PGN - EJERCICIO DEL PODER PUBLICO - Cuando no se atiende intereses del estado sino derivad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO DEL PODER PUBLICO - Cuando no se atiende intereses del estado sino derivad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Intervenir en un nombramiento para obtener beneficio en favor de un tercero/FALTA GRAVÍSIMA-Obtener beneficio económico al buscar favorecer a un contratista TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Falta gravísima según regulación legal GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-No es desproporcionada al demostrar actos de corrupción/EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO-Cuando no se atiende intereses del Estado sino derivados de mezquinos intereses particulares Finalmente y en cuanto se señala que la graduación de la sanción es desproporcionada por cuanto una destitución e inhabilidad por el lapso de trece (13) años, no guarda ninguna simetría con el comportamiento que se le reprocha a su prohijado, se debe señalar que esta Delegada llama la atención respecto de la gravedad de los hechos investigados por cuanto es evidente que los mismos son el fiel reflejo de actos de corrupción de la mayor entidad, que obviamente afectan la sociedad debido a que con este tipo de actos la administración pública pierde credibilidad y prestigio al interior de la sociedad Colombiana y son actos que atentan contra la propia institucionalidad y no pueden ser minimizados, siendo obvio que el dinero entregado al concejal si bien provino del patrimonio de un particular, su entrega está directamente relacionada con la actividad estatal y con el beneficio que se deriva de las prebendas obtenidas por el ejercicio del poder público de manera indebida, no consultando los altos intereses del Estado sino derivadas de mezquinos intereses particulares encaminados a derivar de éste un beneficio económico particular.
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Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Para La vigilancia Administrativa.
Expediente: IUS-2011-392217/ IUC-D-2014-119-667870.
Disciplinado: RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO.
Cargo y Entidad: Concejal Distrital de Bogotá D.C.
Origen: Oficioso.
Fecha del informe: 22 de octubre de 2011.
Fecha Hechos: vigencia 2009
Asunto: Presunto tráfico de influencias.
Actuación: Fallo confirmatorio de segunda instancia.
Bogotá D.C., 02-julio-2015 Procede el despacho de conformidad con las disposiciones del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, en contra de la decisión de primera instancia adoptada por la comisión especial integrada por los señores Procuradores Distritales I y II y el Procurador 21 Judicial II Penal, que impuso al investigado la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIÓN O CARGO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE TRECE
(13) AÑOS.
1. HECHOS INVESTIGADOS.
El señor RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, en su condición de concejal de Bogotá D.C., se reunió con los señores HIPOLITO MORENO (también concejal de Bogotá) y ORLANDO PARADA DÍAZ, (también cabildante distrital), con el fin de acordar ante el alcalde de Bogotá de la época, SAMUEL MORENO ROJAS, el
nombramiento de IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, en el cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento del Distrito de Bogotá, el cual se surtió mediante Decreto 127 del 26 de marzo de 2009, cargo del cual el señor HERNANDEZ tomó posesión el 30 de marzo de ese mismo año y que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2011; con dicho nombramiento continuó influyendo en la designación de varias personas en diferentes cargos de dicha entidad que no están individualizadas ni precisadas, salvo el nombramiento de MONICA RUBIO como Jefe de Planeación de la referida entidad y logró favorecer a los contratistas EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA y HECTOR JULIO GÓMEZ GONZALEZ, dentro de la Licitación UMV-LP-007 de 2009, abierta el 5 de agosto de 2009, adjudicada a través del contrato 188 del 30 de noviembre de 2009 al contratista PAVIMENTOS DE COLOMBIA S.A. quien cedió el contrato, previa aceptación de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a la sociedad ICEIN S.A., el 23 de marzo de 2010; igual comportamiento influyente utilizó en la Licitación UMV-LP-008 de 2009, abierta el 5 de agosto de 2009 y adjudicada para que se suscribiera el contrato 189 del 30 de noviembre de 2009. 2 Así mismo, se señala que CAMACHO CASADO para el mes de abril de 2010, recibió de manos del señor IVAN HERNANDEZ DAZA, Director de la Unidad
Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito de Bogotá, la suma de $300.000.000, previamente entregados por el representante legal de la firma PATRIA CONALVIAS, JAVIER MEJÍA BERNAL, como contraprestación de haberle sido adjudicada la Licitación 021 de 2010, haciéndose efectiva a través del contrato 078 del 8 de abril de 2010.
2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Lo primero que se debe aclarar en el presente asunto, es que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita en este caso, porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción disciplinaria, interrumpe su prescripción con la notificación del fallo de primera instancia, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de septiembre de 2009 con ponencia de la Dra. SUSNA BUITRAGO VALENCIA. Radicación Número 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S) Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, sostuvo en esta sentencia que unificó la jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción sancionatoria, lo siguiente: 3. “Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa
denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. 4. (…) 5. “La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. 6. “Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma 3 que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. Esta sentencia fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B, Consejera Ponente BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, del 4 de octubre de
2012. Radicación. 25000-23-25-000-2003-05-332-01 (0120-08), en la que coincidió con la sentencia de Sala Plena, en el sentido de que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia.
En el mismo sentido y de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, emanada del despacho del señor Procurador General de la Nación, por la que entre varios asuntos, se reglamentó lo pertinente a la contabilización del término de prescripción, la que a su vez se fundamenta en la postura del Consejo de Estado en su misión de unificar la jurisprudencia, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, expuso su tesis sobre la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria, en la que expresó que el plazo legal de cinco (5) años, se interrumpe con la notificación del fallo de primera o de única instancia, según el caso, dejando por fuera la vía gubernativa o la resolución de los recursos de reposición y apelación. En dicha postura se argumentó que tratándose de régimen sancionatorio disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, por lo que el deber de la Procuraduría en este aspecto consiste en decidir y notificar dentro del término de
cinco años a partir del acto constitutivo de la falta de la actuación administrativa sancionatoria el acto sancionatorio de primera o única instancia y no el que desate los recursos de reposición o apelación, según sea del caso, por ende, para todos los efectos ha de entenderse que en el presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo, debido a que el fallo de primera instancia proferido dentro de estas diligencias, fue notificado el 13 de agosto de 2014, fecha que en consecuencia y para todos los efectos, se debe tener como la fecha que interrumpe el término prescriptivo (Ver folio 677 del cuaderno 2).
3. PLIEGO DE CARGOS.
Mediante auto del 10 de marzo de 2014, la comisión especial formuló los siguientes cargos al señor RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO: En el primero se señaló que “el señor RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, en su condición de concejal de Bogotá D.C., se reunió con los señores HIPOLITO MORENO (también concejal de Bogotá) y ORLANDO PARADA DÍAZ, (también cabildante distrital), con el fin de acordar ante el alcalde de Bogotá de la época, 4 SAMUEL MORENO ROJAS, el nombramiento de IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, en el cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento del Distrito de Bogotá, el cual se surtió mediante Decreto 127 del 26 de marzo de 2009, cargo del cual el señor HERNÁNDEZ tomó posesión el 30 de marzo de ese mismo año y que desempeñó hasta el 31 de
diciembre de 2011; con dicho nombramiento continuó influyendo en la designación de varias personas en diferentes cargos de dicha entidad que no están individualizadas ni precisadas salvo el nombramiento de la señora MÓNICA RUBIO como Jefe de Planeación de la entidad y logró favorecer a los contratistas EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA y HECTOR JULIO GÓMEZ GONZALEZ, dentro de la Licitación UMV-LP-007 de 2009, abierta el 5 de agosto de 2009, adjudicada a través del contrato 188 del 30 de noviembre de 2009 al contratista PAVIMENTOS DE COLOMBIA S.A. quien cedió el contrato, previa aceptación de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a la sociedad ICEIN S.A., el 23 de marzo de 2010; igual comportamiento influyente utilizó en la Licitación UMV-LP-008 de 2009, abierta el 5 de agosto de 2009 y adjudicada para que se suscribiera el contrato 189 del 30 de noviembre de 2009”. (Ver folios 358 y 39 del cuaderno original Número 1). En el segundo de los cargos se señaló que “CAMACHO CASADO para el mes de abril de 2010, recibió de manos del señor IVAN HERNANDEZ DAZA, Director de la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito de Bogotá, la suma de $300.000.000, previamente entregada, por el representante legal de la firma PATRIA CONALVIAS, JAVIER MEJÍA BERNAL, como contraprestación de haberle sido adjudicada la Licitación 021 de 2010, haciéndose efectiva a través del
contrato 078 del 8 de abril de 2010”. (Ver folios 343 a 344 del cuaderno original Número 1). El primero de los cargos se tipificó dentro del artículo 48 Numeral 42 según el cual son faltas gravísimas “Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse a acceder a realizar la conducta anteriormente descrita”. Se consideró en consecuencia la falta como Gravísima y se imputó a título de dolo. (Ver folio 372 del Cuaderno Original Número 1). Por su parte el segundo de los cargos, se tipificó dentro del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 según el cual son faltas gravísimas “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Ver folios 381 y 382 del Cuaderno Original Número 1). El tipo penal que se consideró configurado fue el consagrado en el artículo 406 del Código penal, el cual establece: “El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. (ver folios 380 a 381 del Cuaderno Original Número 1). 5 Esta segunda conducta de igual forma se calificó como gravísima y se atribuyó a título de dolo.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante audiencia pública llevada a cabo el 13 de agosto de 2014, la comisión especial profirió el fallo sancionatorio contra RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO, “(…) al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias que le fueron enrostradas en virtud del auto de citación a audiencia, señalando que al haberse reunido con HIPÓLITO MORENO, concejal de Bogotá y ORLANDO PARADA DÍAZ, también cabildante del Distrito Capital, con el fin de acordar ante el alcalde de Bogotá SAMUEL MORENO ROJAS, el nombramiento de IVÁN ALBERTO HERNANDEZ en el cargo de director de la Unidad de Mantenimiento del Distrito de Bogotá, el cual se surtió mediante Decreto 127 del 26 de marzo de 2009, posesionado el 30 de marzo de 2009, laborando hasta el 31 de diciembre de 2011, incurrió en tráfico de influencias” hecho que tiene por demostrado el A-quo con las declaraciones vertidas al proceso penal por las siguientes personas: En el mismo sentido, HIPÓLITO MORENO, ratifica que después de toda la presión recibida por varios cabildantes, entre ellos, ANDRÉS CAMACHO, se reunió con SAMUEL MORENO alcalde de la ciudad quien le dijo que la decisión
que había tomado era nombrar como director en la Unidad de Mantenimiento y Rehabilitación Vial a una persona de PARADA, CAMACHO y del propio concejal MORENO y que le enviaran el candidato, señala también que los concejales PARADA y CAMACHO empezaron a debatir candidatos y finalmente el alcalde SAMUEL MORENO, nombró al señor IVÁN HERNÁNDEZ, quien era del equipo político del concejal ANDRÉS CAMACHO y de hecho fue el, quien lo presentó para que ocupara el cargo de Director de la Unidad de Mantenimiento Vial, cargo para el cual el alcalde lo nombró a principios de 2009. (Ver folios 218 a 229 del Cuaderno Original 1). También señala que los tres concejales PARADA, CAMACHO y MORENO, se reunieron con IVAN HERNANDEZ antes de su nombramiento y le dejaron claras las cosas. Es decir que el respaldo se le entregaba era para que les ayudara en todo, incluido el apoyo económico para sus campañas. (Ver igualmente, folios 218 a 229 del Cuaderno Original 1). Así mismo, el fallo sancionatorio de primera instancia toma en consideración la declaración del señor IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, quien manifestó, ser amigo de ANDRÉS CAMACHO CASADO, quien lo respaldó junto con los concejales MORENO y PARADA y que ese apoyo estaba condicionado a que el partido de la U, aprobara las iniciativas de Acuerdo, que fueran presentadas por la administración de SAMUEL MORENO, quien a su vez solicitó apoyo de su parte para los tres concejales del partido de la U, por parte del nuevo director de la
Unidad de Mantenimiento Vial de la Alcaldía de Bogotá. (Ver folios 230 a 233 del Cuaderno Original Número 1). 6 Hace relación la comisión que conoció la primera instancia de esta actuación procesal, al testimonio del señor MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, quien reconoció haberse reunido en el restaurante REPUBLIC en las instalaciones del Centro Internacional, con el concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO, el señor JULIO GÓMEZ e IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, con el fin de tratar el tema del nombramiento de éste último en la Unidad de Mantenimiento y Rehabilitación Vial y que explícitamente el señor ANRES CAMACHO CASADO y JULIO GÓMEZ le pidieron que hablara con el concejal ORLANDO PARADA DÍAZ y para que diera el respaldo político para el nombramiento de IVÁN HERNANDEZ. (Ver folios 247 a 249 del Cuaderno Original Número 1). Con fundamento en estas pruebas testimoniales concluye la comisión especial que “(…) no fue una simple postulación la que hizo el investigado para el cargo de Director de la Unidad Especial de Mantenimiento Vial; sino que lo que en verdad hubo fue un acuerdo previo por parte de varios concejales para que el alcalde nombrara a una persona que luego de nombrado en el cargo les favorecería con determinaciones administrativas, nombramientos, decisiones contractuales y presupuestales, que a las claras les favorecerían en sus campañas políticas”. (Ver folios 731 a 734 del Cuaderno Original Número 2). Respecto al segundo de los señalamientos que integran el primero de los cargos,
es decir, “(…) que CAMACHO CASADO una vez fue nombrado IVAN HERNANDEZ DAZA como Director de la Unidad Especial de Mantenimiento Vial, continuó influyendo para que se le nombraran personas dentro de la entidad”, tal afirmación la soporta el a-quo principalmente en el testimonio del propio HERNANDEZ DAZA, quien señala que en efecto fueron muchos los contratos de prestación de servicios que fueron otorgados por su parte, para amigos de CAMACHO CASADO, concretamente se refiere al caso de MÓNICA RUBIO. Así mismo, MANUEL SÁNCHEZ CASTRO refirió que ANDRÉS CAMACHO CASADO, viene de tener una relación amistosa de tiempo atrás con el señor IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA y que es el quien recomienda a las personas para que sean vinculadas con la Unidad de Mantenimiento Vial. En lo relacionado con el favorecimiento a los contratistas EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, dentro de la licitación UMV-LP 007 de 2009, abierta el 5 de agosto de 2009, adjudicada a través del contrato 188 del 30 de noviembre de 2009 al contratista PAVIMENTOS DE COLOMBIA S.A. quien cedió el contrato previa aceptación de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a la sociedad ICEIN S.A., el 23 de marzo de 2010; igual comportamiento influyente utilizó en la licitación UMV-LP-008 de 2009, abierta el 5 de agosto de 2009 y adjudicada para que se suscribiera el contrato
189 del 30 de noviembre de 2009, señala la comisión “(…) que estas conclusiones están debidamente respaldadas en la declaración de IVÁN HERNÁNDEZ DAZA quien señala que los concejales HIPOLITO MORENO, ANDRÉS CAMACHO , ORLANDO PARADA, empezaron a presionarlo para la toma de determinaciones respecto de estos procesos contractuales y que no accedió a las presiones de estas personas, precisamente por las advertencias que en su momento fueron 7 efectuadas por la Procuraduría y que por eso fue que ganó la firma PAVIMENTOS
DE COLOMBIA S.A”.
Se señala de igual forma en el testimonio del señor IVAN ALBERTO HERNANDEZ DAZA “(…) que fue precisamente ANDRÉS CAMACHO CASADO quien le presentó a JULIO GÓMEZ y a EMILIO TAPIA y que fue el propio CAMACHO quien organizó todas las reuniones de presentación para que se comprometiera para que le adjudique las licitaciones, el fundamento de estos pedimentos se basa en que estos contratistas eran financiadores de las campañas de los concejales HIPOLITO MORENO, ANDRÉS CAMACHO y ORLANDO PARADA. En la licitación que gana la unión temporal de las firmas PATRIA y CONALVIAS” “reconoce que todo se hizo a través suyo con el conocimiento pleno y directo del concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO y que JAVIER MEJÍA le entrego la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS con destino al concejal RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO como un obsequio por haber quedado con la licitación, reconociendo haberle entregado TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS al concejal y haberse quedado con CIENTO CINCUENTA
MILLONES DE PESOS”.
Con fundamento en estos análisis probatorios y argumentativos la comisión especial decidió “sancionar a RONALDO ANDRÉS CAMACHO CASADO con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio en el desempeño de función o cargo público, por el término de trece (13) años”.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado del procesado formuló y sustentó en oportunidad legal recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia cuyos principales argumentos pasan a ser sintetizados tal como a continuación se hace: Estima el defensor que el fallo de primera instancia adolece de desproporcionales e irrazonables planteamientos fácticos y jurídicos que no sólo se reflejan en los fundamentos que se utilizaron para entender como demostrados los cargos imputados, sino también en la irregular ponderación de los criterios de graduación de la sanción disciplinaria. Señala que en el proceso no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la comisión de la falta consagrada en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en lo atinente al tráfico de influencias, señalando que con las conclusiones de primera instancia no se despejan las dudas que concurren en torno a la configuración de la infracción imputada, considera que se trasgredieron los principios de la sana crítica, la presunción de inocencia y la necesidad de la prueba. Considera el togado que dentro del proceso no está demostrado que su defendido hubiese influido para que el señor IVAN ALBERTO HERNÁNDEZ hubiese sido
designado como Director de la Unidad Administrativa Especial de rehabilitación y Mantenimiento del Distrito Capital, menos que hubiese influido en la designación de otros funcionarios dentro de dicha entidad y que hubiere utilizado sus 8 influencias para favorecer a los proponentes EMILIO TAPIA y JULIO GÓMEZ, en los procesos licitatorios que adelantaba la entidad en mención. Señala que no se puede concluir como lo hace el fallo de primera instancia que su prohijado se hubiese reunido con SAMUEL MORENO ROJAS, ex alcalde de la ciudad para compelerlo o constreñirlo en la designación de IVÁN HERNÁNDEZ DAZA, como Director de la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial y que los testimonios en que se basa esta afirmación lo único que dan a entender es la existencia de una amistad entre ANDRÉS CAMACHO CASADO e IVÁN HERNANDEZ DAZA y que lo único que hubo fue una postulación de la hoja de vida por parte de CAMACHO CASADO, correspondiente a HERNANDEZ DAZA, pero que tal acción en ningún caso puede ser configurativa de tráfico de influencias. Indica que en ningún caso la amistad de CAMACHO CASADO y HERNANDEZ DAZA fuera determinante para su designación en el empleo público señalado, toda vez que no se puede ignorar que fue HIPOLITO MORENO quien finalmente habló con el alcalde para la designación de HERNANDEZ, lo que descarta que CAMACHO CASADO hubiese tenido la capacidad de influir, determinar o alterar la decisión de SAMUEL MORENO para el nombramiento del Director de la Unidad
de Mantenimiento Vial. Respecto a la influencia de CAMACHO CASADO, en la designación de otros funcionarios dentro de la Unidad Administrativa Especial de Recuperación Vial, señala que no fueron precisadas, por lo que en este caso la duda razonable que rodea esta imputación debe resolverse a favor del implicado, resaltando que considera débiles, los testimonios de los señores MANUEL SÁNCHEZ CASTRO e IVÁN HERNANDEZ DAZA. Señalando al respecto que SANCHEZ CASTRO es un simple testigo de oídas y respecto del testimonio de IVÁN HERNANDEZ, indica que incurre en enormes contradicciones toda vez que inicialmente señala que el entonces concejal influyó en el nombramiento de la señora MÓNICA RUBIO a quien también vincula con CLARA LÓPEZ y que más allá de cualquier postulación de la señora RUBIO, lo que en verdad fue determinante para su nombramiento fue la idoneidad acreditada por ésta. Considerando de suma gravedad que no se especifique cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevan a realizar esta imputación, por cuanto tal circunstancia desconoce el principio de presunción de inocencia. Señala que tampoco se pudo acreditar el tráfico de influencias para el supuesto favorecimiento de los contratistas EMILIO JOSÉ TAPIA y HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, dentro de dos procesos licitatorios que se adelantaban dentro de la Unidad de Mantenimiento Vial y lo cierto es que es manifiesta la falta de pruebas que demuestren la existencia de un comportamiento influyente
indebido. Resalta la conclusión del A-QUO en el sentido que los procesos adjudicados lo fueron con estricto apego a la normatividad contractual y no fueron fruto de presiones o influencias indebidas y que en estos procesos estuvo presente la Procuraduría y que este ente en ningún momento planteó alguna observación relativa al desarrollo del proceso contractual y que prueba de ello es que los 9 procesos no fueron adjudicados a ninguno de los proponentes de los que hacía parte EMILIO TAPIA o JULIO GÓMEZ, sino que estos procesos, de acuerdo con los principios que rigen la contratación estatal y en cumplimiento de las recomendaciones de los órganos de control, culminaron con la adjudicación a Pavimentos de Colombia S.A., tal como se ratifica en la propia declaración de IVAN HERNÁNDEZ y en el expediente del proceso de contratación. Considera el abogado defensor que la palabra influir se relaciona con el hecho de producir un determinado cambio o efecto sobre una cosa, lo cual significa que contrario a lo estimado por el A-quo si debió demostrarse que se logró una influencia determinante en la decisión finalmente adoptada por parte del Director de la Unidad Administrativa Especial, lo cual nunca ocurrió. Solicita que se delimiten las fechas en que acaecieron las conductas, debido a que no resulta admisible que ellas se señalen como indefinidas en el tiempo o permanentes por lo que señala que la conducta relacionada con el nombramiento de IVAN ALBERTO HERNÁNDEZ se extendió hasta el 30 de marzo de 2009 fecha en la que tomó posesión del cargo como Director de la Unidad de Mantenimiento
Vial y que la influencia para el nombramiento de varias personas en esa misma entidad no puede extenderse indefinidamente en el tiempo, sino que debe limitarse al 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual se produjo el nombramiento de MÓNICA RUBIO y que los hechos relacionado con la licitación UMV-LP-007 de 2009 no puede extenderse más allá del 30 de noviembre de 2009, considerando que lo mismo ocurre respecto de la Licitación UMV-LP-008 de 2009. Al referirse a la configuración del cohecho impropio endilgado a su defendido también estima que el mismo no se encuentra estructurado, porque considera que las pruebas del proceso no conducen a demostrar tal situación debido a que de lo estrictamente acreditado en el proceso no se podía deducir tal afirmación, porque las pruebas del plenario no llevan a deducir que Andrés Camacho Casado hubiese instigado, inducido o ejercido coacción sobre IVAN HERNANDEZ DAZA para que recibiera el dinero entregado por Javier Mejía Bernal, por ello, considera que se ha debido demostrar que el disciplinado había inducido, instigado o ejercido coerción sobre IVÁN HERNANDEZ DAZA para que aceptara el dinero que le fue entregado por JAVIER MEJÍA BERNAL. Resalta como, no hubo un acuerdo previo entre JAVIER MEJÍA y ANDRÉS CAMACHO CASADO y el señor IVÁN HERNÁNDEZ quien le entregó al señor IVÁN HERNÁNDEZ la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Pesos ($450.000.000). De suerte que la adjudicación de la Licitación 021 de 2010, no
estuvo condicionada a ninguna promesa remuneratoria y lo cierto es, que fue un proceso de selección que se adelantó con la mayor transparencia y con la debida observancia de las reglas y procedimientos que rigen la contratación administrativa. Reconoce que si bien es cierto que ANDRÉS CAMACHO CASADO recibió la suma de ($300.000.000), en ningún momento se acreditó como se planteó que este hubiese hecho la exigencia de este dinero, sino que la entrega del mismo ocurrió por mera liberalidad del señor JAVIER MEJÍA. 10 Finalmente señala que la graduación de la sanción es desproporcionada por cuanto una destitución e inhabilidad por el lapso de trece (13) años no guarda ninguna simetría con el comportamiento que se le reprocha a su prohijado. Señala que el criterio esencial para determinar la gravedad de la falta es la perturbación del servicio, la cual considera, no estar demostrada y que si así se pudiera establecer la incursión de su defendido en las faltas enrostradas, lo cierto es que en ningún caso se puede afirmar que se haya causado daño grave a la sociedad, el que califica el profesional del derecho como mínimo. Refuerza sus afirmaciones señalando que los señores HERNANDEZ y RUBIO reunían los requisitos para cumplir debidamente con las funciones encomendadas, que las licitaciones adjudicadas lo fueron en términos legales y que el dinero recibido salió del patrimonio de un particular y que ANDRÉS CAMACHO entregó la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, como resarcimiento a la
administración pública y por ello considera injusto que se hubiere calificado la falta como GRAVÍSIMA. Con fundamento en los argumentos expuestos solicita que el despacho de segunda instancia REVOQUE la sanción de la que fue objeto su prohijado y se le absuelva de los cargos imputados o de manera subsidiaria solicita que se reduzca la sanción impuesta.
6. A
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