PGN - EJERCITO NACIONAL - Enfermedad conscriptos o soldados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCITO NACIONAL - Enfermedad conscriptos o soldados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., febrero 5 de 2010 Doctor
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)
Consejero Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 10-13
Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578)
Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros
Demandados: La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cuál, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la Acción de Reparación Directa, contenida en el artículo 86 del C.
C. A., el señor HOMERO CARRILLO MONCADA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES (lesionado) y de su menor hija LEIDY BIBIANA CARRILLO JAIMES, ERNESTINA JAIMES DE
CARRILLO, MARÍA CRISTINA CARRILLO JAIMES, MARÍA CONCEPCIÓN
MONCADA GELVEZ de CARRILLO, MARÍA ELCIDA CARRILLO MONCADA
quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija DIANA PAOLA HERNÁNDEZ CARRILLO como lesionado y los señores PEDRO Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578)
Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros ANTONIO CUELLAR GARCIA y MARIA OROCIA VARGAS ROA, obrando en nombre propio y en representación de la menor TATIANA ANDREA CUELLAR VARGAS, demandan que se declare que el EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO de DEFENSA NACIONAL – LA NACIÓN, es patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones psíquicas absolutas e irreparables que le fueron causadas al señor CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES en la ciudad de Bucaramanga, hacia el mes de junio de 1996, y que en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación.
Narran los demandantes, que el señor CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES observó siempre una excelente salud física y mental, llevando por ende una vida plena en lo personal, familiar y social, tanto, que incluso en el año de 1995 se graduó como bachiller en el Colegio Integrado Fray Nepomuceno Ramos de Rionegro (Santander). Manifiestan además, que el señor CARRILLO JAIMES, en cumplimiento de sus deberes como ciudadano colombiano se sometió a los trámites establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional para los bachilleres que desean
definir su situación militar, y que dentro de los procedimientos establecidos para tal fin, fue sometido a dos exámenes médicos de aptitud física y psíquica para vincularse como efectivo de la milicia los cuales eran realizados por personal adscrito al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exámenes denominados de reclutamiento y de incorporación respectivamente, según los cuales el precitado señor fue declarado APTO para vincularse al Ejército Nacional, lo cual en efecto ocurrió, siendo incorporado por el distrito Militar No. 32 el día 17 de julio de 1996, mediante acta No. 120, entrando desde ese momento a formar parte de la Compañía de Instrucción del Batallón ASPC No. 5 “MERCEDES ABREGO”; y que, posteriormente, el día 17 de agosto de 1996, el lesionado señor CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES, asistió a la ceremonia de entrega de armas.
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros Relatan también los actores, que hasta el momento de su incorporación al Ejército Nacional el lesionado no registró antecedentes psiquiátricos, pero que luego de ser vinculado el señor CARRILLO JAIMES empezó a cambiar en su comportamiento habitual, mostrando temores generalizados, pero principalmente relacionados con las prácticas militares, separándose de su familia y de sus amigos; comenzó a evadir la realidad y a manifestar episodios imaginarios,
pérdida del apetito y desinterés por el cuidado personal, al punto de ser irreconocible por quienes disfrutaron pretéritamente de su compañía y afecto. Afirman, que tales falencias ameritaron el auxilio médico del personal profesional del Ejército Nacional, pero que cuando el problema agudizó, el señor CARRILLO JAIMES fuera remitido al Hospital Psiquiátrico de San Camilo de Bucaramanga, en donde se le diagnosticó “Trastorno Psiquiátrico Agudo compatible con EPA Esquizofreniforme de Alto Contenido Catatónico” y que ante tal diagnóstico el padre del lesionado solicitó al Ejército Nacional exonerarlo de la prestación del servicio militar, expedirle la respectiva libreta militar. A raíz de tal solicitud, se dispuso la práctica de un tercer examen médico de comprobación, el cual dio también resultado NO APTO, siendo desacuartelado y expidiéndole la libreta militar de segunda clase No. 91466280. Por último, sostienen que existieron fallas notables en el reclutamiento que el Ejército Nacional realizó a CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES, y que a las mismas ha de imputársele el resultado doloroso de las lesiones psíquicas absolutas e irreparables que lo afectaron. La Contestación Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella, argumentando que el señor CARRILLO JAIMES fue incorporado el día 17 de julio de 1996 y que efectivamente, el día 17 de agosto del
mismo año se llevó a cabo la ceremonia de entrega de armas, luego de la cual le
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros fue concedido un permiso, sin que regresara al término del mismo, como consecuencia de que había sido recluido por sus familiares en el Hospital Psiquiátrico de San Camilo de Bucaramanga, en donde le diagnosticaron un episodio psicótico agudo esquizofreniforme, de acuerdo con el concepto del psiquiatra tratante Dr. Rodolfo Rey Nuncira. Que posteriormente, le fue practicado el tercer examen de aptitud psicofísica de que trata la ley 48 de 1993 y que una vez determinada la enfermedad padecida por el actor con cuadro evolutivo de un año, las autoridades de reclutamiento declararon que la afectación que padecía constituía inhabilidad compatible con la prestación del servicio militar. En cuanto a las fallas cometidas en el proceso de reclutamiento que se le atribuyen a la entidad, afirma que el diagnóstico de una patología y más si es de orden psiquiátrico no es viable de efectuar sin la ayuda y auxilio de exámenes, antecedentes clínicos, valoraciones especializadas y demás instrumentos con que cuenta la medicina, máxime en aquellos casos en los que no se presenta colaboración entre el paciente, su familia y el médico que permitan a este último diagnosticar la presencia de una afección a la capacidad psicofísica del examinado. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia calendada
noviembre 13 de 2008, declaró administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones psíquicas sufridas por el señor CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES y, en consecuencia, les condenó a pagar a favor de los demandantes perjuicios de índole moral, material y de daño a la vida de relación.
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros Sobre la existencia de responsabilidad de las demandadas el Tribunal A quo, sostuvo, lo siguiente: “(…) En efecto, se encuentra probado el daño antijurídico y el nexo causal que lo vincula con la entidad accionada, pues se acreditó que el señor CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES ingresó en condiciones normales al Ejército Nacional, entidad que realizó los respectivos exámenes de aptitud psicofísica encontrándolo apto para la prestación del servicio militar; y estando en pleno ejercicio del servicio militar obligatorio sufrió un episodio de esquizofrenia, enfermedad que tal y como lo aducen los médicos especialistas que aportaron el concepto técnico a la presente acción, se encontraba presente con anterioridad al ingreso de éste a las filas de la entidad accionada y que no fue detectado en el examen de ingreso practicado, lo cual evidencia la falla en el servicio de reclutamiento en que se incurrió. En este sentido es preciso afirmar que la entidad accionada, dada la
especial y privilegiada situación en que se encuentra por ser ella quien tiene a su favor los medios necesarios para practicar los respectivos exámenes para el ingreso a las fuerzas militares, es a quien le corresponde probar que a pesar de realizarlos de manera idónea, estaba imposibilitada para detectar la enfermedad mental que padecía CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES al momento de su incorporación y que se desarrolló una vez vinculado con el Ejército Nacional. Sin embargo, luego de estudiar las pruebas recopiladas en el curso de esta instancia procesal, se concluye claramente que dicha situación no se encuentra probada, lo que permite inferir que las autoridades encargadas del reclutamiento no efectuaron un examen de aptitud psicofísica exhaustivo, con el cual seguramente se habría revelado la patología presentada por el accionante y que es en síntesis el fundamento de la responsabilidad patrimonial que aquí se declara. (…)” La Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada la apeló con miras a que ésta sea revocada, manifestando que la esquizofrenia es una enfermedad que puede presentarse con un larguísimo periodo asintomático en el cual puede pasar sin ser detectada hasta por los mejores examinadores y aflorar solo cuando el paciente hace uso de sus mecanismos de defensa de la personalidad y que además, el tipo de esquizofrenia sufrida por el actor constituye
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Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros una afección de origen común y no profesional que desde el punto de vista médico laboral no implica indemnización.
EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, razón por la cual, respetuosamente, solicita a la Honorable Sala su confirmación, con base en los siguientes argumentos: Se encuentra probado en el expediente que el señor CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES, fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Ejército Nacional, desde el mes de julio del año 1996, hasta el mes de septiembre del mismo año, fecha en la cual se retiró del servicio, previa práctica de un tercer examen médico de aptitud que lo declaró no apto (folios 28 y 29 c.2) De otra parte, se demostró que al señor CARRILLO JAIMES, se le realizaron exámenes psicofísicos previo a su incorporación como soldado del Ejército Nacional, en los que fue declarado APTO para la prestación del servicio militar y que solo días después de la ceremonia de entrega de armas fue que presentó síntomas de su enfermedad, siendo recluido en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, lo que provocó que se le realizara por parte de la entidad demandada un tercer examen médico de aptitud, para determinar los alcances del diagnóstico de episodio psicótico agudo que se le dictaminó en el citado Hospital Psiquiátrico, siendo declarado inhábil para la prestación del servicio militar ante la preexistencia de una patología siquiátrica diagnosticada
como Episodio Piscótico Agudo Esquizofreniforme, según acta de tercer examen médico No. 1769 de septiembre 28 de 1996.
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros En aras de tener una mejor comprensión del problema jurídico, resulta pertinente repasar el régimen de responsabilidad bajo el cuál, la jurisprudencia de la Sección Falladora ha tratado el tema de los conscriptos, así: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la
prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. (…)”1 (subrayado y negrillas fuera de texto) Con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en sentencia del 29 de febrero de 2009, expediente No. 1800-1233-1000-1995-05743-01 (15793), demandante: Wilson Guzmán Bocanegra y otros, demandada: La Nación – 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera ponente: Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, 01 de marzo de 2006, Radicación (13887)
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578)
Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se expresó sobre aquellos que están prestando su servicio militar obligatorio, ya sea como bachilleres, regulares o campesinos, es decir, los tradicionalmente catalogados como conscriptos, lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)2 que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria
(personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)3. En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:4 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional5 en los términos6 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera 2 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
“El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “PARÁGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARÁGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 3 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 4 Sentencia proferida el 23 de abril de 2008 Exp. 15720. 5 Artículo 216 de la Constitución Política. 6 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993.
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren
desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones (…)”. Resaltado no es del original. Sobre la responsabilidad objetiva como régimen de imputación aplicable a los daños y perjuicios sufridos por los conscriptos, por ejemplo por lesiones físicas generadas u ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, ha manifestado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo siguiente7: “(…) Se ha dicho que en el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, lo cual significa que, probado el hecho dañoso -lesiones físicas-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De conformidad con las
pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado, como quiera que existe prueba suficiente de la obligación, a cargo del ente demandado, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que las lesiones físicas sufridas por el demandante se produjeron mientras se encontraba en desarrollo de sus funciones propias del servicio militar obligatorio; es decir, quedó acreditada tanto la calidad de conscripto del actor como la ocurrencia del hecho dañoso. Nota de Relatoría: Ver 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del 19 de julio de 2007. Expediente No. 5200-1233-1000-2001-00524-01 (29034).
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros Sentencia de 25 de septiembre de 2003, exp. 11.982; Sentencia de 24 de mayo de 2005, exp. 15.650 (…)”. (negrillas fuera de texto) Tomando como punto de partida los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la
persona en las condiciones en que lo recibió. Ahora bien, en cuanto a la incorporación a la prestación del servicio militar a la que se ven avocados los conscriptos, es claro que ésta es una situación de forzosa aceptación que se les impone por mandato legal a todos los varones colombianos de definir su situación militar en el año anterior a cumplir la mayoría de edad, procedimiento que se encuentra debidamente reglado en la ley 48 de 1993 de la siguiente manera: “(…) DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
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Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. (…)” Posteriormente, luego del proceso de inscripción, los potenciales reclutas son sometidos a un primer examen de aptitud psicofísica, practicado por profesionales adscritos al servicio de la Fuerzas Militares para determinar si los aspirantes son aptos o no para el servicio militar y, en todo caso, puede practicárseles un segundo examen para corroborar lo dicho en el primero, con el fin de definir la situación militar de la persona y si es encontrado apto, será incorporado para que preste el servicio militar obligatorio, dicho de otra forma, previo a que la persona ingrese a formar parte de la institución castrense, se cuenta con dos oportunidades para determinar si existen circunstancias patológicas que bien sean de orden físico o psicológico, le impidan a la persona prestar el servicio militar y que además puedan devenir en lesiones mayores para el aspirante. El marco legal de tales exámenes está también consagrado en la ley 48 de 1993, así: “(…) ARTÍCULO 15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo
con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. (…)” Así las cosas, se puede apreciar claramente que la demandada tiene dos oportunidades diferentes para detectar posibles dolencias de los potenciales soldados, tal y como ocurrió para el caso de autos con el señor CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES quien fue examinado por personal profesional adscrito a las Fuerzas Militares y se le declaró apto para la prestación del servicio, sin
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros percatarse de la enfermedad mental que padecía, pues tal y como lo manifiesta el médico psiquiatra tratante, dicha esquizofrenia tenía una evolución de un año; es decir, que tal padecimiento aquejaba al demandante desde mucho antes de ser examinado por el cuerpo médico de las Fuerzas Militares, sin embargo pese a que se le examinó, no se le diagnosticó ningún tipo de trastorno mental y en cambio, fue declarado apto para prestar servicio militar. Luego de que el señor CARRILLO JAIMES fuese declarado apto, fue incorporado por el Distrito Militar No. 32 el día 17 de julio de 1996 al Batallón No.5 “Mercedes
Abrego”, luego de un mes de instrucción militar el día 17 de agosto de 1996, asiste a la ceremonia de entrega de armas y luego de esto se le concede un licencia, durante la cual se exterioriza su afección mental, teniendo que ser internado en el Hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en donde se le diagnosticó un “Trastorno Psicótico Agudo”, sobre el cual el médico psiquiatra que lo atendió Dr. Rodolfo Rey Nuncira, en declaración obrante a folios 207-214, manifestó, lo siguiente: ” (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, de acuerdo con la atención que usted prestó a CARLOS MARIO CARRILLO, cuál fue la causa del cuadro que presentaba. CONTESTO: Para mí, en este paciente, queda claro que el factor desencadenante de ese episodio puede ser la prestación del servicio militar (…)” El anterior diagnóstico, hizo que fuera necesario que al demandante se le practicase un tercer examen8, en el cual se le declaró no apto para le prestación del servicio militar, de allí pues que salte a la vista la falla en el servicio de incorporación de las demandadas, puesto que se declaró “apta” a una persona que nunca debió ingresar a prestar el servicio militar pues fue precisamente el incorporarse a filas el factor desencadenante que provocó que la Esquizofrenia que padecía con anterioridad a su incorporación, se agudizara para que luego presentara un Episodio Psicótico Agudo, con consecuencias irreparables para la 8 Ley 48 de 1993. ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación
de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
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IUS 2010-27923 Expediente 680012331000-1998-00413-01 (37578) Demandantes: Homero Carrillo Moncada y otros mente del señor CARRILLO JAIMES, tal y como se desprende del dictamen pericial obrante a folio 291,así: “(…) En el momento actual el paciente sufre mengua notoria en capacidad de abstracción y sus ordenes volutivos, praxicos y de autonomía decisoria aparecen también muy menoscabados. La facultad de previsión y consecuencias de sus actos está desde luego reducida y la propiedad en su lenguaje aparece pobre y se conjuga con actitudes y expresiones puesiles. Todo ese conglomerado sindrómico obedece a perturbaciones sufridas tras brote psicótico abrupto esquizofre-niforme de naturaleza catatónica. Y dado que el inicio de sus crisis más severa que obligó a internarlo urgente en el hospital psiquiátrico San Camilo, ocurrió el 22 de agosto de 1996, es perfectamente previsible que la enfermedad instaurada se haya establecido como de carácter crónico, deteriorante y que requerirá atención especializada permanente y protección tanto social y económica de la familia de por vida, pues sus condiciones ya arriba anotadas le impiden obtener ingresos laborales y actuar con responsabilidad civil.(…)” Así pues, del material probatorio allegado al expediente se sustraen dos
conclusiones demostrativas de la falla en el servicio en que incurrió la administración, al incorporar al señor CARRILLO JAIMES; la primera, es la existencia del daño sufrido y que además es antijurídico, pues la esquizofrenia que padece el demandante fue potenciada por la incorporación a filas que equivocadamente experimentó, ya que en los dos primeros exámenes médicos de aptitud psicofísica se le declaró apto cuando no lo era, pues poco más de un mes después, presentó un episodio psicótico que demostró que en realidad, no debió incorporarse a prestar el servicio y no quedándole otra alternativa a la demandada que desvincularlo de sus filas. Sobre el tema de la falla en el servicio, en relación con el servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado ha sostenido, lo siguiente: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual
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Demandantes: Homero Carrillo Monc
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