PGN - EJERCICIO DE POTESTAD DISCIPLINARIA - No conlleva presión a la administración para q
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DE POTESTAD DISCIPLINARIA - No conlleva presión a la administración para q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No: 014 -96594 -03
Indagado: Indeterminados Cargo y entidad: Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos
Públicos Quejoso: Luis Fernando Rodríguez Díaz Fecha de queja: 12 de febrero de 2.004
Fecha hechos: 8 de abril de 2004
Asunto: Archivo definitivo
Bogotá DC, 28 mayo 2004 Procede el despacho a evaluar la documentación enviada para el correspondiente estudio de nuestra parte con el fin de tomar una decisión conforme a derecho sobre virtualidad de la queja para producir diligencias indagatorias o en su defecto el archivo de las mismas. El escrito presentado por el Doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ pone en conocimiento de la Procuraduría General la comunicación presentada por la empresa a la cual representa ante el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos y por medio de la cual se recurrió el auto del 18 de noviembre de 2003 que ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar No. 00216-03, pidiendo se ordenaran pruebas. Explicó que el único Interés es que se vigile la actuación de manera que se pueda establecer si efectivamente se presentaron irregularidades en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. Los hechos motivo de queja aluden a la presunta irregularidad en los registros efectuados en el folio de matricula Inmobiliaria ND 14P-0014058, por cuanto el quejoso preguntó sobre la titularidad de los derechos sobre el inmueble ahí inscrito el día 8 de abril de 2003 y se le contestó que eran de propiedad del Señor CÉSAR
CALDERA, por lo que procedió a entregar un oficio contentivo de una orden de embargo sobre dicho Inmueble, proferido por el Jugado Civil del Circuito de Sahagún en esa misma fecha, el cual fue devuelto posteriormente por cuanto el titular del derecho inscrito no era CÉSAR ELOY CALDERA DÍAZ. CONSIDERACIONES En primer término se estima procedente aclarar que el ejercicio de la potestad disciplinaria no envuelve forma de presión alguna a la administración para que decida en tal o cual sentido, pues como expresó el quejoso le proponía la revocatoria de una decisión de primera instancia y que en su lugar se ordenara la práctica de pruebas adicionales; motivo para afirmar la inoportunidad para adelantar diligencia alguna respecto al proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues incluso la interposición del recurso se hizo el 4 de diciembre de 2003 y al día siguiente se presentó queja ante esta entidad de control, hechos que nos permiten inferir que ya pudo haberse surtido la segunda Instancia. De fondo, advierte el Despacho que el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos con funciones de Control disciplinaría Interno (e) al decidir la primera Instancia, fue claro al establecer que mediante los documentos idóneos y legalmente constitutivos de plena prueba (Ej. Certificado de tradición) correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria No. 148-0014058, el día 19 de septiembre de 2002 fue inscrita la venta de derechos de propiedad y protocolizada por escritura pública No. 333 del 18 de septiembre de 2002.
Los documentos públicos tenidos en cuenta para decidir y la autoridad pública que lo hizo, actuó conforme a derecho, por cuanto el pretendido embargo no podía anotarse en el folio de matrícula inmobiliaria aludido, en razón a que la titularidad de los derechos de propiedad estaban en cabeza de una persona diferente al destinatario de la orden judicial. La contundencia de los hechos da certeza a esta instancia para estimar procedente ordenar el archivo del expediente por carecer de fundamento de hecho (fecha anotación de compraventa) el cuestionamiento del quejoso. Independientemente del proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia, se estima que pudo darse un tratamiento inadecuado al usuario del servicio de registro al informarle erradamente, por lo cual se da la conducta del servidor público que indujo en error al quejoso. Adicionalmente, se estima que el usuario en búsqueda de información precisa debe pedir el certificado de tradición que es el medio oficial mediante el cual la Oficina de Registro pone en conocimiento los registros contenidos en el folio de matricula inmobiliaria, por lo tanto, al basarse en el dicho de un funcionario se incurrió en el error de apreciación motivo de queja, pues no se le informó de la inscripción de la escritura pública No. 333 del 18 de septiembre de 2002 de la Notaria Única de Pueblo Nuevo, novedad realizada el 19 de septiembre de ese año, según logró establecerse dentro de la indagación preliminar 00276 de 2003 adelantada por la delegada para el Registro con funciones de control disciplinario (folio 8). En atención a lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Archivar definitivamente el expediente radicado con el No. 014-96594-03,
por no haberse encontrado en su contenido la existencia de falta disciplinaria Imputable a servidor público alguno, conforme se explicó.
SEGUNDO: Comunicar por la Secretaria de este Despacho la decisión tomada al Doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, haciéndole saber que contra esta procede el recurso de apelación, conforme a los artículos 103 y 109 de la Ley 734 de
2002.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delega Vigilancia Administrativa. Expediente 014.96594.03
LGEG-GARF
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