PGN - ELECCIÓN - A la que se refiere el inc.5 del art 262 C.N
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ELECCIÓN - A la que se refiere el inc.5 del art 262 C.N
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-De acta de escrutinio E-26 CAM por la cual se declaró electo a Representante a la Cámara del Valle del Cauca por presunto desconocimiento de norma superior inc 5 de art. 262 C.N y expedición irregular ELECCIÓN-A la que se refiere el inc.5 del art 262 C.N en la que minorías deben obtener hasta un 15% de votos válidos para generar coaliciones son las de Cámara de Representantes y de Senado sin que se deban tener en cuenta número de sufragios en elecciones para Presidente de la República NORMA-Impone al legislador el deber de regular asuntos propios de coaliciones y consagra el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para Corporaciones Públicas bajo condiciones especificas NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No se debe decretar en el sub examine al no demostrarse ningún desconocimiento de norma superior ni la expedición irregular que se señala en demanda Todo lo expuesto lleva a afirmar que, las elecciones a las que hace referencia el inciso 5 del artículo 262 en las que las minorías debieron obtener hasta un 15% de los votos válidos para generar coaliciones, son las que se corresponden con la selección de los integrantes de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en los términos del artículo 108 constitucional, en tratándose de la concesión y mantenimiento de la personería jurídica; por tanto, no resulta válido ni pertinente tener como parámetro la votación obtenida al momento de elegir Presidente de la República. Por consiguiente, esta delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la nulidad del acta E-26 CAM del 01 de abril de 2022, mediante
el cual se declaró electo a…..por la Coalición del Pacto Histórico, como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2022-2026, pues no se advierte desconocimiento de norma superior ni expedición irregular en los términos de la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2022 Concepto No. 2022-12-NE-229 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00149-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL,
ARTÍCULOS 137 Y EL ARTÍCULO 262 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
DEMANDADO: ACTO ELECTORAL DE JORGE
ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO COMO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PERIODO
2022-2026
ASUNTO DE INTERÉS: COALICIONES EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 262 CONSTITUCIONAL Dentro del término concedido mediante auto de 19 de septiembre de 2022, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de JORGE
ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el período 2020-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de diciembre de 2021, los partidos políticos Polo Democrático AlternativoPDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Unión Patriótica -UP-, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Partido Comunista Colombiano -PCCy el Movimiento Político Colombia Humana -CH-, suscribieron un acuerdo político y programático denominado Pacto Histórico, con el propósito de inscribir una lista única por voto preferente para participar en la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2022-2026. 1.1.2. La coalición Pacto Histórico inscribió, entre otros, como candidato a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2002-2026, a JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO, según consta en los formularios E-6 CT y E-8 CT de 11 y 21 de diciembre de 2021, respectivamente. 1.1.3. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para Cámara de Representantes, período 2022-2026, siendo elegido por la circunscripción del Departamento
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 del Valle del Cauca, JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO, por la Coalición Pacto Histórico, de conformidad con el formulario E-26 CAM del 01 de abril de 2022. 1.1.4. El 3 de junio de 2022 se instauró una demanda1 contra el acto de elección E-26 CAM del 01 de abril de 2022, mediante el cual se declaró electo a JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO por la Coalición Pacto Histórico, como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período 2022-2026. 1.2. Cargo de la demanda De conformidad con la valoración que realizó el despacho al momento de dictar la providencia de admisión2, los argumentos expuestos por el accionante pretenden demostrar la configuración de las causales de nulidad referidas a la infracción de norma superior y expedición irregular (art. 137 de la Ley 1437 del 2011), toda vez que según sus afirmaciones, la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico” no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 constitucional, específicamente, lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.
Interpreta que al momento de la inscripción de la coalición “Pacto Histórico”, era necesario contabilizar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, bien sea a nivel nacional o en la circunscripción del Valle del
Cauca, sumándolos al movimiento político “Colombia Humana”, lo que implica que las colectividades políticas que firmaron el acuerdo de coalición superan el porcentaje mínimo exigido por la norma constitucional. Lo anterior, con base en el hecho que el partido “Colombia Humana” obtuvo su personería jurídica al haber superado el 3% de los sufragios válidamente depositados en los comicios para elegir presidente y vicepresidente del año 2018. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 19 de septiembre de 2022, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: “47. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 20213, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 1º de abril de 2022, incurre en las causales de anulación contenidas en el artículo 137 del CPACA, referidas a infracción de norma superior y expedición irregular y, en consecuencia, debe ser anulado.
48. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: 1 Subsanada el 07 de junio de 2022. 2 Ver el auto del 18 de julio de 2002. 3 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u
objeto de controversia (…). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 ¿El aval otorgado al señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo atenta contra lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que en la coalición que lo inscribió hizo parte el Movimiento Colombia Humana el cual, presuntamente, supera el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción?
Lo anterior porque para el actor la votación de Colombia Humana en las presidenciales de 2018, no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 4 del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición. ¿La inscripción de la candidatura de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, incurrió en expedición irregular?” 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 19 de septiembre de 2022, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, en atención a que resolvió las excepciones, ordenó y negó el decreto y práctica de algunos medios de prueba, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes con las demandas y contestaciones; (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso
final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad parcial del acta de escrutinio E-26 CAM del 01 de abril de 2022, mediante la cual se declaró electo a JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO por la coalición Pacto Histórico, como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2022-2026, por el presunto desconocimiento de norma superior; esto es, lo señalado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional y expedición irregular.
Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá con su resolución del caso concreto, a partir de la construcción jurisprudencial, los conceptos constitucionales, los criterios interpretativos con fundamento en la situación fáctica y las normas objeto de aplicación. 2.1.1. El caso concreto en relación con el inciso 5 del artículo 262 constitucional4 El accionante argumenta que se desconoció la parte final del inciso 5 del artículo 262 de la Carta Política, en tanto, el movimiento “Colombia Humana” obtuvo su personería jurídica a 4 Consideraciones similares a las plasmadas por está Delegada en otros conceptos, entre los que se resaltan los identificados con números 2022-09-NE-155 y 2022-09-NE-158 de 20 y 22 de septiembre de 2022,
respectivamente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 partir de la Resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado en la Sentencia de Unificación SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, por lo que se superaba el límite constitucional del 15% para poder constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas a la Cámara de Representantes.
El cuestionamiento del recurrente sobre el presunto desconocimiento del artículo 262 constitucional, llevó a la formulación del siguiente interrogante en el marco de la fijación del litigio: ¿El aval otorgado al señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo atenta contra lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que en la coalición que lo inscribió hizo parte el Movimiento Colombia Humana el cual, presuntamente, supera el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción? Lo anterior porque para el actor la votación de Colombia Humana en las presidenciales de 2018, no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 4 del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición Lo cual implica decantar el tipo de elecciones que se deben tener en cuenta para determinar el valor porcentual del 15% al que se refiere el artículo 262 constitucional para la conformación de coaliciones. Para ello, es imperativo realizar un análisis de la proposición
normativa desde los “métodos de interpretación constitucional en Colombia”; esto es, el criterio histórico y original, los modelos sistemático y exegético -desde la proposición jurídica-, y, el teleológico o finalista. Criterio histórico. Es preciso mencionar que el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política es el resultado del Acto legislativo 02 de 2015, también conocido como “Reforma de Equilibrio de poderes”, el cual autorizó a partidos y movimientos políticos con personería jurídica que, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para que pudieran presentar listas en coalición a corporaciones públicas. Situación novedosa en materia electoral, pues la ley ya permitía las coaliciones o alianzas en cargos uninominales5, pero no sucedía para los cargos en cuerpos colegiados. Asimismo, consultado el proyecto de Acto Legislativo original, se extrae que aquel no contemplaba el porcentaje de votos máximo o mínimo para la configuración de las coaliciones, según la Gaceta 458 del 3 de septiembre de 20146, en la que se publicó el proyecto por primera vez. El artículo que regulaba la modificación pertinente señalaba: “Artículo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o
cargos a proveer en la respectiva elección. 5 Sobre el particular se debe revisar el último inciso del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, el inciso 4 del artículo 107 constitucional y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 6 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml, vista el 31 de agosto de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora La ley reglamentará los
demás efectos de esta materia. Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente”. Así, el debate sobre las coaliciones se dio en el seno de la Comisión Primera en relación con las corporaciones públicas, su aplicación en las elecciones locales y las razones de su incorporación al ordenamiento jurídico. En el Acta de Comisión 11 del 22 de septiembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta 654 del 24 de octubre de 20147, en el primer debate del Acto Legislativo, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones con el pliego de modificaciones que se anexa”, el coordinador ponente, senador Hernán Francisco Andrade Serrano, indicó: “Quiero llamar la atención finalmente en esta presentación en el tema de las coaliciones yo estoy de acuerdo con las coaliciones entre pequeños partidos, creo que eso nos garantiza la existencia y supervivencia de partidos pequeños y no quiero minimizar aquí a ningún partido, pero evaluemos el tema del umbral, evaluemos el tema de las responsabilidades, ese paso de permitir las coaliciones entre los partidos
no es cualquier paso”. En el Acta de Comisión 12 del 23 de septiembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta 738 del 21 de noviembre de 2014, quedó explicitó que la reforma constitucional de 2009 fue de coaliciones para cargos uninominales, mientras que la de 2014, se trataba de coaliciones para corporaciones públicas. El Ministro del Interior, uno de los autores del proyecto, indicó: “Yo vuelvo e insisto. En la Reforma Constitucional de 2009 quedó 7 Vista en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=24-102014&num=654&consec=40587 , vista el 1 de septiembre de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 establecida esa figura para los cargos uninominales, por eso es que en otro artículo de esta reforma en una iniciativa que seguramente generara debate, se plantea abrir esa posibilidad de la coalición también para listas de corporaciones públicas, se toca en otro artículo de la Reforma”.
Por su parte, el porcentaje máximo de votos que permitía o no a los partidos ser autorizados para conformar coaliciones fue propuesto en debates posteriores: en una primera oportunidad bajo la premisa que “hayan obtenido una votación menor al 5% de los votos válidos” y, un segundo momento, bajo el derrotero que aquellas organizaciones políticas que no sobrepasaran el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción podían
ejercer este derecho. La primera posibilidad de presentar coaliciones a partir del porcentaje de los votos obtenidos en el proceso electoral anterior se propuso en el marco del informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, publicado en la Gaceta 585 del 6 de octubre de 20148, en los siguientes términos: “El artículo 263 de la Constitución pasará a ser el 262 y quedará así: Se adiciona un inciso 2° al texto aprobado en la comisión el cual está acorde con el espíritu de la reforma, pues esta pretende, generar espacios para que los partidos y movimientos políticos que hayan obtenido una votación menor al 5% de los votos válidos puedan presentar lista de candidatos para corporaciones públicas en coalición. El nuevo texto del inciso 2° del artículo 263 es el siguiente: Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que hayan obtenido una votación menor al cinco por ciento (5%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicación”. No obstante, dicha incorporación no fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República, por lo que fue desestimada. La segunda posibilidad fue consecuente con que se trataba de una modificación
constitucional de aplicación para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que quisieran postular candidatos ante las corporaciones públicas, por lo que la plenaria del Senado de la República, en sesión de los días 14, 15 y 16 de octubre de 2014, segundo debate, incluyó y aprobó el tema del porcentaje de las votaciones para permitir la constitución de coaliciones. Así quedó relacionado en la Gaceta 649 del 24 de octubre de 20149. 8 Vista en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=6-102014&num=585&consec=40312, el 31 de agosto de 2022. 9 Vista en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=24-102014&num=649&consec=40482, el 1 de septiembre de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Artículo 21. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.
Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de no menos del quince por ciento ( 15 %) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicación. Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. En todo caso, en ellas se alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un género los puestos pares y los del otro los impares. Los partidos políticos, los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, así como las coaliciones, podrán realizar consultas para la selección de sus candidatos al Congreso de la República, 14 semanas antes de las elecciones. En este caso, el orden de las listas se determinará de mayor a menor número de votos obtenidos por los candidatos. Estas consultas contarán con financiación preponderantemente estatal. La financiación de las campañas para Congreso de la República será preponderantemente estatal. Corresponde a los Partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, administrar la
financiación de sus campañas. En consecuencia, solo ellos pueden obtener créditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningún caso podrán hacerlo los candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarán dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la respectiva lista. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 8 miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. (Subrayado fuera de texto). Ello también quedó consignado en el acta número 36 de la sesión ordinaria del día 11 de diciembre de 2014 -Plenaria Senado de la República-, cuarto debate, publicada en la Gaceta No. 474 del 14 de julio de 201510. Texto aprobado plenaria Senado Texto aprobado plenaria Cámara Artículo 21. El artículo 263 de la Constitución Artículo 25. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Para todos los procesos de elección Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar, grupos significativos de ciudadanos podrán presentar, listas y candidatos únicos, cuyo número de listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. proveer en la respectiva elección. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de jurídica que sumados hayan obtenido una votación de no menos del quince por ciento (15%) de los votos menos del quince por ciento (15%) de los votos
válidos de la respectiva circunscripción, podrán válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los votos a corporaciones públicas. Si obtienen los votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, el artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a pero la votación se dividirá en partes iguales a efectos de determinar la financiación estatal de su efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo de financiación de funcionamiento, el anticipo de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en campañas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicación. (Negrilla y cursiva fuera de medios de comunicación. (Negrilla y cursiva fuera de texto). texto). Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección los candidatos de los partidos y movimientos políticos de los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica se hará mediante mecanismos políticos con personería jurídica se hará mediante de democracia interna consagrados en la ley, y en su mecanismos de democracia interna consagrados defecto, en los correspondientes estatutos. En todo en la Ley, y en su defecto, en los correspondientes caso, en ellas se alternarán hombres y mujeres, estatutos.
ocupando los de un género los puestos pares y los del otro los impares. En las listas no podrán sucederse de manera consecutiva más de dos personas del mismo género. Los partidos políticos, los movimientos políticos y Las campañas de las consultas para la selección de los grupos significativos de ciudadanos, así como los candidatos al Congreso de la República, y para las coaliciones, podrán realizar consultas para la su posterior elección contará con financiación selección de sus candidatos al Congreso de la preponderantemente estatal. República, 14 semanas antes de las elecciones. En Corresponde a los Partidos y movimientos políticos, este caso, el orden de las listas se determinará de grupos significativos de ciudadanos y movimientos mayor a menor número de votos obtenidos por los sociales, administrar la financiación de sus candidatos. Estas consultas contarán con campañas. En consecuencia, solo ellos pueden financiación preponderantemente estatal. obtener créditos, recaudar recursos y realizar gastos. La financiación de las campañas para Congreso En ningún caso podrán hacerlo los candidatos. Los de la República será preponderantemente estatal. anticipos correspondientes se entregarán dentro de Corresponde a los Partidos y movimientos políticos, los 15 días siguientes a la inscripción de la grupos significativos de ciudadanos y movimientos respectiva lista sociales, administrar la financiación de sus 10 Ver en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml, vista el 31 de agosto de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 Texto aprobado plenaria Senado Texto aprobado plenaria Cámara campañas. En consecuencia, solo ellos pueden obtener créditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningún caso podrán hacerlo los candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarán dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la respectiva lista. No obstante, frente al texto conciliado entre Senado y Cámara de Representantes, el cual modificaba el artículo 263 de la Constitución, en el quinto debate se plantearon diversas modificaciones, entre ellas, la relacionada con la conformación de coaliciones. Así se relacionó en la Gaceta del Congreso 138 del 26 de marzo de 201511. A saber: Frente al artículo 26 del texto conciliado en primera vuelta que modifica el artículo 263 de la Constitución, se plantean diversas modificaciones, en primera medida se hace una reorganización de las reglas de distribución de curules, las cuales se encontraban combinadas con las distintas disposiciones para conformar las listas, la cifra repartidora y demás temas re
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