PGN - EJERCICIO PROFESIONAL - Límites en la configuración normativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCICIO PROFESIONAL - Límites en la configuración normativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 15 de 2009. Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 036/07
Cámara – 225/07 Senado "por el cual se reglamenta el ejercicio profesional de la archivística, se dicta el código de ética y otras disposiciones” Expediente No. OP129 Concepto No. 4888 De conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, procedo a rendir concepto en el asunto de la referencia.
1. Antecedentes Mediante oficio del 14 de diciembre de 2009, el Dr. JAVIER CÁCERES LEAL, actuando en su calidad de Presidente del Honorable Senado de la República, remitió al Procurador General de la Nación copia del Proyecto de Ley No. 036/07 Cámara – 225/07 Senado, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad. La copia del expediente legislativo correspondiente fue recibida en este Despacho el 18 de diciembre de 2009.
Teniendo en cuenta que las cámaras legislativas insistieron parcialmente en la conveniencia y constitucionalidad del proyecto de ley en mención, este Despacho procederá a su estudio. Procurador General Concepto No. 4888
2. Fundamento de las objeciones constitucionales presentadas por el Presidente de la República A través de oficio fechado el 29 de julio de 2009, el Presidente de la República presentó al Congreso Nacional las razones en que se sustenta
su objeción en contra del proyecto de Ley de la referencia, las cuales dividió en dos grupos según su naturaleza: por inconveniencia y por inconstitucionalidad. Sólo se examinará lo relativo a las razones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 167 de la Carta Magna. 2.1 Motivos de inconstitucionalidad El Presidente de la República considera que de sancionarse el proyecto de ley N°036/07 Cámara – 225/07 Senado se vulnerarían los derechos a la educación (art. 67 C.P.), el trabajo (arts. 25 y 53 C.P.) y la igualdad (artículo 13 C. P) de aquellas personas que, habiéndose formado en otras disciplinas diferentes de la archivística pero afines a su objeto de estudio, se verían excluidas injustificadamente de la posibilidad de ejercer en el campo de acción propio de aquella. Como sustento de lo anterior argumenta que, por ejemplo, los historiadores reciben un importante componente de archivística en el plan curricular de su carrera, tal como sucede con algunos programas académicos de los niveles técnico, tecnológico y profesional, de manera que al cumplir con los requisitos jurídicos para acceder a su correspondiente título de idoneidad desarrollan las competencias necesarias para desempeñarse como archivistas, siendo por ende arbitrario impedírselo de plano por vía legal. Adicionalmente, el Jefe del Ejecutivo Nacional expresa que el artículo transitorio del proyecto de Ley objetado son contrarios al principio de 2 Procurador General Concepto No. 4888 igualdad (artículo 13 C.P.) al permitir que se otorguen certificados
equivalentes a los títulos de los niveles de formación de que trata la Ley 30 de 1992 a quienes no cumplen con las condiciones legales establecidas para tal efecto. De esta forma, aclara que el concepto de educación formal en la educación superior implica la satisfacción de una serie de calidades de ingreso (artículo 34 de la ley 30 de 1992), cursar y aprobar una etapa formativa, y finalmente llenar unas exigencias de grado que permiten a las instituciones autorizadas y con registro calificado del respectivo programa, efectuar el reconocimiento expreso de idoneidad mediante el título académico (artículos 10 de la ley 115 de 1994 y 25 de la Ley 30 de 1992, y Ley 1188 de 2008). Así las cosas, enfatiza que cuando se otorga a una certificación del SENA la connotación y alcance de un título académico del nivel superior de formación sin la debida acreditación de los requisitos académicos correspondientes se está violando el derecho a la igualdad de quienes luego de 3, 4 o hasta más años de estudio sí han tenido que hacerlo para poder ejercer su profesión. Finalmente explica el Primer mandatario del país que: “Un asunto diferente es que la ley pueda señalar que quienes hayan ejercido la archivística, por un tiempo determinado, puedan como sería lo más apropiado, en el caso del nivel de formación Técnico Profesional que se destaca especialmente por su componente práctico, matricularse en un programa que el SENA u otra Institución de Educación Superior tenga en desarrollo, por contar con el registro calificado de que trata la ley 1188, y en ellos la experiencia adquirida puede ser aceptada para que con el
cumplimiento de los demás aspectos indicados en las normas internas de la respectiva institución, se les otorgue válidamente su título académico, sin que se curse la totalidad del currículo del programa académico. 3 Procurador General Concepto No. 4888 En este orden de ideas, propone algunas modificaciones a la redacción final de tales disposiciones temporales para permitir el tránsito legislativo en armonía con la Constitución Política.
3. Desestimación parcial de las objeciones presidenciales por parte del Congreso de la República En cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el Congreso Nacional conformó la comisión accidental respectiva para el análisis de las objeciones presidenciales reseñadas. 3.1 Trámite interno Así, el 24 de septiembre de 2009 fue presentado a los Presidentes de ambas Cámaras legislativas el informe a las objeciones bajo estudio, en el cual se solicitó su desestimación parcial con la aceptación de las consideraciones sobre conveniencia -únicamente frente a los artículos 3°, 4° y 5° del Proyecto objetado-, y sobre la inconstitucionalidad de su artículo transitorio, incorporando a su redacción las modificaciones propuestas por el Gobierno nacional.
De esta manera, según certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, aquel documento fue aprobado por la plenaria de esa Corporación el día 13 de octubre de 2009 según consta en el Acta No. 210 de esa fecha, previo anuncio realizado el 7 de octubre del mismo año, tal como se lee en el Acta No. 209. A su vez, según
certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República, el informe fue aprobado por la plenaria de esa Corporación el 24 de noviembre de 2009, según consta en el Acta No. 20 de esa fecha, previo anuncio realizado el día 17 de noviembre del mismo año, tal como se lee en el Acta No. 19. 4 Procurador General Concepto No. 4888 3.2 Contenido del informe aprobado en el Congreso. En el escrito correspondiente el Legislador acogió parcialmente las objeciones presidenciales, rechazando las razones de inexequibilidad expresadas por el Presidente en relación con la vulneración de los artículos 13, 25, 53 y 67 Superiores, al excluir de los efectos jurídicos del proyecto de ley en cuestión a otras disciplinas y ocupaciones afines a la archivística tal como la historia. Al respecto concluyó que: “A contrario sensu de lo señalado por el Presidente de la república y la Ministra de Educación Nacional, esta iniciativa si incluyera a otras profesiones u ocupaciones estaría desconociendo el quehacer de los profesionales de la archivística, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país; su derecho a la asociación, a las funciones públicas que el artículo 26 de la Carta Política le otorga a los Colegios profesionales con base en la Ley, priorizando la de otorgar Tarjetas Profesionales a quines en este caso
ostenten el título de Archivistas en los diferentes niveles de formación de que tratan las disposiciones legales contenidas en la Ley 30 de 1992, la de crear el Registro Único Profesional de Archivistas y realizar el trámite de inscripción correspondiente y conformar el Tribunal Nacional Ético de Archivística para darle cumplimiento a las responsabilidades establecidas en el Código Deontológico o Código de Ética, de que trata el proyecto de ley y de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de su Reglamento Interno.” Como sustento de lo anterior destaca la especificidad del objeto de estudio de la archivística frente a otros campos del saber, con base en la concepción de la información y los documentos que la contienen como productos sociales y culturales que configuran la objetivación del pensamiento que resulta del conocimiento gradual de realidades concretas. Por ende, dicha profesión comprende los archivos como la institución básica del patrimonio documental y asume la conservación de la memoria social como su fin esencial particular. En este sentido, aclara el Congreso que se debe diferenciar entre el trabajo 5 Procurador General Concepto No. 4888 que realizan los profesionales de esta área del que pueden desempeñar aquellos de otras similares, inclusive ante el mismo objeto de estudio pues no se puede llevar la interdisciplinariedad al punto de confundir los campos de acción propios de las diferentes disciplinas del conocimiento. Así, no resulta factible equiparar la forma en que aborda el análisis de un archivo un abogado, un historiador, un periodista, etc. de la forma en que lo hace un archivista, quien enmarca la comprensión de la información que encuentra en función de la sociedad en procura de democratizarla
para apoyar el desarrollo social y cultural de todos. Por último añade que, luego de comparar los planes curriculares de carreras como historia, informática, comunicación social, bibliotecología – entre otrascon los de la archivística se colige que unos y otros son muy diferentes, y si bien pueden llegar a coincidir tangencialmente en algunas asignaturas de ninguna manera se puede predicar su equivalencia, lo cual implicaría no sólo desconocer el enfoque particular de cada una de ellas sino además minar las bases de la profesionalización y especialización del saber, y de la responsabilidad social que compete a cada una de sus ramificaciones. En este orden de ideas, en el informe aprobado por el Congreso se desestiman por infundadas las razones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente en relación con la pretendida inclusión de otras disciplinas dentro del ámbito jurídico de la iniciativa legal en comento.
4. Análisis de la objeción presidencial y la insistencia del Congreso por parte del Procurador General de la Nación Este Despacho procede a rendir su concepto en relación con la objeción presidencial sub examine, teniendo en cuenta que el análisis constitucional de un Proyecto de ley debe respetar unas reglas y subreglas
6 Procurador General Concepto No. 4888 que la Constitución y la jurisprudencia constitucional han trazado para su aprobación. En este sentido, lo primero es observar que, en los términos de artículo 167 Superior, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales formuladas por razones inconveniencia, y respecto de las cuales el Congreso insistió parcialmente en su
aprobación, de manera que el análisis que sigue se limitará a las razones de inconstitucionalidad alegadas por el Gobierno Nacional y refutadas por el Congreso de la República. 4.1 La libertad de configuración legislativa en la regulación de profesiones y sus límites. 4.1.1 En relación con la actividad profesional específicamente considerada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien tiene la plena competencia “para definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas”1 es el legislador, en virtud del artículo 26 de la Constitución que le atribuye dicha facultad. En efecto, la mencionada norma constitucional establece entre otras cosas que: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.(...) El fundamento de esta potestad reguladora a favor del Congreso de la República se deriva de la necesidad efectiva de propender por “el correcto desempeño de las profesiones que requieren formación académica”2 y de lograr en consecuencia una vigilancia permanente de 1 Corte Constitucional Sentencia C-251 de 1998. M.P. José Gregorio Hernandez y Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-660 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Procurador General
Concepto No. 4888 ellas a través de controles que permitan lograr una confianza social definitiva sobre su ejercicio. En este sentido, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los títulos de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia desde 1969 óbtenido un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos sino sólo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen”. 3 Hoy estos conceptos tienen expresión en los artículos 26 y 84 Superiores en el sentido que si bien la ley puede establecer títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos, no les está permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. “A la inversa, la carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general.”.4 En consecuencia, esta potestad de regulación no es en modo alguno una innovación de la Carta Política de 1991, sino que recoge la tendencia constitucional anterior de reglamentar “el ejercicio de las
profesiones con el fin de proteger, al mismo tiempo, los derechos de quienes se han preparado académicamente para su legal desenvolvimiento profesional o en su oficio, y los derechos e intereses sociales de quienes requieren y esperan de los profesionales una labor capacitada e idónea” 5. 3 C.S.J. Sentencia de Nov. 18/69. Gaceta Judicial CXXXVII, No. 2338. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-660 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Procurador General Concepto No. 4888 Así al reglamentar el ejercicio de una profesión, el legislador puede establecer un marco general que determine la naturaleza y características de la misma, las formas de alcanzar el carácter de profesional en la materia en virtud de la ley, y el ámbito dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesión. Igualmente está facultado para establecer los requisitos materiales y de formación para el alcance de los títulos profesionales, y en general definir los elementos propios del ámbito profesional objeto de reglamentación, circunstancia que a su vez permite a las universidades e instituciones educativas autorizadas estructurar los “programas académicos correspondientes, señalar las asignaturas indispensables para la adecuada formación de sus estudiantes”6 y “transmitir la enseñanza de la respectiva ciencia dentro de unos principios éticos que emergen de los deberes que son consustanciales con el desarrollo recto y
responsable de las labores profesionales”.7 4.1.2 Ahora bien, esta atribución concedida al legislador en cuanto a la regulación de las profesiones no implica que éste pueda expedir regulaciones que resulten desproporcionadas o afecten el núcleo esencial de la libertad de escoger profesión u oficio hasta el punto de hacerla inoperante, por ejemplo, exigiendo títulos de idoneidad bajo condiciones inalcanzables o imponiendo cualquier otra medida que restrinja arbitrariamente el ejercicio de los derechos fundamentales. En concreto resulta claro que al legislador le está vedado lesionar “derechos que estén íntimamente ligados con la libertad del ejercicio profesional, tales como la igualdad de oportunidades, los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad”8. Por ello siempre debe tener en cuenta el respeto y garantía que le compete frente a las 6 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero 7 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 1994. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Procurador General Concepto No. 4888 prerrogativas constitucionales que protege el artículo 26 de la Carta: Elegir profesión y ejercerla responsablemente. La primera implica “un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción como quiera que involucra al individuo en la esfera de
los derechos de los demás y el interés social”9. De esta manera, en lo concerniente a la potestad del legislador frente a la regulación de las profesiones, la Corte Constitucional ha señalado que: “Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1o y 2o de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión, no afecte la comunidad. Consecuencia de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y oficios, que aún sin requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus pecualiares características o del peligro que su desempeño representa”10 Con fundamento en las anteriores consideraciones debe colegirse que el Congreso de la República no goza de libertad absoluta para regular las profesiones y oficios, pues las limitaciones al ejercicio profesional deben: i) Perseguir un objetivo válido constitucionalmente; y ii) ser proporcionada -adecuadas y efectivaspara alcanzarlo. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado dos criterios específicos para determinar cuándo es proporcionada o no la restricción legal de una actividad profesional. Así dicho control estatal
es válido constitucionalmente, en primer lugar, si busca garantizar “una 9Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 1992. Sala Tercera de Revisión. 10 Procurador General Concepto No. 4888 solvencia profesional suficiente para evitar daños importantes a terceros, esto es, si se fundamenta razonablemente en el control de un riesgo social”11, y en segundo lugar, si se abstiene de “exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad o restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisición del título de idoneidad”12. Con todo, la obligación de exigir autorización para ejercer un oficio depende de la implicación social de aquel pues la reglamentación excesiva de una actividad puede conducir a la transgresión del núcleo esencial del derecho a ejercer un oficio y a la negación de derechos que le son inherentes. 4.2 La delimitación de la archivística como ciencia. La teoría archivística lleva consigo una metodología científica rigurosa en el tratamiento de los fondos documentales. Desde la consideración de la Archivística como una ciencia empírica para el arreglo y organización de los archivos hasta la actualidad, se ha pasado por tres etapas distintas: i) Consideración de la archivística como una ciencia auxiliar de la Historia, planteamiento propio del siglo XIX, etapa paralela al desarrollo de las ciencias históricas y la creación de las primeras escuelas de archiveros.
- Ciencia auxiliar de la administración, al tiempo que se inician los grandes cambios socioeconómicos de principios de siglo, y la aparición del records management. iii) Finalmente la consideración de que es una parte integrante de las Ciencias de la Información. 11 Ver, entre otras, las sentencias C-031 de 1999.M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Ver, entre otras, las sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993 y C-660 de 1997.
11 Procurador General Concepto No. 4888 Los distintos autores contemporáneos en sus argumentaciones se inclinan, en unos casos, por la definición de archivística como disciplina encaminada a la práctica, en otras como ciencia, siendo cada vez más sólida la corriente doctrinal que se decanta por esta última acepción. En ella se destacan Schellemberg13 quien considera que es la ciencia que trata de los archivos, de su conservación, administración, clasificación, ordenación, interpretación, etc.; de las colecciones de documentos que en los archivos se conservan como fuente para su conocimiento ulterior y servicio público. Lodolini14, para quien ésta constituye una ciencia completa en sí, con principios universalmente válidos y una literatura científica considerable en diferentes lenguas4. O Heredia Herrera15 para quien la Archivística es la ciencia de los archivos, no de los documentos aunque en última instancia estos sean el producto integrante de aquéllos. Como tal se ocupa de la creación, historia, organización y servicio de los mismos a la Administración y a la historia, en definitiva a la sociedad. Al entenderse por ciencia un esfuerzo de saber organizado con método,
rigor y verificabilidad, las ciencias se consagran como un conjunto de teorías y juicios encadenados por las reglas de la lógica y el lenguaje. La técnica, por el contrario, es un saber que se diferencia de la ciencia en que su objeto fundamental no es conocer un objeto en sí mismo, sino mejorar o perfeccionar la realización o la producción de un fenómeno, un proceso o una estructura. En este sentido, basta considerar que la archivística tiene un campo de acción que son los fondos y los archivos y su método en vías de perfeccionamiento, que se aprecia en los instrumentos de descripción, sistemas de clasificación o los propios organismos de normalización. Tiene 13 SCHELLEMBERG, T.R. Archivos modernos. Principios y técnicas. La Habana: Instituto Panamericano de Geografía e Historia, 1958. 14 LODOLINI. Archivística:Principios y problemas. Madrid: ANABAD, 1993. P.21 15 HEREDIA HERRERA, A. Archivística general: Teoría y práctica. Sevilla: Diputación provincial, 1987, p. 11. 12 Procurador General Concepto No. 4888 además el fin de saber, de conocer profunda y sistemáticamente todo lo relacionado con los fondos y los archivos de manera cognoscitiva y práctica. Esto le otorga cuanto menos la categoría de disciplina muy cercana a la ciencia, que hace que se defina por sí misma y no por referencia con terceros16. Todo ello conduce a reconocer, tal como lo hace Romero Tallafigo17, que la archivística es la teoría científica sobre los archivos, consistente en una técnica para lograr que el proceso de acumulación, conservación y servicio
de la memoria, asentada en determinados soportes físicos y materiales, permanentes y durables (el conjunto de documentos de archivo) funcione con eficacia y economía. Es una técnica, también científica porque parte de premisas racionales, críticas y rigurosas de aplicación universal a los archivos. Y es una técnica autónoma por la especificidad propia del archivo y sus procesos de modo tal que no se puede negar la calidad científica a la Archivística en tanto que estudia el proceso completo de un archivo. En este orden de ideas, hoy se puede definir la archivística como la ciencia que estudia el origen, la formación, la organización, el funcionamiento y la conservación de los archivos, al tiempo que las leyes que les afectan18, integrando así los tres elementos fundamentales de la naturaleza constitutiva de los archivos, a saber: Conservación, organización y utilización o aprovechamiento19 de los fondos de los archivos para el cumplimiento de sus fines específicos. 16 CRUZ MUNDET, J.R. Manual de archivística. 2ª ed. Madrid: Fundación Germán Sánchez Ruipérez;
Madrid: Pirámide, 1994. Pp. 62-63.
17ROMERO TALLAFIGO, M. Archivística y Archivos: soportes, edificios y organización. Carmona(Sevilla): Asociación de archiveros de Andalucía, 1994, p.25-27 18 VAGNONI, S. Archivística: ordinamento, normativa, classificazione, sistemi, economia, informatica.
Roma: Edizioni Bucalo-Latina, 1995. Pp. 15-16. 19 HEREDIA HERRERA, A. Archivística general: Teoría y práctica. 5ª ed. Sevilla: Diputación Provincial,
1991, p.30. 13 Procurador General Concepto No. 4888 Al respecto, el Diccionario de terminología archivística elaborado por el Consejo Internacional de Archivos (CIA) conceptúa la archivística como el estudio teórico y práctico de los principios, procedimientos y problemas concernientes a las funciones de los archivos. De esta definición se concluye que la Archivística tiene dos campos de actuación: la teoría y la práctica. i) La teoría archivística que engloba su historia, objeto y ámbito de actuación, además de la metodología para la consecución de los fines perseguidos, y ii) La práctica archivística compuesta por las técnicas y procedimientos empleados para la conservación activa de los documentos y para la difusión de la información, constituyéndose en el aspecto más desarrollado y el más necesario por ser el que se enfrenta a problemas reales y proporciona respuestas concretas.
5. La constitucionalidad de la profesionalización de la archivística como disciplina cognitiva autónoma y específica.
Al margen del debate teórico que pueda subsistir sobre la dimensión real de la archivística, o bien como ciencia, o como técnica, o bien como ambas juntas, lo que resulta indiscutible a la fecha es su carácter autónomo y específico como disciplina del conocimiento más allá de que por la naturaleza de su objeto de estudio y praxis –el archivohaya servido, sirva y siga sirviendo como soporte empírico para otros saberes distintos como la historia, el derecho, la comunicación social, la bibliotecología o la informática, entre otros. Asimismo, el principio de interdisciplinariedad que rige en el ejercicio
profesional ha permitido identificar y aprovechar los diferentes puntos de encuentros existentes entre las varias ramas cognoscitivas y, por ende, ha 14 Procurador General Concepto No. 4888 sido incorporado en el diseño, desarrollo y ejecución de los planes de estudio de la mayoría de programas académicos legalmente reconocidos. Esto representa un avance en la integración del conocimiento y se refleja en la coincidencia o equivalencia de algunas asignaturas dentro de variadas propuestas curriculares en distintas áreas e instituciones de educación formal, lo cual no implica sin embargo que se pueda predicar la concurrencia de los campos de acción de unas y otras, puesto que ello implicaría el comienzo del fin de la profesionalización del saber. Todo lo contrario, esto reivindica la individualidad de cada profesión u oficio, incluso entre aquellas que tiene un origen común que las agrupa en una misma rama del conocimiento, puesto que así se destacan las diferencias a veces sutiles pero siempre relevantes en la forma de abordar el objeto y método de estudio de cada disciplina. Por ende en el avance de cada programa académico, luego de abordar el ciclo básico que suele ser compartido entre varias disciplinas, se profundiza progresivamente en los aspectos diferenciales de cada una de ellas hasta alcanzar el nivel de especialidad que se requiere para la obtención del título de idoneidad que habilita su ejercicio profesional. Es precisamente en esta realidad en que se enmarca el proyecto de ley bajo estudio, en procura de garantizar la idoneidad teórica y práctica de las personas encargados de la preservación de la memoria histórica del país para la satisfacción del interés general, pero también para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la seguridad social, la
libre escogencia de profesión u oficio, la asociación y huelga, entre otros, de aquellas, y finalmente para garantizar la debida inspección y vigilancia estatal de una actividad profesional de tan altas repercusiones sociales. En esta medida, y teniendo en cuenta que el numeral 2º del artículo 1º del Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo 15 Procurador General Concepto No. 4888 y ocupación -el cual fue incorporado a la legislación Colombiana, mediante Ley 22 de 1967establece que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para el ejercicio de una profesión o empleo en principio no deben ser consideradas como discriminación, resulta evidente que el Congreso Nacional está actuando aquí en estricto cumplimiento de sus obligaciones y facultades constitucionales más aún al pretender reivindicar el carácter científico de la archivística en consonancia con su desarrollo doctrinal en el mundo. De esta manera, el Gobierno nacional se equivoca en las razones de la objeción presidencial planteada pues en ella
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