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PGN - EJERCICIO PROFESIONAL - Inviolabilidad del secreto profesional en el campo de la psi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EJERCICIO PROFESIONAL - Inviolabilidad del secreto profesional en el campo de la psi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. mayo 23 de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o., 2o. numeral 5o., 14 y 25 literales a), b), c) y d) de la Ley 1090 de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones”.

Actor: DALIA CARREÑO Y CARLOS ALBERTO PIÑEROS

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-6694 Concepto No. 4312 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Dalia Carreño y Carlos Piñeros, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, han solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o. numeral 5o., 14 y 25 literales a), b), c) y d) de la Ley 1090 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del

talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la Procurador General Concepto No.4312 comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida.” “ARTÍCULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. Los psicólogos que ejerzan su profesión en Colombia se regirán por los siguientes principios universales: (…)

5. Confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás solo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad.” “ARTÍCULO 14. El profesional en Psicología tiene el deber de informar, a los organismos competentes que corresponda, acerca de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles, inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier

persona y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión.” “ARTÍCULO 25. La información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos: a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado. Este último, sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del informe psicológico consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas o entidades; 2 Procurador General Concepto No.4312 b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente la necesaria; c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger los derechos de estos últimos. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma; d) Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma.”

1. Planteamientos de la demanda

1.1. Los ciudadanos demandantes encuentran que la expresión “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” contenida en el artículo 1o. viola el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, cátedra e investigación, por considerar que censura y limita a otras corrientes o escuelas que se apartan de ese paradigma, tales como el psicoanálisis, el conductismo y la piagetiana. 1.2. Consideran que las excepciones a la confidencialidad contenidas en los artículos 2o. numeral 5o., 14 y 25 literales a), b), c) y d), vulneran los artículos 15 y 74 de la Constitución Política y desconocen la sentencias de la Corte Constitucional C-411 de 1994, T-413 de 1993 y T-073 de 1996, dado que el secreto profesional es absoluto e inviolable.

2. Problema jurídico 2.1. Deberá establecerse si la expresión “desde la perspectiva del paradigma de la complejidad” contenida en el artículo 1o., lleva consigo que quienes ejerzan la psicología deben hacerlo únicamente desde la perspectiva anotada violando de esa manera el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, cátedra e investigación.

3 Procurador General Concepto No.4312 2.2. Deberá analizarse si a la luz de la Carta Política es válido que el legislador consagre excepciones a la confidencialidad de los profesionales de la psicología. Al respecto, el Procurador General conceptuará lo siguiente:

3. El paradigma de la complejidad es solo una de las numerosas opciones

ideológicas existentes para la comprensión del ser humano y de su entorno 3.1. Las primeras referencias al paradigma de la complejidad las da Edgar Morin (1977, 1980, 1984, 1986, 1991, 1994, 1995, 1996), en contraposición a lo que denomina paradigma de la simplificación. Esta concepción analiza los fenómenos multidimensionales de la sociedad y de la humanidad, en su totalidad y en su complejidad multidimensional e interrelacionada: la complejidad antropológica, sociológica, ética, política, histórica. El paradigma de la complejidad distingue entre el ser y el entorno, pero no los separa fracturando la relación que es posible ver entre ellos, sino que los liga.1 3.2. Por otra parte, existen otras ideologías o corrientes de pensamiento psicológico2 tales como i) El Conductismo es la corriente más influyente en la psicología social hasta la década del 60. Sus máximos exponentes son Watson (1878-1858) y Skinner (1904-1990). Los principios comunes en éste enfoque son los siguientes: se caracteriza por analizar la manera como el ambiente afecta al individuo pero no la manera como el individuo afecta a su ambiente. El conductismo Watsoniano estudia la relación entre un estímulo y una respuesta; este primer conductismo es considerado insuficiente por Skinner quien hace notar que no todas las respuestas del organismo se producen en presencia de un estímulo identificable por lo que buena parte de la conducta queda sin explicar en éste enfoque que él denomina 1 http:// www . edgarmorin .org , http:// www . complejidad .org “Una Antropología Compleja para entrar en

el Siglo XXI. Claves de Comprensión”, http://www.analitica.com “Repensar la reforma educativa según "Edgar Morin" 2 http://www.monografias.com Las Grandes Escuelas de la Psicología 4 Procurador General Concepto No.4312 condicionamiento respondiente. Para complementarlo, Skinner propone la existencia de respuestas operantes, cuyo mantenimiento o extinción van a depender, no de un estímulo que las antecede, sino de un estímulo que las sucede y al cual denomina refuerzo; ii) la Psicología Cognitiva es una escuela de la psicología que se encarga del estudio de la cognición, es decir los procesos mentales implicados en el comportamiento. Tiene como objeto de estudio los mecanismos básicos y profundos por los que se elabora el conocimiento, desde la percepción, la memoria y el aprendizaje, hasta la formación de conceptos y razonamiento lógico; iii) la Psicología Evolucionista propone que la psicología y la conducta de los humanos y primates pueden ser entendidas conociendo su historia evolutiva. Específicamente, propone que la mente de los primates, incluido el hombre, está compuesta de muchos mecanismos funcionales llamados adaptaciones psicológicas o mecanismos psicológicos evolucionados (EPMs) que se han desarrollado mediante selección natural por ser útiles para la supervivencia y reproducción del organismo. Esos mecanismos son universales en cada especie, con la excepción de las diferencias que se presentan entre sexos y edades; iv) la Psicología Experimental es una aproximación que considera que los fenómenos psicológicos pueden ser estudiados por medio del método experimental. El método experimental

implica la observación, manipulación, registro de las variables (dependiente, independiente e intervinientes) que afectan un objeto de estudio. El término psicología experimental se refiere más a una clasificación de la psicología en términos metodologógicos y no en términos sustantivos. Por lo tanto, cualquier escuela o corriente psicológica que utilice el método experimental es considerada parte de la psicología experimental, independientemente de las consideraciones epistemológicas sobre su objeto de estudio. Áreas como la percepción, el aprendizaje y la cognición han sido estudiadas tradicionalmente con el método experimental; v) la Psicología de la Gestalt es una corriente de pensamiento dentro de la psicología moderna, surgida en Alemania a principios del siglo XX, y cuyos exponentes más reconocidos han sido los teóricos Max Wertheimer, Wolfgang Köhler, Kurt Koffka y Kurt Lewin. Es importante distinguirla de la Terapia Gestalt, terapia exponente de la corriente humanista, fundada por Fritz Perls, y que 5 Procurador General Concepto No.4312 surgió en Estados Unidos, en la década de 1960. La mente configura, a través de ciertas leyes, los elementos que llegan a ella a través de los canales sensoriales (percepción) o de la memoria (pensamiento, inteligencia y resolución de problemas). En nuestra experiencia del medio ambiente, esta configuración tiene un carácter primario por sobre los elementos que la conforman, y la suma de estos últimos por sí solos no podría llevarnos, por tanto, a la comprensión del funcionamiento mental. Este planteamiento se ilustra con el axioma el todo es más que la suma de las

partes, con el cual se ha identificado con mayor frecuencia a esta escuela psicológica. v) la Psicología Humanista es una corriente dentro de la psicología, que nace como parte de un movimiento cultural más general surgido en Estados Unidos en la década de los 60's y que involucra planteamientos en ámbitos como la política, las artes y el movimiento social denominado Contracultura. Pone de relieve la experiencia no verbal y los estados alterados de la conciencia como medio de realizar nuestro pleno potencial humano. Pretende la consideración global de la persona y la acentuación en sus aspectos existenciales (la libertad, el conocimiento, la responsabilidad, la historicidad), criticando a una psicología que, hasta entonces, se había inscripto exclusivamente como una ciencia natural, intentando reducir al ser humano a variables cuantificables, o que, en el caso del psicoanálisis, se había centrado en los aspectos negativos y patológicos de las personas; vi) el Psicoanálisis es un conjunto de teorías y una disciplina creada en principio para tratar enfermedades mentales, basada en la revelación del inconsciente. Busca ser también un método de introspección y de exploración del inconsciente, una técnica terapéutica para el tratamiento de las enfermedades mentales, una técnica usada para formar psicoanalistas (es un requisito básico en la formación psicoanalítica someterse a un tratamiento psicoanalítico), un método de análisis crítico aplicable a la historia y la cultura y un movimiento que busca defender y asegurar la aceptación de la teoría y la técnica. 3.3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto puede concluirse que tal y como lo señalan los demandantes, la expresión acusada circunscribe el aprendizaje, la

6 Procurador General Concepto No.4312 investigación y el desarrollo profesional de la Psicología a una ideología científica determinada (el paradigma de la complejidad), excluyendo, sin justificación aparente, una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano y, por lo tanto vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de enseñanza y de cátedra. 3.3.1. En Sentencia SU-642 de 1998 afirmó la Corte Constitucional que “El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.” Es evidente que la restricción consistente en que la psicología se aplique desde la perspectiva del paradigma de la complejidad carece de razonabilidad dado que no persigue finalidad constitucional alguna y, como tal, viola el derecho de los estudiantes, los docentes y los profesionales de la psicología a optar libremente por

la ideología que más se adapte a sus ideas, tendencias y aspiraciones académicas y laborales. En el mismo sentido, debe señalarse que la libertad de enseñanza y de cátedra es vulnerada ante la imposición al docente de una determinada ideología para impartir sus conocimientos. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-535 de 2003 se pronunció sobre el alcance de la libertad de cátedra y enseñanza, señalando que “es evidente que su ejercicio vincula la libertad de pensamiento del 7 Procurador General Concepto No.4312 docente, la posibilidad de que escoja el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explicitas sobre determinadas posturas académicas, la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el derecho que tiene el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen atentado contra las ideas profesadas y defendidas por el docente.” Así las cosas, deberá concluirse que la expresión acusada desconoce también el derecho de los docentes a expresar libremente su ideología en la materia y desnaturaliza la esencia de los centros de formación de esta ciencia, los cuales deben garantizar la pedagogía únicamente desde la perspectiva del pluralismo.

4. La revelación de la información obtenida por los psicólogos en razón de su profesión es válida en algunos casos excepcionales y bajo condiciones estrictas 4.1. El secreto profesional es la obligación permanente de silencio que contrae el

profesional, en el transcurso de cualquier relación de trabajo, respecto a todo lo sabido o intuido sobre una o más personas.3 Tiene un aspecto ético-moral y otro jurídico; desde el punto de vista ético-moral, existe el deber de guardar toda información obtenida a través del ejercicio de la profesión, más aun si dicha información puede producir daño sobre el paciente si el secreto profesional es violado. En cuanto a lo legal, en la mayoría de países, sino en todos, la ley regula el ejercicio de las profesiones y ella misma plantea todo lo relacionado al secreto profesional, como quienes están obligados a mantenerlo y las excepciones, si es que las hay, para poderlo revelar.4 3 Verdú Fernando, “Secreto Profesional”, www.uv.es , tomado el 22 de Mayo de 2007. 4 Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero “Puedo Contar? El Secreto Profesional en el Ejercicio de la Psicología en Colombia” www.cfnavarra.es, tomado el 21 de mayo de 2007 8 Procurador General Concepto No.4312 4.1.1. De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política, el secreto profesional es inviolable. Este mandato Superior impone a los profesionales que en razón de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos.5 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha puesto de presente la relación inescindible entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la

información, a la libertad etc. Así, “la inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.” 6 4.1.2. Sobre el alcance de la expresión “inviolable”, el salvamento de voto del doctor Vladimiro Naranjo Moreno, dentro de la sentencia C-411 de 1993, es muy ilustrativo: “2) Distinción entre los términos "inviolable" y "absoluto" 5 Corte Constitucional, sentencia C-538 de 1997 6 Corte Constitucional, sentencias C-264 de 1996 y C-538 de 1997 9 Procurador General Concepto No.4312 Cuando se afirma que un derecho es inviolable, no se está diciendo que, por ello, sea absoluto, porque entonces todos los derechos serían absolutos, y

de serlo, se haría imposible la convivencia jurídica, la cual se basa en la limitación de los objetos jurídicos protegidos y de los respectivos intereses, con el fin de que prevalezcan el bien común y el interés general. Un derecho es inviolable dentro de su limitación natural o legal. Cuando la pretensión va más allá del límite, ya no hay amparo jurídico, sino abuso y extralimitación de la facultad, y al estar más allá de lo debido, no hay derecho propiamente hablando. Por tanto, cuando se establece una excepción al contenido de un derecho, escapa a la dimensión del mismo, y en consecuencia no procede la hipótesis de una violación al contenido esencial del derecho. La inviolabilidad de un derecho consiste en que el contenido esencial de éste, dentro de sus límites -todo ente jurídico es limitado-, no puede ser vulnerado ni por acción u omisión ajena. Es obvio que exista este principio de la inviolabilidad, pues cuando Aristóteles señaló que el derecho era lo justo, dejó las bases para que se concluyera que lo justo es el objeto de la justicia, y por ello contra lo justo y la justicia no hay título jurídico alguno, porque lo jurídico es una derivación de lo justo. Por lo anterior, se concluye que en estricto sentido todo derecho es jurídicamente inviolable. Cuestión distinta es deducir que por ello sean algunos derechos absolutos. El término absoluto indica la plenitud y totalidad sin límite alguno, lo cual es impredicable al derecho. Incluso los mismos exponentes del individualismo extremo en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, tuvieron que reconocer que los derechos de uno llegan hasta donde

comienzan los derechos de los demás. Sin este límite no podían proponer como deber ser la fraternidad entre los hombres, que supone que cada uno limite su pretensión jurídica, con el fin de no lesionar el derecho ajeno. Hay varias razones que fundamentan la imposibilidad de derechos y obligaciones absolutos. Entre dichas razones se destacan las siguientes: a) Por la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligación Si el sujeto de un derecho u obligación es limitado y ordenado al interés general, es lógico que el objeto jurídico protegido sea también limitado y ordenado al interés general. Lo contrario supondría el absurdo de afirmar una desproporción entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligación. b) Por la necesidad de la convivencia armónica 10 Procurador General Concepto No.4312 Si el derecho fuera absoluto, implicaría que en su ejercicio no tendría límite alguno, y podría pasar por encima de los derechos y obligaciones de los demás. Si esto fuese verdad, ¿cómo podría haber convivencia, si todos tienen derechos y obligaciones absolutos? La convivencia jurídica requiere que cada pretensión jurídica esté limitada, so pena de hacerse imposible la coexistencia de intereses opuestos. No habría verdadero pluralismo, sino un único derecho que vence a los demás. c) Por la prevalencia de interés general Von Ihering señala que el derecho no es otra cosa que un interés jurídicamente protegido. Dicho interés -en ejercer una facultad o cumplir una obligacióntiene que someterse a un interés superior que comprenda todos los intereses, y ese es el interés general como manifestación de la voluntad

general, entendida no como suma de voluntades o como el querer de la mayoría, sino como punto común de convergencia entre todos los intereses. De ahí que todos los intereses jurídicos se limitan en el interés general que es prevalente, es decir, no puede haber un derecho u obligación que sobrepase el interés general, porque entonces el fin que persigue la sociedad sería irrealizable. De ahí por qué el artículo 1o. de la Constitución Política señala dentro de los principios fundamentales la solidaridad de las personas que integran la República y la prevalencia del interés general; principios fundamentales que conducen a la realización del bien común. Ahora bien, la solidaridad y la prevalencia del interés general eximen de la guarda del secreto a quienes pueden evitar la consumación de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia con el artículo 95 ya citado. Es muy difícil poder argumentar que no incumple este deber quien tiene conocimiento de la inminente consumación de un delito y, amparándose en un secreto profesional, no hace la acción humanitaria de evitarlo con una oportuna revelación del hecho criminal. Así lo reconoce, por lo demás, la sentencia aprobada por la mayoría, al decir: "Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (Art. 29 C.P.)". Por todo lo anterior, el suscrito Magistrado no comparte la posición de la mayoría de la Sala, que luego de invocar la solidaridad, niega la cooperación con el bien común y la insatisfacción del interés general, al

otorgarle carácter absoluto a lo que es limitado, y confundiendo la inviolabilidad del secreto profesional con una absolutización del mismo.” 11 Procurador General Concepto No.4312 4.2. Puede concluirse que el secreto profesional es inviolable para proteger la intimidad, honra y buen nombre de quien acude a un profesional. Sin embargo no absoluto, es decir que en algunas circunstancias excepcionales el legislador puede establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo la revelación de la información obtenida por los profesionales en razón del ejercicio profesional, siempre que se justifique y que dicha revelación responda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las circunstancias que limitan la inviolabilidad del secreto profesional pueden clasificarse en dos grupos dependiendo de la persona solicitante de la evaluación o procedimiento psicológico: i) las que se derivan de una evaluación o procedimiento psicológico solicitada directamente por el paciente y ii) las que surgen con ocasión de la solicitud de un tercero. La Corte Constitucional mediante sentencia C-264 de 1996, analizó varias de las hipótesis planteadas en el presente asunto. Veamos: 4.2.1. Circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad (artículo 2o. numeral 5o. acusado): sobre este caso, la Corte señaló que “Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente - estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelación a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del

paciente y, en sí misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la relación médico-paciente asumen la representación de este último o agencian sus derechos.” Ahora bien, en cuanto a la expresión “Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad, contenida en el artículo 2o., numeral 5o. acusado, debe entenderse que es una obligación previa a la evaluación y al tratamiento, pues es apenas lógico que el profesional deba informar con antelación 12 Procurador General Concepto No.4312 sobre las causales que eventualmente darían lugar a revelar asuntos que en principio son reservados en virtud de la inviolabilidad del secreto profesional. Por lo anterior, la norma es constitucional en la medida en que previamente a cualquier evaluación, tratamiento o procedimiento, los psicólogos informen a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad. 4.2.2. Cuando el paciente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger los derechos de estos últimos. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma (literal c) del artículo 25 acusado) y cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma (literal d) del mismo artículo): en relación con estas dos hipótesis la mencionada sentencia puntualizó que “La entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de

menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero).” 13 Procurador General Concepto No.4312 Así las cosas, es factible la entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas con incapacidad física o mental que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado, siempre y cuando la información correspondiente tenga relación directa con el asunto, para evitar que circunstancias ajenas conocidas por el profesional sean divulgadas sin justificación.

4.2.3. Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales (literal a) del artículo 25 acusado: respecto de esta circunstancia, la Corte señaló que “Las informaciones que se suministran a las autoridades judicial (…): En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo.” 4.2.4. Cuando las autoridades legales lo soliciten, sólo en aquellos casos previstos por la ley, l

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