PGN - EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA POR COVID - Normas que aseguran el orden público no v
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA POR COVID - Normas que aseguran el orden público no v
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD A DECRETO COVID-Contra Decreto 593/20 al estimarse transgresión de normas de rango constitucional y legal JUICIO DE SUFICIENCIA-Evaluación de los medios ordinarios para conjurar la situación e impedir la extensión de los efectos EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA POR COVID-Normas que aseguran el orden público no vulneran lo afirmado por el actor de nulidad Para esta Procuraduría Delegada, los cargos de la demandada no están llamados a prosperar, pues el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 «[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]» fue proferido por el Presidente de la República con fundamento el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en ejercicio del poder de policía, para conservar el orden público y preservar la convivencia, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Coronavirus COVID-19. Crisis que, en términos de la Corte Constitucional, reviste una magnitud que no tiene antecedentes en los tiempos recientes Por ello, esta Delegada comparte los argumentos preliminares de la corporación, según los cuales el Decreto 593 de 2020 fue proferido en ejercicio del poder de policía, que corresponde a la potestad normativa de limitar o restringir el ejercicio de derechos o libertades públicas, mediante la expedición de normas de contenido general que aseguren el orden público
En suma, a juicio del Ministerio Público, el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 «[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]», no vulnera las normas enunciadas por el actor… Atendiendo los cargos de la demanda, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, expedido por el Gobierno Nacional
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001032400020200011900 5aCdeE/JADV/Alb
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 29 de octubre de 2021
Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 21147
Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00119-00
Actor: Aníbal Carvajal Vásquez Demandado: Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de
Educación Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio del Deporte, Departamento Administrativo de la Función Pública.
Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad, que se adelanta con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 «[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]», acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro del Trabajo, la Ministra de Minas y Energía, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, la Ministra de Educación Nacional, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Ministra de Transporte, el Ministro del Deporte y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con base en los argumentos que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Aníbal Carvajal
Vásquez presentó demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda 2 11001032400020200011900 5aCdeE/JADV/Alb y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Transporte, Ministerio del Deporte, Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de que se declare la nulidad Decreto 593 de 24 de abril de 2020 «[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]», al estimar que con su expedición se transgredieron normas de rango constitucional y legal. Hechos Según el actor, los hechos que dieron lugar a la demanda incoada son los siguientes: El Presidente de la República ha venido expidiendo, de manera periódica, decretos reglamentarios por medio de los cuales ordena el aislamiento preventivo obligatorio, como ocurrió con los siguientes actos administrativos: • Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, • Decreto 531 de 8 de abril de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 13 de abril
2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, • Decreto 593 de 24 de abril de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, • Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio desde el día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020. Afirmó que el derecho a la libertad de locomoción está consagrado en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, y posteriormente fue establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, para luego ser, a su vez, planteado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Asimismo, adujo que dichos instrumentos internacionales prevén que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos: (i) que estén previstas en la ley y, (ii) que sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros. Adicionalmente, el artículo 24 de la Constitución Política estableció el derecho a la libertad de locomoción, en los siguientes términos: «Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia». Pretensiones
«[…] PRIMERA: Se declarare la nulidad del Decreto 593 de 2020 (marzo 22) Ordenar (sic) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 3 11001032400020200011900 5aCdeE/JADV/Alb SEGUNDA: Se requiera a la Presidencia de la República para que no vuelva a restringir los derechos humanos a través de actos administrativos como lo es el Acto aquí demandado, y que en caso que requiera hacerlo por presentarse las situaciones fácticas y jurídicas lo haga a través de Decretos Leyes expedidos en razón a un Estado de Excepción […]». Fundamentos de derecho de las pretensiones El actor informó que al revisar el fundamento jurídico en virtud del cual el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, observó que citó el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, estima que ninguna de esas normas permite restringir severamente el ejercicio del derecho a circular libremente por el territorio nacional “situación que permite concluir (…) que el acto demandado fue expedido sin tener competencia”. Concepto de violación Los cargos de violación planteados por el demandante son la falta de competencia y el desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo. A juicio del demandante, para ordenar el aislamiento obligatorio y restringir el
derecho a la libertad, el Presidente debió fundarse en el artículo 215 de la Constitución Política (Estado de Emergencia Económica y Social) y en el Decreto Legislativo 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Al no hacerlo en ejercicio de tales facultades, se genera la ilegalidad material del acto demandado. Mediante providencia de 20 de mayo de 2020 se admitió la demanda, y se ordenó la notificación a los demandados. Contestaciones 1 2 Los apoderados judiciales del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Salud , del Ministerio de Trabajo , del Presidente 3 4 5 de la República , del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , del Ministerio de Transporte , y del Departamento Administrativo 6 de la Función Pública , contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y sin proponer excepciones. 7 Por su parte, los apoderados judiciales del Ministerio del Deporte y de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contestaron la demanda y, en el escrito de la contestación, propusieron como excepción previa la que denominaron «INEPTA DEMANDA», al considerar que el medio de control de nulidad incoado por el demandante no es el adecuado para atacar la legalidad de un decreto legislativo expedido en un estado de excepción. En términos generales estimaron que el Decreto demandado se emitió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales asignadas al Presidente de la República, con el fin de conservar la salubridad de la población y el orden público.
Mediante providencia del 15 de marzo de 2021, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, al considerarse que la demanda debe ser tramitada a través del medio de control de nulidad, como se indicó en el auto admisorio de la demanda, pues 1 Folios 122-126. 2 Folios 134-139. 3 Folios 142-150. 4 Folios 153-161. 5 Folios 162-167. 6 Folios 174-176. 7 Folios 91-99. 4 11001032400020200011900 5aCdeE/JADV/Alb el acto administrativo demandado fue expedido en uso de las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política, potestades que son de carácter ordinario y están consagradas con el objetivo de conservar el orden público, para preservar la salubridad, la sanidad y la seguridad públicas: “[A] juicio del Despacho, la norma demandada responde a la naturaleza de un decreto ordinario, cuyo control judicial puede tramitarse a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad, de que tratan los artículos 135 y 137 del CPACA (…) De otra parte, la competencia para conocer del asunto está asignada a esta Corporación, en tanto que (…) el Decreto 593 de 2020 fue proferido en ejercicio del poder de policía, que corresponde a la potestad normativa de limitar o restringir el ejercicio de derechos o libertades públicas, mediante la expedición de leyes y normas de contenido general que
aseguren el orden público”. Además, en esa oportunidad se consideró que “se trata de un decreto ordinario, que si bien fue expedido con fundamento en normas constitucionales -esto es, los artículos 189-4, 303 y 315 de la Constitución Política-, lo cierto es que para realizar el estudio de su legalidad se hace necesario analizar normas que no son constitucionales, entre otras el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana’.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿Está afectado de nulidad el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público», por quebrantar lo dispuesto en los artículos 189 numeral 4°, 215, 303 y 315 de la Constitución Política, 199 del Código de Policía y el Decreto Ley 417 de 2020, así como las normas del ordenamiento internacional de los derechos humanos – Pacto de San José, en tanto que el Gobierno Nacional ordenó la restricción del derecho a la libertad de movilidad sin que estuviera facultado para ello? Análisis Jurídico Conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Caso concreto La parte actora presentó demanda con el propósito de que se declare la nulidad del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 «[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]», acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro del Trabajo, la Ministra de Minas y Energía, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, la Ministra de Educación Nacional, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, la 5 11001032400020200011900 5aCdeE/JADV/Alb Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Ministra de Transporte, el Ministro del Deporte y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, pues en su concepto vulnera los artículos 189 numeral 4°, 215, 303 y 315 de la Constitución Política, 199 del Código de Policía y el Decreto Ley 417 de 2020, así como las normas del ordenamiento internacional de los derechos humanos – Pacto de San José, comoquiera que el Gobierno Nacional ordenó la restricción del derecho a la libertad de movilidad sin que estuviera facultado para ello.
Concretamente, los cargos de violación planteados por el demandante están relacionados con el desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo demandado y falta de competencia, según pasa a indicarse:
1. El Decreto 593 de 24 de abril de 2020 no fue expedido con fundamento en las facultades que se le concedieron al Presidente de la República consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto Ley 417 de 2020 y
2. No se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que los Estados parte no pueden ampararse en la protección del derecho a la salud para menoscabar, restringir o suprimir los derechos protegidos por la Convención de San José de Costa Rica.
3. Falta de competencia, por cuanto los fundamentos del acto acusado, esto es, los artículos 189 numeral 4º, 303 y 315 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 2016 no facultaban al Presidente de la República para ordenar la restricción del derecho a la libertad de locomoción.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la fijación del litigio, se deberá resolver si el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 infringe uno, varios o todas las siguientes disposiciones: artículos 189 numeral 4°, 215, 303 y 315 de la Constitución Política, 199 del Código de Policía y el Decreto Ley 417 de 2020, así como las normas del ordenamiento internacional de los derechos humanos – Pacto de San José. Como hemos dicho, se demandó el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, que dispuso:
“DECRETO NÚMERO 593 DE 2020 (24 ABR 2020) Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público (…) DECRETA Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. Artículo 2. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, adoptada en el artículo anterior. Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento, Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de
circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: 6 11001032400020200011900 5aCdeE/JADV/Alb
1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, y a servicios notariales y de registro de instrumentos públicos.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud – OPS y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iíi) reactivos de laboratorio, y (ív) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados, abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio
electrónico y/o para entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
18. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
19. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
20. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
21. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria par causa del Coronavirus
COVID-19.
22. La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, y su respectivo mantenimiento.
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23. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
24. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
25. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
26. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
27. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.
28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii)de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
29. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, así como la prestación de los servicios relacionados con la expedición licencias urbanísticas. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas, de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.
30. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
31. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la poblaciónen virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
32. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
33. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
34. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos perió- dicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
35. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
36. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.
37. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años, por un período máximo de una (1) hora diaria, de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales. En todo caso se deberán atender los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan.
38. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
39. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.
40. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.
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41. Parqueaderos públicos para vehículos.
Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades. Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola p
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