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PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Requisitos para ejercer el cargo Los requisitos para ser Fiscal General de la Nación corresponden en un todo a los establecidos para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por cuanto así lo dispone el artículo 249 del ordenamiento superior al remitir a éstos cuando regula los requisitos de este alto funcionario de la rama Judicial del Poder Público. Las disposiciones son el ARTÍCULO 232 y el ARTÍCULO 249. ABOGADO-El ejercicio de la profesión no se limita al litigio Conforme lo señala el demandante, el designado Vicefiscal, al estar fuera del país por razón del adelantamiento de sus estudios de maestría y doctorado, no pudo ejercer la profesión de abogado ni la cátedra universitaria durante este período, el cual, lo hace comprender desde 1998 hasta el 2004 (como mínimo), partiendo de este supuesto considera que sólo puede acreditar requisitos para el cargo a partir del año 2005 y de ésta al de su designación no ha transcurrido el mínimo de 10 años, ya sea como litigante, ora como docente y este análisis le permite concluir que el nombrado no reunía los requisitos para ejercer el cargo. El ejercicio de la profesión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia no se queda en el ámbito restrictivo en que lo propone el demandante, este criterio ha sido superado por la jurisprudencia que lo consideró reducido y estrecho y dijo que «Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido

evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio, que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que los circunscribía al litigio». (Resalta la Delegada). Ahora bien, el apoderado judicial del designado Vicefiscal allegó al plenario la certificación obrante a 76 del plenario expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Externado de Colombia, la cual se complementa con la que obra a folio 122 allegada al plenario a instancias de la H. Magistrada ponente, de estos documentos se puede inferir que el demandado obtuvo el titulo de abogado de la Universidad Externado de Colombia el 19 de diciembre de 1997 y desde abril de 1998, sin hesitación alguna desde el año 1998, en su condición de abogado se ha dedicado a la investigación jurídica y a la docencia. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia que se ha elaborado sobre el tema, y como el ejercicio de la profesión se predica de la actividad que ejerce no solo el litigante, sino también del desempeño habitual de cualesquiera actividad jurídica, ya sean éstas independientes o subordinadas, en cargo público o privado, que desde la sentencia hito que en esta materia profirió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la del 24 de noviembre de 1997, también comprende «… otras actividades jurídicas que por su notoriedad intelectual relevan la calidad de abogado, como son la investigación jurídica y

las funciones académicas, o las de doctrinantes o tratadistas de derecho, que unidas al título de abogado corresponden a un recto ejercicio de la profesión y dan aptitud muy respetable para desempeñar un cargo superior en la Rama Judicial o en el Ministerio Público» que lo dicho ha sido así entendido igualmente por el H. Consejo de Estado y baste para confirmar lo que se dice en la sentencia que se ha traído por esta Delegada como fundamento de este concepto, se concluye que el designado acredita los requisitos para desempeñar el cargo, pues durante 10 años de su vida profesional como abogado se ha dedicado a la actividad investigadora y a la docencia y no obra prueba que demuestre que en tal ejercicio ha sido objeto de reproche alguno, ya disciplinario ora penal que infirme el buen crédito que debe predicarse de su actividad profesional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Además, destaca esta Delegada, el Consejo ha señalado algo que resulta de gran importancia y es que la «exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo», fin este que aspecto éste que tratándose de profesionales del derecho dedicados a la actividad investigativa y

académica, como acontece en el caso que es materia de estudio, es de presumirse pues de la certificación que acredita su experiencia se destaca su labor investigativa y docente, que en el caso presente acreditan con creces el buen ejercicio de la profesión de abogado. EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado La H. Sala de lo Contencioso Administrativo se manifestó frente al tema a través de decisión de la – Sección Quinta - Consejero ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo – Sentencia de 10 de julio2009 - Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00032-00; 11001-03-28-000-2008-00033-00 - Actor: Ramiro Basili Colmenares y Fernando Londoño

Hoyos - Demandado: Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., febrero 25 de 2013 Concepto No. 021 Señores Consejo de Estado Sección Quinta

M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201200033 00

Radicado interno: 20120033

Actor: José Luis García Demandado: Jorge Fernando Perdomo Torres Contenido: Nulidad de la Resolución número 0707 de fecha 13 de abril de 2012, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se

desinó al doctor Jorge Fernando Perdomo Torres, como Vicefiscal General de la Nación.

Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES  1.- La demanda El ciudadano José Luis García, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de nulidad demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró se designó como vicefiscal general de la Nación al doctor Jorge

Fernando Perdomo Torres.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Pretensiones de la demanda El actor, en la demanda señaló como pretensión la siguiente: « …declarar la nulidad de la Resolución No. 00707 de abril 13 de 2012, por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynett, nombró como Vicefiscal General de la Nación al doctor Jorge Fernando Perdomo Torres»  Hechos de la demanda El actor comienza por referirse a la designación del doctor Perdomo Torres y seguidamente alude a la hoja de vida del nombrado, manifestando que la información la toma de la que fuera publicada en la página web del diario El

Tiempo y que conforme a ella se infiere que el designado «abandonó el país entre los años 1998 a 2004, como mínimo, para adelantar sus estudios en el exterior», por ello «no ha podido ejercer la profesión de abogado ni la cátedra universitaria por el término mínimo de 10 años, requisito necesario, uno u otro, para ocupar el cargo de Vice Fiscal General de la Nación», a continuación afirma que por esta circunstancia «tampoco podría acreditar experiencia en la Rama Judicial o el Ministerio Público por el mismo término, porque al parecer el único cargo que el doctor Perdomo Torres ha ocupado es el de Vice Ministro de Justicia, al cual renunció después de unos pocos meses de desempeño para acreditar la nominación que le hizo el señor Fiscal General de La Nación».  Normas violadas y concepto de la violación Dentro de este acápite de la demanda, el actor señaló las siguientes:  Los artículos 232 y 249 de la Carta Política;  Los artículos 12 y 23, numeral 4° de la Ley 938 de 2004. Al explicar el concepto de violación, comienza por señalar el demandante que no existe un precepto que establezca con precisión los requisitos para el cargo de Vicefiscal, pero que, como una de las funciones que se le asigna a este

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co funcionario es la de remplazar al Fiscal General en caso de faltas temporales o

absolutas, esto permite concluir que los requisitos que se señalan para el cargo de Fiscal General son igualmente exigibles para el Vicefiscal. Luego refiere a la norma Constitucional que establece los requisitos para ser Fiscal General de La Nación y dice que el designado Vicefiscal por haber estado fuera del país adelantando sus estudios no puede demostrar que ha ejercido la profesión o la cátedra por el término de 10 años que exige el requisito. Dice que las normas que establecen los requisitos para ser designado en el cargo de Vicefiscal por razón de su estirpe constitucional no pueden ser objeto de equivalencias y que quien desempeñe el cargo de Vicefiscal debe acreditar como requisitos para el cargo los mismos que le son propios al Fiscal General de La Nación.

2. Admisión de la demanda Por auto del 17 de mayo de 2012, se inadmitió la demanda, por cuanto la misma no cumplió con la exigencia conforme a la cual se debe allegar con la demanda copia auténtica del acto demandado en nulidad.

Subsanado el defecto advertido en el auto anterior, se procedió a admitir la demanda conforme al auto del 16 de julio de 2012.  3. Contestación de la demanda El designado Vicefiscal, mediante apoderado judicial contestó la demanda. El apoderado judicial luego de precisar el marco legal que señala los requisitos para ser designado en el cargo de Vicefiscal, efectúa un enlistado de sentencias que delimitan y determinan la línea jurisprudencial que ha elaborado el H. Consejo de Estado sobre la exigencia de un mínimo de 10 años como abogado litigante ,

en donde dice, se ha señalado que «existen actividades diferentes del litigio que implican el ejercicio de la profesión de abogado, precisamente a efectos del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cómputo del tiempo de experiencia profesional», indica que conforme a la jurisprudencia «actividades tales como la docencia universitaria, la investigación jurídica científica o la actividad doctrinal son consideradas como ejercicio válido de la profesión de abogado a efectos de determinar el tiempo de experiencia profesional para los cargos propios de la rama judicial».  Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandada interviene y reitera los argumentos que expuso al contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde.

Se demandó el acto por medio del cual el Fiscal General de La Nación designó al doctor Jorge Fernando Perdomo Torres como vicefiscal general de La Nación, considerando para el efecto que no reunía los requisitos que se exigen constitucionalmente para el cargo; dice el demandante que en la especial situación del designado quien adelantó cursos de especialización y maestría en el exterior «no ha podido ejercer la profesión de abogado ni la cátedra universitaria por el

término mínimo de 10 años, requisito necesario, uno u otro, para ocupar el cargo de Vice Fiscal General de la Nación» Los requisitos para ser Fiscal General de la Nación corresponden en un todo a los establecidos para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por cuanto así lo dispone el artículo 249 del ordenamiento superior al remitir a éstos cuando regula los requisitos de este alto funcionario de la rama Judicial del Poder Público. Las disposiciones a las cuales se alude son del siguiente tenor:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial. ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el

Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal». Conforme lo señala el demandante, el designado Vicefiscal, al estar fuera del país por razón del adelantamiento de sus estudios de maestría y doctorado, no pudo ejercer la profesión de abogado ni la cátedra universitaria durante este período, el cual, lo hace comprender desde 1998 hasta el 2004 (como mínimo), partiendo de este supuesto considera que sólo puede acreditar requisitos para el cargo a partir del año 2005 y de ésta al de su designación no ha transcurrido el mínimo de 10 años, ya sea como litigante, ora como docente y este análisis le permite concluir que el nombrado no reunía los requisitos para ejercer el cargo. El ejercicio de la profesión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia no se queda en el ámbito restrictivo en que lo propone el demandante, este criterio ha sido superado por la jurisprudencia que lo consideró reducido y estrecho y dijo que «Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio, que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que los circunscribía al litigio». (Resalta la Delegada). La H. Sala (1), citando la decisión que se dejó transcrita, al estudiar lo relacionado con la actividad que demuestra el ejercicio de la profesión de abogado, precisó lo siguiente: «La Sala considera que no le asiste razón al demandado cuando señala que el ejercicio de la profesión de abogado –para el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicaturasólo se acredita con el litigio. La Corte Suprema de Justicia al estudiar en sentencia del 24 de noviembre de 1977 la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 250 de 19702, con efecto erga omnes, dijo: “la norma del artículo 21, inciso final, del Decreto 250 de 1970, acepta como ejercicio de la profesión, toda actividad jurídica, independiente o dependiente, en cargo público o privado. Esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico que comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad, que el limitado al campo de “litigio”, de los “procesos” o de “las contenciones” ante la jurisdicción estatal

(…) También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas… Más aún, hay otras actividades jurídicas que por su notoriedad intelectual relevan la calidad de abogado, como son la investigación jurídica, las funciones académicas, o las de doctrinante o tratadistas de derecho. Estas actividades, unidas al título de abogado, corresponden a un recto ejercicio de la profesión y dan aptitud muy respetable para desempeñar un cargo superior en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, cumplidos los requisitos de diez años de ejercicio y buen crédito, igual al exigido al profesional del derecho al catedrático de jurisprudencia, previo justiprecio de la entidad nominadora (Negrillas de la Sala) Asimismo, esta Sección en sentencia de 19973 estudió un tema con similares argumentos de hecho y de derecho en la cual reiteró lo dicho en anteriores planteamientos. Al respecto manifestó: “El ejercicio de la actividad de abogado es una actividad que tradicionalmente se ha entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las 1 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo – Sentencia de 10 de julio2009 - Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00032-00; 11001-03-28000-2008-00033-00 - Actor: Ramiro Basili Colmenares y fernando Londoño Hoyos - Demandado: Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. 2 “Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público” 3 Ver sentencia del 18 de abril de 1997, Expediente número 1628, Sección Quinta, Consejo de Estado. MP: Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cuestiones o puntos legales que le consultan”, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1° de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676 ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. La exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto de funciones del

respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras: actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos. El Decreto 196 e 1971 reglamentario del ejercicio de la abogacía, consagra las siguientes reglas: (…) “Artículo 2. La principal función del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación – y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”.4 En efecto, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadodefine como destinatarios del Código a “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Igualmente el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 cuando enumeró los requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la

rama judicial, señaló: “Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.

2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 4 Ver también proceso 2000-0036 (2437). CP: Mario Alario Méndez

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3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. PARAGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado”. (Negrillas de la Sala) De la lectura de la jurisprudencia y de las normas citadas se concluye que el ejercicio de la profesión de abogado no sólo se define por la acción del litigio, sino también cuando se desempeñan funciones públicas o se asesoran y asisten personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Es decir,

la vinculación a entidades privadas o públicas para cargos donde se ejerzan funciones jurídicas, es también ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, el apoderado judicial del designado Vicefiscal allegó al plenario la certificación obrante a 76 del plenario expedida por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Externado de Colombia, la cual se complementa con la que obra a folio 122 allegada al plenario a instancias de la H. Magistrada ponente, de estos documentos se puede inferir que el doctor Jorge Fernando Perdomo Torres obtuvo el titulo de abogado de la Universidad Externado de Colombia el 19 de diciembre de 1997 y desde abril de 1998, sin hesitación alguna desde el año 1998, en su condición de abogado se ha dedicado a la investigación jurídica y a la docencia. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia que se ha elaborado sobre el tema, y como el ejercicio de la profesión se predica de la actividad que ejerce no solo el litigante, sino también del desempeño habitual de cualesquiera actividad jurídica, ya sean éstas independientes o subordinadas, en cargo público o privado, que desde la sentencia hito que en esta materia profirió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la del 24 de noviembre de 1997, también comprende «… otras actividades jurídicas que por su notoriedad intelectual relevan la calidad de abogado, como son la investigación jurídica y las funciones académicas, o las de doctrinantes o tratadistas de derecho, que unidas al título de abogado corresponden a un recto ejercicio de la profesión y dan aptitud muy respetable

para desempeñar un cargo superior en la Rama Judicial o en el Ministerio Público», que lo dicho ha sido así entendido igualmente por el H. Consejo de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Estado y baste para confirmar lo que se dice en la sentencia que se ha traído por esta Delegada como fundamento de este concepto, se concluye que el designado acredita los requisitos para desempeñar el cargo, pues durante 10 años de su vida profesional como abogado se ha dedicado a la actividad investigadora y a la docencia y no obra prueba que demuestre que en tal ejercicio ha sido objeto de reproche alguno, ya disciplinario ora penal que infirme el buen crédito que debe predicarse de su actividad profesional. Además, destaca esta Delegada, el Consejo ha señalado algo que resulta de gran importancia y es que la «exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo», fin este que aspecto éste que tratándose de profesionales del derecho dedicados a la actividad investigativa y académica, como acontece en el caso que es materia de estudio, es de presumirse pues de la certificación que acredita su experiencia se destaca su labor investigativa y docente, que en el caso presente acreditan con

creces el buen ejercicio de la profesión de abogado. Por ello, esta Delegada considera que los argumentos de la demanda no están llamados a prosperar, deben ser desestimados y así lo solicitará respetuosamente a la H. Sección.

II. CONCLUSIÓN De conformidad con los argumentos anteriores, esta Agencia del Ministerio público, de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que desestime la pretensión de la demanda de nulidad incoada por el señor Jorge Luis García, por medio de la cual pretendía la nulidad de la Resolución número 0707 del 13 de abril de 2012, proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual efectúo la designación del doctor Jorge Fernando Perdomo Torres como vicefiscal general

de La Nación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De los Honorables Consejeros, Cordialmente,

ANTONIO EDUARDO GÓMEZ MERLANO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

AEGM/GASC

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