🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Frente a una norma derogada no procede el con

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Frente a una norma derogada no procede el con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ABOGADO-Utilizar dinero, bienes o documentos de un cliente constituyó falta La conducta de utilizar dinero, bienes o documentos, que el abogado recibe de su cliente para adelantar sus gestiones profesionales, o que en desarrollo de éstas recibe de terceros por cuenta de su cliente, estuvo consagrado en el numeral 4° del artículo 54 del Decretoley 196 de 1971, como una falta a la honradez profesional, aunque no per se inconstitucional, tanto el dinero, como los bienes y los documentos recibidos en ejercicio de la profesión deben ser empleados de manera exclusiva en provecho del cliente y no, en provecho del abogado o de un tercero. EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Frente a una norma derogada no procede el control de constitucionalidad Al revisar la vigencia de la norma demandada, numeral 4° del artículo 54 del Decreto-ley 196 de 1971, que es un presupuesto indispensable para analizar su constitucionalidad, el Ministerio Público encuentra que ésta fue derogada por la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, y en específico, el tema de las faltas a la honradez del abogado están establecidas en el artículo 35 de la citada norma. La nueva norma, cuya vigencia al día de hoy es incuestionable, regula de manera integral el tema de las faltas a la honradez del abogado. Ante esta circunstancia, es razonable inferir la ocurrencia de una derogatoria tácita del numeral 4° del artículo 54 del Decreto ley 196 de 1971.

Dicha derogatoria tácita se concreta en la circunstancia de que la nueva ley repite algunas de las conductas previstas en la anterior, pero no hace referencia a la conducta regulada en el numeral 4° en comento, la cual no aparece como falta en la nueva ley. Al haber sido derogado, el numeral demandado no puede ser objeto de control de constitucionalidad, por sustracción de materia. Bogotá, D.C. 24 de junio de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 54 del Decreto-ley 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.

Actor: LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Expediente D-8477. Concepto 5175 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda Procurador General Concepto 5175 instaurada por el ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 54 del a Ley 270 de 1996, Decreto-ley 196 de 1971, “Por medio del cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía”, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO 196 DE 1971

(febrero 12) Diario Oficial No. 33255 de 1 de marzo de 1971 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

(…). Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1°. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. 2°. Cobrar gastos o expensas irreales. 3°. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4°. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 5°. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y 6°. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o gastos cuando le sean solicitados. El abogado que cometa estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que el numeral demandado vulnera los artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Carta Política, referidos a la dignidad humana, a la efectividad de los principios y derechos, a la primacía de los derechos inalienables de

la persona y a la igualdad. Aduce que este numeral establece una como falta una conducta subjetiva que si bien puede carecer de una cualidad, no produce un daño derivado de una relación intersubjetiva. Arguye que si no hay daño, la conducta es irrelevante para el derecho, pues su reproche se funda sólo en razones moralistas. La honradez del abogado es un asunto 2 Procurador General Concepto 5175 sólo suyo, que no puede ser materia de juicio, a menos que del uso de los dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero, se derive un daño real para su cliente.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el numeral 4° del artículo 54 del Decreto ley 196 de 1971, al disponer que utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para sus gestiones o recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, es una falta contra la honradez del abogado, vulnera los artículos 1°, 2°, 5° y 13 Superiores.

3. Análisis jurídico.

El establecer que la conducta de utilizar dinero, bienes o documentos, que el abogado recibe de su cliente para adelantar sus gestiones profesionales, o que en desarrollo de éstas recibe de terceros por cuenta de su cliente, es una falta a la honradez profesional, no es en per se inconstitucional. En ambos supuestos, tanto cuando el dinero, los bienes y los documentos se reciben del cliente como cuando se reciben de un tercero por cuenta del cliente, dichos elementos deben ser empleados de manera exclusiva en provecho del cliente y no, como lo prevé la norma al establecer la sanción,

en provecho del abogado o de un tercero. Las circunstancias en las cuales ocurre en la realidad la conducta, valga decir, si se llega a causar o no un daño, no son temas propios de la ley, sino que corresponden al ejercicio probatorio que se realiza dentro del proceso disciplinario, en el cual el procesado puede disponer de los medios pertinentes y adecuados para su defensa. Al revisar la vigencia de la norma demandada, que es un presupuesto indispensable para analizar su constitucionalidad, el Ministerio Público 3 Procurador General Concepto 5175 encuentra que ésta fue derogada por la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, según pasa a verse. La Ley 1123 del 22 de enero de 2007, en su TÍTULO II: “DE LAS FALTAS EN PARTICULAR”, en el artículo 35, establece las faltas a la honradez del abogado de la siguiente manera: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

La nueva norma, cuya vigencia al día de hoy es incuestionable, regula de manera integral el tema de las faltas a la honradez del abogado. Ante esta circunstancia, es razonable inferir la ocurrencia de una derogatoria tácita del numeral 4° del artículo 54 del Decreto ley 196 de 1971, al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007, que dice: ARTÍCULO 112. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias. Dicha derogatoria tácita se concreta en la circunstancia de que la nueva ley repite algunas de las conductas previstas en la anterior, pero no hace referencia a la conducta regulada en el numeral 4° en comento, la cual no aparece como falta en la nueva ley. 4 Procurador General Concepto 5175 Al haber sido derogado, el numeral demandado no puede ser objeto de control de constitucionalidad, por sustracción de materia. Así lo establece la Corte en la providencia que inadmite la demanda. Frente a este

razonamiento, el actor argumenta que si bien la norma puede estar derogada, todavía sigue produciendo efectos en la práctica, con lo cual logra que se admita su demanda. La Ley 1123 de 2007 se promulgó el 22 de enero de 2007, con su publicación en el Diario Oficial 46.519 de esa fecha. En su artículo 112, atrás citado, se establece que la ley entrará a regir cuatro meses después de su promulgación, es decir, 22 de mayo de 2007. Sólo los procesos que para esa fecha “se encuentren con auto de apertura de investigación”, según se dispone en el artículo 111 de la ley, “continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior”. El reducido número de procesos que cumplen con las condiciones establecidas en el referido artículo 111 y que se pueden estar tramitando todavía, se rigen en materia de procedimiento por el Decreto ley 196 de

1971. Si la norma demandada fuese de aquellas que establecen el procedimiento, podría tener sentido sostener que sigue produciendo efectos en la actualidad. Sin embargo, la norma demandada tipifica una falta a la honradez profesional, cuestión que no es de procedimiento. Por ello, no se puede sostener que siga produciendo efectos.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 4° del artículo 54 del Decreto ley 196 de 1971, por sustracción de materia. 5 Procurador General Concepto 5175 Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 6

Consultar sobre este documento ...