PGN - EJERCITO NACIONAL - No obstante tener conocimiento previo del hecho no realizó activ
Detalles
- Título
- PGN - EJERCITO NACIONAL - No obstante tener conocimiento previo del hecho no realizó activ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la ley RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política FALLA DEL SERVICIO-Según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omisión según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Para que se configure por omisión del deber de protección se requiere previo requerimiento a la autoridad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Frente a tomas de grupos al margen de la ley según Corte Interamericana de Derechos Humanos EJÉRCITO NACIONAL-No obstante tener conocimiento previo del hecho no realizó actividades propias para evitar desenlace final Por lo anterior, esta Delegada encuentra probado que el EJÉRCITO NACIONAL tuvo conocimiento previo del planeamiento de lo acontecido, es decir, que sabía con antelación de la inminencia del hecho, y por otro lado, a pesar de ello, no realizó las actividades propias bajo su responsabilidad para evitar el desenlace fatal ocurrido en la finca “Las Gutierrez”, zona rural del Municipio de Colombia en el Departamento del Huila. NEXO CAUSAL-Existe entre el hecho dañoso y la actividad de la administración Ahora bien, en aras de concretar el aspecto del nexo causal, y en atención a la argumentación esgrimida por la entidad demandada en su escrito de apelación, esta Delegada considera pertinente enfatizar que la responsabilidad de lo ocurrido si se centra en la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional CARGA PROBATORIA-Atañe al demandante demostrar en acción de
reparación los elementos de responsabilidad según regulación legal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 DERECHO A LA VIDA-Según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño derivado del hecho de un tercero según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por parte del Ejército Nacional por falla en el servicio por omisión de seguridad y protección Así las cosas, esta Delegada considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, por la falla en el servicio que se vio comprometida por la omisión en la seguridad y protección a los integrantes de la familia del señor…….., en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2009, cuando se presentó la incursión y muerte de los señores……. y la menor KSRC y las lesiones sufridas por la señora…. . INDEMNIZACIÓN-Perjuicios morales por muerte según jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por daño en la salud no procede en el sub lite En cuanto al reconocimiento del daño en la salud es importante aclarar que éste consiste en aquella afectación irreversible y que impide el normal
desempeño social, afectivo o psicológico de la víctima en su entorno social, por ello se le llama también daño en la vida de relación, sin embargo, debe estar plenamente probado desde el comienzo y no pude supeditarse a un fallo en abstracto, por ello este reconocimiento a juicio de esta Delegada no procede. CONSEJO DE ESTADO-Debe reiterar exhortación hecha al Gobierno Nacional y al Congreso respecto a implicación de acuerdo de paz ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de incoarla contra funcionarios encargados de la seguridad de habitantes de la zona rural afectada 2 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01
CONCEPTO No. 072/2018
Bogotá, D.C., Mayo 16 de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41001233100020110605 01(59071)
ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: EDITH CRUZ CARDOZO Y OTROS DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional Sentido del concepto: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia
recurrida/Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la ley/ Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión, fundamentos de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas/ Daño derivado del hecho de un tercero/Deber de protección/ Necesidad de adecuación legal para responsabilidad a la organización política de las FARC/Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.2. Objeto del litigio: La Señora YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO y otros, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, con el objeto de que se declare la responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, con ocasión de la muerte violenta de los señores CARLOS ALBERTO CRUZ
3 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 CASTAÑEDA, JUAN CARLOS CARDOZO CRUZ y de la menor KSRC, además de las lesiones sufridas por la señora YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO, cuando miembros de grupos subversivos incursionaron de manera violenta a la Finca Las Gutiérrez, zona rural del Municipio de Colombia en el Departamento del Huila, el 6 de octubre de 2009 cuyo resultado tuvo el desenlace fatal ya descrito. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, admitió la demanda a través de auto del 21 de febrero de 20121. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, el a-quo negó por extemporánea la reforma de la demanda presentada2. 1.3. Contestación de la Demanda El Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda y señaló que no existe prueba que permita acreditar que el daño antijurídico se presentó por culpa del Ejército Nacional. Alega el hecho de un tercero, por el actuar imprudente e insensato de la guerrilla de las FARC. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, bajo los siguientes argumentos: De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, es claro
que el 6 de octubre de 2009, miembros de grupo armado ilegal FARC incursionaron de manera violenta a la Finca “Las Gutiérrez”, Vereda Quebrada Negra, zona rural del Municipio de Colombia en el Departamento del Huila, donde resultaron muertos los señores CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA, JUAN CARLOS CARDOZO CRUZ y la menor KSRC, así como también las lesiones sufridas la señora YARISA RODRIGUEZ CARDOZO. También obra en el acervo probatorio varios testimonios, en especial el del señor LUIS IGNACIO CHACON NOMELIN, donde 1 Visible a folio 275 del cuaderno 2 2 Visible a folios 565 y 566 del cuaderno 3 4 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 narró la incursión que hizo un grupo armado a su finca en San Ezequiel y su familia salió huyendo. Agrega también que manifestó la situación al Coronel Hernández de la novena brigada del Ejército, indicándole que la comunidad había escuchado a los guerrilleros en su huida el plan de asesinar al señor Carlos Cruz y su familia, en la finca “Las Gutiérrez”, sin embargo sus delicadas afirmaciones, no fueron escuchadas por parte del citado Coronel,
hechos que pudieron ser evitados si hubiesen sido contrarrestados de manera oportuna. El hecho representado en la muerte de los Señor CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA, JUAN CARLOS CRUZ CARDOZO, de la menor KSRC y las graves lesiones que padece la señora YARISA RODRÍGUEZ CARDOZO, son el producto de la materialización de un plan elaborado por un grupo al margen de la Ley, que fue conocido por el Ejército Nacional, con antelación suficiente para haber tomado las medidas necesarias para evitar el fatal desenlace ya citado anteriormente. Señala que la parte demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar tales afectaciones, pues no se vislumbra una conducta irregular de dichas personas, por el contrario se demostró que se trataba de personas indefensas que se dedicaban a labores del campo. Considera que la parte demandada invocó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, pues el daño antijurídico derivo del actuar de las FARC y en el caso concreto el Ejército omitió cumplir sus deberes más generales al no haber prestado oportuna atención a la existencia de una amenaza que resultaba a priori, ser fidedigna. Agrega que no se puede catalogar este acontecimiento como un caso fortuito o una fuerza mayor, habida cuenta de que el hecho no solo era previsible atendiendo a que se puso en conocimiento oportuno a las autoridades, sino que era plenamente resistible. 1.5. Argumentos de la apelación del Ejército Nacional.
5 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 El apoderado de la parte demandada dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, señalando que no corresponde al Ejército Nacional dar seguridad individual a los ciudadanos, ya que a su juicio no es su misión institucional, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y retrotrae su artículo 217. Agrega que el Estado a través del Ejército Nacional no se encontraba obligado a mantener todo un pie de fuerza armado para proteger a cada uno de los habitantes del Sector del Municipio de Colombia, Huila, donde ocurrieron los hechos, dado que dicha circunstancia sería equivalente a radicar en cabeza del Estado una obligación de resultado prácticamente imposible cumplimiento. Indica que la entidad venia efectuando presencia en el sector desarrollando operaciones militares con el fin de contrarrestar el accionar delictivo y mantener la tranquilidad de la población. Por lo tanto a su juicio no resulta viable obligar a que el Estado, a pesar de estar cumplimiento con su deber y misión constitucionalmente asignada en la medida de sus posibilidades, como lo es la disponibilidad de recursos humanos y demás, prevenga todo crimen o ataque terrorista, pues la entidad si bien es cierto está llamada a actuar y reaccionar, no lo es menos que estas
actividades solo pueden exigirse dentro del marco de lo realmente posible, de su disposición de tropa y ubicación de las mismas en los diversos puntos específicos bajo la jurisdicción respectiva. Añade que es imposible la presencia de militares en cada uno de los puntos de la geografía colombiana y concretamente del departamento del Huila o el municipio de Colombia, circunstancia que por tal razón no puede ser objeto de reproche alguno. Señala que no hay un caso de falla del servicio, porque no existe incumplimiento del deber legal cuya omisión hubiera constituido el origen del daño causado; y puntualiza que el Ejército Nacional no tenía la carga de prestar protección específica de las personas asesinadas y de la lesionada y ninguna acción y omisión de sus agentes facilitó el desenlace del hecho dañoso. Concluye que, el hecho dañoso no resulta imputable a la demandada, quien de ninguna manera colaboró con la producción del daño y la lesión del bien jurídicamente tutelado, pues no se 6 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 incurrió por parte de sus agentes en omisiones o fallas en su reacción frente a los hechos demandados. Insiste en que el Ejército Nacional no es responsable de los hechos por los cuales se demanda, pues es atribuible a personas
ajenas a la institución y concretamente a las FARC, configurándose así la causal de exclusión de responsabilidad estatal: hecho de un tercero. Finalmente, se refiere a que en los hechos materia de la demanda no existe prueba de que las fuerzas militares tuvieran conocimiento de la situación de riesgo o amenazas que se cernieran sobre las víctimas y mucho menos de que subversivos pretendieran llevar a cabo tal crimen, ni el día exacto de cuando acontecerían los hechos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la acción en la que se presentó la muerte de los señores CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA, JUAN CARLOS CARDOZO CRUZ y la menor KSRC, así como también por las lesiones sufridas la señora YARISA RODRIGUEZ CARDOZO, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2009, cuando miembros de grupo armado ilegal FARC incursionaron de manera violenta a la Finca Las Gutiérrez, zona rural del Municipio de Colombia en el Departamento del Huila? ¿Tiene el Estado Colombiano, representado por su Fuerza Pública – Ejército Nacional, la posición de garante frente a la seguridad, en general de la Nación, de manera que esta condición sea un elemento normativo que enmarque su responsabilidad en los hechos bajo estudio? ¿Está demostrado que es el Ejército Nacional, la entidad llamada a
resarcir los daños ocurridos el día 6 de octubre de 2009, aunque la acción delictiva bajo estudio haya sido perpetrada por el grupo 7 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 armado ilegal de las FARC, al incursionar de manera violenta en área rural del Departamento de Huila, específicamente en la Finca Las Gutiérrez del Municipio de Colombia? ¿En la actual normativa Colombiana, y dentro del contexto de los Acuerdos para el Fin del Conflicto y una Paz Estable y Duradera, debe la nueva organización política de las FARC, responder por esta acción ilegal, injusta e indiscriminada bajo investigación, ocurrida el día 6 de octubre de 2009? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven
de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”3. Ahora bien, respecto de la falla del servicio, el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “(…) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 8 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se
configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.4” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “(…) Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 5 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben
ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…6(…)7”. 4 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 5 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; “c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango.
9 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. Y en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo también se ha pronunciado señalando los requisitos para su configuración, así: “(…) A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de
las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos
mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 10 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.”8 (Subrayado fuera de texto) Además, el Consejo de Estado9 ha indicado que para que se configure la responsabilidad del Estado por la omisión del deber de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad: "(...) en los casos en que los ciudadanos solicitan especial protección por parte de los organismos de seguridad, el deber de las autoridades de garantizar la seguridad se singulariza, lo que implica que la intervención de la administración debe instrumentarse en forma obligatoria, so pena de incurrir en omisión o defecto en la prestación del servicio, que puede generar responsabilidad a cargo del Estado, aún cuando el daño haya sido
causado por un tercero 4[16]. Igualmente, cuando es de conocimiento de las autoridades -y de la comunidadque determinado sitio presenta especiales condiciones de inseguridad, ésta Corporación ha entendido que si se retira del sitio a las fuerzas de seguridad, ello implica una falla en la prestación del servicio, lo cual amerita la reparación integral de los daños que se causen. (...) 13.2. No obstante, debe ponerse de presente que la obligación a cargo de las autoridades en relación con la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes, es un deber de carácter abstracto y, para determinar la ocurrencia de la falla del servicio, los aludidos deberes deben analizarse en relación con el caso concreto, para establecer si existía una condición de peligro que ameritara una especial protección de las víctimas, sin perder de vista que, para que exista responsabilidad, es necesario que la omisión de la conducta debida por parte de la administración haya sido determinante en la ocurrencia del daño. En este punto se cita in extenso la sentencia del 6 de marzo de 2008, en la cual se dijo por la Sala: En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, 8 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de enero de 2006. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. Actor: JESUS
EMEL JAIME VACCA Y OTROS. Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS. 9 Sección Tercera - Subsección "B", providencia de 19 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourt, radicación N2 23001-23-31-000-1997-08348-01. 11 L.T.U. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.59071 41001233100020110605-01 por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de construcción se dejan sobre una vía10'181; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o
reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios 6[19]; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño7[20]. . Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión 8[21]. (...) Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso 9[22]. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad10'231. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era
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