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PGN - EJERCICIO INDEBIDO DE PODER - Primera autoridad dentro de la circunscripción elector

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJERCICIO INDEBIDO DE PODER - Primera autoridad dentro de la circunscripción elector
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Inhabilidad para ejercer como Representante a la Cámara INHABILIDAD CONSTITUCIONAL-No condiciona término específico para su configuración La inhabilidad en los términos de la norma Constitucional a diferencia de las señaladas en los numerales 2º, 3º, no está condicionada a un término específico para efectos de su configuración, por lo tanto, el operador debe entender que la inhabilidad se presenta si para el día de las elecciones se tiene el vínculo o el parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. INTERPRETACIÓN HERMENEUTICA-Frente al ejercicio de derechos debe ser restrictiva/INTERPRETACIÓN HERMENEUTICA-Pro homine La regla de hermenéutica que se impone al intérprete u operador jurídico al abordar el estudio de normas prohibitivas del ejercicio de derechos, es que esta debe ser restrictiva, de estricto derecho y debe hacerse conforme a los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de donde deviene la interpretación pro homine. REGLAS DE HERMENEUTICA JURÍDICA-Sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal/REGLAS DE HERMENEUTICA JURÍDICA-Deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además el

intérprete debe considerar que «en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición», según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. INHABILIDAD-Limita el ejercicio de derechos fundamentales Como lo tiene aceptado la jurisprudencia, dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limitan el ejercicio de derechos fundamentales éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co prohibición. Este Despacho considera que si la elaboración interpretativa se ciñe a esta

regla se cumplirán en mejor forma los principios interpretativos “in dubio pro homine” e interpretación “pro homine” de conformidad con los cuales debe acogerse la interpretación más favorable a los derechos humanos fundamentales cuando existan ambigüedades en la exégesis de una norma jurídica, la que permita y posibilite a la persona ejercer el derecho fundamental que en su favor ha consagrado el Constituyente, además, que en caso de duda, esta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales. AUTORIDAD-Definición Otro concepto que se debe considerar es el de autoridad, la cual se ha entendido como «el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la Ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del ius imperii, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública. AUTORIDAD CIVIL-Concepto legal art. 188 de la ley 136 de 1994 AUTORIDAD CIVIL-Concepto del Consejo de Estado La Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es

aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie. AUTORIDAD POLÍTICA-Concepto La autoridad política, se encuentra en cabeza de quien representa al Estado, porque esta forma de autoridad exclusivamente atañe al manejo del Estado, como los de Presidente de la República, Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno. AUTORIDAD CIVIL-Actos ejercidos en tal calidad/AUTORIDAD CIVIL-No la ejercen los órganos de dirección colegiada La autoridad civil, es la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un funcionario específico dentro de una entidad, quien tiene un poder especial de mando y quien puede representar a la entidad. Dentro de las funciones que puede ejercer esta persona, están el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ejercicio de un imperio que implica el obedecimiento o el acatamiento por parte de los particulares y la utilización de la coacción para imponerse en caso de desacato o desobediencia; el nombramiento y la remoción de los empleados y la aplicación del régimen disciplinario a los funcionarios que no actúen de conformidad con la normatividad constitucional y legal. De acuerdo con lo anterior, las Corporaciones Autónomas

Regionales no ejercen autoridad civil a través de sus órganos de dirección colegiada: la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo. INHABILIDAD-Es personal y directa Las decisiones que se toman en la Asamblea Corporativa y en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales no se dan a título personal e individual, sino que requieren de un quórum específico para poderlo hacer. Las decisiones surgen de la suma de voluntades y no a título personal y las inhabilidades salvo norma en contrario son personales y directas. AUTORIDAD-No se ejerce de manera colectiva Igualmente se ha de considerar que la autoridad no se ejerce de manera colectiva; para que configure causal de inhabilidad debe ser ejercida de manera personal e individual y la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional es un ente colegiado y las funciones de carácter administrativo se ejercen de modo corporativo, igual sus órganos de administración y de dirección, exceptuándose el cargo de director, que es cargo unipersonal. AUTORIDAD EN ORGANOS COLEGIADOS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Conforme a los argumentos anteriores en el asunto en examen no es posible predicar el ejercicio de autoridad por parte del Alcalde del Municipio de Fundación (Magdalena) por el hecho de ser miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag – por cuanto la asamblea es un órgano colectivo y la inhabilidad se configura cuando el INHABILIDAD-No está condicionada a un término específico La inhabilidad en los términos de la norma Constitucional, no está condicionada a un

término específico para efectos de su configuración, por lo tanto, el operador debe entender que la inhabilidad se presenta si para el día de las elecciones se tiene el vínculo o el parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. EJERCICIO INDEBIDO DE PODER-Padre primera autoridad dentro de la circunscripción electoral

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los anteriores pronunciamientos le permiten a esta Delegada concluir que frente a situaciones como la que describe el actor en su escrito de demanda, en donde el padre del elegido es la primera autoridad de uno de los municipios que integran la circunscripción electoral en la cual se llevó a cabo la elección, es una forma típica del ejercicio indebido del poder que se utiliza para apoyar intereses personales, lo que correlativamente acarrea o impone una desigualdad en la contienda electoral, por cuanto, quien actúa en la campaña electoral en eventos como el descrito se encuentra privilegiado y este hecho torna su elección en contraria al contenido ético moral plasmado en la legislación. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Elemento teológico En lo que respecta con el elemento teleológico del régimen de inhabilidades que como se señaló «es impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre los candidatos, evitar que se rompa el equilibrio entre quienes aspiran al favor popular en la

elección política» desde que el tema de las inhabilidades fue abordado para su estudio por los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL-Antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA-Posición doctrinal de la PGN Esta Delegada no puede dejar de hacer alusión a la sentencia que profiriera la H. Sala Plena del H. Consejo de Estado en el caso de la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara, en donde se concluyó que la circunscripción municipal se comprende en la departamental y por lo tanto la causal de inhabilidad se configura si el elegido tiene vínculo o parentesco con funcionario que ejerza la autoridad en el nivel municipal o en cargo de ese orden. No desconoce esta Delegada que la H. Sala Plena del Consejo de Estado no es superior jerárquico de las Secciones, no obstante considera que esta nueva interpretación es más ajustada al logro del fin de las inhabilidades, cual es permitir la igualdad de los contrincantes en la contienda electoral, evitar la injerencia indebida de quienes detentan el poder en los procesos electorales, materializar la idea del constituyente al establecer este régimen de prohibiciones, con el objeto de evitar la acumulación de poder político en unos pocos, y acabar con el nepotismo, que es la negación de caros principios que informan nuestro Estado Social de Derecho que se precia de ser democrático y participativo. Bogotá D.C. Junio 09 de 2011 Concepto No. 024/ 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

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M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

E. S. D.  Referencia:  Proceso número: 110010328000201000063 00  Radicado interno número: 2010-0063 (acumulados 2010-0060 y 2010-0067)  Actor: JORGE EDUARDO DURAN GALINDO y OTROS.  Asunto: «Nulidad del Acuerdo 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección del señor Libardo García Guerrero, como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, para el periodo 2010-2014».

Respetada señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante providencia del 2 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES

1. La demanda presentada por Jorge Eduardo Duran Galindo.

El ciudadano Jorge Eduardo Duran Galindo, en ejercicio de la acción pública de contenido electoral demandó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Libardo Enrique García Guerrero como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, periodo 2010-2014.  Pretensiones El actor señala en su demanda las siguientes: “Que es NULO el ACUERDO NÚMERO 12 DE FECHA JULIO 19 DE 2010, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio del cual se declaró

la elección y acordó expedir las credenciales correspondientes a Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena para el periodo 2010-2014, entre estos la del señor LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO, como consta en el acta o documento declaratorio de la elección”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…)  Hechos de la demanda. El demandante manifiesta que la Ley 99 de 1993 determinó la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales son entidades administrativas del orden nacional, sujetas a la ley orgánica de presupuesto, que tienen unos órganos de dirección y administración propios, de los cuales los principales, son la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General. Señala que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “Corpamag”, ejerce jurisdicción como autoridad ambiental con facultades de policía, en toda el área geográfica del Departamento del Magdalena. Indica que los órganos administrativos de Corpamag, entre ellos su Asamblea Corporativa como máximo organismo de dirección y administración, disponen de recursos del orden nacional y departamental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 617 de 2001. Manifiesta que para el caso de la Cámara de Representantes, ningún familiar de funcionario público que ostente autoridad civil o política, sea individual o colegiada, puede ser candidato a la Cámara en la circunscripción correspondiente, siendo

este el caso de los alcaldes, gobernadores y funcionarios públicos con asiento en las Asambleas Corporativas de las Corporaciones Autónomas Regionales, que tienen jurisdicción en el ámbito territorial del Departamento por el que se aspire a ser Representante a la Cámara. Dice que desde el primero de enero de 2008, el señor Libardo Sucre García Nassar, es un funcionario público que ostenta la calidad de Alcalde Municipal de Fundación Magdalena, que además ejerce autoridad civil en el Departamento del Magdalena, al integrar por disposición legal, la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –Corpamag-.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indica el demandante, que el pasado 14 de marzo de 2010, se realizaron en el país las elecciones para elegir los miembros del Congreso de la República, en las cuales al electorado del Departamento del Magdalena, le correspondió elegir cinco (5) Representantes a la Cámara, en donde a pesar de la existencia de la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 superior, en dicho proceso participó como candidato avalado por el PIN, el señor Libardo Enrique García Guerrero, hijo del señor Libardo Sucre García Nassar, quien como se dijo anteriormente, ostenta la calidad de funcionario público al ser Alcalde Municipal de Fundación (Magdalena) e igualmente es miembro de la Asamblea Corporativa de Corpamag. No obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, mediante el acto

administrativo acusado, declaró la elección del señor Libardo García Guerrero como Representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental del Magdalena, por el PIN, no obstante encontrarse inhabilitado.  Normas violadas y explicación del concepto de violación. El demandante señala como normas violadas las siguientes:  Los artículos 40 numeral 1° y 179 numeral 5° de la Constitución Política. Señala el demandante que por el parentesco que existe entre el aspirante a la Cámara de Representantes y el Alcalde Municipal de un municipio que integra el Departamento donde se va a realizar la elección, quien ejerce autoridad civil y política, se configura la inhabilidad señalada en el artículo 179 numeral 5° de la Constitución Política, toda vez que la misma comprende a aquellas personas familiares de funcionarios públicos que ejerzan autoridad civil o política en cualquier lugar del Departamento, y no necesariamente en toda la geografía del mismo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que los alcalde municipales por su condición de autoridad civil con facultades contractuales abiertas, pueden contratar con personas inscritas electoralmente en cualquier parte del país, por lo que ningún familiar de estos, que se encuentre dentro de los grados de parentesco fijados por la inhabilidad, puede aspirar a ocupar una curul como Representante a la Cámara por el Departamento en donde su familiar ejerce como Alcalde Municipal.

Así mismo señala que está inhabilitado por razón del parentesco existente entre el aspirante a la Cámara de Representantes y quien por disposición legal ha hecho parte del principal órgano de dirección de la máxima autoridad ambiental, Corpamag, por cuanto tiene jurisdicción y ejerce autoridad civil y administrativa en todo el territorio del Departamento donde fue electo el candidato. 1.1Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de agosto de 2010 (f 69 del cuaderno principal) el H. Consejero Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 1.2Contestación de la demanda El demandado, doctor Libardo Enrique García Guerrero, a través de apoderado judicial, dentro del término de traslado, dio contestación a la demanda en escrito de folios 96 al 108 del cuaderno principal. Manifiesta que en aplicación a la norma consagrada en el inciso final del artículo 179 de la Carta Política, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°. De manera tal que para que opere la referida causal de inhabilidad, cuando se trate de una circunscripción departamental, como la de Representantes a la Cámara, por ejemplo, es necesario que el pariente ejerza autoridad civil o política en todo el Departamento y no únicamente en uno de sus municipios como es el caso objeto de la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co Así mismo indica que si bien el señor García Nassar, como miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en calidad de Alcalde Municipal de Fundación, pudo haber participado en las deliberaciones y decisiones que se adoptaron en la sesiones a las que se refiere el demandante, tales como la designación del Revisor Fiscal de la entidad o la elección de los cuatro alcaldes que formarían parte del Consejo Directivo, entre ellos el del municipio de El Piñón, lo evidente es que esa circunstancia no permite asegurar el ejercicio de autoridad civil en el Departamento del Magdalena como lo predica el demandante; en realidad esas decisiones y las demás en las que hubiere intervenido, fueron adoptadas por el mencionado órgano de dirección a quienes corresponde cumplir con las funciones que consagra el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y no por el citado funcionario. Finaliza diciendo que no se demostró que la actuación de Libardo García Nassar, en la mencionada calidad, comporte el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción donde se realizó la elección demandada.

2. Demanda instaurada por el ciudadano Jorge Eliécer Miranda El ciudadano Jorge Eliécer Miranda, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad de los actos del Consejo Nacional Electoral por medio de los cuales se declaró la elección del ciudadano Libardo Enrique García Guerrero y se expidió la credencial como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo comprendido entre 2010-2014, finalizado con el Acuerdo No. 12 de 2010 expedido por dicha entidad. Como

consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la elección y se expida la credencia como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena a quien le sigue en votación por la lista del PIN, esto es, al señor Carlos Enrique Ávila Durán.  Los hechos de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló que el pasado 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo elecciones para elegir miembros del Congreso de la República, y una vez efectuada las votaciones y el respectivo escrutinio, el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo No. 12 de 2010, declaró elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena, entre otros, al señor Libardo Enrique García Guerrero por el Partido de Integración Nacional PIN. Sostiene que el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política consagra que no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Afirma que el señor Libardo Sucre García Nassar, desde el primero de enero de 2008 a la época ejerce como Alcalde Municipal de Fundación (Magdalena), asumiendo con ello las responsabilidades y derechos para ejercer autoridad política, administrativa y civil que el cargo le otorga y este es el padre del Representante a la Cámara por Magdalena señor Libardo Enrique García, esto es,

existe un vínculo de consanguinidad en el primer grado. Expone finalmente que la condición de funcionario público del señor Libardo Sucre García (Alcalde Municipal de Fundación), quien además es miembro de la Asamblea Corporativa de Corpamag, inhabilita al señor Libardo Enrique García Guerrero, (hijo) para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como norma conculcada:  El artículo 179 numeral 5° de la Constitución Política de Colombia;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifestó que se condensa la trasgresión de la norma Constitucional en el hecho de que el señor Libardo Enrique García, fue elegido como miembro de la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, existiendo inhabilidad, pues es hijo del señor Libardo Sucre García Nassar, quien es el actual alcalde de Fundación (Magdalena) y miembro de Corpamag, existiendo entre ellos un vínculo de consanguinidad en primer grado y el pariente del elegido Representante a la Cámara ejerce autoridad civil y política en el territorio en el que se realizó la elección. 2.1 Admisión de la demanda Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 15 de septiembre del año 2010, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2. Contestación de la demanda

El demandado, doctor Libardo Enrique García Guerrero, a través de apoderado judicial, dentro del término de traslado, dio contestación a la demanda en escrito de folios 60 al 72 del cuaderno acumulado No. 1, oponiéndose a las pretensiones allí impetradas, toda vez que en aplicación a la norma consagrada en el inciso final del artículo 179 de la Carta Política, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. De manera tal que, para que opere la referida causal de inhabilidad, cuando se trate de una circunscripción Departamental, como la de Representantes a la Cámara, por ejemplo, es necesario que el pariente ejerza autoridad civil o política como funcionario con jurisdicción en todo el Departamento y no únicamente en uno de sus municipios como es el caso objeto de la demanda. Así mismo indica que si bien el señor García Nassar, como miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co calidad de Alcalde Municipal de Fundación, pudo haber participado en las deliberaciones y decisiones que se adoptaron en la sesiones a las que se refiere el demandante, tales como la designación del Revisor Fiscal de la entidad o la elección de los cuatro alcaldes que formarían parte del Consejo Directivo, entre ellos el del municipio de El Piñón, lo evidente es que esa circunstancia no permite

asegurar el ejercicio de autoridad civil en el Departamento del Magdalena como lo predica el demandante. En realidad esas decisiones y las demás en las que hubiere intervenido, fueron adoptadas por el mencionado órgano de dirección a quien corresponde cumplir con las funciones que consagra el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y no por el citado funcionario. Finaliza diciendo que no se demostró que la actuación del ciudadano Libardo García Nassar en la mencionada calidad, comporta el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción donde se realizó la elección demandada.

3. Demanda instaurada por el ciudadano Orlando Jesús Arregoces Ariza El ciudadano Orlando Jesús Arregoces Ariza, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad parcial del Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, en lo respectivo a la elección del Dr. Libardo Enrique García Guerrero, por ser este ciudadano hijo del actual Alcalde Municipal de Fundación

(Magdalena) doctor Libardo Sucre García Nassar.  Los hechos de la demanda Señaló que en las elecciones parlamentarias desarrolladas el pasado 14 de marzo de 2010, participó el ciudadano Libardo Enrique García Guerrero, inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de Integración Nacional PIN, y fue declarado electo como Representante para el periodo 2010-2014 por el Consejo Nacional Electoral en el acto cuya nulidad se demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene que el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política consagra que no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Asevera que el señor Libardo Enrique García Guerrero es hijo del actual Alcalde Municipal de Fundación Magdalena, señor Libardo Sucre García Nassar y pertenece a Corpamag, lo cual vicia de nulidad absoluta e insubsanable la elección del primero, pues contraviene la norma citada.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como norma conculcada:  El artículo 179 numeral 5° de la Constitución Política de Colombia; Manifestó que se observa con absoluta claridad que el elegido miembro de la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena e inscrito y avalado por el Partido de Integración Nacional PIN, Dr. Libardo Enrique García, resulta ser hijo del actual Alcalde Municipal de Fundación Magdalena Dr. Libardo Sucre García Nassar, como se observa claramente de las copias que anexa, con desconocimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 179 de la norma superior. 2.3 Admisión de la demanda Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 16 de septiembre del año 2010, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.4 Contestación de la demanda El demandado, doctor Libardo Enrique García Guerrero, a través de apoderado

judicial, dentro del término de traslado, dio contestación a la demanda en escrito

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co visible a folios 60 al 72 del cuaderno acumulado No. 2, oponiéndose a las pretensiones allí invocadas, toda vez que en aplicación a la norma consagrada en el inciso final del artículo 179 de la Carta Política, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°. De manera tal que para que opere la referida causal de inhabilidad, cuando se trate de una circunscripción departamental, como la de Representantes a la Cámara, por ejemplo, es necesario que el pariente ejerza autoridad civil o política como funcionario con jurisdicción en todo el Departamento y no únicamente en uno de sus municipios como es el caso objeto de la demanda. Así mismo, indica que si bien el señor García Nassar, como miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en calidad de Alcalde Municipal de Fundación, pudo haber participado en las deliberaciones y decisiones que se adoptaron en la sesiones a las que se refiere el demandante, tales como la designación del Revisor Fiscal de la entidad o la elección de los cuatro alcaldes que formarían parte del Consejo Directivo, entre ellos el del municipio de El Piñón, lo evidente es que esa circunstancia no permite

asegurar el ejercicio de autoridad civil en el Departamento del Magdalena como lo predica el demandante. En realidad esas decisiones y las demás en las que hubiere intervenido, fueron adoptadas por el mencionado órgano de dirección a quienes corresponde cumplir con las funciones que consagra el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y no por el citado funcionario. Finaliza diciendo que no se demostró que la actuación de Libardo García Nassar en la mencionada cali

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