PGN - ELABORACION DE PRESUPUESTO - Omisión al no incluir las partidas presupuestales de le
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ELABORACION DE PRESUPUESTO - Omisión al no incluir las partidas presupuestales de le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: PROCURADURIA DELEGADA PARA
LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA
RADICADO: 028-96177-03
INVESTIGADO: Humberto Caiafa Rivas, Francisco Ernesto Aguilar
Cadavid, Ciro Avila Velandia y Carlos Lozano
Velásquez CARGO Y ENTIDAD: Alcalde, Secretarios de Hacienda y Jefe Departamento de Presupuesto de la Alcaldía del Distrito de
Barranquilla
QUEJOSO: Tribunal de Etica Médica del Atlántico
FECHA QUEJA: 02-10-03
FECHA HECHOS: Vigencia 2003
ASUNTO: Fallo de Primera Instancia
Bogotá, D.C., 30 de enero de 2006 Procede esta Delegada a definir en primera instancia la situación disciplinaria de los doctores HUMBERTO CAIAFA RIVAS, FRANCISCO ERNESTO AGUILAR CADAVID, CIRO AVILA VELANDIA y CARLOS LOZANO VELÁSQUEZ, en sus condiciones de Alcalde, Secretarios de Hacienda y Jefe Departamento de Presupuesto de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, respectivamente, para la época de los hechos; dentro del radicado bajo referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Único Disciplinario; al no observar en el trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad que lo impida y haberse garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió a este
Despacho la queja formulada ante la Contraloría General de la República por el Tribunal de Etica Médica del Atlántico en contra de las autoridades del Distrito de Barranquilla, consistente en haberse presuntamente negado a efectuar las asignaciones y cancelaciones que por ley debe concederse a ese Tribunal, correspondiente a la vigencia de 2003. El 26 de agosto de 2004 se inició Indagación Preliminar en contra del doctor Humberto Caiafa Rivas, Alcalde del Distrito de Barranquilla para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades denunciadas por el Tribunal de Etica Médica del Atlántico. Mediante auto calendado el 10 de marzo de 2005 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los doctores Humberto Caiafa Rivas, Francisco Ernesto Aguilar Cadavid, Ciro Avila Velandia y Carlos Lozano Velásquez, en sus condiciones de Alcalde, Secretarios de Hacienda y Jefe del Departamento de Presupuesto de la Alcaldía del Distrito Especial, de Barranquilla, rerspectivamente, por presuntas irregularidades consistentes en omitir incluír dentro del presupuesto de la Entidad Territorial para la vigencia fiscal de 2003, la apropiación para atender el funcionamiento del Tribunal de Ética Médica del Atlantico. 2 El 5 de julio de 2005 se profirió pliego de cargos en contra de los disciplinados (folios 230 a 246). Después de cumplirse el periodo probatorio de descargos, el 24 de noviembre próximo pasado se corre traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 371).
CARGOS FORMULADOS (fls. 230 a 246) Con fecha 21 de febrero de 2005 se formularon cargos a los disciplinados, así: A HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía 8284.498, en su condición de Alcalde y como tal, de representante legal y ordenador del gasto de Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la época de los hechos: OMITIÓ, incluir dentro del presupuesto de las vigencias fiscales de 2003 y 2004, la apropiación presupuestal para financiar el Tribunal de Ética Médica del Atlántico. Por consiguiente, también omitió transferir los recursos para el financiamiento del mismo Tribunal, durante la vigencia fiscal de 2003. Actuación con la cual, además, ocasionó la mora en el giro durante 2004, hasta tanto no fueron provistos los recursos por la nueva Administración Distrital, como quedó demostrado. La anterior conducta, en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estipuladas en la Resolución 0447, “Por la cual se establece el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS de los diferentes empleos de Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, parte pertinente, más exactamente las señaladas en los numerales 1, 3, 5 y 9, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política. Folios 46 y 47: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas y los acuerdos del Concejo.” “3. Dirigir la acción administrativa del Distrito; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; … de acuerdo con las disposiciones vigentes.” “5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdos sobre… presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime conveniente para la buena marcha del Distrito.” “9. Ordena los gastos del Distrito de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.” Las funciones descritas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y ss, arriba citados, del Acuerdo 031 el 12 de diciembre/96, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito de Barranquilla, visible a folios 59 y ss. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, dice: 3 “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de este ordenamiento.” Y, el artículo 27, ídem, prevé: “Articulo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con
ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no vitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.” NORMAS INFRINGIDAS. Con su actuación, el investigado pudo haber infringido: 3.1. Constitución Política, artículo 6º. 3.2. Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 “Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquéllas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación. La prestación de los servicios de salud en los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. (…)”. Subrayado fuera de texto. Dicha disposición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 43.1.8., que le fija a los departamentos la competencia para: “43.1.8. Financiar los tribunales seccionales de ética médica y odontológica y vigilar la correcta utilización de los recursos.” 3.3. Ley 734 de 2002: CAPÍTULO PRIMERO. LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FALTA DISCIPLINARIA. ARTICULO 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o
función,…cumplirá los deberes (...)”. CAPITULO SEGUNDO. DEBERES. Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: 4 “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,…las leyes,… los acuerdos distritales… y los manuales de funciones…” “2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido el cago o función.” “3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar… los presupuestos…” Folio 46 y 47. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA La falta endilgada al investigado, señor HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, se considera provisionalmente como grave, por cuanto con su actuación, de manera arbitraria dejó de asignar y girar, los recursos para financiar el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, incumpliendo el ordenamiento legal vigente. La valoración de la conducta del investigado, se califica a título de dolo, la cual se desprende de su proceder para cometer el hecho presuntamente irregular, cuando en el ejercicio de sus funciones propias de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se negó de manera sistemática a asignar y girar los recursos a favor del Tribunal de Ética Médica del Atlántico, a pesar de las reiteradas peticiones elevadas por representantes del mismo durante la vigencia fiscal de 2003, y, al omitir asignar o apropiar en el presupuesto de 2004, los recursos para el financiamiento del
mismo Tribunal. El investigado, Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, habría omitido de manera ex profesa, incluir la apropiación para atender el financiamiento del Tribunal de Ética Médica del Atlántico, y no efectuó los ajustes pertinentes dentro del presupuesto de la entidad territorial, durante el transcurso de la vigencia fiscal de 2003, deduciéndose, que, al término de su período constitucional, y por ende de su retiro del cargo, el Alcalde no había presentado solución alguna con relación al hecho objeto de la investigación disciplinaria. Lo anterior, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, numerales 4 y 5, dada la jerarquía y mando del inculpado, la reiteración de la conducta y la trascendencia social del hecho, y dado que se trata de recursos para el financiamiento de un ente que cumple una función pública que desarrolla con la permanente participación y vigilancia del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y decretos reglamentarios. A CIRO ANTONIO AVILA VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7 433.371, en su condición de SECRETARIO DE HACIENDA del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cargo que habría ocupado por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 24 de octubre de 2002, teniendo en cuenta que dentro de dicho lapso, se debió preparar el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2003: Haber omitido, incluir dentro del PROYECTO DE PRESUPUESTO para la vigencia fiscal de 2003, la apropiación presupuestal para
5 financiar el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, omisión que conllevó que durante dicha vigencia de 2003, no se transfirieran los recursos para el financiamiento del mismo Tribunal. La anterior conducta, en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo de Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estipuladas en la Resolución 0447, “Por la cual se establece el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS de los diferentes empleos de Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, parte pertinente, especialmente las señaladas en los numerales 1, 4, 8, 9 y 10; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y ss, del Acuerdo 031 el 12 de diciembre/96, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito de Barranquilla, visible a folios 59 y ss., artículo 23 de la Ley 734 de 2002, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de este ordenamiento, artículo 27, íbidem. Pudiendo haber infringido el artículo 6 de la Constitución Política; la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, artículo 45, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 43.1.8.; artículos 22 y 34, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 734 de 2002. La falta endilgada se consideró provisionalmente como grave y la valoración de la conducta se califica a título de dolo. A FRANCISCO ERNESTO AGUILAR CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía
Nº 8665.169, en su condición de SECRETARIO DE HACIENDA del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla: Haber omitido incluir dentro de los PROYECTOS DE PRESUPUESTO de las vigencias fiscales de 2003 y 2004, la apropiación presupuestal para financiar el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, omisión que conllevó que durante 2003 no se transfirieran los recursos para el financiamiento del mismo Tribunal. La anterior conducta, en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo de Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estipuladas en la Resolución 0447, “Por la cual se establece el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS de los diferentes empleos de Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, parte pertinente, especialmente las señaladas en los numerales 1, 4, 8, 9 y 10, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y ss, del Acuerdo 031 el 12 de diciembre/96, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito de Barranquilla, visible a folios 59 y ss., artículos 23 y 27 de la Ley 734 de 2002. Con su actuación, pudo haber infringido el artículo 6 de la Constitución Política; Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, artículo 45, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 43.1.8.; Ley 734 de 2002, artículos 22 y 34, numerales 1, 2 y 3. La falta endilgada se consideró provisionalmente
como grave y la valoración de la conducta del investigado, se califica a título de dolo. A CARLOS LOZANO VELASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 7474.017, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESUPUESTO del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, durante la época de los hechos: Haber omitido incluir dentro de los PROYECTOS DE PRESUPUESTO de las vigencias fiscales de 2003 y 2004, la apropiación presupuestal para financiar el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, omisión que conllevó que durante 2003 no se transfirieran los recursos para el financiamiento del mismo Tribunal. 6 La anterior conducta, en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESUPUESTO del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estipuladas en la Resolución 0447, “Por la cual se establece el MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS de los diferentes empleos de Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, parte pertinente, especialmente las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 14, visible a folio 49; artículos 23 y 27 de la Ley 734 de 2002. Con su actuación, pudo haber infringido el artículo 6 de la Constitución Política; Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, artículo 45, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 43.1.8.; Ley 734 de 2002, artículos 22 y 34, numerales 1,2 y 3. La falta endilgada se consideró provisionalmente
como grave y la valoración de la conducta del investigado, se calificó a título de dolo. DESCARGOS (fls. 253 a 258, 271 a 274 y 282 a 291) Los disciplinados Aguilar Cadavid, Lozano Velásquez y Caiafa Rivas, por medio de apoderado presentaron sus escritos de descargos los cuales figuran en los folios señalados en el título del presente acápite. En los descargos, la apoderada del doctor Aguilar Cadavid sostiene que antes de aseverar que la conducta de su defendido fue omisiva, se debió determinar si era un deber incuestionable e irrebatible como Secretario de Hacienda del Distrito incluir en el proyecto de presupuesto del Distrito de Barranquilla durante los años 2003 y 2004 un rubro especial para el Tribunal de Ética del Departamento del Atlántico, alegando a continuación que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los Departamentos en salud, transcribe la norma y se refiere numeral 43.1.8 de la misma disposición, formulándose un interrogante que ella misma responde, en el sentido de que a quien corresponde financiar los Tribunales de Ética es al Departamento. Finalmente sostiene que si se parte de la premisa que no es una obligación o un deber legal para los Distritos financiar los Tribunales de Ética Departamentales, mal podría cuestionarse a sus funcionarios el no haber incluido en su presupuesto un rubro especial para este fin. Por su parte, el defensor del doctor Lozano Velásquez, presenta como argumento central de la defensa que por no existir en los Distritos código de ética médica y odontológica, la competencia del artículo 43.1.8 de la Ley 715 de 2001no es
aplicable, por lo tanto no resultaba procedente asignar en el proyecto de presupuesto Distrital, la cuenta para financiar el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, ya que no era obligación legal hacerlo. A su turno, la apoderada del disciplinado Caiafa Rivas al referirse a la calificación de la conducta de su defendido, sostiene que se está en presencia de un caso enmarcado en la denominada responsabilidad objetiva ya que el dolo que se le imputa a su patrocinado no ha sido demostrado, debido a que su actuación se circunscribió a situaciones administrativas y legales justificativas y por consiguiente mal puede decirse que el doctor Caiafa Rivas de manera arbitraria y ex profesa no incluyó en el presupuesto del distrito la financiación para el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, máxime si los conceptos de los Secretarios de Hacienda de ese 7 entonces consideraban que el Distrito no era el ente competente ni responsable de dicha financiación, fundamentados en el artículo 43.1.8 de la Ley 715 de 2001. Argumenta igualmente la memorialista que desde el 12 de febrero de 2001 el Distrito de Barranquilla se acogió al proceso de ley 550 de 1999 para la reestructuración de pasivos en razón a su gran déficit económico así como a la aplicación de la Ley 617 de 2000 de la reestructuración administrativa y conforme a las prescripciones de los mencionados textos legales, y al ser intervenido financieramente el Distrito se produce un proceso de obligatorio acompañamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente argumenta que el artículo 47 del Decreto 111 de 1996, señala que “el
Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretenden incluir en el proyecto de presupuesto” y que el Distrito por haber firmado un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores tenía restricciones en el gasto y además la Ley 617 en su artículo 14 establece entre otras la prohibición de efectuar aportes o créditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad. A continuación presenta sus propios criterios sobre el cargo endilgado y finaliza su extenso escrito manifestando que la situación deficitaria del distrito, el recurso que le entregaba el Departamento al Tribunal de Ética Médica del Atlántico, la no existencia del tribunal de Ética Médica Distrital y el vacío legal, dieron lugar a la interpretación que se pudo hacer en la Alcaldía Distrital con su equipo económico – jurídico y entre ellos su apoderado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Al no observar la concurrencia de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se procede a efectuar el estudio de fondo pertinente. En la Constitución Política de Colombia y en aras de salvaguardar el Estado Social de Derecho se consagraron los principios que lo debían regir y entre ellos se destaca el principio al debido proceso, contenido en su artículo 29 que debe entenderse como el conjunto de garantías que protegen a las personas con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia, estableciendo que cuando una persona sea juzgada deben observarse las formas propias de cada juicio. En el artículo 6 del Código Único Disciplinario se estableció que todo sujeto
disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos establecidos por la misma ley. En el caso bajo examen, algunos de los argumentos expuestos por los disciplinados Aguilar Cadavid, Lozano Velásquez y Caiafa Rivas, son de buen recibo para esta Procuraduría Delegada. Para este Despacho es claro e incontrovertible que los Tribunales de Ética Médica son organismos o entidades de carácter especial creados por la Ley 23 de 1981, que no forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público ni están incorporados a la administración pública, pero que cumplen una función pública que desarrollan con la 8 permanente participación y vigilancia del Estado por intermedio del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, y de los entes territoriales sobre los recursos que asignan para el funcionamiento de los mismos, debiendo acogerse a las Resoluciones 8774 y 13093 de 1989 expedidas por el Ministerio de Salud, las que establecen medidas para el funcionamiento de los tribunales de Ética Médica y que se encuentran vigentes. En el transcurrir procesal se debatieron ampliamente las implicaciones de la Ley 715 de 2001, en lo relativo a los artículos 43, 44 y 45 que versan sobre las competencias de los Departamentos, Municipios y Distritos en materia de salud y se estableció, además, que el Tribunal Seccional de Ética Médica y Odontológica del Atlántico ha prestado y presta sus servicios al Distrito de Barranquilla, lo que determinó que administraciones anteriores y posteriores a la del doctor Caiafa Rivas destinaran
recursos para el funcionamiento del referido Tribunal. Por otra parte se observa que como la Ley 617 de 2000 en su artículo 14, prohíbe tanto al sector central como a los entes departamentales, distritales y municipales efectuar transferencias, aportes o créditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad, los entes territoriales dando aplicación a lo previsto en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, para la transferencia de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Ética Médica, tal como se señala en las normas antes referidas, han apelado a la figura de suscripción de convenios donde se consagra la forma como se vigilará la correcta utilización de los recursos. La circunstancia especial de no poder incluir dentro del presupuesto distrital recursos destinados al funcionamiento del Tribunal de Ética Médica del Atlántico; el hecho de existir un vacío legal respecto a los porcentajes de recursos que deban destinar los Distritos Especiales para el funcionamiento de los Tribunales Departamentales de Ética Médica que les prestan sus servicios, el no haberse demostrado la existencia de un resultado antijurídico con el hecho imputado y las explicaciones ofrecidas por los encartados respecto a la aplicación de normas presupuestales, se tendrán en cuenta para declarar que los disciplinados actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, R E S U E L V E : PRIMERO: Aceptar los descargos presentados por los disciplinados HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía 8284.498, en su condición
de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; FRANCISCO ERNESTO AGUILAR CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8665.169, en su condición de SECRETARIO DE HACIENDA y CARLOS LOZANO VELASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 7474.017, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESUPUESTO del mismo Distrito Especial, para la época de los hechos, en lo que se refiere a las circunstancias tenidas en cuenta por esta Procuraduría Delegada en el acápite de consideraciones y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad disciplinaria, por haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, de 9 conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: Aplicar la misma determinación adoptada en el punto anterior, al disciplinado CIRO ANTONIO AVILA VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7433.371, en su condición de SECRETARIO DE HACIENDA del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para la época de los hechos, quien no presentó descargos, pero se le imputó la misma conducta de los otros disciplinados.
TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificar personalmente sobre el contenido de la presente Providencia a los interesados y sus apoderados a las
siguientes direcciones. HUMBERTO CAIAFFA RIVAS: Villa Campestre Conjunto Residencial El Refugio Casa 5 Villacampestre y, Calle 78 Nº 57-215, Apartamento 403, de Barranquilla.
APODERADA: MAYITO CAMACHO BOLÍVAR. Folios 301, 302. FRANCISCO ERNESTO AGUILAR CADAVID: Villa PortalVilla Campestre C. 4, teléfonos 3599410 y 3599334 de Barranquilla
APODERADA: JAQUELINE ROJAS SOLANO: Carrera 42G 82-72, Barranquilla. Teléfono 3781838 y 300-5735992. Folios 252 y 253
CIRO ANTONIO AVILA VELANDIA: Carrera 56 Nº 80-81 Apartamento 15, Barranquilla. CARLOS ALBERTO LOZANO VELASQUEZ: Bloque 99 apartamento 202, Ciudadela 20 de Julio, Barranquilla.
APODERADA: GASPAR EMILIO HERNANDEZ CAAMAÑO: Carrera 48 72-40
Ofc 301 Edificio DADELAND, teléfono 3682094 – 3583865, telefax 3453279
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
QUINTO: Por la Unidad Coordinadora Administrativa UCA se efectuarán las comunicaciones y desanotaciones que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS VARELA ALGARRA
Procurador Delegado Exp. 028-96177-03