PGN - EJERCITO NACIONAL - Muerte conscripto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCITO NACIONAL - Muerte conscripto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 3 de mayo de 2010 Doctora
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Consejera Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 10 - 78
Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774)
Demandante: Luz Milla Martínez y otros
Demandados: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea
Colombiana – Ejército Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado por virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y que accedió parcialmente a las pretensiones de los actores, razón por la cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1, de que habla el artículo 86 del C.
C. A., los señores LUZ MILLA MARTINEZ, ENOVER OVIEDO MARTINEZ, ALDINEVER OVIEDO MARTINEZ, obrando en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitan de esta jurisdicción declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – FUERZA AEREA COLOMBIANA, de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte del soldado regular EDIVER OVIEDO 1 Fecha de presentación de la demanda: 23 de marzo de 1999
Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros MARTINEZ, ocurrida el día 30 de agosto de 1997, cuando prestaba su servicio militar obligatorio y en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de dichos perjuicios. Los demandantes afirman que el señor EDIVER OVIEDO MARTINEZ fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado a la Fuerza de Tarea Conjunta “Cándido Leguízamo”, perteneciente al Grupo Aéreo del Sur de la Fuerza Aérea Colombiana, ubicado en la Vereda Tres Esquinas del municipio de Solano – Departamento del Caquetá y que el día 30 de agosto de 1997, el soldado OVIEDO MARTINEZ fue trasladado junto con un grupo de soldados al río Orteguaza, bajo el mando del Capitán de Corbeta de Infantería de Marina PEDRO SEGUNDO CORTES PALACIOS, con el fin de realizar ejercicios de cruce del río a “flor de agua”. Que estando en dicha instrucción el soldado EDIVER OVIEDO MARTINEZ, avanzó hasta la mitad del río, pero que por temor o cansancio decidió regresarse a la orilla, siendo obligado por su superior CORTES PALACIOS a terminar el ejercicio de entrenamiento, por lo que al intentar cruzar el río quedó sin fuerzas y se hundió sin posibilidad de flotar, pese a que portaba un chaleco salvavidas el cual fue insuficiente, pues además del peso corporal, portaba equipo de campaña, un fusil marca Galil y un morral de arena con 25 kilos de peso.
Consideran que tales circunstancias constituyen una falla presunta y probada en el servicio, pues el obitado fue obligado de manera imprudente a realizar actividades peligrosas sin las debidas medidas de protección y con un peso excesivo sobre su cuerpo, situación que condujo a su deceso, provocando un profundo dolor y aflicción moral a su señora madre y a sus hermanos. La contestación Por su parte, el Ministerio de Defensa, sostiene que los hechos de la demanda no le constan y que deben probarse y adicionalmente, manifiesta que existió en el
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros presente asunto fuerza mayor o caso fortuito, ya que el soldado EDIVER OVIEDO MARTINEZ pereció en una instrucción militar cuando al parecer resbaló al río Orteguaza en el Departamento del Caquetá, teniendo previstas las lanchas pirañas y salvavidas para la ejecución de la instrucción. Llamamiento en garantía El Procurador Judicial 25 Administrativo de Florencia, solicitó al Tribunal del Caquetá vincular al proceso a los señores Teniente CIM DOUGLAS ANTE RIVERA y CP. CIM PEDRO SEGUNDO CORTES PALACIOS, a fin de que se pronunciara sobre la posible conducta culposa en que hayan podido incurrir los militares ya mencionados en los hechos que dieron origen al presente proceso y que como consecuencia de ello, se decrete en caso tal la correspondiente indemnización que ha de pagar el llamado en garantía.
Tal solicitud, fue acogida por el Tribunal de primera instancia mediante auto fechado 5 de noviembre de 2002, en el cual se resolvió vincular al proceso al Teniente de Corbeta de Infantería de Marina DOUGLAS ANTE RIVERA y al Capitán de Infantería de Marina PEDRO SEGUNDO CORTES PALACIOS, a quienes se les notificó el presente auto mediante edicto emplazatorio por desconocerse su lugar de habitación, por lo que el a quo procedió al nombramiento de curador ad litem, para que los representara en el proceso. El señor curador ad litem, contestó la demanda manifestando que se atenía a lo que resultase probado en el proceso. La sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo calendado 20 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad Estatal, sumado a que no existe en el expediente ninguna causal que permita
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros exonerar de responsabilidad a la Nación, por el daño antijurídico producido a la parte actora. Sobre el particular, el a quo concluyó lo siguiente: “(…) Ahora bien, se aduce en el mencionado informe que en el área donde se estaba ejecutando la instrucción, habían botes “piraña” y miembros de infantería que hicieron lo posible para salvar la vida del soldado regular, sin embargo, se reitera que tales medidas fueron
inocuas, debido a los resultados ya conocidos, pues a pesar de que estaban previstas como dispositivos preventivos, los mismos no cumplieron su finalidad de salvaguardar la vida del occiso, tornándose en insuficientes para evitar el daño producido a los actores, circunstancia que de manera concomitante fue coadyuvada por el excesivo peso que impidió la flotabilidad del chaleco salvavidas y en consecuencia, se constituyen en el instrumento generador de la falla del servicio, lo que de contera condujo a la producción del daño antijurídico por cuya indemnización se ha demandado, esto es, la muerte del joven EDIVER OVIEDO MARTINEZ la cual fue producto de la falta de previsión, uso desmedido de peso (carga de arena) para efectuar el ejercicio de reentrenamiento e insuficiencia de las medidas preventivas. (…)” (negrillas en el texto) La apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Armada Nacional, la apeló con miras a que ésta sea revocada en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso, en cuantía de 100 smmlv. EL CONCEPTO Sea lo primero decir, que la Procuraduría Quinta Delegada comparte los argumentos expuestos en primera instancia por el señor Procurador 25 Judicial Administrativo de Florencia, así como también los motivos y razones del Tribunal Administrativo del Caquetá para encontrar administrativamente responsables a las demandadas por la muerte del soldado regular EDIVER OVIEDO MARTINEZ,
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros razón por la cual, respetuosamente solicita a la Honorable Sala su confirmación, con base en los siguientes argumentos: i) La existencia de responsabilidad de los entes de imputación demandados El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 902, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es
provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”3. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se 2 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)”4(negrillas fuera del texto) Si bien es cierto, que en la demanda se establece un tipo de responsabilidad por falla del servicio presunta, eventualmente y dando aplicación al principio de iura novit curia, el juez de lo contencioso administrativo puede fallar el caso bajo un régimen de imputación diferente, en aras de hacer un estudio de las situaciones particulares de cada caso concreto. Al respecto, el Consejo de Estado ha
manifestado, lo siguiente: “(…) La Sala, en hechos como los narrados en el sub - judice, ha venido sosteniendo la falla presunta del servicio, porque se trata de un agente de la Policía que con su arma de dotación oficial causa un daño y con ello, la falla se presenta y por lo mismo excluye el estudio de cualquier otro tipo de responsabilidad. La escogencia de uno o varios regímenes es asunto que compete al fallador como dispensador del derecho al calificar la realidad que presentan los hechos narrados al proceso, en aplicación del principio iura novit curia que permite aplicar la ley al asunto sometido a consideración de la jurisdicción. (…)”5(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de los tiempos, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio6, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al 4 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - 17 de abril de 1991 - Radicación número: 5692 6 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996,
expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003.
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros régimen del daño especial7 cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional8 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiera producir. De tiempo atrás, es sabido que frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un
título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cuál basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados. Tal aseveración, tiene asidero en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Falladora, respecto de la responsabilidad que tiene el Estado para con los conscriptos, criterio que ha sido reiterado por la Corporación, en pronunciamientos como el que se extracta a continuación: 7 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 8 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196.
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su
situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS9, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”10, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares11, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas12; el de falla probada 9 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho
daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 11 ? Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 12 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de
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Demandantes: Luz Milla Martínez y otros cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosos13; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. (…)” (Negrilla fuera de texto) 14
En este caso particular, se demostró que el fallecimiento del Soldado Regular EDIVER OVIEDO MARTINEZ, tuvo lugar el día 30 de agosto de 1997, en aguas del río Orteguaza, jurisdicción del municipio de Solano – Departamento del Caquetá, según se concluye del Registro Civil de Defunción obrante a folio 7 del c.2 y del Informe Administrativo por Muerte elaborado por el señor Teniente Coronel CESAR AUGUSTO NIÑO MORENO, Comandante (E) del Grupo Aéreo del Sur obrante a folios 8 al 13 del c2. Se encuentra probado además, que el soldado se encontraba activo y en ejercicio de actividades propias del servicio, pues el día en que tuvieron ocurrencia los hechos, el señor OVIEDO MARTINEZ se desempeñaba como soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana y hacía parte del grupo de Contraguerrilla AGUILA, perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta “Cándido Leguízamo”, acantonada Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.
En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “En el tema 13 de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar ) el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado - o por su destinación o por su estructura -; ) el daño antijurídico; y ) el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - 1 de
marzo de 2006 – Expediente 16528
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros en el Grupo Aéreo del Sur con sede en la vereda Tres Esquinas, municipio de Solano (Caquetá), realizando una fase de reentrenamiento ordenada por el Capitán de Infantería de Marina JOSÉ LUIS MARTINEZ MORENO comandante (e) de la CFUTACAL, quien designó como instructor al señor Teniente de Corbeta de Infantería de Marina DOUGLAS ANTE RIVERA. Dentro de las pruebas que se aportaron al expediente, se destaca el Informe Administrativo por Muerte presentado por el señor Teniente Coronel CESAR AUGUSTO NIÑO MORENO, Comandante (E) del Grupo Aéreo del Sur obrante a folios 8 al 13 del c 2., en el que se ponen de presente varios hechos que rodearon la muerte del referido conscripto, por lo que vale la pena citar algunos de sus apartes, así: “(…) en las horas de la mañana del 30 de agosto de 1997, cuando habiendo llegado al nudo de la cuerda donde terminaba la prueba distante aproximadamente unos cinco (5) metros de la rampa se hundió, perdiendo la vida por sumersión “ahogamiento” debido a hipoxia aguda, no obstante a portar chaleco salvavidas y la presencia y esfuerzos de los infantes de marina voluntarios y las pirañas “botes” de I.M. que se encontraban a lado y lado de la cuerda de seguridad
quienes reaccionaron inmediatamente para rescatarlo, sin resultados positivos debido a lo turbio del agua habiéndose localizado su cadáver sumergido a eso de las diez y ocho (18:00) horas del mismo día Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), aguas abajo distante unos pocos metros del lugar del insuceso frente a la guardia fluvial principal de esta Unidad Militar.
2. CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD: En el servicio, por causa y razón del mismo (Dec. 94 de 1989, Art. 35, Lit. “b”) (…)” (negrillas fuera del texto original) Del análisis del informe arriba referido, así como de los demás medios de prueba allegados al expediente es dable concluir, sin asomo de duda, que el soldado EDIVER OVIEDO MARTINEZ se encontraba desarrollando una actividad propia del servicio, emanada del cumplimiento de una orden superior, consistente en hacer cruce del río Orteguaza a “flor de agua”, portando solo un chaleco salvavidas y adicionalmente, debía cargar el fusil de dotación junto con el equipo
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros de campaña, el cual llevaba en su interior una bolsa llena de arena de 25 kilos de peso, luego tal y como se concluye en el referido informe, es claro que el hecho luctuoso se presentó con ocasión del servicio y por ende, no es posible desligarlo de la actividad castrense.
En ocasiones similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado, lo siguiente: “(…) En relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la Sala observa que en el expediente sólo obran los informativos administrativos que realizó el Comandante del Batallón No, 10 de Infantería Girardot y el Comandante del Segundo Pelotón C.P. Dardo, en donde se presumió que cuando la patrulla estaba en el desplazamiento, el hoy occiso se había acercado mucho al borde de un abismo y sin percatarse de lo oscuro que estaba se precipitó a él, sin que efectivamente así se hubiese demostrado. En este sentido, la Sala no comparte el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia en cuanto consideró que en las condiciones en que ocurrió la muerte del soldado, la Administración no es responsable, pues se trató de un hecho accidental en donde no intervino ninguna actuación del Estado. Al contrario, las pruebas ofrecen certeza respecto a que la muerte de CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ocurrió en ejercicio de las labores de tipo castrense, lo que evidencia el nexo entre la entidad demandada y la víctima. (…)”15 (Negrillas fuera de texto) De otro lado, frente a la afirmación hecha por los demandantes en cuanto a que estando en la instrucción de cruce del río Orteguaza a “flor de agua”, el soldado EDIVER OVIEDO MARTINEZ, avanzó hasta la mitad del río, pero que por temor o cansancio decidió regresarse a la orilla, siendo supuestamente obligado por su superior CORTES PALACIOS a terminar el ejercicio de entrenamiento, y que al
intentar cruzar el río quedó sin fuerzas y se hundió sin posibilidad de flotar; vale la pena decir que tal aseveración carece de soporte probatorio, pues en el expediente no obra ningún medio de prueba que corrobore que el soldado 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – 7 de diciembre de 2005 - Expediente No. 15.347
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros OVIEDO MARTINEZ, intentó por alguna razón devolverse a la orilla y que le fue ordenado por sus superiores realizar nuevamente el ejercicio. Adicionalmente, es de resaltar el hecho de que si bien el señor Capitán de Infantería de Marina JOSE LUIS MARTINEZ MORENO, fue quien ordenó el reentrenamiento de las tropas, está demostrado que el precitado oficial delegó dicha función en el señor Teniente de Corbeta de Infantería de Marina DOUGLAS ANTE RIVERA, siendo éste el encargado de la instrucción, luego está demostrado que el señor Capitán nada tuvo que ver con el desarrollo de los hechos que generaron la presente demanda, hecho sobre el cual se ahondará en líneas posteriores. Así las cosas, en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, están acreditados dentro del proceso los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas, como lo es i) la existencia del daño, que para este caso concreto se configuró con el fallecimiento del señor OVIEDO
MARTINEZ y ii) la existencia de un nexo causal entre ese daño y la actividad de la administración, pues está probado que el hecho se produjo a causa y con ocasión del servicio, por lo que en ese orden de ideas, surge para las demandadas el deber de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes; razón por la cual, en este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá deberá ser confirmada. ii) La liquidación de perjuicios El Tribunal de primera instancia condenó a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora LUZ MILLA MARTINEZ, madre del desaparecido soldado regular EDIVER OVIEDO MARTINEZ, y así mismo se reconoció a los señores ENOVER y ALDINEVER OVIEDO MARTINEZ, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
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IUS 2010-135227 Expediente 180012331000-1999-00101-02 (37774) Demandantes: Luz Milla Martínez y otros Frente al monto reconocido por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, esta Agencia del Ministerio Público se permite sugerir que los mismos sean reducidos a la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, sugerencia respetuosa que se hace tomando como punto de referencia los lineamientos jurisprudenciales que sobre tasación de perjuicios morales ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado; entendiendo
que la pérdida de un familiar, como es un hermano o un hijo, generan en sus deudos un profundo dolor, así como también sentimientos de congoja y de tristeza por aquél ser querido que ya no estará más con ellos, lo que deja entrever una clara afectación en el ámbito interno de estas personas, que es susceptible de ser catalogada como daño moral y en consecuencia, sí resulta procedente una indemnización por dicho concepto, debiendo ser la cuantía reconocida, proporcional al grado de afectación que tuvieron que soportar los demandantes. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente la Sala pueda tener un criterio diferente sobre el particular y por el contrario, considere dejar incólume la sentencia apelada. iii) De la Acción de Repetición El Tribunal de primera instancia, mediante auto fechado 5 de noviembre de 2002, resolvió vincular al proceso al Teniente de Corbeta de Infantería de Marina DOUGLAS ANTE RIVERA y al Capitán de Infantería de Marina PEDRO SEGUNDO CORTES PALACIOS, a fin de estudiar si la conducta de los militares ya mencionados en los hechos que dieron origen al presente proceso, puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa, evento en el cual procedería la acción de repetición en contra de los agentes estatales ya mencionados. Así las cosas,
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