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PGN - EJERCICIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Contra fallo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCICIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Contra fallo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACION No. 56.324

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO-Tocamientos libidinosos y acceso carnal con violencia física y psicológica contra menor de edad entre 5 y 11 años EJERCICIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contra fallo que declaró responsabilidad a título de autores a familiar y profesor de víctima menor de edad del delito de acceso carnal violento y prescripción del delito de acto sexual violento FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Cargo por inaplicación del fenómeno procesal de prescripción de la acción penal no está llamado a prosperar TESTIMONIO DE LA VICTIMA-Cargo de casación contra versión de víctima de acceso carnal violento no está llamado a prosperar La Procuraduría considera que el testimonio de la víctima fue coherente y debe ser valorado en su integridad. La víctima fue clara en señalar que sentía temor, miedo de lo que pudieran hacer esas personas. Recordando el Tribunal que no es una regla de la experiencia que cada vez que un menor es acusado sexualmente acuda raudamente a poner de presente esta situación a sus padres o personas de su naturaleza o de su entorno familiar, razón por la cual la víctima tardo tanto en denunciar los presentes hechos Por todo lo anterior no cabe duda para esta Procuraduría Delegada que teniendo en cuenta el material probatorio del presente proceso, se tenga certeza de la autoría de los procesados frente al delito de acceso carnal violento agravado Por lo anterior esta Procuraduría Delegada, le sugiere a la Honorable Corte Suprema no

casar el presente cargo, al considerar que el Tribunal realizó una adecuada valoración de los medios probatorios PROCURADURIA DELEGADA PARA CASACION PENAL-Solicita casación parcial de cargos 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

CASACION No. 56.324

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

Bogotá, D.C., 28 de julio de 2020 Oficio PSDCP-CAS N.° 09 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

E. S. D.

Referencia: Casación Ley 600 de 2000

Radicado: No. 56.324

Delito: Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo Procesados: WWW Y XXX En cumplimiento de la función constitucional deferida a la Procuraduría General de la Nación por el numeral 7° del artículo 277 de la Carta Política, en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes, emito el concepto propio al Ministerio Público dentro del traslado propio a la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la Defensa Técnica, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual REVOCÓ, en su integridad, la determinación absolutoria emitida el 24

de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Ciénaga (Magdalena). 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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1. HECHOS Fueron resumidos en la providencia del Juez de Segunda Instancia al siguiente tenor literal: “Se expuso a lo largo de la actuación que desde el año 1993 hasta el año 1998 aproximadamente, cuando YYY tenía entre 5 y 11 años de edad, fue accedida carnalmente de forma violenta, así como también recibió tocamientos de connotación sexual por parte de los ciudadanos

WWW y XXX.

XXX era el esposo de una tía de la menor y aprovechaba las reuniones familiares que se hacían en casa de esta, para practicarle distintas maniobras sexuales, como lo era masturbarse en su presencia, realizarle tocamientos y accederla carnalmente a través de violencia física y psicológica, en varios lugares de la casa familiar, en la vivienda y en el carro del acusado. Por su parte, WWW, quien fuera profesor de bachillerato de la víctima, descubrió las agresiones que realizaba Coronado Noriega a la menor; de tal suerte que amenazándola con el hecho de contar todo a su familia y de hacerla perder la materia, también le practicó tocamientos libidinosos y la accedió carnalmente.” 1 1 Página 2 de la sentencia demandada

3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente actuación se surtió acorde a las formas establecidas en el régimen adjetivo penal contenido en la Ley 600 de 2000, siendo así que, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), por parte del progenitor de la joven YYY se incoó la pertinente noticia criminal.

Razón por la cual, el quince (15) de enero de dos mil once (2011) se imprimió a los autos la tramitación propia al régimen de indagación preliminar y el treinta (30) de abril de esa anualidad se profirió resolución de apertura de la investigación. En curso de la etapa instructiva, previa la aprehensión con fines de indagatoria del señor XXX; la cual se produjo el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013); procedió la vinculación al plenario del aludido investigado. En tanto que, el día once (11) de marzo de esa anualidad, igualmente, mediante diligencia de injurada, se produjo la vinculación al plenario del señor WWW. Posteriormente, conforme a determinación del veinte (20) de marzo de ese año, en forma conjunta, devino la definición de la situación jurídica de los señores WWW y XXX, absteniéndose el Despacho de la imposición de medida de aseguramiento en su contra.

Luego, tras el cierre del período instructivo, conforme a decisión del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se calificó el mérito del acervo probatorio compilado mediante la producción en contra de los 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Procesados de Resolución de Acusación. Determinación que fue materia de impugnación y del decreto de su anulación por el Superior del Instructor, conforme a decisión del quince (15) de agosto del mismo año en que, adicionalmente, se dispuso, el acopio de otros elementos demostrativos. Tras el nuevo cierre del ciclo investigativo, conforme a determinación del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), procedió la calificación del mérito demostrativo de la actuación, emitiéndose resolución de acusación en contra de los señores WWW y XXX por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO y ACTO SEXUAL VIOLENTO, en modalidad agravada, en concurso homogéneo respecto del primer reato y heterogéneo, en lo restante, en contra de los antes aludidos. Impugnado el pliego de cargos por la Defensa Técnica del señor WWW, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en determinación del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dispuso la preclusión de la actuación respecto de

dicho acusado, exclusivamente, en lo tocante el reato de ACTO SEXUAL VIOLENTO en modalidad agravada en concurso homogéneo, que le fuera acusado, confirmando el llamamiento a juicio, en lo restante. Avocado el conocimiento de la causa por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Ciénaga (Magdalena), verificada la 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO vista pública, mediante decisión del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Despacho de conocimiento profirió a favor de los acusados WWW y XXX sentencia absolutoria respecto de la totalidad de los cargos a ellos acusados. Es así que, impugnada la determinación absolutoria, tanto por el representante judicial de la Parte Civil como por el agente del Ministerio Público, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en decisión del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), tras la revocatoria de la decisión impugnada, declaró a los señores XXX y WWW responsables del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, a título de autores, imponiendo respecto de los aludidos la pena principal de veintidós (22) años de prisión en tanto que, adicionalmente, respecto del señor XXX decretó la cesación de la acción penal respecto del delito de ACTO SEXUAL

VIOLENTO, por prescripción de la acción penal.

3. DEMANDA DE CASACIÓN La demanda de casación en estudio fue incoada por la Defensa Técnica de los señores XXX y WWW, mediante un cargo autónomo a favor del señor WWW y, en lo restante, mediante cargos impetrados, en forma conjunta, respecto de los Procesados, y al tenor de los

siguientes postulados: 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 3.1. Primer cargo de la demanda, incoado, en forma exclusiva, a nombre o en favor del señor WWW - PRINCIPAL Se postuló el mismo al tenor del numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, bajo la aducción de falso juicio de identidad, devenido de la inaplicación de los artículos 1, 80, 83 y 84 No. 1 del Decreto ley 100 de 1980, por prescripción de la acción penal respecto del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO. Lo anterior toda vez que, la responsabilidad penal que se declaró en la determinación Ad quem, lo fue al tenor de los postulados sancionatorios contenidos en el artículo 298 del estatuto sustancial penal al que alude el Decreto ley 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, agravado al tenor de los numerales 2 y 5, en concurso

homogéneo2. Ello por cuanto, conforme a la sentencia demandada, los últimos hechos respecto de los cuales se declaró esa responsabilidad penal, indebidamente se atribuyen como ocurridos en el año de mil novecientos noventa y siete (1997), momento para el cual la víctima ostentaba once (11) años de edad. Cuando, según el dicho de la propia afectada, el último acto lesivo de su integridad sexual, que le es presuntamente infringido por el señor WWW, ocurrió cuando ella detentaba diez (10) años de edad; lo cual nos remontaría, necesariamente, al año de mil novecientos noventa y seis (1996)3. Es decir, previo al ingreso en vigencia de los elementos de agravación punitiva contenidos en la Ley 360 de 1997. 2 Página 14 del escrito de demanda 3 Ídem 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO De donde: (i) como la resolución de acusación por dicho reato fue emitida el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pero cobró ejecutoria el día dieciséis (16) de mayo del mismo año; (ii) por ostentar el punible, para su presunto momento de ocurrencia – conforme al libelo-, un extremo superior máximo de doce (12) años, ese es el lapso que debe computarse para los efectos prescriptivos;

(iii) pues, para el momento de ejecutoria del pliego de cargos y aún de instauración de la denuncia, ya habría cobrado vigencia el fenómeno extintivo de la acción penal, ya que la Ley 360 de 1997 sólo cobró vigencia con posterioridad al día doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)4. 3.2. Primer cargo de la demanda impetrada, de manera conjunta, a nombre o en favor de los señores WWW y XXX - PRINCIPAL Se erige el mismo bajo los postulados del cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, bajo el señalamiento de violación indirecta de la ley sustancial, devenida de falso juicio de identidad por error de hecho, por inaplicación de los principios de la sana crítica en el proceso de ponderación del medio probatorio compilado, contrariando lo establecido en la materia por los artículos 232 a 234, 237, 238 y 277 del C.P.P., con aplicación indebida de los artículos 2 a 5, 23, 298 y 4 Página 19 del libelo 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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306 No. 2 del estatuto sustancial penal, así como de los mandatos superiores del artículo 29 de la Carta Política5. Al efecto denota6, el operador judicial, sustrayéndose a los mandatos

de la sana crítica, tanto se abstuvo de ponderar las contradicciones que se erigen en las versiones de la víctima7, como erigió sus conclusiones en las adicionales exposiciones de las señoras KKK y JJJ, así como en el dicho de SSS y el contenido de los dictámenes de psicología y psiquiatría forense8. Sustrayéndose con ello la decisión demandada, a lo que en el asunto fuera expuesto en el testimonio de los señores ZZZ9, PPP10 y MMM11. 3.3. Segundo cargo de la demanda impetrada, de manera conjunta, a nombre o en favor de los señores WWW y XXXSUBSIDIARIO Se postuló el mismo a voces del cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 del régimen adjetivo penal contenido en la Ley 600 de 2000, bajo el señalamiento de violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de lo dispuesto en materia de favorabilidad penal en los artículos 31 y 61 No. 3 del Código Penal al que refiere la Ley 599 de 5 Página 20 del escrito de demanda en casación 6 Página 22 del libelo 7 Página 24 ejusdem 8 Página 25 9 Página 31 10 Página 32 11 Página 35 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 2000 imponiendo, por dicha vía, una pena muy superior a la que

resulta propia a la punición del reato objeto del estudio.12 Lo anterior toda vez que, en el curso del proceso de individualización de la pena imponible para el delito más grave, si bien el fallador dio aplicación a lo establecido en materia de cuartos penales en la Ley 599 de 2000 –como disposición más favorable-. A efectos de establecer el preciso punto sancionatorio, de ese primer cuarto, del cual debía partir la tasación, se sustrajo al mandato del inciso tercero del artículo 61 sustancial penal. Irrogando así el vicio argüido, la imposición de una sanción superior a la legalmente atribuible al ilícito13. Situación que, igualmente, acaeció en el proceso de ponderación de la pena imponible al pretendido concurso delictual14. Ello por cuanto, conforme a la exposición del fallador, por razón de la concurrencia en el tiempo de delitos y normas punitivas aplicables, se debe dar aplicación al instituto jurídica de la favorabilidad. De donde, en atención al dicho de la víctima, como el último de esos hechos acaeció para el lapso en el cual ella ostentaba entre once (11) y catorce (14) años de edad, se deben tomar como los extremos sancionatorios aplicables, los del año de mil novecientos noventa y siete (1997) pues, de tomarse una fecha posterior, se caería en el imperio superior de la Ley 599 de 200015. 12 Página 54 del escrito de demanda 13 Ejusdem 14 Página 55 15 Página 56 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Luego de lo cual, se fijan los extremos del primer cuarto de movilidad penal de ciento veintiocho (128) a ciento ochenta y seis (186) meses de prisión y, en atención al dolo desplegado, la naturaleza de las conductas y el daño causado a la víctima, se determina, partir la cuantificación de la pena, del extremo superior de dicho primer cuarto16. En consecuencia, colige, si bien en el proceso de fijación de la pena base imponible, a título de ponderación de la misma, se expusieron algunos criterios propios a su determinación. Dicho proceso no tuvo por alcance la individualización de tal extremo sancionatorio pues, a efectos de tal determinación, se tomaron fue elementos propios de la misma conducta y de las que con ella concursaban, para incrementar el mínimo atribuible17. En tanto que, de otro lado, en aras a establecer la pena máxima atribuible al caso en concreto, se desconoció la existencia de circunstancias de menor punibilidad, como lo es la ausencia de antecedentes de los Encartados18. En suma, en el proceso de ponderación punitiva respecto del delito base el decisor, bajo la aducción de proceder a ello en ejercicio de la discrecionalidad propia al fallador, se sustrajo al deber de motivación cualitativo, contrariando así lo ordenado para la materia en el artículo 16 Ídem 17 Página 57 18 Ejusdem 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 56 sustancial penal. Situación que, precisa, traspaso sus efectos a los restantes reatos materia allí de concurso y sanción pues, conforme al mandato legal aplicable, a efectos de esa determinación, se debió partir del cómputo propio al extremo inferior atribuible e incrementarlo en una pequeña proporción para, luego sí, establecer el monto máximo de la pena y como producto del concurso de comportamientos. Atinente a la definición de la pena propia al concurso delictual señala19, conforme a los parámetros de acción establecidos en el artículo 31 sustancial penal, si bien no se trasgredió la prohibición de superación del monto básico de la sanción. Al efecto se concurrió a su agravación mediante la aducción de una pluralidad de conductas acaecidas durante un lapso prolongado20. Con lo cual, arguye, en la práctica, dicho incremento dimanó fue de la atribución de una pluralidad de comportamientos que ostentaron ocurrencia con posterioridad al ingreso en vigencia de la Ley 360 de 1997 y hasta la finalización de ese año, lo cual reconocería así el fallador Ad quem. Situación que resulta inaplicable a ese efecto pues, conlleva el incrementar siete (7) años a unas conductas ocurridas a lo extenso de ocho (8) años, mismas que se encontraban afectadas de la extinción de su acción penal, por prescripción de la misma. Solicita, en consecuencia, de manera subsidiaria, la casación parcial

de la sentencia en orden a re-dosificación de la pena. 19 Página 58 20 Página 60 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO 3.4. Tercer cargo de la demanda impetrada, de manera conjunta, a nombre o en favor de los señores WWW y XXX - SUBSIDIARIO Se formula el cargo al tenor de la causal primera del numeral primero del artículo 207 del régimen adjetivo penal contenido en la Ley 600 de 2000, bajo la aducción de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, irrogado de la imposición de una pena accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, que lo fue de veintidós (22) años. No obstante que, conforme a lo establecido en el prenotado artículo 51 de la misma codificación, el límite cuantitativo de dicha sanción es de sólo veinte (20) años21. A tal efecto, depreca la casación de la sentencia en orden a la específica corrección del asunto22 21 Página 60 del libelo 22 Página 62 13 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. A LOS CARGOS DE LA DEMANDA.

4.1.1. AL CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA INCOADA, EN FORMA INSULAR, A FAVOR DEL SEÑOR WWW - PRINCIPAL Como quiera que, desde lo formal, el cargo se erige en el señalamiento de un pretendido falso juicio de identidad, por inaplicación de las normas regulatorias del fenómeno procesal de la prescripción de la acción penal, en lo que hace al punible de ACCESO

CARNAL VIOLENTO.

En tanto que, desde lo sustancial, el libelo precisa que, acorde a lo colegido por el Decisor en punto de la suerte procesal del señor WWW, las conductas a él atribuibles ostentaron ocurrencia en vigencia del artículo 298 del estatuto sustancial penal al que alude el Decreto ley 100 de 1980, previo a su modificación por la Ley 360 de 1997; vale decir, previo al once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Resulta necesario concluir que, si conforme al dicho de la afectada, el último comportamiento acto lesivo de su integridad sexual del que fue objeto por cuenta del mencionado procesado sucedió cuando ella ostentaba diez (10) años de edad. En suma, por haber sucedido ese presunto último comportamiento en el año de mil novecientos noventa y seis (1996), al momento de ejecutoria del pliego de cargos, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis 14 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (2016), respecto de tal categoría de punibles habría operado el fenómeno procesal de la prescripción de la acción penal. Sobre el asunto se impone acotar que, conforme emerge del contenido de la sentencia acusada se tiene que, ciertamente, YYY, nació el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)23. En tanto que, de otro lado, conforme se acotó por el Ad quem, lo aducido por la deponente en materia de último momento de ocurrencia de los hechos atribuibles al señor WWW no refiere, como una regla específica, a establecer con precisión numérica las precisas fechas hasta las cuales trasuntaron esos reatos; señalando para ello un particular momento último de ejecución en el año de mil novecientos noventa y seis (1996). Por el contrario, lo que refiere la sentencia demandada en el asunto, es que la aludida víctima, sobre la ocurrencia de los diferentes delitos con autoría atribuible en cabeza del señor WWW precisó, con algunas imprecisiones puntuales de fechas, pero no de tiempos, que los actos sexuales de los que fue objeto se suscitaron hasta cuando ella se encontraba cursando décimo grado de formación básica pues, para ese momento, el particular acusado se desempeñaba como su profesor. En tanto que, en lo que hace a plurales los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, determinados así por la violencia

moral que se indica ejercida, estos transcurrieron, cuando menos, hasta que ella cumplió los once (11) años de edad; vale decir, el 23 Página 23 de la sentencia demandada 15 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)24. Connotaciones estas, del momento extremo de ocurrencia de esas particulares conductas; que difiere, en mucho, del concepto de fecha en el que estriba el espíritu del cargo enrostrado en la demanda; en los cuales la deponente observó uniformidad en el curso de sus diversas intervenciones procesales. Luego, si conforme a lo manifestado por la víctima, esta fue objeto de delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO por parte del señor WILFRIDO ANTONIO RUIZ RADA, cuando menos, hasta que cumplió los once (11) años de edad y ello sólo ocurrió hasta el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se concluye que, conforme a dichos derroteros, para el momento de ejecutoria de la resolución de acusación que lo fue el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)-, tanto respecto de ese comportamiento, como delito base, se impone la aplicación del incremento sancionatorio devenido de la Ley 360 de 1997, como que respecto de ese particular

reato, no opera el fenómeno extintivo de la acción penal de la prescripción. Ello por cuanto conforme, a estas demostraciones, no sólo el hecho propio al delito base ostentó ocurrencia con posterioridad al límite que erige, autocráticamente, el demandante del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) sino por cuanto, al tenor de la entrante disposición aplicable, el extremo superior de la sanción es de veinte (20) años de prisión, amén de los incrementos sancionatorios que dimanan de las causales de 24 Página 27 de la sentencia en segundo grado 16 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO agravación sancionatoria y que se encuentran contenidos en los numerales segundo y quinto del artículo 306 del referido estatuto punitivo. Debe sí denotar esta Procuraduría que, conforme se precisa de la sentencia demandada, la atribución de las conductas como sancionables al tenor del Decreto ley 100 de 1980, modificado por la Ley 369 de 1997, se suscitó: no en el hecho, de ser la fecha de emisión de la ley modificatoria de la pena el último momento de ocurrencia del delito, sino en la necesidad de fijación del año de 1997 para la aplicación de la norma sancionatoria más favorable en el tiempo25 Conforme con estas demostraciones, así lucubradas, el cargo

postulado no está llamado a prosperar. 4.2. Al primer cargo de la demanda impetrada, de manera conjunta, respecto de los señores WWW y XXX – PRINCIPAL El demandante consideró que el operador judicial, sustrayéndose a los mandatos de la sana crítica, tanto se abstuvo de ponderar las contradicciones que se erigen en las versiones de la víctima26, como fundó sus conclusiones en las adicionales exposiciones de las señoras KKK y JJJ, así como en el dicho de SSS y el contenido de los 25 Página 55 de la sentencia de alzada 26 Página 24 ejusdem 17 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO dictámenes de psicología y psiquiatría forense27. Sustrayéndose con ello la decisión demandada, a lo que en el asunto fuera expuesto en el testimonio de los señores ZZZ28, PPP29 y MMM30. El Tribunal Superior valoró el testimonio de la víctima, en el cual concluyó que no solo es creíble, sino que asomó en alto grado suficiente para proferir una sentencia condenatoria, no obstante, no es la única prueba en contra de los acusados. El ad quem valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro de la actuación donde razonó que apreciadas de manera conjunta el acervo probatorio, muestra uniformidad y coherencia no solo los relatos de la

víctima sino el de SSS, quien en su condición de psicóloga de la Universidad del Rosario, le prestó asesoría terapéutica a YYY, una vez, que ésta le contó a uno de sus profesores lo que le había sucedido. Manifestó el fallador en su sentencia de condena que “el solo hecho de que la víctima y la testigo YYY, haya confundido espacios temporales o hayan relatado eventos que ocurrieron después como que lo fueron antes, no significa por esta sola razón, que esté mintiendo y por lo tanto sus declaraciones hayan perdido valor 27 Página 25 28 Página 31 29 Página 32 30 Página 35 18 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO probatorio, comoquiera que en lo esencial o en el núcleo de sus aseveraciones guardó uniformidad y coherencia, tal y como lo sostuvo los recurrentes. Y debe entenderse que la esencia del testimonio de la víctima, más allá de las fechas en la que ocurrieron los hechos lo constituye, entre otros asuntos, (i) el señalamiento consistente acerca de la existencia de uno o varios victimarios y (ii) la ocurrencia, en este caso, de un número plural de agresiones de naturaleza sexual. Ahora, lo anterior no quiere decir que no tengan relevancia que un testigo sea por lo menor razonable en clave de las circunstancias temporales de sus relatos, lo que la Sala quiere decir, es que en

algunos eventos las imprecisiones de los testigos en puntos de la cronología de un suceso no pueden conllevar a que el mismo pierda absoluta credibilidad, teniendo en cuenta, que como en el caso que ahora se estudia, existe una razón de peso que perfectamente pudo haber producido la transposición temporal “ Por lo anterior la Procuraduría considera que el testimonio de la víctima fue coherente y debe ser valorado en su integridad. La víctima fue clara en señalar que sentía temor, miedo de lo que pudieran hacer esas personas. Recordando el Tribunal que no es una regla de la experiencia que cada vez que un menor es acusado sexualmente acuda raudamente a poner de presente esta situación a sus padres o 19 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

CASACION No. 56.324

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO personas de su naturaleza o de su entorno familiar, razón por la cual la víctima tardo tanto en denunciar los presentes hechos. Por todo lo anterior no cabe duda para esta Procuraduría Delegada que teniendo en cuenta el material probatorio del presente proceso, se tenga certeza de la autoría de los procesados frente al delito de acceso carnal violento agravado. Por lo anterior esta Procuraduría Delegada, le sugiere a la Honorable Corte Suprema no casar el presente cargo, al considerar que el Tribunal realizó una adecuada valoración de los medios probatorios. 4.3. Al segundo cargo de la demanda impetrada, de manera

conjunta, a favor de los señore

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