PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Exige un título de idoneidad según sentencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Exige un título de idoneidad según sentencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de responsabilidad y de eficacia
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Definición
PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES-Marco jurídico ALCALDE-Su deber era revisar los soportes del contrato y asegurarse de la idoneidad del contratista En el presente caso, debemos indicar que verificar que el contratista fuera abogado no era una diligencia de simple trámite, por cuanto se trataba, ya se ha dicho, de la contratación de unos servicios profesionales para asesorar al municipio en la actividad contractual, esto es, una actividad de importancia porque significaba que los procesos de contratación se adelantaran ajustados al ordenamiento jurídico, sumado a que a través de ella se utilizan gran parte de los recursos públicos. Los deberes de los jefes o representantes legales de las entidades estatales no pueden limitarse a suscribir los contratos y ser ajenos completamente a la etapa previa, puesto que con su actuación están finalizando un proceso anterior y dando vida jurídica al acuerdo de voluntades; y en esa medida, al celebrar el contrato tienen el deber de verificar que la etapa precontractual se adelante de conformidad con los lineamientos legales. A pesar de las múltiples tareas que debía tener el alcalde, también tenía el deber de asegurarse que el contratista fuera una persona idónea y adentrarse a examinar que fuera un abogado y además un abogado con experiencia en el campo específico de la contratación estatal. Es de conocimiento público la complejidad que en muchos casos se
presenta en la actividad contractual de las entidades estatales, así como que es un medio que se utiliza con frecuencia para para ejecutar actos de corrupción, por lo que el disciplinado debía tener mucho cuidado en la selección del contratista. Por tanto, sí era un deber del alcalde revisar los soportes del contrato y asegurarse de la idoneidad del contratista. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-El uso de figuras contractuales queda supeditado a las necesidades a satisfacer por la administración pública EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO-Exige un título de idoneidad según sentencia de la Corte Constitucional MUNICIPIO-Requería contratar los servicios profesionales de persona idónea para las labores de asesoría en materia contractual En este orden de ideas, si el municipio requería contratar los servicios profesionales de una persona idónea para desarrollar las labores de asesoría en asuntos contractuales, Radicado n.° 161 – 6439 aquélla debía ser un abogado titulado, y no una persona que solamente hubiere terminado las materias y presentado unos preparatorios, pues una persona en esas condiciones no ha cumplido los requisitos para obtener el título de abogado y por tanto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, no es idónea para ejercer esa profesión. ALCALDE-Debe corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos para el proceso de contratación estatal según jurisprudencia del Consejo de Estado ESTUDIOS PREVIOS-La intervención de otras dependencias en su elaboración y revisión no excusa al alcalde de su deber de verificar calidades del contratista …. la Sala debe señalar, primero, que cada caso tiene sus particularidades; segundo, en este proceso no se ha alegado que el jefe de la Oficina Jurídica hubiere revisado los
documentos previos; y tercero, la doctrina de la Sala Disciplinaria, acorde con la jurisprudencia, ha sido que la intervención de la Oficina Jurídica u otras dependencias no hace operar de manera automática el principio de confianza, pues, se reitera, cada situación presenta sus particularidades y se da bajo unas propias circunstancias de modo, tiempo y lugar……. ……En el presente caso, reiteramos, la intervención de otras dependencias, como la Secretaría de Planeación e Infraestructura que elaboró los estudios previos u otra que hubiera revisado la documentación, no excusaba al alcalde de su deber de verificar que el contratista fuera abogado titulado, lo cual estaba en condiciones de advertir, según lo expuesto en precedencia. DISCIPLINADO-No está demostrado que haya actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria/ERROR-Podía ser superado/DISCIPLINADO-Inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas circunstancias le hubiera puesto a su propia actuación/DISCIPLINADO-Se le confirmará la modalidad de culpa grave en que le fue atribuida la falta grave En este orden de ideas, no puede aceptarse que el disciplinado hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues si pudo ser inducido a error por los funcionarios que intervinieron en etapas previas a su actuación, se trató de un error que ha podido ser superado por el alcalde para ese entonces, bastándole, reiteramos, revisar los documentos precontractuales y asegurarse de la idoneidad del contratista.
Así las cosas, la Sala encuentra que ciertamente el disciplinado inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas circunstancias le hubiera puesto a su propia actuación y, por tanto, se confirmará la modalidad de culpa grave en que le fue atribuida la falta grave al disciplinado. CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Según regulación legal FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue confirmado en el sub lite/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-En aplicación de este y de los criterios para graduación de la sanción se realizó dosificación de esta 2 Radicado n.° 161 – 6439 ….De todo lo expuesto hasta aquí, la Sala Disciplinaria confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a……, en su condición de Alcalde Municipal de Suárez (Cauca) para la época de los hechos. No obstante, la Sala considera, en virtud del principio de proporcionalidad de la sanción y de los criterios para la graduación de la sanción dispuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, que es necesario dosificar la sanción de suspensión por el término de nueve (9) meses impuesta por la primera instancia al disciplinado. En efecto, si bien el a quo tuvo en cuenta como criterios agravantes (i) el daño social de la conducta, (ii) el nivel directivo a que pertenecía el servidor público y (iii) que se estaba frente a un concurso homogéneo de faltas, pues con dos contratos se transgredió más de una vez la misma disposición, se tienen los siguientes criterios atenuantes: i) el
investigado no actuó con conocimiento de la ilicitud, pues la falta le fue atribuida en la modalidad de culpa grave; (ii) no se afectaron derechos fundamentales; y (iii) el implicado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, según se constató en la página web de este ente de control. Por tanto, valorando unos y otros criterios, este despacho modificará el término de la sanción de suspensión a tres (3) meses. 3 Radicado n.° 161 – 6439
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n.° 6
Radicación: 161-6439 (IUS-2013-349446 / IUC-D2013-878-645794) Disciplinado: RUBÉN DARÍO DEVIA MORÁN Entidad y Alcalde de Suárez (Cauca)
Cargos: Quejoso: De oficio Fecha de inicio: 19 de diciembre de 2013
Fecha de los 20 de abril de 2012 y 8 de marzo de 2013 hechos: Asunto: Resuelve recurso de apelación – Procedimiento verbal
P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. TEMA POR TRATAR En virtud del inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RUBÉN DARÍO DEVIA MORÁN, contra el fallo de primera
instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 7 de marzo de 2016, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión por el término de nueve (9) meses, en su calidad de Alcalde de Suárez (Cauca) para la época de los hechos.
II. HECHOS El Alcalde de Suárez (Cauca), para la época de los hechos, RUBÉN DARÍO DEVIA MORÁN, celebró los Contratos de Prestación de Servicios números C1-052-2012 del 20 de abril de 2012 y C1-048-01-08-03-2013 del 8 de marzo de 2013, con el señor JOSÉ RODRIGO ARCOS HURTADO, para que prestara asesoría al municipio en asuntos de contratación estatal, persona que no era profesional en derecho.
III. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales emitió un informe (terminado el 19 de junio de 2013) de la actividad preventiva adelantada a la gestión administrativa y a la ejecución presupuestal y contractual del Municipio de Suárez (Cauca), recomendando iniciar las acciones disciplinarias correspondientes por presuntas irregularidades en el ejercicio de la actividad contractual en la entidad territorial1. 1 Confrontar con los folios 1-23 del cuaderno original 1.
4 Radicado n.° 161 – 6439 El 19 de septiembre de 2013 el entonces Procurador General de la Nación, mediante la Resolución n.° 426, designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Moralidad Pública para avocar el conocimiento y adelantar el
proceso disciplinario hasta su culminación por los hechos que comprometían al Alcalde de Suárez2. El 19 de diciembre de 2013 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Alcaldía de Suárez3. El 14 de diciembre de 2015 se resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal y se citó a audiencia pública a RUBÉN DARÍO DEVIA MORÁN, en su condición de Alcalde de Suárez (Cauca) para la época de los hechos objeto de investigación4. Al disciplinado se le formuló el siguiente cargo: El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de responsabilidad que rige la actividad contractual y de eficacia que aplica a la función administrativa, al suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales nros. C1-052-2012 del 20 de abril de 2012 y C1-04801-08-03-2013 del 8 de marzo de 2013, con el señor JOSÉ RODRIGO ARCOS HURTADO, persona que no reunía las condiciones de idoneidad requeridas para la adecuada ejecución de los acuerdos de voluntades, por no ser profesional en derecho. Como normas vulneradas se señalaron las siguientes: artículos 6°, 26, 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 23, 26, 27, 35 (numeral 1°) y 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002; artículos 23 y 26 (numerales 1°, 2° y 5°) de la Ley 80 de
1993; artículo 3° (numeral 11) de la Ley 1437 de 2011. La falta se calificó como gravísima y se atribuyó en la modalidad de culpa gravísima5. El 16 de diciembre de 2015 se le notificó personalmente al disciplinado el auto del 14 de diciembre de 20156; y el 18 de diciembre de 2015 se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 12 de enero de 20167. El 12 de enero de 2016 se inició la audiencia pública8 y se continuó los siguientes días: 25 de febrero de 20169; el 3 de marzo de 201610; y 7 de marzo de 2016, 2 Confrontar con los folios 25-26 del cuaderno original 1. 3 Confrontar con los folios 33-39 del cuaderno original 1. 4 En este mismo auto se dispuso el archivo en relación con unos hechos. Confrontar con los folios 99-115 del cuaderno original 1. 5 Como se indicará más adelante, en el fallo de primera instancia se modificó la modalidad de culpa gravísima por la de culpa grave. 6 Confrontar con el folio 120 del cuaderno original 1. 7 Confrontar con el folio 123 del cuaderno original 1. 8 Confrontar con los folios 137-138 del cuaderno original 1. 9 Confrontar con el folio 184 del cuaderno original 1. 10 Confrontar con los folios 211-213 del cuaderno original 1. 5 Radicado n.° 161 – 6439 fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a RUBÉN DARÍO DEVIA MORÁN, en su condición de
Alcalde de Suárez (Cauca) para la época de los hechos, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de nueve (9) meses11. En la misma audiencia, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria12. El 11 de marzo de 2016 se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria y mediante auto del 19 de mayo de 2016 este despacho dio traslado a los sujetos procesales por el término de dos (2) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, auto que fue notificado mediante estado fijado el 23 de mayo de 201613. El 25 de mayo de 2016, el apoderado del disciplinado presentó el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia14.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La parte considerativa del fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos15: Primero. El a quo indicó que la esencia del cargo estribaba en que el disciplinado participó en la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad, al suscribir dos contratos de prestación de servicios con una persona que no acreditó haber recibido el título profesional de abogado.
El fallador de primera instancia precisó que no se estaba cuestionando la celebración de cualquier contrato de prestación de servicios de apoyo a la administración, sino de contratos de prestación de servicios profesionales, lo que supone que el contratista, además de haber acreditado que cursó y culminó sus estudios en derecho, debió acreditar que había recibido el grado universitario y el
título de idoneidad como profesional en derecho. Segundo. El a quo precisó que los contratos de prestación de servicios de apoyo a la administración admiten la siguiente clasificación: los que se pueden suscribir con cualquier persona natural, incluso con quienes no tienen formación profesional, y aquellos que necesariamente deben celebrarse con quien exhibe un título de formación profesional. Para el despacho de primera instancia, en los estudios previos de los contratos quedó plasmada la necesidad de que los contratos de prestación de servicios profesionales debían suscribirse con un profesional en derecho. Tercero. La Delegada indicó que los esfuerzos de la defensa en destacar que el contratista JOSÉ RODRIGO ARCOS HURTADO podía incluso ejercer el cargo de 11 Confrontar con los folios 195-209 del cuaderno original 1. 12 Confrontar con el folio 217 del cuaderno original 1. 13 Confrontar con los folios 220-225 del cuaderno original 1. 14 Confrontar con los folios 229-242 del cuaderno original 1. 15 Confrontar con los folios 195-201 del cuaderno original 1. 6 Radicado n.° 161 – 6439 personero municipal devenían estériles, como quiera que el escenario que se examina es de naturaleza contractual, puntualmente referido a si el contratista tenía o no idoneidad profesional para suscribir y ejecutar los contratos examinados, y no sobre qué clase de cargos puede llegar a desempeñar tal persona. Así mismo, el a quo tomó distancia de las afirmaciones defensivas relativas a que, de conformidad con el Decreto 785 de 2005, la experiencia profesional se
adquiere a partir de la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum de la respectiva formación profesional, pues, a su juicio, la norma invocada no desvirtúa la irregularidad cuestionada al investigado; además, señaló que dicho decreto regula el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, pero que no tenía aplicación en el ámbito de los contratos de prestación de servicios profesionales. Cuarto. La primera instancia señaló que no podía aceptar que como el contratista había acreditado experiencia en la celebración de contratos con otros municipios, aquél estuviese jurídicamente habilitado para suscribir y ejecutar los contratos celebrados con el municipio; el a quo agregó que ese aspecto podía incidir en el juicio de culpabilidad, pero que no desvirtuaba la falta disciplinaria atribuida al disciplinado. Quinto. Se precisó que el contratista JOSÉ RODRIGO ARCOS HURTADO fue contratado para asesorar al municipio en contratación pública de mayor y menor cuantía en los procesos de selección, así como en la elaboración de los documentos y actos preparatorios, por lo que no era gratuito que para el objeto se contratara a un profesional en derecho, debidamente graduado y con experiencia. El a quo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia contenciosa administrativa, señaló que el título profesional supone la superación de diferentes pruebas que permiten llegar a ese nivel educativo, y que el contratista culminó sus estudios, pero no obtuvo el reconocimiento por parte de la universidad como profesional del derecho.
Sexto. La primera instancia también tomó distancia de la tesis de la defensa, en el sentido que la conducta reprochada no representó desconocimiento el principio de responsabilidad, e indicó que en virtud de ese principio al alcalde le correspondía velar por el cumplimiento de los contratos investigados y que es claro que un contrato para el que se requería un profesional del derecho, no podía cumplirse satisfactoriamente, si no se celebraba con una persona que acreditara el título de abogado. La Delegada concluyó que el cargo formulado al disciplinado estaba debidamente probado, en la medida que la conducta a él enrostrada no solo resultaba típica, sino porque no se advertía ninguna circunstancia que justificara el abandono de sus deberes funcionales. Finalmente, el Despacho modificó la modalidad de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave, teniendo en cuenta que el disciplinado tuvo en consideración la 7 Radicado n.° 161 – 6439 existencia de contratos previos suscritos entre el contratista y varias alcaldías. Sin embargo, indicó que el ordenador del gasto pudo haber superado fácilmente el error bajo el que actuó: Una simple revisión de los antecedentes del contrato y del clausulado contractual le habría permitido por lo menos dudar sobre si una persona sin título profesional era o no realmente idónea para orientar los procesos contractuales del municipio e incluso para dar capacitación en materia contractual a los funcionarios de su administración. La denominación misma del contrato le habría permitido inquietarse sobre si una persona carente de formación profesional podía o no suscribir un contrato de esta naturaleza. Por la razón anotada, el despacho estima que habiendo actuado bajo un
error vencible o superable, se descarta el carácter elemental en la desatención de sus deberes funcionales, pero no por ello se tiene por desvirtuada la falta y su carácter culposo.
V. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado se encuentra en el DVD a folio 217 del cuaderno original 1.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del disciplinado en segunda instancia, que en gran medida corresponden con los argumentos del recurso de apelación, los podemos resumir en los siguientes términos16:
1. Ilicitud sustancial. La defensa indicó que los artículos 26 y 126 de la Constitución Política son normas de reenvío que en el caso sub examine suponen la existencia de disposición legal que establezca que para brindar asesoría en asuntos administrativos y de contratación se requiere título de abogado, situación que no emerge de disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, por lo que no puede entenderse cómo puede endilgarse al disciplinado la trasgresión de esas normas constitucionales.
Además, el apoderado señaló que si bien de conformidad con el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante legal de la entidad, no es menos cierto que el manejo y específicamente la ejecución de los contratos se hace a través de las diferentes oficinas de Obras Públicas y de los supervisores o interventores. Para la defensa, los presupuestos de idoneidad concurrían en la persona del
contratista, toda vez que acreditó el título de tecnólogo y aportó certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia que da cuenta de la terminación de las 16 Confrontar con los folios 229-242 del cuaderno original 1. 8 Radicado n.° 161 – 6439 asignaturas del programa profesional de derecho, con la conclusión de diez semestres en el año 2003; y se agregó que de lo anterior emergía, con arreglo al artículo 11 del Decreto 785 de 2005, que desde esa época el contratista había acumulado experiencia profesional y relacionada en materias afines con la contratación estatal (el contratista acreditó con certificaciones de experiencia laboral el conocimiento de los asuntos de que tratan los contratos enjuiciados). Así mismo, el recurrente sostuvo que el artículo 13 del Decreto 785 de 2005 merece especial mención, por cuanto al reglar las competencias y requisitos para el ejercicio de empleos públicos en el nivel asesor en un municipio de categoría cuarta a sexta (el Municipio de Suárez es de sexta categoría), dispone como requisito mínimo la acreditación de título tecnológico o la aprobación de tres (3) años de educación superior. La defensa reconoció que en el asunto de autos no estamos frente a un empleo público, empero, insistió en que las disposiciones mencionadas del Decreto 785 de 2005 resultan aplicables mutatis mutandi en el presente asunto. El apoderado del disciplinado se preguntó: ¿En qué norma jurídica están establecidos los requisitos de formación académica y experiencia para la suscripción de contratos de prestación de servicios?, y se respondió indicando que
esos requisitos hacen parte del principio de planeación, en virtud del cual aquéllos los establece la propia entidad contratante en los estudios previos; para la defensa, el contratista cumplió los requisitos de formación académica y experiencia establecidos en los estudios previos. El recurrente señaló que el reproche disciplinario se produce en contravía del material obrante en el plenario, por cuanto insiste en que el contratista tenía la condición de tecnólogo, en virtud de lo cual la denominación de contrato de prestación de servicios profesionales, que es una denominación genérica, incluye a quienes han culminado sus estudios tecnológicos, dado que no hay un género contractual que pudiera denominarse prestación de servicios de tecnólogo, es decir, esta última denominación no se utiliza, sino la genérica de contratos de prestación de servicios profesionales. En apoyo de lo anterior, la defensa se refirió al artículo 25 de la Ley 30 de 1992, advirtiendo que su inciso segundo consagra que «si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: “profesional en …” o “tecnólogo”». El apoderado del disciplinado anotó además que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, el contratista cumplía los requisitos para concursar para el cargo de personero municipal, de manera que no se entendería que cumpliera los requisitos de formación académica para ejercer esa responsabilidad y no pudiere prestar asesoría en esos mismos temas. La defensa sostuvo que en ninguna de las etapas contractuales el contratista se vinculó como asesor jurídico, en razón a que esas responsabilidades correspondieron a profesionales del derecho con amplia formación académica y
con experiencia profesional relacionada; se explicó que las tareas encargadas al 9 Radicado n.° 161 – 6439 contratista se contraían a actividades de sustanciación, sometidas a la revisión y aprobación de los respectivos supervisores que fueron designados por el alcalde (art. 83 de la Ley 1474 de 2011).
2. Principio de legalidad. 2.1. Relación especial de sujeción. El recurrente indicó que, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política y los artículos 91 y 29 de la Ley 1551 de 2012 (Manual de Funciones del Municipio de Suárez), entre otros, al alcalde se le atribuyen tareas de dirección en materia política, administrativa y policiva, por lo que a éste no le corresponde adelantar tareas de sustanciación e instrumentalización en materia contractual, en razón a que por virtud de los principios de desconcentración y delegación, esas tareas están radicadas en funcionarios y contratistas asesores que revisan la documentación antes que el alcalde estampe su firma y quienes en atención del principio de confianza les imparten aprobación.
El apoderado solicitó que la segunda instancia aplique la decisión del 28 de marzo de 2012 proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dentro de la radicación IUC-2010-062-171129. La defensa concluyó que es claro que no existe relación especial de sujeción entre las conductas que se le endilgan al disciplinado y los deberes del cargo que ostentaba, así como que la conducta de aquél se guiaba por el principio de buena fe que en nuestro ordenamiento jurídico es una presunción legal.
2.2. Título de imputación de la falta. El recurrente señaló que la desatención elemental en el cumplimiento de los deberes debe reputarse de la trasgresión de un deber funcional, de manera que como no corresponde al alcalde instruir y verificar los expedientes contractuales, su conducta está respaldada por el ordenamiento jurídico. 2.3. Existencia de causales de exclusión de responsabilidad. La defensa señaló que en el caso remoto en que su representado hubiere incurrido en una falta disciplinaria, su conducta estaría amparada en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 2.4. Responsabilidad objetiva. El apoderado sostuvo que al disciplinado se le sanciona en forma objetiva, por cuanto se desconoce que en toda entidad pública existe una distribución de funciones, de manera que al alcalde no se le puede exigir que, además de dirigir la totalidad de los aspectos del municipio, esté directamente pendiente de un detalle menor, como que un contratista hubiera presentado los soportes que acreditaran su idoneidad. La defensa señaló que, según el fallador de primera instancia, el alcalde debía conocer que el contratista no reunía los requisitos para suscribir los contratos. Sin embargo, primero no probó que el disciplinado estuviere en condiciones de saber que el contratista no reunía los requisitos de idoneidad, cuando éste acreditó suscribir contratos de la misma naturaleza con otros municipios y cumplía los 10 Radicado n.° 161 – 6439 requisitos señalados en los estudios previos; segundo, que el alcalde, en virtud del
principio de buena fe, tenía derecho a creer que la información suministrada era cierta y ajustada a la realidad; y tercero, que el ordenador del gasto contaba con un equipo de asesores que cumplían labores de verificación, pues de otra manera aquél tendría que prestar directamente los servicios a cargo del municipio y cumplir también de forma directa la totalidad de las funciones propias de las diferentes carteras, lo cual resulta desproporcionado y francamente absurdo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Fundamento fáctico del cargo.
La conducta reprochada al disciplinado se relaciona con los siguientes hechos, que se encuentran debidamente demostrados: 1.1. Contrato de Prestación de Servicios 052-2012 del 20 de abril de 2012. En los folios 185-189 del anexo 4 reposan los estudios previos, sin fecha, elaborados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, en los que se indicó, al describir la necesidad que se pretendía satisfacer, que se requería una persona con la idoneidad, capacidad y experiencia en el campo de la contratación; en ese mismo acápite, se señaló además que «Los cambios normativos son constantes y para ello se requiere de la actualización e interpretación de estos preceptos modificados, adicionados o creados, y aquellos que la jurisprudencia ordena su aplicación, nulidad o inconstitucionalidad, en especial lo referente a la contratación estatal en todas sus modalidades». Así mismo, en el acápite de “LA DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR,
CON SUS ESPECIFICACIONES ESENCIALES, Y LA IDENTIFICACIÓN DEL
CONTRATO A CELEBRAR”, se consignó que el municipio requería contratar los servicios profesionales para desarrollar las labores de asesoría en asuntos contractuales en todas las modalidades, así como la asesoría y capacitación personalizada a los funcionarios de la administración. El 20 de abril de 2012 el Municipio de Suárez, representado por el alcalde RUBÉN DARÍO DEVIA MORÁN, y JOSÉ RODRIGO ARCOS HURTADO, celebraron el Contrato de Prestación de Servicios 052-2012 con el siguiente objeto: «EN ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS - CONTRATACIÓN PÚBLICA DE MENOR, MAYOR Y
MÍNIMA CUANTÍA, EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CONTRATACIÓN
DIRECTA, SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA Y SUBASTA
INVERSA, CONCURSO DE MÉRITOS Y LICITACIÓN PÚBLICA Y SELECCIÓN
DE MÍNIMA CUANTÍA; ELABORACIÓN DE LOS MÓDULOS DE CONTRATACIÓN QUE IMPLIQUE TODO EL PROCESO CONTRACTUAL EN UN SOLO DOCUMENTO A LA ALCALDÍA DE SUÁREZ CAUCA // EL OBJETO DEL
CONTRATO SE EJECUTARÁ CONFORME A LO DESCRITO EN LOS
ESTUDIOS PREVIOS Y LA PROPUESTA DEL CONTRATISTA, DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE CONTRATO». El valor del contrato se estipuló en la suma de $23.333.000 y el plazo se estableció desde el día de la suscripción del contrato hasta el 29 de diciembre de 201217. 17 Confrontar con los folios 163-166 del anexo 4. 11 Radicado n.° 161 – 6439
En los anexos del contrato se encuentra, entre otros, copia de un carnet de egresado en derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia - Popayán18 y la hoja del vida del contratista, en la que éste consignó era abogado19 y con estudios realizados en “Tecnólogo en Administración Agropecuaria
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