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PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Sometimiento al control de dos sistemas disci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Sometimiento al control de dos sistemas disci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 2 de Marzo de 2006. PAD Doctor

JUAN CARLOS VILLAMIL NAVARRO

Veedor Defensoría del Pueblo Calle 55 No. 10-32/46 Ciudad.

Ref: Su oficio 0103 del 8 de febrero de 2006, radicado en esta oficina el 23 del mismo mes y año.

En relación con los abogados que son vinculados por contrato de prestación de servicios, para asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 941 de 2005 y teniendo en cuenta el concepto de este Despacho, contenido en oficio 4791 del 19 de diciembre del año anterior, sobre la calidad de sujetos disciplinables de los particulares que ejercen función pública, solicita se le aclaren algunas dudas que le surgen al respecto, pues, al parecer, la norma en cita pudo modificar el Código Disciplinario, al asignar la competencia para conocer de las faltas de este personal a los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. Para efectos de dilucidar la inquietud planteada, es menester considerar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 941 de 2005, que en concepto de esta oficina no crea ninguna confusión sobre la calidad de disciplinables de las personas al servicio del Estado, que por contratos de prestación de servicios deben ejercer la profesión. Lo anterior por las razones que se exponen a continuación: La norma en mención es expresa al señalar: 2 “Los abogados que presten servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán

sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura de las respectivas instancias.”. Como puede observarse la norma prevé la dualidad de responsabilidades que puede generar el ejercicio de la actividad descrita, una, la que corresponde a quien es servidor público o particular que ejerce función pública, conductas disciplinables conforme a lo previsto en la Ley 734 de 2002; la otra, la que se genera por el ejercicio de la profesión de abogado, regulado por el Decreto 196 de 1976. Siendo diferentes e independientes las competencias, procedimientos, faltas y sanciones que aplican en uno y otro campo. En efecto, se tiene que el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, está referido exclusivamente al desempeño de las funciones públicas y pretende la efectividad de la gestión oficial, mediante el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, orientada a garantizar el debido funcionamiento de los organismos y entes del sector público. Surge éste como un mecanismo de control que al pretender la efectividad y eficacia de la actividad pública, impone a sus servidores la observancia de los deberes, derechos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, que se comprometen a acatar al ingresar a la administración; de donde la existencia de la falta disciplinaria se predica de

la omisión, extralimitación o desconocimiento de éstos y determina la imposición de las sanciones establecidas en el estatuto en cita; las cuales sólo pueden aplicarse una vez agotado, por la autoridad competente (organismos de control interno y Procuraduría), el procedimiento de rigor conforme a las 3 reglas previstas en dicha normatividad, que contiene normas especiales para quienes sin ostentar la calidad de servidor público ejerce funciones de esa naturaleza. Por otro lado, el ejercicio de la abogacía, reglado por el Decreto 196 de 1976, está sujeto a unas condiciones específicas, relacionadas únicamente con la manera como los profesionales deben ejecutar esa labor, teniendo en cuenta las características de la misma y las personas y autoridades con las que deben interactuar. Se establece un régimen de disciplina orientado a conservar la dignidad y el decoro de la profesión, a buscar además de la recta administración de justicia, la honestidad, lealtad y rectitud de quienes la desarrollan, para lo cual se fija un procedimiento, unas sanciones (amonestación privada, censura pública, suspensión o exclusión del ejercicio profesional) y una autoridad competente, determinadas y especiales (Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura). Dados los parámetros expuestos, se puede colegir que se trata de dos regímenes independientes, con finalidades diferentes, que conllevan correctivos distintos, a través de procedimientos y autoridades propias; conclusión que permite afirmar que si en una misma persona concurren las dos actividades, porque corresponde como parte de sus funciones efectuar representación judicial, resulta procedente que su conducta sea examinada y

disciplinada bajo las dos concepciones, esto es, como funcionario o particular que desarrolla funciones públicas y como abogado, pudiéndose deducir responsabilidad en ambos casos, si se establece que quien está comprometido con su actitud vulneró los deberes que le incumben en uno y otro campo, según lo previsto en uno y otro estatuto, sin que ello, en concepto de esta oficina, conlleve violación del principio nom bis in ídem. En las condiciones descritas, ninguna de esas investigaciones estaría supeditada la una a la otra y por ende, podrían proseguirse simultáneamente por sus respectivos competentes, según las reglas que las identifican, pues 4 aunque se examinan unos mismos hechos, éstos, en este caso, se encuentran regulados desde dos preceptivas legales (sustanciales y procedimentales) distintas. Aspectos que son los que recoge la norma en examen sin que ello, en concepto de esta oficina, implique ninguna modificación de lo establecido en el Código Disciplinario Único. La presente repuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-051/2006

MLRR-MPCM

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