PGN - EJERCITO NACIONAL - No demostró existencia de causal eximente de responsabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJERCITO NACIONAL - No demostró existencia de causal eximente de responsabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio por accidente y pérdida del vehículo de servicio público de su propiedad CARGA DE LA PRUEBA-El actor debe demostrar las circunstancias en que funda sus pretensiones CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional En cuanto a la determinación del régimen de responsabilidad que el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó para condenar a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional consistente en el riesgo excepcional resultante de la actividad riesgosa que implica la conducción de un vehículo automotor, el cual por la acción imprudente o descuidada del conductor lo lleva a invadir el carril contrario con lo cual causa finalmente el accidente del cual se deriva el daño objeto del presente medio de control, lo cual la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado dentro del régimen de responsabilidad objetiva, no siendo necesario la demostración de nada adicional a lo aquí probado y no desvirtuado por el agente estatal (demandado) en la contestación de la demanda y dado que tampoco interpuso recurso de apelación, encuentra esta Delegada acertada dicha calificación y por ende las conclusiones a que llega el Tribunal a partir de este análisis de responsabilidad. También debemos resaltar, que no acompañamos al apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, cuando expresó en la contestación de la demanda, que no era imputable responsabilizar administrativamente al Ejercito, pues el soldado no estaba realizando actos
del servicio, dado que, según testimonio de uno de los ocupantes del camión, estaban transportando un cañón, lo cual nos lleva a expresar que el militar estaba al servicio del batallón, adicional a que dicha afirmación resulta irrelevante en tratándose de un régimen objetivo de responsabilidad. Lamenta esta Delegada y a su vez hace un llamado de atención al personal castrense, de que el vehículo no contara con un seguro de responsabilidad civil, que de estar tomado, habría cubierto a la Nación de un riesgo de ese tipo, evitando erogaciones al fisco nacional con una mera gestión administrativa. DAÑO ANTIJURÍDICO-Cuando lesiona un interés jurídicamente tutelado y la víctima no está en el deber de soportar/EJÉRCITO NACIONAL-No demostró existencia de causal eximente de responsabilidad Esta Delegada observa que en primer lugar se deben analizar los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, siendo el daño uno de estos, el cual debe ser antijurídico, es decir que lesione un bien o interés jurídicamente tutelado y que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En el caso sub judice, el actor pudo demostrar el daño, el hecho del agente estatal, como es causar un accidente en un vehículo estatal y la conexidad entre uno y otro hecho. De otro lado, el Ejército no logró demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la víctima, motivo por el cual, se condenó a la Nación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Se demostraron con pruebas allegadas al plenario Con relación al monto de los perjuicios, consideramos que los reconocidos están acompasados con las pruebas allegadas al plenario, en especial, lo relacionado con los perjuicios morales, dada el efecto de angustia producido al actor con ocasión del accidente, pues se logró demostrar con el peritaje psicológico su padecimiento. FALLA EN EL SERVICIO-Por manejo temerario de uno de los agentes estatales/EJÉRCITO NACIONAL-Se demostraron elementos de responsabilidad patrimonial imputados a esta entidad ….de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la aplicación de la ley, en el presente caso, al observar que se presentó una falla en el servicio causada por el manejo temerario de uno de los agentes estatales, lo que nos lleva a solicitar que se CONFIRME la sentencia consultada. De conformidad con la normatividad citada, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones hechas en este concepto, podemos decir que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial imputados al Ejercito Nacional, producto de un daño antijurídico, con ocasión al accidente de tránsito , en el cual se le causó un daño al
vehículo y a su propietario por lo tanto solicita al Consejo de Estado CONFIRME, la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 16 de marzo de 2016. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero CONCEPTO No. 003/ 2018 Bogotá D. C, 11 de enero de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
Expediente: 1500123310004201100197 - 01(60.073)
Acción: Reparación Directa
Actor: Erika Gisel Hernández Suescún y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia consultada/ Responsabilidad extracontractual accidente de tránsito de un agente del Estado/ Régimen de Responsabilidad Objetiva por Riesgo Excepcional. / Conducción de vehículo automotor catalogada como Actividad Peligrosa.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se
centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Erika Gisel Hernández Suescún y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo de Boyacá, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, en procura de la indemnización de los perjuicios materiales, en favor a los demandantes, por la falla en el servicio, con ocasión del accidente y consecuente pérdida total del vehículo de servicio público de su propiedad, ocurrido el 17 de julio de 2010, en la vía Duitama – Nobsa, donde un vehículo de propiedad del Ejercito Nacional invadió el carril izquierdo y se estrelló con el bus de los actores según se dijo, para que se le indemnice por los perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV y por perjuicios materiales, la suma de $187.550.000, por reposición del vehículo a título de daño emergente y por lucro cesante la suma de $240.000 diarios liquidados desde el 17 de
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero julio de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. De igual modo, se solicita la condena en costas y en agencias en derecho. Por último, solicita que la condena sea indexada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sostienen los actores, que el accidente se debió a la conducción irresponsable del soldado adscrito al Batallón de Artillería Tarqui y que, el vehículo no estaba cubierto con un seguro de responsabilidad de civil. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 6, en fallo de primera instancia de fecha 24 de marzo de 2017, concedió las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló que en el plenario, se encuentra plenamente demostrado que el vehículo propiedad de los actores, fue declarado pérdida total, como resultado del accidente de tránsito. Observó que existen testimonios que dan cuenta del origen del accidente, debido a la ocupación del carril izquierdo por parte del camión militar. También existe el croquis del accidente que da muestra de ello. La Sala estableció, que el actor estaba desarrollando una actividad peligrosa como es el hecho de manejar un vehículo y que para eximirse de responsabilidad, debía demostrarse por parte del actor, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o un hecho de la víctima, y en el presente caso, no logró demostrarse, y como tal, se condenó a
la entidad estatal a responder patrimonialmente por dicho siniestro. Así mismo, el ad quo reconoció por los perjuicios morales ocasionados al actor, un valor equivalente a los diez salarios mínimos legales, pues se demostró con base en el testimonio pericial de un psicólogo que existió un daño leve al señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda, propietario del vehículo, que le generó pérdida de sueño y angustia, dado que el bus era su medio de sustento. Con relación al daño emergente, reconoció la suma de $187.550.000, como valor de reposición del vehículo de servicio público, dada la pérdida total, según lo dictaminó un perito. En torno al lucro cesante, se reconoció la suma de $7.200.000 brutos mensuales, descontando el 50% de los mismos como costos de la operación, para otorgar $3.600.000 mensual neto, contado a partir de la fecha del siniestro hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo. 1.3. Argumentos de la apelación 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero 1.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no presentó el recurso de apelación,
motivo por el cual se emite este concepto en grado de consulta.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandante ¿La Nación - Ministerio de Defensa Nacional es responsable administrativamente, por el daño generado al vehículo de propiedad del señor PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2010, con un vehículo de propiedad del Ejercito Nacional, conducido para la época de los hechos por un agente del Estado, perteneciente al Batallón Tarqui de Tunja? 2.1.2. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público. ¿Se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual por parte de la Nación - por la conducción temeraria de un vehículo de propiedad del Ejercito Nacional, que ocasionó el accidente de tránsito el 17 de julio de 2017? Qué se debe demostrar cuando se produce un accidente de tránsito y las dos personas involucradas están realizando una actividad peligrosa, como es la de manejar un vehículo? 2.2. Marco teórico, premisa normativa. Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.1. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. “El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las
diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causa l entre los dos anteriores, cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada”2. Ahora, como quiera que se trata el presente caso de una responsabilidad “por riesgo
excepcional”, pertinente es transcribir dos de las jurisprudencias que el Consejo de Estado ha proferido sobre el tema en los siguientes términos:3 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de marzo de 2014, número interno 19.067 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero “ Dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros con arreglo a los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, marco en el cual se le atribuye el daño causado por la conducción de redes eléctricas. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001, en el cual se señaló: (…) Esta Sala en otra oportunidad y con ocasión de un debate sobre la
responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje manifestó lo siguiente: (…) Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, debe precisarse que debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable, toda vez que –bueno es reiterarlo–, bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.” En similar sentido, el alto tribunal sostuvo:4
En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. La conducción de vehículos automotores constituye un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con dicha actividad, lo que debe analizarse es si éste constituye realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. Por lo tanto, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder por el daño siempre que el hecho le sea imputable, aun cuando por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya desencadenado sin su culpa, es decir, responde aún en los supuestos de caso fortuito, pero no automáticamente por el sólo hecho de haber participado la actividad pasivamente en la acusación del daño. En consecuencia, cuando interviene una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero cuando es causa exclusiva del daño y además, que haya sido imprevisible e irresistible para la entidad, ésta se exonera de responsabilidad. En síntesis, la entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las víctimas los riesgos que su explotación genere, pero sólo en la medida en que éstos sean causa eficiente del
daño. (Subrayado nuestro) La anterior jurisprudencia nos permite establecer las consideraciones y la validez que la teoría del riesgo excepcional por actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, como una forma de responsabilidad objetiva reiterativamente aceptada por la corporación. 2.2.2. Carga de la prueba. 4 Consejo de Estado, sección tercera, 24 de marzo de 2002, número interno 13.657 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de
acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”5. 2.3. Pruebas obrantes en el proceso Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro del expediente, dentro de las cuales destacamos para efectos de este concepto las siguientes: Dictamen pericial, que tenía por objeto determinar el grado de daño sufrido por el bus de servicio público. (folios 218 a 220). En los folios 28 y 29 ibídem, “Informe Policial de Accidente de Tránsito”, de la
Secretaría de Tránsito y Transporte, junto con las fotografías del accidente 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero Testimonios de personas que presenciaron el accidente, como son los ciudadanos Jairo Alberto Molano Infante, William Barbosa Perico, Yeison Fernando Torres Garavito, que dan cuenta de la invasión al carril derecho por parte del camión del Ejercito; el exceso de velocidad y que en el camión, transportaban un cañón. Peritaje rendido por la psicóloga Adriana Bautista Roa, sobre el grado de afectación que sufrió el señor Hernández Sepúlveda con el accidente de tránsito, según consta en los folios 60 a 63) Figuran también la certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha, empresa a la que estaba afiliada la buseta y da cuenta de que el vehículo producía $240.000 diarios, en el folio 27. 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta
Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fechada el 24 de marzo de 2017, objeto de análisis en grado de consulta, de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, dentro de la presente acción de reparación directa, y bajo los siguientes argumentos: 2.4.1. De acuerdo al material obrante dentro del sub lite, se observa la ocurrencia del accidente de tránsito, donde el vehículo de propiedad del señor Pedro Agustín Hernández Sepúlveda fue declarado en pérdida total , así como, los informes de las autoridades de tránsito, las fotografías del lugar del accidente y el testimonio de personas que vieron el accidente de tránsito y el croquis levantado por las autoridades de transito el día de los hechos, se infiere que el accidente ocurrió por culpa de un agente del Estado que en ese momento conducía un vehículo de propiedad del Ejercito Nacional. 2.4.2. Esta Delegada observa que en primer lugar se deben analizar los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, siendo el daño uno de estos, el cual debe ser antijurídico, es decir que lesione un bien o interés jurídicamente tutelado y que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En el caso sub judice, el actor pudo demostrar el daño, el hecho del agente estatal, como es causar un accidente en un vehículo estatal y la conexidad entre uno y otro hecho. De otro lado, el Ejército no logró demostrar la existencia
de una causal eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, hecho de un tercero o el hecho de la víctima, motivo por el cual, se condenó a la Nación. 2.4.3 En cuanto a la determinación del régimen de responsabilidad que el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó para condenar a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional consistente en el riesgo excepcional resultante de la actividad riesgosa que implica la conducción de un vehículo automotor, el cual por la acción imprudente o descuidada del conductor lo lleva a invadir el carril contrario con lo cual causa finalmente el accidente del cual se deriva el daño objeto del presente medio de control, lo cual la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado dentro del régimen de responsabilidad objetiva, no siendo necesario la demostración de nada adicional a lo aquí probado y no desvirtuado por el agente estatal 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Exp. No. 60073 150012331004201100197 00 Jaime Castro Borrero (demandado) en la contestación de la demanda y dado que tampoco interpuso recurso de apelación, encuentra esta Delegada acertada dicha calificación y por ende las conclusiones a que llega el Tribunal a partir de este análisis de responsabilidad. 2.4.4. También debemos resaltar, que no acompañamos al apoderado de la Nación –
Ministerio de Defensa, cuando expresó en la contestación de la demanda, que no era imputable responsabilizar administrativamente al Ejercito, pues el soldado no estaba realizando actos del servicio, dado que, según testimonio de uno de los ocupantes del camión, estaban transportando un cañón, lo cual nos lleva a expresar que el militar estaba al servicio del batallón, adicional a que dicha afirmación resulta irrelevante en tratándose de un régimen objetivo de responsabilidad. Lamenta esta Delegada y a su vez hace un llamado de atención al personal castrense, de que el vehículo no contara con un seguro de responsabilidad civil, que de estar tomado, habría cubierto a la Nación de un riesgo de ese tipo, evitando erogaciones al fisco nacional con una mera gestión administrativa. 2.4.4. Con relación al monto de los perjuicios, consideramos que los reconocidos están acompasados con las pruebas allegadas al plenario, en especial, lo relacionado con los perjuicios morales, dada el efecto de angustia producido al actor con ocasión del accidente, pues se logró demostrar con el peritaje psicológico su padecimiento. Finalmente en atención a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la aplicación de la ley, en el presente caso, al observar que se presentó una falla en el servicio causada por el manejo temerario de uno de los agentes estatales, lo que nos lleva a solicitar que se CONFIRME la sentencia consultada.
III. CONCLUSIÓN De conformidad con la normatividad citada, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones hechas en este concepto, podemos decir que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial imputados al Ejercito Nacional, producto de un daño antijurídico, con ocasión al accidente de tránsito , en el cual se le causó un daño al vehículo y a su propietario por lo tanto solicita al Consejo de Estado CONFIRME, la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 16 de marzo de 2016.
Del Honorable Magistrado,
CARLOS JOSÉ HOLGUÍN MOLINA
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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