PGN - EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto
Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño, a pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de
aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación Frente al problema jurídico, Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 76001233100020080108901(41472)
Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuándo se torna en injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con
el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. FALLA EN EL SERVICIO-Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado Del contenido del material probatorio, dimanan los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio a saber: Hecho generador, daño inflingido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIOElementos configurativos Del contenido del material probatorio, dimanan los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio a saber: Hecho generador, daño inflingido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño así:
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Expediente: 76001233100020080108901(41472) Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto Ciertamente el ejercicio del derecho a la libertad no es absoluto, lo que equivale a decir
que tiene sus limitaciones, pero ellas tienen que surgir del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto con fundamento en una conducta previamente definida por el legislador y con arreglo a las formulas previstas para cada juicio, por autoridad competente y con asunción de pruebas legalmente incorporadas al proceso. Pero esa limitación así concebida no puede desconocer la presunción de inocencia a la que tiene derecho toda persona, máxime en el caso que como se demostró el investigado nada tuvo que ver con los hechos investigados. Si bien la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática; mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y la circunstancia de ser un sujeto solidario. RESPONSABILIDA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad vinculado a un proceso penal por deficiencia probatoria Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la privación injusta de la libertad del sindicado, así como los perjuicios morales ocasionados a el, por cuanto fue del cual ni siquiera tuvo conocimiento, como tampoco de los hechos atribuidos.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 8 de Noviembre de 2011 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF: Concepto 11-231
Expediente: 76001233100020080108901(41472)
Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros. Demandado(s): Nación Fiscalía General de la NaciónHonorable señora Consejera:
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Expediente: 76001233100020080108901(41472) Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada.
ANTECEDENTES
La Demanda. Los señores Peregrino Cacimance, Procopio Daza Cacimance, José Luis y Yenifer Daza Urbano, Marcial Daza Cancimance, Florinda Daza Cacimance, Marisol Muñoz Daza, María Avelina Cancimance Benavides, Noemí Daza Cancimance, Norbey Daza Cancimance, Nuri Del Carmen Daza Cancimance, Emerita Daza Cancimance, Fredes Daza Cancimance, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Peregrino Cacimance. La Contestación Fiscalía General de la Nación.
A través de apoderado contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; considera que el derecho a la libertad, no esta consagrado como un derecho fundamental absoluto, como quiera que se limita a ciertas condiciones y supuestos constitucionales o legales y que precisamente una de las restricciones a ese derecho es la detención preventiva que tiene carácter excepcional.
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Expediente: 76001233100020080108901(41472) Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros Estima que la Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento en contra del demandante, por cuanto existían una serie de elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del actor, y que para proferirse dicha medida” no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que el grado de convicción solo es necesario para proferir la sentencia condenatoria.
Alega que la Fiscalía no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones u errores que llevaran a la falla del servicio y generara la privación injusta de la libertad del señor Cancimance, entiende que a juicio del ente investigador estuvo comprobada la existencia de un indicio grave de responsabilidad de los implicados, razón por la que era imperativo adoptar la medida de aseguramiento, la cual fue apropiada y razonada conforme a
derecho. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaro responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores con el siguiente sustento: “(…) de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes citada habrá de imputarse a la NaciónFiscalía general, falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar al señor peregrino Cancimance y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad, pues se encuentra probado en el proceso que:
1. El demandante el día 30 de mayo de 2006 fue privado de la libertad, así lo hace prever la orden de captura No 0250400 (Fl52 Cdno 2), en la que se anota como fecha de cancelación el mismo día, por motivo de hacerse efectiva la captura; el oficio No 177dirigido al Fiscal Seccional por parte del SI Comandante de Patrulla de la Estación de Policía de Puerto Tejada (Fl 99 Cdo 2) y el acta de derechos del capturado expedida por dicha Estación ( Fl 100 c.2).
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Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros
2. La privación de su libertad concluyó con la decisión tomada dentro del acta No 114 de Audiencia Preparatoria del 3 de agosto de 2006 (Fl 154 a
157 C. 2), efectuada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por medio de la cual se dispone la libertad inmediata del señor Peregrino Cancimance, decisión tomada y notificada en estrado. Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación – Fiscalía General, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la Administración de Justicia, a reparar los daños causados al señor Peregrino Cancimance y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes, previo el análisis de los perjuicios reclamados (…)” Los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente y por el contrario el accionado no demostró causal alguna de exoneración como la fuerza mayor, hecho de un tercero Culpa exclusiva y determinante de la víctima. En resumen se concluye la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño”
La apelación. Parte Demandada. Fiscalía General de la Nación Presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “Propone como excepción de mérito la culpa exclusiva de la víctima descrita en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, por cuanto el demandante no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento, la cual según él, le afectó su derecho de la libertad, y de esta forma contribuyó por culpa a la prologanción de su reclusión.
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Expediente: 76001233100020080108901(41472) Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros Téngase en cuenta la culpa exclusiva de la víctima de forma determinante en este asunto, que en todo el trámite del proceso penal y en la existencia de las providencias ordinarias de este proceso, que no hubo interposición de recurso alguno, llegando a cesar el proceso penal por in dubio pro reo.
Razones de la Defensa. El análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de anomalía, requiere de la concurrencia de varios elementos: - El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles, el cual no se presentó en este caso. - El daño, cierto, particular, anormal a las personas que solicitan
reparación a una situación jurídicamente protegida por el Estado. En este caso el daño acontecido no es atribuible a la Fiscalía General. - El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. No existió, pues mi representada no tuvo nada que ver con lo sucedido. En el presente caso no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General, por las siguientes razones:
1. La Fiscalía General, es una institución de naturaleza Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, correspondiéndole investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales Competentes.
2. Disposición que se encuentra desarrollada en el Código de Procedimiento Penal y el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y demás normas concordantes y procedimentales vigentes para la época de los hechos, en tal sentido le corresponde coordinar la investigación en materia penal, actividad cumplida en el caso objeto de estudio, dentro de las pruebas allegadas no se evidencia ningún tipo de error cometido por la Fiscalía.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, el régimen de responsabilidad aplicable al caso subexámine es el general de la falla del servicio, que requiere la prueba de sus tres elementos, a saber: el daño antijurídico, la actuación falente de la administración y el nexo de causalidad, elementos que no se observan estructurados en el caso de estudio”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
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Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe el Estado responder administrativa y patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Peregrino Cancimance? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño, a pesar de la
claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de
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Expediente: 76001233100020080108901(41472) Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Frente al problema jurídico, Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en
nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972
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Expediente: 76001233100020080108901(41472) Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6 .
Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se
torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que
toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10.” Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de 7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.
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IUS 2011-413945 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 76001233100020080108901(41472) Demandante(s): Peregrino Cancimance y otros la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.11 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes
mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.
EXISTENCIA DE RESPONSABILIDIAD EN EL
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