio de non bis in ídem.
3. Análisis jurídico.
El antiguo estatuto del abogado, Decreto 196 de 1971, fue derogado por la
Ley 1123 de 2007, que establece el Código Disciplinario del Abogado. Este código busca armonizar el ejercicio de la profesión de abogado con el nuevo contexto constitucional, unificar la regulación legal en la materia y fijar un procedimiento más ágil y expedito, en desarrollo de la potestad sancionadora del Estado y, en concreto, de la obligación de éste de vigilar el ejercicio de las profesiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Política. El código en comento hace parte del derecho sancionatorio profesional. En este tipo de derecho, el Estado puede regular el ejercicio de las profesiones, consagrar deberes, faltas y sanciones, con el fin de controlar los riesgos sociales propios de este ejercicio. Este código, en tanto manifestación del derecho disciplinario, tiene funciones preventivas y correctivas, respecto del ejercicio de la profesión de abogado. La labor de los abogados es necesaria para la administración de justicia, por sin su mediación muchas personas no pueden acceder a ella, como lo prevé el artículo 229 Superior. El adecuado desempeño profesional de los abogados es necesario para la realización de la justicia, valga decir, para resolver de manera pacífica las controversias; para la protección de los derechos fundamentales de las personas, en especial de los relacionados con la libertad personal, con el debido proceso, con el trabajo, con la familia, con el patrimonio, etc. Por ello, el ejercicio de la profesión de abogado exige de unas altas calidades éticas y académicas, respecto de las 4 Procurador General Concepto 5189 cuales el Estado debe velar por su cumplimiento, al regular este ejercicio y
al investigar y sancionar, si es el caso, las malas prácticas de los abogados. El numeral 3 del artículo 256 Superior atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, según sea el caso y conforme a lo dispuesto en la ley, para “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Una lectura desprevenida del anterior texto constitucional permite advertir que no se hace distinción alguna respecto de la potestad disciplinaria en comento, respecto de la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión, ni se fija criterio alguno para hacer dicha distinción. Por tanto, la conducta de los abogados, sean o no servidores públicos, en ejercicio de su profesión, puede y debe ser examinada por el Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales, según sea el caso. De otra parte, el numeral 6 del artículo 277 Superior atribuye competencia al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, para “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Una lectura desprevenida del texto constitucional anterior permite advertir que tampoco se hace distinción alguna cuando se habla de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, pues dentro de tal categoría se incluye de manera expresa a los servidores de elección
popular. Por tanto, la conducta de quienes desempeñen funciones públicas, sean o no abogados, en ejercicio de su conducta oficial, puede y debe ser examinada por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. 5 Procurador General Concepto 5189 Es posible que en un mismo caso concurran ambas calidades y ambos tipos de conducta, valga decir, que se trate de un abogado que es también servidor público, y que su conducta corresponda al ejercicio de la profesión de abogado y al mismo tiempo a la conducta oficial del servidor público que desempeña funciones públicas. En esta hipótesis, que es la planteada por el actor, al no hacer la propia Constitución ninguna distinción, no le corresponde ni a la ley ni al intérprete hacerla. Por tanto, no se puede cuestionar la competencia constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, como lo hace el actor, sin desconocer la propia Constitución. Tampoco se puede cuestionar la competencia del Procurador General de la Nación, sin desconocer la Constitución. La concurrencia de calidades personales, de conductas realizadas y de competencias para su control, no ocurre, como parece pensarlo el actor, porque se trate del mismo asunto y de la misma responsabilidad. Por el contrario, tanto la profesión de abogado como la condición de servidor público, si bien tienen varios puntos de contacto tienen otros tantos puntos de divergencia. No sobra recordar que ni todo abogado es servidor público, ni todo servidor público es abogado. El ejercicio de la profesión de abogado comporta una serie de particularidades propias, que requiere de
una regulación adecuada a las mismas, como la contenida en el Código Disciplinario del Abogado, respecto de sus principios, deberes, faltas y sanciones. Por su parte, el ejercicio de funciones públicas tiene también sus propias particularidades, pues atiende a sus propios principios, deberes, faltas y sanciones. El legislador, al reconocer la competencia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, según sea el caso, para examinar la conducta de todos los abogados en ejercicio de su profesión, al cobijarlos con las normas previstas en el Código Disciplinario del Abogado, no hace otra cosa que desarrollar el claro mandato constitucional. Esta 6 Procurador General Concepto 5189 norma no implica, ni puede implicar, menoscabar en parte alguna la competencia que tiene el Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados o agentes, para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones. Respecto del debido proceso y, en especial, del principio de non bis in ídem, es menester señalar que la Corte, en la Sentencia C-870 de 2002, precisa que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. El principio del non bis in ídem requiere de una clara identidad en los sujetos, las conductas, los fundamentos normativos, la finalidad y los alcances de la sanción, valga decir, que en realidad se trate
de juzgar a una persona por lo mismo dos veces. En el asunto sub examine no existe tal identidad, pues en un caso se trata de juzgar al sujeto en tanto abogado, por el ejercicio de su profesión, mientras que en el otro se busca juzgar al sujeto en tanto desempeñe funciones públicas. No hay identidad de causa, como lo señala la Corte en la Sentencia C-244 de 1996, pues la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible, en cuanto difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable y la jurisdicción o autoridad que impone la sanción. En repetidas oportunidades la Corte, al analizar normas que permiten imponer varias sanciones y establecer diversas responsabilidades con motivos de unos mismos hechos, las ha considerado ajustadas a la Constitución, como puede constatarse en las Sentencias C-259 de 1995, C-037 y C-244 de 1996, C-196 de 1999, C-661 y C-728 de 2000, C-827 de 2001, C-088, C-317 y C-391 de 2002. La concurrencia de 7 Procurador General Concepto 5189 responsabilidades: administrativas, disciplinarias, penales, fiscales, contencioso administrativas, etc., y la concurrencia de sanciones: nulidades, inhabilidades, exclusiones o suspensiones profesionales, condenas, reparaciones o resarcimientos, anulaciones, etc., no vulnera el principio del non bis in ídem. En asuntos semejantes al que ahora se
estudia, la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones al servidor público con sanciones impuestas por sus respectivos tribunales de responsabilidad o ética profesional. De otra parte, en las Sentencias T-413 de 1992 y C-620 de 2001, la Corte ha considerado que no se vulnera el principio del non bis in ídem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a juicios disciplinarios y penales, o cuando por razón de dicho comportamiento concurren juicios penales con procesos correccionales o con incidentes relativos al arresto por desacato. La competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso, se ejerce sobre la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión, respecto a las normas de carácter ético profesional establecidas en la Ley 1123 de 2007. La competencia del Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados o agentes, se ejerce sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, respecto del incumplimiento de sus deberes funcionales. La clara diferencia de los ámbitos de responsabilidad, que también puede predicarse de las propias sanciones a imponer, hace que en principio no se vulnere el debido proceso y, en especial, el principio del non bis in ídem. Con todo, es evidente que de conformidad con el artículo 277, numeral 6 de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
lo cual implica que en tratándose del abogado que ostente la calidad de 8 Procurador General Concepto 5189 servidor público, por expresa disposición constitucional es de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Así las cosas, el ejercicio de la potestad disciplinaria de todos las personas que desempeñen funciones públicas, incluidas las que ejerzan la profesión del derecho en nombre de las entidades públicas, en tanto servidores públicos, corresponde al mencionado organismo de control, lo cual excluye de la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura para investigar a los abogados, por lo que, se solicitará a la Corte Constitucional la inexequibilidad de la expresión “se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio.”
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresión: “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio”, contenida en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 9