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PGN - EJERCITO NACIONAL - Los miembros de ésta institución no ostentan funciones de policí

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Detalles

Título
PGN - EJERCITO NACIONAL - Los miembros de ésta institución no ostentan funciones de policí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref: Casación interpuesta por el defensor de Manuel Antonio García Dueñas procesado con otros por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Rdo. 23251

Honorables Magistrados: Procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 10 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, contra Manuel Antonio García Dueñas, a quien impuso 12 años y 6 meses de prisión, y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de tráfico o transporte de estupefacientes.

Recurrida en casación la sentencia, y una vez se declaró ajustada a derecho la demanda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal.

I. CUESTION FÁCTICA El Tribunal de instancia resumió los hechos así: “Ocurrieron el día 24 de agosto de 2000, en la vereda Romaquirá del Municipio de Guayatá, cuando miembros del Ejército Nacional patrullaban la zona, divisaron un vehículo Nissan Patrol de Placas NMB-941 de color azul, cuyos pasajeros al notar la presencia de los uniformados decidieron huir del lugar, al tiempo que disparaban armas de fuego, y uno de los hombres se refugió en una casa, en donde se encontró una escopeta marca Stevens,

calibre 16 y 18 cartuchos. El mencionado sujeto se ocultó luego en otra casa, pero la abandonó, y en dicho lugar se encontró un kilo al parecer de sustancia estupefaciente, así como cuatro paquetes de media libra cada uno de base de coca. Posteriormente los militares lograron la captura de los citados pasajeros, tres de los cuales se fugaron, entre ellos Manuel Antonio Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas García Dueñas. De otra parte, en el momento de la captura se encontraron en el camino que recorrieron los prófugos, 12 kilos de base de coca y uno de cocaína en polvo, un radio de comunicaciones con antena y batería y un teléfono celular…”.

II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe rendido por el capitán del ejército nacional William Morales Guerrero, mediante el cual puso a disposición de la Fiscalía

a los aprehendidos Iván Guillermo Bejarano Pinto, Luis Guillermo Chávez Olmos, Alexander Bermúdez Franco, Luis Marino Medina Martínez y Carlos Alberto Castro Roldan, ocupantes del precitado automotor, así como las sustancias estupefacientes y demás elementos incautados, la Fiscalía 25 Local de Guateque ordenó apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a los capturados. Manuel Antonio García Dueñas, fue vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente (fl. 369, C.O N°1). Durante la etapa instructiva se practicó y recibió diversa prueba de índole pericial, y testimonial, entre las cuales se destaca la declaración de William Morales Guerrero, capitán del ejército, quien dio cuenta de las circunstancias

temporo-espaciales en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, así como de la captura de cinco de los ochos los ocupantes del vehículo citado, pues tres lograron huir. Los retenidos explicaron que habían emprendido la huida porque las personas que viajaban en la parte delantera del automotor, ante la presencia de los uniformados, hicieron alusión a la guerrilla y se lanzaron del carro. Señaló el oficial que cuatro de los sindicados se mostraron ajenos al porte de estupefacientes hallados por el ejército, aduciendo que ellos sólo se transportaban en ese carro “mochilero” y se dirigían hacia Laguna Azul. Precisó el capitán Morales Guerrero que entre los capturados se encontraba Manuel García Dueñas, quien junto con Luis Marino Medina Martínez, admitieron ser los propietarios de la droga. Sobre el procedimiento aplicado en la indagación de los hechos manifestó: “Yo separe a los tipos en el momento de la captura y le hice las mismas preguntas a todos para ver si coincidían o si estaban mintiendo, y coincidió todo que los tres muchachos se habían subido un kilómetro antes y que el señor que es mecánico iba era a reparar un vehículo, y después los enfrenté, pero ellos sintieron miedo y prefirieron quedarse callados, tal vez por la presencia de Luis, o sea del que se hizo responsable de la droga. A los muchachos que ya dije les dio miedo porque estaban presentes Luis y un tal Manuel, que posteriormente, aprovechando la noche y un precipicio al lado del cual nos encontrábamos, se tiró por este y desapareció... De otra parte...Manuel García Dueñas, con cédula de ciudadanía 4.132.304 de

Guayatá, ese fue el que huyó y que también manifestó en el momento de la 2 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas captura que esa droga era de él también, que él era socio ahí, pero luego de eso huyó. (...) Hay tres muchachos que se llaman Iban Guillermo Bejarano, Alexander Bermúdez Franco y Carlos Alberto Castro, que manifestaron que un kilómetro antes de ocurridos los hechos, ellos se habían subido al vehículo para dirigirse a Laguna Azul a negociar unos marranos...”1. Los soldados Carlos Alfredo Barajas y Ángel Octavio Castañeda, en términos generales ratificaron los hechos expuestos por el oficial en su informe. Barajas advirtió que cuando él y sus compañeros bajaban por la carretera, en persecución de los sujetos que huían, encontró en un hueco una lona que llevó de una vez al capitán, quien advirtió que se trataba de droga empacada en paquetes. Agrega que en total capturaron a seis (6) individuos y uno de ellos logró evadirse. Por su parte, el soldado Castañeda indica que en la huida los prófugos disparaban ráfagas de subametralladora, y que los tres grupos de contraguerrillas que actuaban al mando del capitán Morales Guerrero lograron la captura de casi la totalidad de los ocupantes del mencionado automotor. Señala también Castañeda que el sexto hombre capturado, se fugó porque se botó a un precipicio y la vegetación impidió su recaptura. De este hombre el capitán ya había tomado datos. De este nombre y cédula de ciudadanía. Barajas agrega que en un principio ninguno

de los capturados quiso decir quién era el conductor del carro, pero luego admitieron que era uno de los que se había volado, y cuando el capitán interrogó a los capturados, fue cuando Luis Marino dijo que a la mujer la tenían detenida por lo mismo en Bogotá y que llevaban la droga a vender a Chivor. A su turno Castañeda, sobre el mismo hecho, anota que uno de los capturados se hizo responsable de la droga y que oyó decir que era una sociedad entre él –Luis Marino—y la persona que se había volado, que ninguno de los capturados se hizo responsable del radio que hallaron en el camino, pero Luis Marino dijo que el celular era de él. Iván Bejarano, Alexander Bermúdez y Carlos Castro, coincidieron al afirmar que ellos se dirigían hacia el sector de Laguna Azul a negociar cerdos, y reciben respaldo tanto de Guillermo Chávez Olmos (mecánico) y Luis Marino Medina Martínez, sobre el significativo hecho de haber abordado el carro minutos antes, cuando dicho vehículo ya se desplazaba por la carretera en la cual fue interceptado por el ejército. Chávez Olmos expuso en su indagatoria (fol.106) que a su taller de mecánica fue el sujeto ‘Jaimito’ y Manuel, el que se le voló al capitán, para que lo llevara hacia el medio día, a desvarar un vehículo en la vereda de ‘Laguna Azul’; y que con él, entre otros, partió de la población de Guayatá hasta el lugar donde fueron capturados. La Fiscalía, mediante proveído del 29 de marzo de 2001, dispuso el cierre de investigación respecto de los detenidos, y decretó la ruptura de la unidad

procesal, continuando la investigación respecto de García Dueñas, a quien le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y libró en su contra la orden de captura respectiva.

1 Fl. 62, C. O N°1.

3 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas El 28 de junio de 2002, la Fiscalía calificó el merito sumarial con resolución de acusación contra Manuel Antonio García Dueñas, como coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, art. 33 Ley 30 de 1986, agravado de acuerdo al art. 38.3 ibídem, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el defensor del acusado, la que recibió confirmación integral por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante resolución del 30 de julio de 2002. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado, y en la audiencia pública, entre otras diligencias, se escuchó en indagatoria a Manuel Antonio García Dueñas, quien reconoció haber abordado el servicio del conocido automotor, con el objeto de traer un ternero de una finca, pero en razón a la interceptación de los uniformados, y al decir del conductor que se trataba de la “guerrilla”, se bajó del carro, corrió, se escondió junto a una mata, y al escuchar que se trataba del ejército, salió y se encontró con un soldado a quien le explicó el motivo de su viaje, por lo que lo dejó ir, no sin antes tomarle el nombre y el número de su cédula. Es

enfático en sostener que no huyó del ejército. Negó igualmente que el día de los hechos fuera junto con Medina Martínez a casa de Chávez Olmos, para que le desvarara un vehículo, no obstante que este último aseveró que por el conocimiento que tenía con Manuel García, Luis Marino Medina y Jaime, accedió a ir a “Laguna Azul”. Igualmente en la audiencia se recibieron los testimonios de José Manuel Barreto Medina, Luis Marino Medina y Darío López Guerrero. Concluida la audiencia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Manuel Antonio García Dueñas, en los términos y condiciones que se dejaron expuestos al comienzo del presente concepto, fallo que al ser apelado por el defensor de García, recibió confirmación integral a través del fallo del Tribunal Superior de Tunja que es ahora objeto de casación.

DEMANDA

Primer Cargo. Falso Juicio de Legalidad. El demandante acusa la sentencia con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo (artículo 2071 del C. de P. Penal), por aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art. 17 de la ley 365 de 1997, y el 38-3, también del Estatuto de Estupefacientes que llevó al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria del A-quo contra Manuel Antonio García Dueñas “con base en pruebas jurídicamente inexistentes”. En el desarrollo del cargo, aduce el recurrente que la condena se fundamentó en las declaraciones de los militares capitán (CT) William Morales Guerrero y los soldados Carlos Alfredo Barajas Hernández y Ángel Octavio Castañeda.

4 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas En principio transcribe apartes de la declaración del capitán Morales Guerrero, donde este se refiere a lo expuesto por Luis Marino Medina Martínez, uno de los capturados, quien explicó que la droga incautada no le pertenecía solo a él, sino que era parte de una sociedad, que la iban a vender en Chivor, que por favor le ayudaran, porque no se quería ver en la misma situación en que se encontraba su esposa recluida en el “Buen Pastor”, condenada por tráfico de estupefacientes desde hacia cuatro años. Igualmente aportó el nombre y el número de cédula del sujeto que huyó luego de ser capturado, el aquí procesado Manuel García Dueñas, quien también manifestó en el momento de la aprehensión que parte de esa droga le pertenecía. Advierte el casacionista que si bien el Tribunal califica la declaración del oficial como de referencia, también consideró que la misma “está directamente relacionada con la fuente de donde provienen las expresiones de culpabilidad , y que las declaraciones que tienen esa tonalidad, merecen credibilidad...”, máxime cuando proviene de un oficial del ejército en cumplimiento de sus funciones, con apego a las constitución y la ley, es decir, respetuoso de los derechos y garantías de las personas, y por ende su testimonio tiene sello de garantía. Tal declaración, a su turno, y según el Tribunal, se encuentra apoyada en los testimonios de los soldados Barajas Hernández y Ángel Castañeda, el primero porque escuchó cuando dijeron que llevaban esa droga a venderla a Chivor, y Castañeda, por cuanto escuchó que uno de los capturados se hizo responsable de la droga, y dijo

que era una sociedad entre él y la persona que se había volado. Critica el recurrente el “romanticismo” con el cual el Tribunal apreció la prueba considerada ilegal, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la C. Nal, es nula de pleno derecho, “y por esto se debía excluir en el análisis acerca de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, porque así lo indica el artículo 235 del C. de P. Penal”. A juicio del casacionista, los militares “ejercieron funciones de policía judicial que no les atribuye la ley, ya que indebidamente procedieron a interrogar a los aprehendidos, a todos y cada uno de ellos, logrando la confesión o a la autoincriminación que, según la sentencia atacada, se presentó en el marco de una acción militar en extremo respetuosa por los derechos humanos y las garantías constitucionales”, desconociendo así lo previsto en el artículo 33 de la carta, reiterado en el artículo 267 del C. de P. Penal, que consagran el derecho fundamental de no autocriminación. Señala el demandante que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 312 ib., las fuerzas militares no tienen conferidas funciones de policía judicial, y que en el presente caso los militares citados en precedencia, al interrogar a los capturados en este asunto, incurrieron en un procedimiento ilegal. En tales condiciones, la “versión” que obtuvo el capitán Morales Guerrero, junto con los soldados a su mando, vulnera lo dispuesto en el artículo 324 del Estatuto Procedimental, porque el interrogatorio no lo practicó un funcionario judicial, y menos se contó con la presencia de un defensor del implicado.

5 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas Por consiguiente, la supuesta “confesión” que escucharon los integrantes de la fuerza pública, al igual que el interrogatorio a que fueron sometidos los retenidos, y que según el Tribunal dicha autoincriminación es trasmitida por estos testigos de excepción como fundamento de condena, resulta inexistente y debe ser excluida de la valoración probatoria. Así las cosas, al eliminarse las pruebas que se consideran como inexistentes, el Tribunal debió revocar el fallo, y en su lugar absolver a García Dueñas, tal como ahora lo solicita el demandante a la Corte, luego de casar el fallo impugnado. Segundo Cargo Falso juicio de existencia por omisión Según el casacionista el Tribunal en la valoración probatoria no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Carlos Alberto Castro Roldan, Alexander Bermúdez Franco, Iban Guillermo Bejarano Pinto, Luis Marino Medina Martínez y Luis Guillermo Chávez Olmos, porque únicamente consideró las pruebas inexistentes, cuando esas pruebas “señalaban la ausencia de responsabilidad del procesado o, al menos, la duda en torno a ese tópico”. En la demostración del reproche el censor anota que todos los testigos antes señalados coinciden en afirmar que en el automotor donde se movilizaban “no vieron la sustancia estupefaciente que los militares encontraron en el sitio de los acontecimientos”, y si tal circunstancia en un momento dado sirvió para que el asunto se resolviera a su favor, también debe tenerse en cuenta para absolver a García Dueñas pues “resulta un contrasentido que no se

valoren dichas pruebas, al momento de establecer, en grado de certeza, la responsabilidad de –sudefendido en la conducta que se le atribuye”. Con fundamento en aquellas declaraciones, en las cuales según el casacionista no se insinúa siquiera que algunos de los ocupantes del vehículo, menos Manuel Antonio García Dueñas, llevara consigo un maletín similar al que encontraron los militares, “resulta del todo osado que el Tribunal, en vez de atender a lo que dicen las pruebas, suponga (fol.29) que la droga estaba oculta en sus ropas, porque uno de ellos tenía chaqueta y otro un poncho... de tal manera que lo que ha pasado allí es lo que ocurre siempre con las gentes dedicadas al narcotráfico, que tratan siempre de mimetizar la droga para ocultarla a los ojos de las autoridades y del público”. Así las cosas, a pesar que los testimonios que se echan de menos fueron aducidos legalmente al proceso, el juzgador omitió su apreciación, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, en la cual se adecuó el comportamiento de su defendido, el cual, según las evidencias ignoradas, no puede atribuírsele por la duda que trasmiten en cuanto a la tipicidad y responsabilidad como autor o partícipe en el delito de 6 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas tráfico de estupefacientes, porque gravita la incertidumbre en torno a si en el vehículo se transportaba la droga, y si García Dueñas, era el propietario de la misma. Tercer Cargo

Error de apreciación Según el recurrente, el Tribunal incurrió en error de apreciación probatoria, porque sin haberse determinado la existencia de estupefacientes en el automotor donde se trasladaban los procesados, incluyendo a García Dueñas, se le dedujo responsabilidad por ese hecho. Precisa el censor que ningún medio probatorio, de modo directo, señala que la cocaína se encontraba en el automotor; “es más, sus ocupantes niegan que así fuera”; sin embargo, el Ad-quem acude a los indicios de oportunidad, presencia en el lugar de los hechos y de mentira (los dos primeros uno solo), para deducir la responsabilidad de su defendido. Para el casacionista, las afirmaciones de los militares no resultaban suficientes para arribar a dicha conclusión, “sin tener en cuenta que en su la declaración el soldado Ángel Octavio Castañeda indica que: ‘… en el momento de los hechos, en el sector estaba lloviznando y tenía bastante neblina, porque es bastante alto: hacía frío, eran horas de la tarde, no se veía muy bien; por partes se veía bien’…”. En este orden, si las condiciones del lugar, modo y tiempo no permitían saber de qué exactamente se deshicieron los ocupantes del vehículo, y si ninguna evidencia permite deducir que la droga iba en el automotor, el afirmar lo contrario solo se puede hacer con base en un supuesto. Además, señala el recurrente que se cuenta con la presencia de dos inmuebles donde se halló droga, y los mismos se encuentran en la dirección opuesta a donde huyeron todos los implicados en el hecho, quienes igualmente corrieron cuesta abajo, en sentido opuesto a la ubicación de las casas.

En consecuencia, concluye el censor que se vislumbra la duda en torno a la materialidad de la infracción en el punible de tráfico y sobre la responsabilidad en cabeza de Manuel Antonio García Dueñas (por no aparecer que éste en realidad intervino en el ilícito). Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su defendido. 7 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas CONCEPTO Primer Cargo A juicio del recurrente el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad, por cuanto, tomó como base de las sentencia condenatoria las declaraciones de los militares ( El capitán, William Morales Guerrero y los soldados Carlos Alfredo Barajas Hernández y Ángel Octavio Castañeda),que una vez realizaron la captura de Manuel Antonio García Dueñas, entre otros, los sometió a interrogatorio logrando que Manuel Antonio se autoincriminara de la tenencia y porte de cocaína que supuestamente era transportada en el vehículo donde se movilizaba junto con otros ocho (8) hombres, sin que los integrantes del ejército tuvieran facultades de policía judicial para recibir dichas “versiones” a los retenidos, y además, sin la asistencia de defensor, lo que conlleva a que sus manifestaciones deban excluirse y no considerarse, por inexistentes, según mandato constitucional y legal. En opinión del Ministerio Público no le asiste razón al libelista, al advertir que debe ser objeto de casación el fallo impugnado, por la supuesta configuración de error de derecho en la producción, aducción y consiguiente “valoración” de las pruebas que sustentaron la condena del procesado Manuel Antonio García Dueñas.

El error de derecho por falso juicio de legalidad surge por la ausencia de la validez jurídica de la prueba, pues el juzgador al apreciar un determinado elemento probatorio le otorga valor jurídico por considerar que cumple las exigencias formales para su producción o aducción, sin que ello sea cierto, o por el contrario, se niega a valorarlo, aduciendo que no reúne los requisitos de validez, no obstante que los cumple. (Ver auto de casación Abr. 21/04, M.

P. Dr. Herman Galán Castellanos, Rad. 19.198).

De entrada se observa un ostensible error de técnica en que incurre el censor, al aseverar la existencia de un posible error de legalidad frente a la aducción o producción de las declaraciones de los militares, y desarrollar el cuestionamiento en torno a la valoración que los juzgadores realizaron de dichos medios de prueba, es decir, que pretende incluir en el falso juicio de legalidad, una prueba legalmente aducida por “ contener alusión a diligencias ‘ilegales’, como el recibo de ‘versión libre y espontánea’ a los capturados”, sin tener en cuenta que las declaraciones de los integrantes del ejército fueron practicadas de conformidad con lo estipulado en nuestro Estatuto Procesal Penal, y además, ello no fue objeto de reproche. Si el cuestionamiento apunta al análisis y valoración probatoria de tales testimonios, el ataque debe fundarse en premisas distintas, como lo veremos más adelante, y no en un falso juicio de legalidad. Dejando de lado el error técnico, a igual conclusión desestimatoria se arribaría, por las siguientes razones: 8 Cas. 23251

Manuel A. García Dueñas El casacionista asevera que el fundamento de la condena, son las declaraciones de los militares que dieron cuenta de la existencia del estupefaciente en el automotor donde se desplazaban los procesados, incluyendo a García Dueñas, quien junto con Luis Marino Medina Martínez se responsabilizaron de la propiedad y transporte de la droga. Dice de a tales aspectos, sin estar acreditados, por la incertidumbre que existe sobre los mismos, los juzgadores les otorgaron credibilidad, sin tener en cuenta que la “versión” de autoincriminación de Manuel Antonio García se logró por el interrogatorio ilegal a que fue sometido, sin la presencia de defensor, y sin que el personal del ejército tuviera facultades de policía judicial. Para el Ministerio Público, tal argumento no resiste mayor análisis, pues si bien el Ad-quem, al apreciar esas pruebas (informe y declaración del oficial y los soldados), observó que el contenido del informe y el de la declaración es cierto, en cuanto a las conversaciones que el detenido sostuvo con el capitán William Morales Guerrero, y de la cual se enteraron los soldados, la responsabilidad penal de Manuel Antonio García Dueñas, se fundamentó esencialmente en la prueba indiciaria de incriminación inferida del acervo probatorio, y no de las declaraciones del personal del ejército exclusivamente, de manera que el error in iudicando referido a tales pruebas resulta intrascendente, porque ellas no sustentan en forma exclusiva el sentido de la decisión, tal como se demuestra en los siguientes párrafos del fallo, donde se hace referencia a la prueba indiciaria que determina la responsabilidad de García Dueñas. Veamos.

“En cuanto hace referencia a la autoría y responsabilidad en el punible, y concretamente a la prueba que fundamentó la sentencia condenatoria, que es motivo de cuestionamiento por el recurrente, lo obrante en el proceso nos permite el siguiente análisis: Está más que comprobado en el proceso la presencia de Manuel Antonio García Dueñas, tanto en el jeep que posteriormente fue decomisado, como en el lugar del comiso de la sustancia prohibida y la captura de los responsables se llevó a cabo. En efecto, tanto el capitán William Morales Guerrero (fl.60) y ss), como los soldados Carlos Alfredo Barajas Hernández (fl.57 y ss), y Ángel Octavio Castañeda, dan cuenta de su captura acaecida en una quebrada o riachuelo donde se escondían conjuntamente con Luis Marino Medina Martínez, dejando únicamente la cabeza por fuera, y que luego fueron llevados hacia la carretera donde se encontraba el resto de la tropa y de los capturados. Y así, también lo han sostenido los sindicados Carlos Alberto Castro Roldan (fl.70 y ss), Alexander Bermúdez Franco (fl. 76 y ss), Iban Guillermo Bejarano Pinto(fl.83 y ss), Luis Marino Medina Martínez (fl. 94 y ss) y Luis Guillermo Chávez Olmos (fl. 104 y ss), pero además, lo ha aceptado el sentenciado García Dueñas en la audiencia pública cuando a folios 567 y ss., fue sometido al interrogatorio de rigor, por lo tanto su presencia en ese lugar, es un hecho completamente demostrado en el expediente”. 9 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas “Este hecho cuya existencia relieva la prueba, fue tomado por el juez de

primer grado, para endilgarle al enjuiciado el indicio de presencia en el lugar ‘donde se descubre la talega con cocaína’…” circunstancia que no pudo desvirtuar García Dueñas, porque las explicaciones que expuso no fueron de recibo por los juzgadores, ya que carece de respaldo probatorio que él supuestamente se dirigía a “subir más a traer un becerro que había dejado ese día antes…”, lo que no pudo demostrar, porque como lo anotara el Tribunal, él “no tiene fincas por ese lado, ni mucho menos ganado, es una zona demasiado montañosa, solitaria y fría, y no iban a parar en ese sitio porque el carro iba andando y la velocidad que llevaba era la usual en esos casos, su destino era Laguna Azul, no ese, y ninguno de sus compañeros de viaje narra esa situación, ni en el proceso existe prueba que por lo menos permita una aproximación a esa disculpa dada por el inculpado”2. Tampoco pudo demostrar Manuel Antonio García Dueñas que tomó el transporte en el camino, junto con Manuel Barreto (fontanero de la vereda), quien luego se bajó más adelante y él prosiguió. Tal aseveración resulta desvirtuada por el testimonio de Luis Guillermo Chávez Olmos (mecánico), corroborado en su dicho por Mariela Mejia Buitrago, su esposa. Chávez Olmos manifestó que “Jaimito” y Manuel (el que se le voló al capitán) le solicitó que los llevaran a desvarar un vehículo en la vereda de “Laguna Azul”, y que con él, entre otros, partió de la población de Guayatá hasta el

lugar donde fueron capturados, es decir, que no es cierto que García se haya subido al automotor como un pasajero más, y lo hiciera por el camino. Sin embargo, García Dueñas procuró respaldar sus aseveraciones con los testimonios de José Manuel Barreto Medina, Darío López Guerrero y Luis Mario Medina, pero para los juzgadores estas declaraciones no merecían credibilidad, por no consultar la realidad, e incluso, el Tribunal expuso que los mismos “han llegado como paracaidistas al proceso, y desde luego respaldan lo que afirmó Guillermo Chávez y ratificó su esposa”. De otra parte, García Dueñas informó a los militares “que salió a correr y estuvo a la orilla de la carretera al pié de una mata. Tal explicación carece de veracidad, porque éste y Luis Marino Medina, después de correr largo trecho, se metieron a una cañada con el agua hasta el cuello, y allí todos mojados fueron capturados; luego viene la pregunta, por qué corrían y se escondían en esa forma, cuando según el incriminado ya había detectado que era el Ejército?...”, pues el mismo Tribunal, en su análisis, concluye que García procuraba huir, para que el hecho quedara impune, porque supuestamente era ajeno a los punibles, ya que como sostuvieran los militares, los que huían se liberaban de elementos, mientras corrían y algunos les disparaban. En estas condiciones, según lo infiere el Ad-quem, “el sindicado ha mentido con respecto a su comportamiento o actuación” el día de los hechos. Y luego de la apreciación conjunta del acervo probatorio, al respecto se pregunta el ad-quem, “qué hecho, circunstancia, cosa, objeto situación, relación, etc.,

quiere ocultarnos Manuel Antonio García Dueñas con la mentira?. La 2 Fl. 20 de la sentencia 2ª. Inst. 10 Cas. 23251 Manuel A. García Dueñas respuesta es una y sólo una: su participación real en la tenencia, transporte y llevar consigo la cocaína que fue decomisada en autos, que la había comprado en sociedad y la llevaba para Chivor, en las circunstancias modales y temporo-espaciales de que da cuenta esta investigación...”. Además, anota el Ad-quem que “los hechos probados de que Manuel García estuvo en el taller y en la población dialogando con Guillermo Chávez, al menos tres días antes de los hechos; que llegó por él a medio día para que fuera a desvararle un vehículo a ‘Laguna Azul’; que ese lugar queda más allá del sitio donde fueron capturados; que pararon el automotor; que se bajaron y pusieron pies en polvorosa; que fue capturado junto con Luis Marino en un charco o cañada donde se escondía con el agua al cuello, y que inmediatamente fueron llevados al sitio donde el Ejército se acondicionó para su retención, y de allí se voló Manuel García lanzándose a un precipicio en horas de la noche, y que luego solamente pudo responder por la acción punitiva cuando las autoridades policivas de Bogotá lo capturaron, configuran los indicios de oportunidad para delinquir. “ (...) es decir todas esas circunstancias modales y temporales en que se encontraba Manuel con respecto a las bolsas que contenían la cocaína, y a la propia captura, tales como ir en el vehículo, haber salido con los tres

sindicados que ocupaban los puestos delanteros, y haber sido capturado donde el decomiso se efectuó, traducen la situación especialísima en que se encontraba el sindicado, quien ostentaba inmejorables y fáciles condiciones para la coautoría del delito. Se

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