PGN - EJERCITO NACIONAL - Beneficios para empleados civiles asimilados
Detalles
- Título
- PGN - EJERCITO NACIONAL - Beneficios para empleados civiles asimilados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega actualización de hoja de servicios EJÉRCITO NACIONAL-Calidad del miembro de la banda de música y la posibilidad a ser asimilado a militar La Ley 103 de 1912 asimiló a militares a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, para efectos de la aplicación de la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tienen derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales, e igualmente, la norma prevé que para los alcances del reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones, la administración debe elaborar la correspondiente hoja de servicios militares. EJÉRCITO NACIONAL-Beneficios para empleados civiles asimilados Por tal virtud, se deduce de lo anterior que los militares o aquellos servidores públicos asimilados a ellos por la ley, gozan, después de hacer dejación del cargo, de algunos beneficios tales como la asignación de retiro o la pensión de jubilación. Significa entonces que los citados funcionarios no pueden devengar simultáneamente las dos prestaciones, pero sí pueden optar por la que estimen más favorable. RÉGIMEN PENSIONAL-Respecto a miembros de banda de música y civiles asimilados En consecuencia hasta aquí, se puede decir que con la decisión adoptada por el Ejército Nacional se le impidió al demandante, solicitar con arreglo a la hoja de servicios el reconocimiento de una nueva liquidación de la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990 el cual dispuso: “las asignaciones de retiro y las
pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez por vejez”, pero el interesado puede optar por la más favorable, que es lo que se deduce dentro del presente caso persigue el actor, concretamente al no tener en cuenta probatoriamente el tiempo total de servicio certificado que obra. RÉGIMEN PENSIONAL-Derecho de actualización de la hoja de servicios de los militares y civiles asimilados Así las cosas, habrá de tenerse en cuenta que de conformidad con las normas anteriormente mencionadas la expedición de la hoja de servicio es un derecho de los militares y de los funcionarios asimilados a ellos, y, como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado, se trata de un acto de trámite, que si bien finaliza la actuación administrativa, de manera alguna, constituye la determinación de la prestación misma que se pretende. DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto jurisprudencial Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional DERECHOS ADQUIRIDOS-En materia pensional militar Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada sí infringió el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990 que obliga a elaborar la hoja de servicios de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, para los efectos solicitados por el demandante, en concordancia con las leyes 103 de 1912 y 2ª de 1945. Pero sólo frente a la
complementación de la hoja de servicios por el tiempo total y real laborado (20 años, 4 meses y 16 días), y que le permitiría correlativamente ostentar el Grado de Sargento Mayor por encontrarse incurso dentro de la protección de los principios y fundamentos rectores y universales de los trabajadores, dado que la ley y la jurisprudencia son muy claras en el entendido de que los derechos adquiridos priman sobre cualquier situación fáctica jurídica; pues cuando el hoy actor ingreso a las bandas de músico del Ejercito Nacional se encontraba vigente la ley 103 de 1912 y con la entrada en vigencia de la ley 923 de 2004, esta fue posterior y rige a partir de su publicación, encontrándose por la tanto protegido en su aspiración de ascenso a Sargento Mayor por tener por el tiempo servido el derecho adquirido. RÉGIMEN PENSIONAL-Concepto jurisprudencial sobre reconocimiento de tiempos dobles en el sector militar RÉGIMEN PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento de tiempos dobles en el sector militar Se concluye entonces, que para acceder al tiempo doble de servicios era necesario que, en cada oportunidad, el Gobierno Nacional autorizara expresamente su reconocimiento, se señalaran las zonas del país en las cuales el mismo tendría aplicación y se probara la prestación efectiva del servicio en ellas. Ahora, dentro del presente caso el actor no cumplía con los requisitos para que se le computara el tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales; haciendo en consecuencia imposible corregir la hoja de servicio respecto a esta pretensión. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 140–2015 2015 - 107721
Bogotá D. C. abril 8 de 2015 Señores Magistrados
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE 1690–2011
ACTOR : ROBERTO TORRES DACUARA
DEMANDADA : LA NACIÓN -MINISTERIO DEFENSA NACIONAL
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : ÚNICA INSTANCIA La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.
1. ANTECEDENTES El demandante por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo No. 20115620139601 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER del 21 de febrero de 2011, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional negó y/o la actualización de la hoja de servicios No. 129 de fecha 22 de febrero del año 2010,
por medio del cual se expidió la aludida hoja de servicios en el grado de Sargento Segundo, asimilado al señor Roberto Torres Ducuará y mediante la resolución No. 0271 del 01 de marzo de 2010, consagrada en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912 y el Decreto 1211 de 1990, y, entre otros. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, la expedición de la hoja de servicios del demandante, en el grado que le corresponda de acuerdo a la antigüedad en el servicio, incluyendo los tiempos dobles y el tiempo de servicios como soldado en caso de haberlos tenido, de acuerdo con lo que conste en el expediente administrativo. Para el demandante, los actos acusados son violatorios de los artículos 1 De La Ley 103 De 1912, Ley 923 De 2004, Decreto 4433 De 2004, Artículos 234, 235 Del Decreto 1211 De 1990, Artículos 235 del Decreto Ley No. 089 de enero 18 De 1984, Artículos 34, 24, 33, 24, 17, 44 de la Ley 149 De 1896, Artículos 235, 175 del Decreto Ley No. 1211 De 1990 Artículos 34, 56, 58 Ley 2 De 1945, Artículos 1, 2. 5. 14 Decreto Ley No 89 de enero 18 de 1984, Ley 153 De 1887 y Arts. 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53, de la Constitución Política; y Artículos 36, 84, 85 y
consiguientes del Código Contencioso Administrativo. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional Como sustento de sus pretensiones cuenta el demandante, que sirvió al Ministerio de Defensa Nacional como miembro de banda de música del Ejército por mas de 20 años, de acuerdo con la hoja de vida que reposa en el expediente administrativo, lo cual le dio derecho a la pensión de jubilación como empleado civil de dicho Ministerio, de la cual actualmente disfruta; el 10 de febrero de 2010, la apoderada del demandante por intermedio de sendos derechos de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la expedición de la Hoja de servicios militares al actor, en el grado que le correspondiera de acuerdo con la antigüedad en el servicio, incluyendo los tiempos dobles y el tiempo servido como soldado, en caso de haberlos tenido; la petición anterior fue solicitada con fundamento en el artículo 1º de la ley 103 de 1912. A lo cual la entidad accionada le dio respuesta mediante la Resolución No. 0271 del 01 de marzo de 2010, aprobando la hoja de servicios del citado militar. Que la entidad demandada elaboró en forma errónea la hoja de servicios No. 129 de fecha 22 de febrero del año 2010 al militar, en el entendido que solo se le computó desde el veinticinco (25) de julio de 1989, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, para un total de quince (15) años, cinco (05) meses, seis (06)
días, situación contraria a lo dispuesto en la resolución de pensión No. 3349 del 22 de diciembre de 2009, en el considerando Segundo en donde se arroja una prestación de servicios al Ministerio de Defensa Nacional por espacio de veinte (20) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, que no fueron tenidos en cuenta por la entidad, por lo que advierte que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, principio de favorabilidad, la buena fe y la confianza legítima. Reitera que es claro que el régimen aplicable al actor es el consagrado en la Ley 103 de 1912, que es el que regula el personal que ingresó a las bandas de Música cuando ella se encontraba Vigente y como sabemos que el actor se vinculó a la Institución el Veinticinco (25) de julio de 1989, antes de perder la vigencia la presente ley, ello significa que aunque dicha legislación fue retirada del ordenamiento jurídico, está sigue teniendo efectos para quienes fueron adquirieron el derecho bajo su vigencia. Teniendo en cuenta que la entidad demandada, liquidó un total de quince (15) años, cinco (05) meses, seis (06) días, el actor mediante derecho petición de fecha doce (12) de enero de 2011, solicito a la entidad demanda se le corrigiera y/o se actualizar la aludida hoja de servicios y otras peticiones, con fecha 21 de febrero de 2011, la entidad demandada dio contestación al derecho de petición arguyendo lo siguiente: "...Cordialmente y en relación a su derecho de petición, recibido en
esta dirección el día trece (13) de enero de dos mil once (2011) me permito informarle que no es posible acceder a su petición, toda vez que la ley 103 de 912, fue derogada a través de la ley 928 de 2004, que entro en vigencia el treinta (30) de diciembre del mismo año, razón por la cual la complementación de la hoja servicios y la resolución aprobatoria, para asimilación al grado de sargento segundo, surte efectos únicamente hasta ese año"... Finalmente dice que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, motiva su respuesta afirmando que la Ley 923 de 2004, derogó la Ley 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 103 de 1912; Dicha apreciación no se comparte, en razón a que su poderdante al ingresar a las fuerzas militares consolido su derecho bajo la respectiva Ley 103 de 1912 y el simple hecho de pasarlo de un extremo a otro arbitrariamente, se estaría en curso de violación de los principio de la buena fe y de la confianza legítima, configurándose el agotamiento de la vía gubernativa.(Fls 2-5).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente demandado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor para lo cual argumentó como razones de defensa lo siguiente: “Se pretende la nulidad del oficio No. 20115620139601 del 21 del 02 2.011,
emanado del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional E1 mediante el cual se le da respuesta negativa a la petición de fecha 13 de enero 2011, relacionada con la solicitud interpuesta ante el Comando del Ejército Nacional para el reconocimiento de tiempos dobles. Pero en primer lugar cabe anotar que el oficio citado anteriormente, no es un acto administrativo. Es un acto de trámite con el que se absuelve un derecho de petición que había hecho el señor ROBERTO TORRES DACUARA Allí no se está tomando ninguna decisión respecto a los tiempos dobles solicitados, ya que al hoy actor ya le habían reconocido los tiempos dobles a que tenía derecho según se afirma en los hechos del libelo demandatorio, por lo que considero que no es demandable. En el citado oficio solo se le está informando lo relacionado con su petición, por lo que no se puede pretender que dicha respuesta es un acto administrativo para pretender su nulidad. Por otro lado en el caso respecto a los lapsos comprendidos se le informo al actor que por no existir decreto que regule dicho tiempo doble para el personal de las fuerzas militares, no es procedente efectuar la elaboración de una nueva hoja prestacional, ya que no basta que estuviere declarada la perturbación de orden público sino también que el servicio prestado durante dicho estado de excepción fuera homologado a través de otro decreto para ser computable prestacionalmente. De otra parte dice que los oficios citados, en ningún momento desconocen lo establecido en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, cuyo contenido se permitió transcribir: “Tiempo doble: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior; en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de
Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales" Del análisis de éste artículo tenemos, que para que se reconozca el Tiempo Doble no basta con que se haya decretado el estado de sitio, es requisito indispensable que el Consejo de Ministros a su juicio considere 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional que las condiciones justifican la medida. Lo cual queda claramente demostrado en la parte considerativa del Decreto 1386 de 1974, mediante el cual el gobierno nacional ordena computar tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, la cual me permito transcribir: " Que por Decreto No. 250 de 1971 se declaró turbado y en estado de sitio todo el territorio nacional desde el 26 de Febrero del mismo año, hasta el 29 de diciembre de 1973, fecha en que fue restablecido por el Decreto 2725 de 1973. Que durante esta emergencia las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
colaboraron de manera eficaz en la misión de restablecer el orden perturbado, evitando que dentro del territorio nacional se presentaran conmociones con mayores consecuencias; Que de conformidad con los artículos 181, 155 y 99 de los Decretos Leyes 233, 2338 y 2340 de 1971 respectivamente, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales; que el Consejo de Ministros según Acta No. 95 del 8 de julio de 1974 consideró que las condiciones justifican el reconocimiento del tiempo doble" ( resalto). De lo anterior se desprende que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional no puede por sí sola reconocer como tiempo doble de servicio el prestado por el hoy actor durante los lapsos: 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 a 1 de abril de 1977, por cuanto si a aunque evidentemente el país se encontraba en estado de sitio o conmoción interior; el Consejo de Ministros no se ha pronunciado respecto si las condiciones justifican el reconocimiento del tiempo doble (fls. 66-70).
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 3.1 Planteamiento General del Concepto En criterio de esta Agencia del Ministerio Público se solicitará acceder parcialmente a las pretensiones de la parte accionante por las razones que
adelante se esbozarán: 3.2Examen del sub examine El problema jurídico, en el presente caso, se centra en determinar si el demandante, en calidad de miembro de la banda de música del Ejército Nacional, tiene derecho a que se le asimile a militar, y si como consecuencia de ello, se debe ordenar expedir hoja de servicios en el grado que le corresponda de acuerdo a la antigüedad en el servicio, incluyendo los tiempos dobles. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional 3.3Examen del sub lite La Ley 103 de 1912 asimiló a militares a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, para efectos de la aplicación de la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tienen derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales, e igualmente, la norma prevé que para los alcances del reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones, la administración debe elaborar la correspondiente hoja de servicios militares. Por su parte la Ley 2ª de 1945, dispone: “ARTÍCULO 58. Los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales: (...) PARÁGRAFO: El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las
condiciones en él establecidas y siempre que no tenga derecho a prestaciones distintas. (...) ARTÍCULO 70. Para pedir cualquiera de las prestaciones de que trata la presente ley, con excepción de las establecidas en el artículo 51, los interesados deben presentar, además de la hoja de servicios aprobada por el Ministerio de Guerra, los documentos que el Gobierno determine. (...)”. Por tal virtud, se deduce de lo anterior que los militares o aquellos servidores públicos asimilados a ellos por la ley, gozan, después de hacer dejación del cargo, de algunos beneficios tales como la asignación de retiro o la pensión de jubilación. Significa entonces que los citados funcionarios no pueden devengar simultáneamente las dos prestaciones, pero sí pueden optar por la que estimen más favorable. Caso Concreto En el presente caso, se encuentra demostrado que ROBERTO TORRES DACUARA prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante veinte (20) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, (folio 10 cdo ppal), en calidad de 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional músico de diferentes bandas musicales del Ejército Nacional, motivo por el cual el demandante solicitó la elaboración de su hoja de servicios, obteniendo respuesta positiva mediante resolución No. 0271 del 01 de marzo de 2010, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, presentando derecho de petición
contra la decisión adoptada de expedir la Hoja de servicios Militares solicitada, pidiéndose se le corrigiera y/o se le actualizara teniendo en cuenta que la entidad militar solo le liquidó un total de quince (15) años, cinco (5) meses y seis (6) días, situación que resulta contraria a los dispuesto en la resolución de pensión No. 3349 del 22 de diciembre de 2009, donde se le reconoce una prestación de servicios al Mindefensa por espacio de 20 años, 4 meses y 16 días ; resuelto mediante oficio No. 20115620139601 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 21 de febrero de 2011, confirmando la decisión adoptada inicialmente. En consecuencia hasta aquí, se puede decir que con la decisión adoptada por el Ejército Nacional se le impidió al demandante, solicitar con arreglo a la hoja de servicios el reconocimiento de una nueva liquidación de la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990 el cual dispuso: “las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez por vejez”, pero el interesado puede optar por la más favorable, que es lo que se deduce dentro del presente caso persigue el actor, concretamente al no tener en cuenta probatoriamente el tiempo total de servicio certificado que obra a fls. 81 a 88 y 113. Así las cosas, habrá de tenerse en cuenta que de conformidad con las normas
anteriormente mencionadas la expedición de la hoja de servicio es un derecho de los militares y de los funcionarios asimilados a ellos, y, como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado, se trata de un acto de trámite, que si bien finaliza la actuación administrativa, de manera alguna, constituye la determinación de la prestación misma que se pretende. La posición anterior fue reiterada por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio del 2001, M.P. Alberto Arango Mantilla en los siguientes términos: “…Ahora, la finalidad del trámite tendiente a la expedición de la hoja de servicios es la de acreditar un requisitos que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, es previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin de que reconozca tal prestación si se han satisfecho las condiciones exigidas en la ley. “De otra parte, si para obtener el derecho a la pensión, que es imprescriptible como lo ha aceptado la jurisprudencia, es necesario demostrar determinado tiempo de servicios, forzoso resulta concluir que las actuaciones encaminadas a su certificación pueden iniciarse en cualquier tiempo. En esas condiciones, cree esta Sala, que el interesado puede pedir la modificación de la hoja de servicios en cualquier momento, pues con ello pretende demostrar el tiempo exigido en la ley para solicitar el reconocimiento de una pensión. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional
“No desconoce la Sala que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que la hoja de servicios y todos los actos que se profieran con ella son de trámite, pero si, como en este caso, existe inconformidad con el tiempo certificado porque ello impediría la obtención de la pensión, ha de concluirse que al negarse su modificación se está frente a actos de trámite que ponen fin a la actuación ante el Ministerio de Defensa y hacen imposible continuarla ante la Caja de Retiro que, dicho sea desde ya es la obligada a reconocer y pagar la prestación.” Igualmente, en idéntico sentido la decisión adoptada en un evento similar (exp. 126372001), a través del fallo calendado al 25 de abril de 2002, con ponencia del, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado: “(...) “Es indispensable aclarar que en el presente proceso y de acuerdo con las peticiones de la demanda, no se decide sí el actor tiene o no derecho a la asignación de retiro, sino únicamente se declara la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se dispone que el Ministerio de Defensa Nacional elabore la hoja de servicios, asimilando al demandante a un militar, con el objeto de que con posterioridad la autoridad competente decida lo que corresponda sobre la procedencia de la pensión o asignación de retiro de carácter militar de conformidad con las Leyes 149 de 1896 ...” Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada sí infringió el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990 que obliga a elaborar la hoja de servicios de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, para los efectos
solicitados por el demandante, en concordancia con las leyes 103 de 1912 y 2ª de
1945. Pero sólo frente a la complementación de la hoja de servicios por el tiempo total y real laborado (20 años, 4 meses y 16 días), y que le permitiría correlativamente ostentar el Grado de Sargento Mayor por encontrarse incurso dentro de la protección de los principios y fundamentos rectores y universales de los trabajadores, dado que la ley y la jurisprudencia son muy claras en el entendido de que los derechos adquiridos priman sobre cualquier situación fáctica jurídica; pues cuando el hoy actor ingreso a las bandas de músico del Ejercito Nacional se encontraba vigente la ley 103 de 1912 y con la entrada en vigencia de la ley 923 de 2004, esta fue posterior y rige a partir de su publicación, encontrándose por la tanto protegido en su aspiración de ascenso a Sargento Mayor por tener por el tiempo servido el derecho adquirido, así como lo contempla nuestra C.P. y la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-168/95, Ref: Ex. 686, que reza así en uno de sus apartes: “El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa se puede concluir que quien ha satisfecho los
requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servició o llegado a la edad prevista en la norma” 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°140-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1690-2011 Roberto Torres Dacuara vs. Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional Ahora, acotados con lo precedente, sobre el tema de reconocimiento de tiempos dobles, que fueran negados dentro del acto demandado en nulidad, ha dicho en forma reiterada el H. Consejo de Estado1: “Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo
Arciniegas Baedecker). Así lo consagran también expresamente el artículo 155 del Decreto 2338 de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”. En igual sentido, se pronunciaba anteriormente el artículo 92 del Decreto 3187 de 1968 que, como ya se indicó, para la prosperidad de las pretensiones exigía a la parte demandante señalar los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados. Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.” Lo anterior, aunado a lo antes dicho por la misma Corporación, en sentencia del 30 de mayo de 1990, expediente 1599, C.P. Alvaro Lecompte Luna: “Por lo que hace a los demás períodos que solicita la parte actora, es preciso recordar que no basta la declaratoria de estado de sitio para
que sea reconocido el beneficio del tiempo doble. Según la norma arriba transcrita es necesario que el Gobierno indique las zonas en 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia del 6 de diciembre 2007, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05), Actor: MARCO AURELIO FLOREZ HENAO , Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL -AUTORIDADES NACIO
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