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PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada Ana del Socorro Botero Tobón contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que la condenó por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

RAD. No.: 19.193

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia el seis de julio de dos mil uno en la que condenó a Ana del Socorro Botero Tobón a la pena principal de quince meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, al encontrarla responsable de ser autora de los delitos de uso de documento público falso, en concurso homogéneo, y absolvió a la misma acusada de los cargos que por el delito de falsedad material de particular en documento público le había formulado la Fiscalía General de la Nación. Apelada la sentencia por el Fiscal Seccional y el defensor de la procesada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de once de octubre de dos mil uno confirmó la condena impuesta, revocó la absolución que se había decretado a favor de la acusada, y le impuso la pena de treinta y ocho meses de prisión, como autora responsable, además, del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo. Interpuesto el recurso extraordinario de casación fue sustentado con demanda por el

defensor público asignado, líbelo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a las exigencias de ley. Conforme con lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS La señora Ana del Socorro Botero Tobón se desempeñaba como empleada de la Universidad de Medellín en la Sección de Admisiones y Registro. A finales del año mil novecientos noventa y nueve, las directivas de esa universidad encontraron que algunos de sus estudiantes de diferentes programas académicos, habían presentado registros adulterados de los exámenes de estado. Adelantada una investigación administrativa en el centro académico, se estableció que la señora Ana del Socorro Botero Tobón se encontraba comprometida en la falsificación y utilización indebida de los certificados de las pruebas del ICFES que se allegaron para el ingreso de los estudiantes, quienes habían ingresado a cursar los programas sin reunir las exigencias reglamentarias para ello. ACTUACION PROCESAL Formulada la denuncia, la Fiscal Veinte Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación penal correspondiente mediante resolución del veinticuatro de diciembre de mil novecientos 2 noventa y nueve, en la cual ordenó vincular mediante indagatoria a Ana Botero Tobón. Ana del Socorro Botero Tobón rindió indagatoria, debidamente asistida por un apoderado contractual, el cuatro de febrero de dos mil y su situación jurídica fue

definida mediante resolución del veintidós de los mismos mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. En la misma providencia se precluyó la investigación por una contravención de estafa por la que había sido denunciada, debido a la prescripción de la acción. El veintitrés de junio de dos mil la procesada constituyó un nuevo apoderado, cuya personería se reconoció con resolución del veintiocho de los mismos mes y año. La incriminada rindió ampliación de indagatoria, asistida por su defensor, el veintitrés de agosto de dos mil, luego de lo que la fiscalía cerró el ciclo investigativo. Durante el término legal presentaron alegatos los apoderados de la parte civil y de la defensa. La fiscalía, mediante providencia del diecinueve de septiembre de dos mil, dictó resolución de acusación en contra de Ana del Socorro Botero Tobón como autora de un concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y preclusión de la investigación a favor de la misma incriminada por delitos de la misma denominación relacionados con el hecho de adulteración de los certificados de los exámenes de estado de diecinueve estudiantes, y se dispuso compulsar copias para que se investigara la falsedad de esos diecinueve certificados. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, quien avocó su conocimiento el tres de noviembre de dos mil y abrió el juicio a pruebas.

El apoderado de la acusada renunció al poder que se le había conferido el dieciseis de enero de dos mil uno, renuncia que fue aceptada con auto de la misma fecha en el que se ordenó comunicar esta novedad a la señora Botero Tobón. Ante el silencio de la procesada, el Juzgado designó domo su defensora de oficio a la abogada Inés Vélez Palacio, quien se posesionó del cargo el tres de abril de dos mil uno. La audiencia pública se celebró el veintidós de mayo de dos mil uno. A su culminación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el seis de julio de dos mil uno, la que apeló inicialmente el fiscal que intervino en la causa. La sentenciada confirió poder, entonces, a un nuevo abogado mediante memorial presentado el veinticuatro de julio de dos mil uno y este defensor también apeló la sentencia condenatoria. El fallo de segunda instancia lo dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del once de octubre de dos mil uno confirmó la condena impuesta, revocó la absolución que se había decretado a favor de la acusada, y le impuso la pena de treinta y ocho meses de prisión, como autora responsable, además, del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo.

SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo

3 El libelista solicita la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, alegando la violación del derecho a la defensa y con fundamento en la causal tercera de

casación. Al efecto, aduce que los defensores que representaron a la acusada no desempeñaron adecuadamente su función, pues no solicitaron pruebas en su favor, ni impugnaron las providencias, ni le brindaron consejo para que acudiera a formas anticipadas de terminación del proceso, ni participaron en las pruebas practicadas, ni objetaron los dictámenes que se incorporaron a la actuación, resultando de esta forma restringido el derecho a la defensa desde la indagatoria. Señala el recurrente las actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso así como, someramente, la posibilidad que tenían los abogados para defender los intereses de su representada y resalta que la inactividad de los defensores permitió que solamente se recaudaran las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación, con lo cual se incurrió en una irregularidad sustancial con capacidad para afectar la legalidad del proceso, ya que no se contó con medios eficaces para contradecir las imputaciones. Menciona como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política y 8 y 13 del Código de Procedimiento Penal, y solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia anulando la actuación a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación. Segundo cargo De manera subsidiaria, el defensor de la procesada acusa la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho de la especie de los falsos juicios de legalidad, lo que condujo a la indebida aplicación de normas de derecho sustancial.

Ataca el censor los dictámenes periciales rendidos por técnicos en grafología cuyos apartes recordó, y sostiene que en ellos se fundamentó la condena proferida en contra de Ana del Socorro Botero Tobón, a pesar de que presentan defectos en su elaboración que impiden tomarlos como pruebas válidamente recaudadas. Acota que uno de tales dictámenes es incompleto y corresponde a la copia cuyo original no fue aportado ni fue puesto a disposición de las partes; en el otro, las muestras manuscriturales que sirvieron de patrón de comparación, fueron recogidas sin la presencia del defensor de la procesada y sin conocerse el lugar en donde fueron recogidas. Posteriormente el recurrente aduce que ambos dictámenes fundamentaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, de las cuales transcribe los apartes pertinentes referidos a la apreciación probatoria de dichos medios, en las que se incurrió, en términos del demandante, en manifiesto error de derecho por falso juicio de legalidad. Finaliza aseverando que como consecuencia del error denunciado se violaron los artículos 220 222 inciso 2° del Código Penal de 1980 así como el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991. Pide la casación de la sentencia impugnada y el proferimiento de una de tipo absolutorio. 4 CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Aun cuando el cargo ha sido extensamente sustentado, el Procurador Delegado no encuentra razones atendibles para apoyar la petición de nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa, pues si bien algunos de los hechos procesales

relatados en este cargo son ciertos, ellos no demuestran la vulneración de la garantía constitucional que se alega. El primero de los argumentos esbozados hace referencia a la violación del derecho a la defensa de la procesada Botero Tobón en la actuación que contra ella se adelantó en la Universidad de Medellín, una vez sus autoridades se enteraron de la adulteración de algunos certificados de las pruebas de estado. Lo que ocurrió en aquella actuación, empero, no puede ser objeto de análisis en este recurso extraordinario en la forma como lo propone el recurrente, porque la impugnación no se dirige ni puede dirigirse contra la decisión de las autoridades universitarias sino contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en relación con la nulidad del procedimiento, contra la actuación de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso, quienes no pueden responder por lo sucedido en el ámbito privado de las relaciones laborales que existían entre la acusada y su patrono. La denuncia de irregularidades que afectaron el derecho a la defensa de la incriminada en el curso de la actuación de naturaleza laboral que se adelantó contra ella solamente podrían tener efectos concretos en el recurso extraordinario, si el demandante hubiera cuestionado, a partir de aquellas, la legalidad de las pruebas trasladadas, vale decir, si hubiera pretendido que se rechazaran como pruebas los medios de convicción producidos en la Universidad de Medellín y trasladados a este expediente, alegación que no se hizo en la demanda ni se puede siquiera colegir de lo expuesto por el libelista, como su intención.

Similares consideraciones merece el argumento del censor según el cual a algunos de los estudiantes involucrados en la falsificación de los certificados se les violó el derecho a la defensa en el proceso disciplinario universitario y se les modificó la sanción inicialmente impuesta como recompensa por haber declarado en contra de la acusada. El primer aspecto, es asunto que no compete al recurso extraordinario, porque no se juzga en este expediente el procedimiento adelantado por las autoridades de la Universidad de Medellín. El segundo, a más de que no está probado de ninguna forma, puede ser una base para juzgar la credibilidad de los testimonios vertidos ante las autoridades judiciales, pero no por la vía de la nulidad por violación del derecho a la defensa de la sentenciada, sino por la vía de la causal primera de casación pues se trataría de un falso raciocinio –en caso de que efectivamente se hubiera producidoque eventualmente comportaría una infracción indirecta de una norma de derecho sustancial. Abandonados los cuestionamientos que el casacionista formula contra la actuación surtida ante las autoridades universitarias, aborda el planteamiento de motivos de nulidad ocurridos en el proceso penal. El primero de ellos se refiere a la especialidad del abogado que asistió a la procesada Botero Tobón en la indagatoria y una parte de la etapa de instrucción. A este respecto el censor afirma que el abogado Gerardo Hincapié Flórez es laboralista y que debido a su especialidad, no asesoró adecuadamente a su 5 mandante ni cumplió en el proceso las actividades que se esperan de un defensor. Con estos factores, parte el casacionista de un falso presupuesto.

Las normas constitucionales, las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y las normas legales, establecen la obligación de proporcionar a todo acusado la asistencia de un defensor que, en el caso del derecho interno colombiano, debe ser abogado. Ninguna de las reglas sobre el derecho a la defensa exige que la persona que se encargue de la representación judicial del implicado tenga una determinada especialidad en cualquiera de las diferentes ramas del derecho. Por lo demás, el sistema educativo nacional, tal como está concebido constitucionalmente y desarrollado en la ley y en la práctica universitaria, tampoco permite incluir la exigencia de una determinada especialización para calificar como adecuada una defensa, pues la profesión de abogado se imparte, por igual, a todos quienes accedan a ella y cumplan con los requisitos académicos y administrativos que exigen autónoma pero regladamente, en sus mínimos requisitos académicos, las universidades del país. El abogado se forma en la universidad en las diversas ramas del derecho y se presume capacitado para ejercer la profesión en cualquiera de ellas con igual idoneidad, de manera que su reiterada intervención en determinada clase de negocios, o el adelantamiento de estudios de postgrado en específicas áreas del saber, lo especializan en los asuntos que son materia de esta especial atención, pero no lo incapacitan para actuar en procesos de otra área del derecho. Hincapié Flórez acreditó ante la fiscalía su condición de abogado con la exhibición de su tarjeta profesional, según quedó consignado en la diligencia de indagatoria y, como tal, es persona reconocida en las normas de procedimiento como habilitada para asumir la defensa de un imputado, de manera que su designación no puede

entenderse, simultáneamente, como una manifestación de la violación de la garantía constitucional de defensa. El otro tema relacionado con la especialidad profesional del defensor que se plantea en la demanda, está relacionado con la incapacidad que tuvo el abogado de sugerir a la procesada que se acogiera a la sentencia anticipada, y la desidia que mostró durante su actuación como defensor de la implicada. Sobre estos puntos, sin embargo, es poco lo que se puede decir frente a las proposiciones del censor, porque él mismo apenas si enuncia algunas hipótesis. Ante todo, es necesario recordar que siendo el ejercicio de la abogacía el desarrollo propio de una profesión liberal, no existen reglas que limiten las posibilidades que el profesional del derecho tiene para adelantar, según su criterio, las acciones propias de la misión que se le encomiende. Cada profesional del derecho, que presta sus servicios mediante una relación de medios, no de resultados, puede escoger la estrategia que considere más adecuada a las finalidades perseguidas y ésta puede y debe, en el caso del derecho penal, contar con la anuencia del implicado. De esta forma, si respecto de una imputación existe la posibilidad legal, para el procesado, de poner fin prematuramente al procedimiento acudiendo al mecanismo de la sentencia anticipada que implica la aceptación de los cargos que le formule la fiscalía, la regulación que hace la ley al respecto no obliga a los defensores a que, siempre y en todo caso, aconsejen a sus poderdantes para que asuman la responsabilidad de las imputaciones. En este caso, menos aún puede pretenderse que se violó el derecho a la defensa de

la procesada Botero Tobón por no habérsele aconsejado que se acogiera a la 6 sentencia anticipada para derivar beneficios punitivos de esta actitud procesal, porque es evidente que un consejo de esta naturaleza atentaría no solamente contra sus derechos constitucionales, sino contra las reglas éticas del ejercicio de la abogacía. Recuérdese que la procesada negó haber participado en los hechos objeto del proceso penal; negó conocer a los estudiantes cuyos certificados se falsificaron; negó haber cobrado a cambio de sus servicios, es decir, enfáticamente rechazó los cargos que le formuló en aquella ocasión la fiscalía, de manera que no podía pretenderse, válidamente, que se acogiera a sentencia anticipada cuyo trámite implica aceptar lo que había negado. Proponer un trámite de esta especie solamente para derivar de él beneficios punitivos sin consideración a la real autoría de los hechos, con detrimento de la voluntad de la implicada, o en contra de la lealtad que debe tener un defensor para con su representado, resultaría una conducta antiética, reprochable aun a pesar de los aparentes resultados exitosos de la gestión. En conclusión, el hecho de que en estas específicas circunstancias el abogado defensor no hubiera impulsado el mecanismo de la sentencia anticipada, lejos de demostrar una infracción del derecho a la defensa, pone en evidencia que la procesada contó con una asesoría profesional responsable y, por consiguiente, no existe fundamento alguno para declarar la infracción de la norma constitucional que protege el derecho a la defensa técnica. La discreta intervención del defensor en la primera etapa de la instrucción tampoco

lleva indefectiblemente a la conclusión de que se vulneró el derecho a la defensa. Lo que se conoce dentro del proceso, es que el abogado fue designado por la incriminada y que, además, la representó también en un proceso laboral que ella misma instauró contra la Universidad de Medellín en donde trabajaba (se aportó copia de la demanda respectiva), hechos que hacen suponer la confianza de la procesada en su apoderado y, por lo tanto, una relación en la que, racionalmente puede admitirse, existió discusión sobre las estrategias de defensa, las actividades que deberían desarrollarse dentro del proceso penal y la actitud que deberían asumir imputada y defensor en el curso del mismo. Bajo estas condiciones, el hecho de que efectivamente no se encuentre memorial alguno en el que el defensor del procesado haya solicitado pruebas, no indica necesariamente que haya abandonado el cumplimiento de sus funciones, Tampoco indica tal incumplimiento, su ausencia en la práctica de pruebas –por lo demás, habitual en los procesos penales en Colombia-. En contraposición, y pese a su reprochable actitud, aparece en el expediente un dato que permite asegurar que el defensor no estaba totalmente ausente del proceso. Se trata de la constancia que la secretaría dejó el treinta de marzo de dos mil, según la cual se comunicó telefónicamente con el defensor a propósito de la recolección de muestras caligráficas de la implicada. La fiscalía, según esta constancia, podía comunicarse fácilmente con el defensor y lo tenía en cuenta para los asuntos propios del proceso, es decir, éste no había abandonado su labor hasta el punto de desproteger los intereses de la acusada.

Quizás bajo la óptica del recurrente, podría haberse utilizado en el curso de la etapa de investigación otra estrategia en el ejercicio de la defensa; es posible que si el casacionista hubiera sido el apoderado de la implicada, hubiera observado una actitud más agresiva o participativa. Ello no significa, sin embargo, que ante esta posibilidad, cualquiera otra tenga que calificarse como una lesión a la garantía constitucional de defensa. 7 Tampoco las actuaciones de los demás defensores evidencian manifiestamente la vulneración de la garantía constitucional de defensa técnica. Es forzoso reconocer, inicialmente, que la incriminada Botero Tobón contó permanentemente con un defensor –contratado, oficioso o públicoy que éste fue reconocido como tal en todo el curso de la actuación. En la medida de las exigencias específicas de la actuación y dentro de los parámetros propios del ejercicio de la profesión, estos defensores asumieron tareas de diferente naturaleza –notificaciones, alegatos, participación en las pruebas-que aseguraron a la implicada la garantía constitucional de defensa técnica. La demanda, más allá de las alegaciones genéricas según las cuales ninguno de los defensores pidió la práctica de pruebas; alguno no alegó con la profundidad jurídica que el casacionista hubiera deseado; ninguno impugnó las providencias; el primero se abstuvo de aconsejar a la procesada que reconociera su responsabilidad y solicitara el trámite de la sentencia anticipada, no hace esfuerzo por demostrar que, en las condiciones concretas del proceso, efectivamente se vulneró el derecho a la

defensa de la señora Botero Tobón. El análisis objetivo de la actuación, por su parte, no lleva a concluir que es manifiesta la desprotección de los intereses judiciales de la procesada y, por ello, en criterio del Procurador Delegado, no existe un hecho procesal sobre el que se pueda fundamentar una lesión del derecho a la defensa técnica, como se propone en la demanda. En conclusión, el cargo debe ser desestimado. Segundo cargo En este cargo se discute la legalidad de los dos “peritajes” grafológicos que se aportaron a la investigación. El primero, allegado por la Universidad de Medellín y realizado a solicitud suya dentro de la investigación que adelantó en contra de la procesada; el segundo, practicado dentro del proceso penal con fundamento en muestras manuscriturales que se tomaron a la incriminada sin la presencia de su defensor, quien autorizó el procedimiento. Pues bien, referente al primero de ellos, es preciso decir que éste no tiene la calidad de prueba pericial, pero, además, ni siquiera tiene la entidad de una prueba trasladada. En efecto, la opinión que mediante escrito emitió el señor Luis Gonzalo Velásquez Posada y remitió a la Jefe de la División de Personal de la Universidad de Medellín, se rindió en el curso de una actuación interna que adelantaron las directivas de ese centro educativo como consecuencia de una situación laboral regida por el derecho privado y, por consiguiente, las diligencias allí realizadas no pueden reputarse como pruebas practicadas dentro de una actuación judicial o administrativa, razón por la cual su aporte al proceso penal no puede considerarse, tampoco, como una hipótesis

de prueba trasladada. Esto quiere decir, entonces, que el escrito aludido no tenía, para efectos del procedimiento penal, la condición de prueba pericial en el momento de su realización y no puede dársele esta condición por el simple hecho de su incorporación al expediente. Ahora bien, en tanto que tampoco fue ordenada y practicada de acuerdo con las reglas que regulan la prueba pericial en los artículos 264 y siguientes del Código de 8 Procedimiento Penal aplicable a este asunto, no puede estimarse como una prueba pericial. Estas simples reflexiones llevan a dos primeras conclusiones: i) que ni el fiscal ni el juez tenían la obligación de correr traslado de la aludida opinión, ni como prueba trasladada ni como dictamen pericial, pues ninguna de las dos categorías jurídicas tenía; ii) que la opinión vertida por escrito por el señor Velásquez Posada en el escrito cuya copia se aportó al expediente, no tiene más que la condición de documento privado que debe apreciarse según las reglas correspondientes a este tipo de pruebas. Sentadas estas bases, se ve la impropiedad del planteamiento del recurrente. Sin advertir que el documento no constituye una prueba pericial, el juicio de legalidad que hace sobre él está relacionado con las reglas propias de la prueba pericial, de manera que por esta causa no logra demostrar –por imposibilidad jurídica de hacerloque el juez haya omitido, trascendentemente, su deber de poner el contenido de la referida opinión a disposición de los sujetos procesales para que pidieran su complementación o ampliación, o para que la objetaran por error grave. Respecto del otro –este sí- dictamen pericial, se tiene en el expediente que fue

ordenado mediante resolución del veintiocho de marzo de dos mil: “3. A través de perito del CTI se le tomarán grafías a la señora Ana Botero, para enviarlas al departamento de documentología del CTI, con la solicitud de rebaja de caución y la carta que según Oscar Julián Serna le elaboró para presentarla a la U. de Medellín”. Tomadas las muestras, se solicitó mediante oficio al Jefe de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación que las analizara para determinar “si ésta (la procesada) pudo ser quien elaboró la carta dirigida al señor Fiscal 20 y la de los Directivos y representantes y dictaminar si todos estos escritos han sido elaborados por la misma persona”. Rendido el dictamen, la fiscalía, mediante resolución del dieciocho de julio de dos mil y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, puso a disposición de los sujetos procesales el contenido del dictamen. En el trámite visto, en consecuencia, puede criticarse la falta de precisión del cuestionario que la fiscalía ha debido elaborar con destino al perito, pero en lo sustancial se logra determinar el objetivo de la prueba, asunto que además fue entendido cabalmente por el perito, según se aprecia de los exámenes practicados a los documentos y de las conclusiones que arrojó, condición que impide que, por este aspecto, se considere la prueba contraria a las exigencias legales, las que también se cumplieron al haberse puesto a disposición de los sujetos procesales el resultado de la prueba técnica. No obstante lo anterior, y aun cuando el censor no lo plantea con esta claridad, el Procurador Delegado encuentra que se quebrantó uno de los derechos

fundamentales de la procesada al haber sido sometida a una intervención de la autoridad judicial sin la asistencia de su defensor. En efecto, la toma de muestras manuscriturales , con todo y que se dispuso para ser practicada “a través” de un experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, es una diligencia ordenada dentro del proceso y en ella debió intervenir, por disposición de la ley, el defensor de la implicada, sin consideración al hecho de que dicha toma de muestras no contiene declaraciones verbales de la procesada, pues lo cierto es que el principio constitucional de defensa técnica impone la obligación de 9 que ésta sea permanente y directa y que el procesado, en todo caso en el que deba intervenir como objeto de prueba en el proceso, debe estar asistido de su defensor, como garantía de respeto a sus derechos constitucionales. La ley de procedimiento vigente al momento de la toma de muestras no establecía expresamente, como hoy lo hace el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, que “las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor” se deben considerar inexistentes, pero tal condición se deduce inexorablemente del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, que establece que la prueba recaudada con violación al debido proceso es nula de pleno derecho. Pues bien, si el origen de la prueba pericial es contrario a las normas constitucionales, su contenido tiene necesariamente que ser excluido del acervo probatorio, pues al prescindirse del defensor se violó la garantía de defensa, al no permitirse a la procesada la comunicación y consejo de su defensor para establecer,

razonadamente, si podía dar las muestras que de ella se solicitaron, ni fue informada que esas muestras podían implicar una declaración suya en contra de sí misma. Razón le asiste, entonces, al censor por este aspecto. El dictamen pericial no podía ser apreciado por el tribunal como elemento en el cual basar su declaración de que un hecho determinado –en este caso la uniprocedencia manuscrituralse halla debidamente probado. No obstante, lo anterior no es suficiente para la prosperidad del cargo. Si se examina el contenido de la sentencia impugnada, fácilmente se advierte que la autoría de la falsedad no se declaró probada fundamentalmente con el contenido del dictamen pericial que se comenta, como tampoco con el documento privado al que se hizo alusión inicialmente. Obsérvese lo el sentenciador dijo sobre estas dos pruebas: “Y si la señora nada tenía que ver con el asunto cómo es que (sic) instruyó a Gómez Zapata para que dijera no conocerla, cómo es que (sic) le redactó unos alegatos de su puño y letra inventando una historia que justificara la actitud del muchacho, cómo es que (sic) el peritaje de grafología (fl. 245) determinó uniprocedencia en este escrito y sus muestras de grafías, convalidando así lo que ya la Universidad había establecido a través de su propio grafólogo (fl. 45) y cómo es que (sic) la sindicada se ha declarado en contumacia y ni siquiera quiso asistir al despacho de instancia para notificarse del fallo de primer grado”. La alusión al dictamen pericial y al documento privado aportado por la universidad, como se ve, es meramente tangencial y para reforzar el razonamiento que se está

haciendo en la sentencia. En ella, en verdad, tuvo peso fundamental para declarar la autoría de la falsedad, la prueba testimonial que se había recaudado y la construcción indiciaria que allí se hizo. Para el sentenciador fueron especialmente comprometedoras las declaraciones de los estudiantes que fueron contactados y a quienes la implicada les ofreció ayuda para que pudieran entrar a estudiar, testimonios que vincularon a

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