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PGN - ELECCION DE CONTRALOR - De la falta de integración del litisconsorcio necesario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ELECCION DE CONTRALOR - De la falta de integración del litisconsorcio necesario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION ELECTORAL-Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos que declaró la elección de la contralora del municipio de rio negro, para el período 2021 CONTRALOR MUNICIPAL-Fundamento constitucional y legal para la provisión del cargo de contralor municipal El artículo 272 de la Constitución Política ha sido modificado en dos oportunidades, la primera mediante Acto Legislativo 2 de 2015 y, la segunda, por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. El texto vigente es el siguiente: (…) En este punto, debe mencionarse que, para el 22 de enero de 2021, fecha en que se expidió el acto acusado, ya estaba vigente el Acto Legislativo 04 de 18 de septiembre de 2019. Para ser contralor territorial, no solo se debe cumplir con los requisitos consignados por el constituyente; sino también, con aquellos señalados por el Legislador en la Ley 136 de 1994, tal y como lo previó y legitimó la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 1996: “El Constituyente con la consagración expresa de dos inhabilidades precisas para los contralores municipales sólo trata de asegurar un mínimo régimen de inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliación de tal régimen a través del desarrollo legal”. ELECCIÒN DE CONTRALOR-Para ser contralor territorial se debe cumplir con el procedimiento y los requisitos dispuestos en el artículo 272 constitucional¸ así como no estar inmerso en las causales de inhabilidad dispuestas por el Legislador en los artículos 163 y 95 de la Ley 136 de 1994

Lo cual se armoniza con lo dispuesto por la Sala Electoral recientemente, en el sentido que, si bien el artículo 272 Superior contiene causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores; eso no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). De donde destaca que resulta innegable que, cuando la norma refiere a que sea “compatible”, lo que permite cobijar es el propósito de la regla en que se fundamenta, sin que esto implique perder su carácter restrictivo o se confunda con la interpretación analógica o con la interpretación expansiva, por cuanto según relación de lo señalado por la Corte Constitucional: ELECCIÒN DE CONTRALOR-De la falta de integración del litisconsorcio necesario/NULIDAD ELECTORAL-La integración del litisconsorcio necesario es necesario y obligatorio, hacerlo de manera omisiva, se haría contrariando el debido proceso y otras garantías fundamentales de los ausentes/LITIS CONSORCIO NECESARIO-Al proceso de nulidad electoral se deben vincular de manera forzosa y necesaria, en calidad de partes, las personas -sean naturales o jurídicas-, sin cuya presencia no sería posible resolver la controversia jurídica Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

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Mientras el apoderado de la demandada sostuvo que no se integró al litigio al municipio de Rionegro como persona jurídica, el apoderado del concejo municipal manifestó que no se tuvo como demandando a la corporación que representa, por lo que no se integró el litisconsorcio necesario. En ese sentido, se debe señalar que al proceso de nulidad electoral se deben vincular de manera forzosa y necesaria, en calidad de partes, las personas -sean naturales o jurídicas-, sin cuya presencia no sería posible resolver la controversia jurídica. Hacerlo de manera omisiva, se haría contrariando el debido proceso y otras garantías fundamentales de los ausentes. En otros términos, el litisconsorcio necesario se configura cuando en el proceso las posiciones jurídicas en discusión no son posibles de resolver sin la comparecencia de las personas que pueden beneficiarse o resultar afectadas en la decisión, así como aquellas que hubieran intervenido en la formación de los actos objeto de censura. LEGITIMACIÒN POR PASIVA-Fundamento constitucional y legal En ese sentido, si bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del CPACA, numeral 1, la legitimación por pasiva se focaliza en el elegido o designado; también es claro que el concejo de Rionegro ha actuado como extremo demandando, ejerciendo los derechos y las garantías que le competen dentro del contradictorio, según lo dispuesto en el precepto normativo referenciado, numeral Por lo tanto, en el presente caso, la legitimación por pasiva quedó integrada en debida forma: por un lado, la elegida xxx y, por el otro, la autoridad que expidió el acto y que

intervino en su adopción, el concejo municipal de Rionegro -Antioquia-, según los términos del artículo 277.2 del CPACA, en relación con las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. En oposición, no se advierte que fuera necesaria la vinculación del municipio de Rionegro como persona jurídica, en el entendido que no expidió el acto demandado ni intervino en su adopción, pues es claro que la única autoridad competente y con legitimidad para expedir la decisión bajo censura, era y es el concejo municipal. Situación que se enmarca en lo establecido en artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos: CONCEJO MUNICIPAL-Como corporación político-administrativa de carácter colegiado (art. 312 C.P.), al ostentar la condición de órgano del Estado, tiene la capacidad para comparecer al proceso contencioso de manera autónoma, sin sujeción al municipio como persona jurídica LITIS CONSORCIO NECESARIO-Se demostró que si se integrò en debida forma, Así las cosas, el cargo sobre la ausencia de litisconsorcio necesario en el caso sub júdice, no está llamado a prosperar Siendo resuelta la alegación como excepción de mérito o de fondo en la sentencia de primera instancia, en la que quedó explicitó que el litisconsorcio necesario se configuró adecuadamente, al ser integrados al proceso, tanto la elegida como la corporación que se encargó de expedir el acto de elección, con lo que se le dio cumplimiento al artículo 277 del CPACA, que gobierna los requisitos de la demanda y la ordenación del proceso en

materia electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 NULIDAD ELECTORAL-Causales de inhabilidad, valoración de los elementos Así las cosas, la primera instancia se sujetó a la valoración de los elementos para la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el contenido normativo y los presupuestos definitorios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: objetivo, subjetivo, temporal y espacial, sin dejar de lado los presupuestos dispuestos por el legislador, en el sentido de prescribir que las causales de inhabilidad para la elección de alcaldes se extienden a los contralores municipales. Situación, por demás, que no ameritaba mayor análisis, habida cuenta que la Sala Electoral ya lo había considerado de manera expresa en el acápite 6 “Inhabilidad para contralores por intervención en la celebración de contratos” de la providencia mediante la cual se desató el recurso de apelación contra el proveído que decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado, en el cual, no solo aceptó la aplicación por remisión de la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95.3 de la Ley 134 de 1994; sino también, se estableció con claridad los criterios para su valoración y aplicación. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2021

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Página 3 Concepto No. 2021-10-NE-196 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00312-02

Demandantes: ÓSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA

Y JHON FREDY OSORIO REMPBERTY Demandada: SANDRA IULDANA LANDÍNEZ CÁRDENAS – Contralora de Rionegro, período 2021

Medio de Control: Nulidad Electoral Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 03 de diciembre de 2020, el Concejo de Rionegro -Antioquia-, mediante Resolución No. 086 de 2020, realizó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor del municipio para el año 2021. 1.1.2. El 15 de enero de 2021, mediante Resolución No. 004 de 2021, se consolidó la terna de elegibles, integrada por LEONARDO ARISTIZÁBAL

ZULUAGA, CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CÓRDOBA Y SANDRA IULDANA

LANDÍNEZ CÁRDENAS. 1.1.3. El 22 de enero de 2021, el Concejo Municipal de Rionegro -Antioquia-, en sesión extraordinaria, declaró electa como Contralora Municipal de Rionegro a SANDRA IULDANA LANDÍNEZ CÁRDENAS, según el numeral sexto del Acta 02, para el período 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.4. El 14 de enero de 2021, según la Resolución No. 003 de 2021, se validó la experiencia laboral de LANDÍNEZ CÁRDENAS, teniendo en cuenta, entre otros, los contratos suscritos por ella: (i) con la Empresa de Desarrollo Sostenible del OrienteEDESO, ejecutado del 31 de enero al 30 de junio de 2020 y (ii) con Municipios Asociados del Oriente de Antioquia – MASORA, ejecutado entre el 24 de agosto y el 23 de diciembre de 2020. 1.1.5. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos ÓSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA y JHON FREDY OSORIO REMPBERTY, solicitaron que se declare la nulidad del numeral sexto del Acta 02 del 22 de enero de 2021. Mientras se dictaba sentencia de primera instancia, solicitaron la

suspensión de los efectos del numeral demandado como medida cautelar. 1.1.6. El 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó medida cautelar y, por tanto, decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral “SEXTO” del Acta No. 002 del 22 de enero de 2021, correspondiente a la sesión extraordinaria del Concejo de RionegroAntioquia, que declaró la elección de SANDRA IULDANA LANDÍNEZ CÁRDENAS como contralora de dicho municipio, para el período 2021. Esa providencia fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante Auto del 13 de mayo de 20211. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 30 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de SANDRA IULDANA LANDÍNEZ CÁRDENAS como Contralora de Rionegro -Antioquia-. El Tribunal planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “…Consiste en determinar si debe declararse la nulidad de la elección de la Señora Sandra Iuldana Landínez Cárdenas, como contralora del Municipio de Rionegro, por la causal de inhabilidad del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado contratos con el Municipio de Rionegro, dentro del año anterior a la elección, como lo solicita la parte demandante, o si, por el contrario, no se debe accederse a dicha 1 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00312-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 solicitud, porque esta causal de inhabilidad, esto es, la del Artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, no es aplicable para los contralores municipales.

Luego se refirió a los criterios para establecer e interpretar las inhabilidades en materia electoral; las causales de inhabilidad para la elección de contralor municipal; y, el marco jurisprudencial aplicable sobre el régimen en los casos de elección de los contralores municipales, en tratándose de la celebración y ejecución de contratos, de la siguiente manera: “Frente a los elementos configurativos de la causal de inhabilidad invocado, es decir, para la inhabilidad de quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, la jurisprudencia electoral2 los ha identificado como (i) temporal, que se define como el periodo inhabilitante dentro del año anterior a la elección del contralor; (ii) material u objetivo, hace referencia a la conducta causal de la inhabilidad, celebrar o suscribir contratos con entidades públicas; (iii) geográfico o espacial, referente al lugar en que aquellos se deben cumplir o ejecutar, en el mismo municipio en que se va a ejercer el cargo y; (iv) subjetivo, sobre la motivación que se

persigue en interés propio o de terceros”. Descendió al caso concreto, y, en primer lugar, dio cuenta que el contradictorio estaba debidamente integrado. Manifestó que el Concejo Municipal de Rionegro no se pronunció en la contestación de la demanda sobre una supuesta excepción por falta de conformación de litisconsortes necesarios, solo lo vino a hacerlo en los alegatos de conclusión. No obstante, dicha corporación fue debidamente notificada del proceso, se ha tenido como demandada, ha presentado recursos, alegatos de conclusión y ha actuado a lo largo del proceso. En segundo lugar, señaló que, si bien la Constitución contempla un mínimo en materia de inhabilidades, eso no impedía que dicho catálogo fuera ampliado por la Ley. Para sustentarlo, trajo a colación una providencia reciente de la Sala Electoral del Consejo de Estado3, con la cual quedó claro que el Acto Legislativo No. 4 de 2019 que subrogó el artículo 272 no modificó la jurisprudencia del Consejo de Estado que supone la coexistencia de la inhabilidad constitucional, con la 2 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00035-01. Actor:

Elkin Monterroza Gómez. Demandado: Vivian Montaño González – Contralora Municipal de Sincelejo, período 2020-2021 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 dispuesta en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994 para los candidatos a contralores territoriales.

Además, indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-126 de 2018, avala que, en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la Ley establezca causales de inhabilidad adicionales, además de que reconoce que existen otras inhabilidades expuestas en el texto constitucional que no se limitan al contenido del Artículo 272. En ese sentido, el a quo estableció que quien celebre contratos que sean ejecutados en el mismo municipio donde se presente como candidato a contralor y, estos contratos se celebren dentro del año anterior al acto de elección, no podrá ocupar dicho cargo, por cuanto estaría inmerso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 19944, por remisión del artículo 163 de la misma Ley, en virtud de la presunción de constitucionalidad que revisten ambas disposiciones en los términos de la sentencia de constitucionalidad C-126 de 2018. Así, determinó que los elementos subjetivo, objetivo, temporal y espacial o geográfico de la inhabilidad se cumplieron en el presente caso, habida cuenta que,

SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS suscribió diferentes contratos administrativos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados en el Municipio de Rionegro, dentro del año anterior a su designación como Contralora de Rionegro el día 22 de enero de 2021, específicamente, los contratos: (i) 034, celebrado el 31 de enero de 2020 con la Empresa de Desarrollo Sostenible de OrienteEDESO; y (ii) 0422, celebrado el 24 de agosto de 2020 con Municipios Asociados del Oriente AntioqueñoMASORA; el primero, en labores de gerencia y coordinación en temas inmobiliarios para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, y, el segundo, para brindar asesoría, asistencia y 4 Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…). 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 apoyo a la gestión administrativa y fiscal para el cumplimiento de los objetivos del plan municipal de desarrollo.

En referencia al elemento subjetivo, destacó el interés público por la naturaleza de los contratos y el interés particular por el valor de estos, con lo cual, “pueden derivar en los beneficios que obtenga el candidato con ocasión de su gestiones o tratos con la administración y las asimetrías y prácticas inadecuadas de los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes”. En relación con el “elemento jurídico referencial”, no lo tuvo en cuenta porque no hacía parte de la causal de inhabilidad y el de “debida adecuación en lo que sea aplicable”, tampoco lo valoró, en la medida que, el Legislador amplió el abanico de posibilidades, en tratándose de las inhabilidades para los candidatos a contralores, según lo dispuesto en la Ley 136 de 1994. Por lo tanto, resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS como concejal -sicde Municipio de Rionegro para el período 2021, contenido en el Acta No. 02 de enero 22 de 2021, desarrollada en sesión del 22 de enero de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, por lo que se ordena la cancelación de su credencial como contralora del Municipio de Rionegro para el

periodo 2021”. Posteriormente, mediante auto del 08 de septiembre de 20215, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a solicitud de la parte demandante, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 286 del Código General del Proceso6, corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto de 2021, dado que se evidenció un error en las palabras, al señarse que la elección que se anulaba era la de “SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS como concejal -sicde Municipio de Rionegro para el período 2021”, siendo el cargo correcto el de contralora municipal. Al efecto, resolvió en el auto en cita: 5 Visible en el índice No. 45 del aplicativo SAMAI. 6 “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 “En este caso, se corrige el numeral primero de la sentencia del 30 de agosto de

2021, de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS como contralora de Municipio de Rionegro para el periodo 2021, contenido en el Acta No 02 de enero 22 de 2021, desarrollada en sesión del 22 de enero de 2021 del Concejo Municipal de Rionegro, por lo que se ordena la cancelación de credencial como contralora del Municipio de Rionegro para el periodo 2021." Lo anterior, porque se trata de un cambio de palabras contenido en la parte resolutiva de la providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 96”. 1.3. Recurso de apelación Tanto la demandada como el Concejo Municipal de Rionegro, mediante apoderado, recurrieron la providencia del 30 de agosto de 2021, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1 Del recurso de la demandada El apoderado judicial de la demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, bajo un argumento principal y dos argumentos subsidiarios, de la siguiente manera: i). Como consideración principal, sostuvo que existía ausencia de contradictorio, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal no tenía capacidad para ser parte procesal, por lo que procedía una sentencia inhibitoria. Siendo lo adecuado incoar la acción contra el Municipio de Rionegro como persona jurídica, el cual no fue vinculado al proceso. Alegó que la demanda solo fue interpuesta contra “SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS, Contralora Municipal de Rionegro. Pero ella fue la servidora pública

elegida, es decir la destinataria del acto de elección”. Para ello, relacionó el escrito de demanda, el encabezado del auto admisorio de la demanda, el auto de decreto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de la suspensión del acto demandado, el auto de decreto de pruebas y alegatos de conclusión, en los que solo se relaciona a la demandada.

Consideró que dicha falencia era insubsanable, por lo que la falta de conformación del contradictorio, -esto es, la ausencia de integración de legitimación por pasiva-, impedía que se profiriera sentencia de mérito. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en oposición, la emisión de una sentencia inhibitoria. ii). El recurrente sostiene, de manera subsidiaria, que hubo falta de imparcialidad del fallador de instancia al subsanar el vicio de la falta de integración del contradictorio, pues si bien se demandó solo a la elegida como contralora, se buscó corregir de oficio dicha falencia al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. También arguye que existe incoherencia del fallo impugnado, teniendo en cuenta que trajo a colación decisiones del Consejo de Estado sobre la adaptabilidad de las inhabilitades; pero aplicó de manera directa la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, sin tener en cuenta y/o valorar la

condición “en lo que sea aplicable”, según lo prescrito en el artículo 163 ibídem. En el mismo sentido, cuestiona que no se haya realizado un examen completo de los elementos de inhabilidad, pues “no se hizo el correspondiente juicio de adecuación o de aplicabilidad que impone el artículo 163 de la Ley 136 de 1994. Asumió que el contralor municipal, para todos los efectos, es igual al alcalde municipal. No valoró aspectos como la voluntad popular, el programa de gobierno, la elección popular, la calidad de jefe de la administración municipal, de representante legal del municipio, entre otros factores exclusivos del alcalde municipal y que le aportan contenido propio a su régimen de inhabilidades”. Por último, señaló que tres fallos relacionados en píe de página no tienen relación directa alguna con la inhabilidad de los contralores municipales. A saber: i) el primero es una nulidad electoral de un concejal de Santiago de Cali; ii) el segundo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 es una nulidad electoral del gobernador del Vaupés; y, el tercero iii) la nulidad electoral de un Senador de la República.

Así las cosas, concluyó: “Por tales motivos son evidentes las protuberantes fallas y errores de coherencia y de consistencia del fallo de primera instancia, con lo cual se han infringido garantías propias del derecho al debido proceso, entre ellos,

la imparcialidad, la objetividad, la debida motivación, la certeza de los fundamentos, la aplicabilidad de los referentes al caso concreto, entre otros”. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete que su poderdante no estaba incursa en la inhabilidad relacionada por la primera instancia. iii). Finalmente, el libelista considera que SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS no está incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. En esencia, considera que no se hizo el juicio de adaptabilidad o de aplicabilidad por la primera instancia, según lo ordenado en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994. “Artículo 163. Modificado por el artículo 9o. de la Ley 177 de

1994. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien: c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable. (Subrayado fuera de texto).

Trajo a colación lo sostenido en los alegatos de conclusión, en los que señaló que los accionantes solo tuvieron en cuenta 3 elementos de los 6 que configuran la inhabilidad relativa a la celebración de contratos con entidades públicas, para señalar que “Los argumentos de defensa del acto demandado no fueron valorados en la sentencia de primera instancia. (i) No se abordaron todos los elementos previstos por el legislador para que la inhabilidad del alcalde pueda ser aplicada a los contralores municipales y, (ii) No llevó a cabo el juicio o examen de

adaptabilidad o de aplicabilidad de la respectiva inhabilidad, tal como lo impone la ley 136 de 1994”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 En ese sentido, solicitó que en ejercicio del derecho a la defensa y de las garantías propias del debido proceso, el Consejo de Estado se pronuncie de manera específica sobre estos aspectos y se determine si al momento de la elección estaban presentes -o notodos los seis elementos que conforman la inhabilidad en referencia. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional y que se despachen negativamente las súplicas de la demanda. 1.3.2. Del recurso del concejo municipal de Rionegro El apoderado de la corporación pública trajo a colación tres argumentos, que se resumen de la siguiente manera: i). El recurrente sostiene que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia adolece de una imprecisión que limita los alcances de su cumplimiento, teniendo en cuenta que se está declarando la nulidad del acto de elección de SANDRA LANDINEZ CÁRDENAS “COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO PARA EL PERÍODO 2021”, con lo que se contraría el objeto de lo debatido en el proceso. ii). Cuestiona que no se haya conformado el litisconsorcio necesario, teniendo en

cuenta que la demanda solo se dirigió contra SANDRA IULDANA LANDÍNEZ CÁRDENAS y no contra el concejo municipal, lo cual no fue corregido por el fallador de primer grado, pese a que se relacionó en la sentencia recurrida. iii). Finalmente, alegó que no se tuvo en cuenta una interpretación integral del Acto Legislativo 04 de 18 de septiembre de 2019, con el cual se derogó todo lo que le fuera contrario, incluidas las inhabilidades dispuestas por el Legislador. “Es por ello que la remisión del literal c del artículo 163 de la ley 136 de 1994 pierde aplicación al existir una norma superior y posterior que dispone una reforma al régimen del control fiscal con las temáticas relacionadas”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 En ese sentido, alegó que al aplicar por remisión normativa la inhabilidad prevista en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, sobre el nombramiento de la contralora municipal de Rionegro, resultaba en una clara violación a lo preceptuado en el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 modificatorio del Art. 272 Superior y un abierto desconocimiento al principio general superior como la igualdad en el acceso a cargos públicos. Bajo dichas consideraciones, solicitó la revocatoria de la sentencia del 30 de agosto de 2021 y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que designó a SANDRA IULDANA LANDÍNEZ C

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