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PGN - ELECCION - Consagración legal de la inhabilidad del clavero

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ELECCION - Consagración legal de la inhabilidad del clavero
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Vigilancia Administrativa

Radicación No.: 014-92042-03

Disciplinado: Jorge Eliécer Gómez Cargo y entidad: Gobernador de Santander Quejoso: Roberto Sedano Ariza Fecha queja: 26 de mayo de 2002

Fecha hechos: 24 de mayo de 2002

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo (artículo 164 de la Ley 734 de 2.002) Prescripción: 24 de mayo de 2007

Bogotá, DC 06 JUL. 2004

ANTECEDENTES

1. La queja.

Ante la Fiscal Primera Delegada de Bolívar Santander, acudió ROBERTO SEDANO ARIZA para presentar denuncia por lo que consideró un delito cometido por el Gobernador del Departamento JORGE ELIÉCER GÓMEZ, quien a juicio del denunciante cometió un ilícito nombrando como alcalde a REYNALDO TORRES como alcalde adhoc-clavero para el municipio en los escrutinios que allí fueron celebrados el 26 de mayo de 2002; esto a pesar de encontrarse dicho ciudadano inhabilitado, porque YESID TORRES su hijo, es el Personero Municipal. La Fiscalía al considerar que no se desprendió ningún ilícito de la conducta del Gobernador, remitió las diligencias a este órgano de control, para que se analice si procede formal investigación por presunta falta disciplinaria y se proceda de conformidad. Se anexó copia de la denuncia presentada por ROBERTO SEDANO ARIZA, y con este documento la Regional Santander, inició el trámite disciplinario (fls. 1 a 7).

2. Indagación preliminar.

Con fundamento en la documentación aportada se dio inicio a la indagación preliminar mediante auto calendado el 31 de julio de 2002, emitido por la Procuraduría Regional de Santander, ordenándose la práctica de algunas pruebas, entre ellas se recibió escrito de la apoderada del acusado JORGE ELlÉCER GÓMEZ VlLLAMIZAR y se aportó copia del Decreto 0125 del 24 de mayo de 2002 emitido por el Despacho del Gobernador de Santander, mediante el cual designó a algunos Alcaldes adhoc, con el fin exclusivo de llevar a cabo las funciones de claveros el día 26 de mayo de 2002, es decir ejercer la custodia en los escrutinios hasta la finalización de los mismos. Se aportó también concepto del Delegado del Registrador Nacional de Santander, rendido el 22 de agosto de 2002, al Secretario de Gobierno de Santander, en que se señalan los requisitos y funciones que deben realizar los alcaldes adhoc, en el cual se transcribe el artículo 151 del Código Electoral, modificado por el artículo 9 de la Ley 62 de 1988, que dispone: "Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.

La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional". Con este acervo probatorio se remitió mediante auto del 21 de agosto de 2003, el expediente a esta Delegada para lo de nuestra competencia (fls. 12 a 23). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del anterior acervo probatorio, puede inferirse que no se dan los elementos que podrían llevar a configurar conducta de carácter disciplinario, en cuanto que la presunta inhabilidad, señalada por el quejoso no se estructura. Si bien la Constitución Política trae un precepto para evitar el nepotismo, norma de carácter general aplicable a todos los servidores públicos en cuanto implica inhabilidad en algunos casos para ejercer una función, se requiere de reglamentación. En el presente caso como ya se vio, existe norma expresa que precisa en el caso de los claveros, determinada expresamente en artículo 90 de la Ley 62 de 1988. De acuerdo con la norma antes transcrita, no puede estructurarse entre el alcalde Adhoc, y el Personero Municipal, porque no está ninguno de los dos aspirando a una candidatura, como es claro, si YESID TORRES ejerce el cargo de Personero, y no obra prueba aspirando ser elegido en algún cargo de elección popular, por tanto no podría predicarse la supuesta inhabilidad que refuta el quejoso, porque ésta no existe. Sostiene la apoderada del Gobernador implicado que: "(...) el Personero municipal no

era candidato a ninguna corporación pública, ni era miembro de una comisión escrutadora y menos aún, clavero de la misma arca para la cual fue designado su padre. Las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones, son taxativas, su aplicación es de carácter restrictivo y no pueden ser aplicadas por analogía (...)". Se tendrá en cuenta que la posible anomalía de carácter disciplinario, en que supuestamente incurrió el Gobernador al designar a un servidor público como alcalde adhoc de Bolívar, Santander para que fungiera como clavero, en las elecciones que se celebraron el 26 de mayo de 2002, teniendo en cuenta que es padre del Personero Municipal, no alcanza a constituir una Inhabilidad porque como ya se vio la presunta inhabilidad no existe. Según lo dispuesto por el Código electoral en su art. 148 y el 151 del mismo, establece las inhabilidades expresamente en su inciso 2 para quienes quieran actuar como clavero y ordena: " Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o de desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges". El alcalde adhoc designado por el Gobernador no tiene ninguna relación de parentesco ni de consanguinidad, ni de afinidad con candidato alguno, simplemente es el padre del Personero municipal y dicha relación no entraña para el inhabilidad alguna para actuar como clavero, tal como lo dispone la norma transcrita. No se estructura para este Despacho conducta disciplinable respecto de nuestra competencia, la del Gobernador de Santander JORGE GÓMEZ VILLAMIZAR, y

porque no existe norma que contenga tal prohibición. En consecuencia debe procederse a decretar al archivo de las presentes diligencias, en tanto si bien los servidores públicos YESID TORRES, como Personero Municipal y su padre REYNALDO TORRES TORRES, alcalde adhoc con funciones de clavero, respectivamente, para las elecciones del 26 de mayo de 2002, esta circunstancia no constituye impedimento o inhabilidad, para el ejercicio de las funciones, en cuanto ambos ejercen funciones de vigilancia en aspectos diferentes, el uno de manera permanente y el otro de manera transitoria y su parentesco no los Inhabilita para hacerlo, de lo que se concluye que no hay responsabilidad disciplinaria alguna en los hechos denunciados. En virtud de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de JORGE GÓMEZ VlLLAMIZAR, en su condición de Gobernador de Santander, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y s.s. de la Ley 734 de 2002. Notificado lo anterior devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a través de esta secretaría al quejoso informándole que contra la presente procede el recurso de reposición ante la Sala Disciplinaria de este órgano de control, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándoles la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este

Despacho.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

SEGUNDA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Auto de Archivo. Exp. No. 014-92042-03. NIMR 5

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