PGN - ELECCIÓN DE CONTRALOR - En cuanto al incumplimiento del término previsto en
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ELECCIÓN DE CONTRALOR - En cuanto al incumplimiento del término previsto en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto que designó a la contralora distrital de Barrancabermeja para el período 2022-2025. CONTRALOR MUNICIPAL-Provisión del cargo/ELECCIÓN DE CONTRALORRegulación constitucional para la elección El artículo 272 de la Constitución Política ha sido modificado en dos oportunidades, la primera mediante Acto Legislativo 2 de 2015 y, la segunda, por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. El texto vigente es el siguiente: (…). CONTRALOR MUNICIPAL-Requisitos constitucionales, Legales e Inhabilidades/SALA ELECTORAL-Causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores; eso no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal Por consiguiente, para ser contralor territorial se debe cumplir con el procedimiento y los requisitos dispuestos en el artículo 272 constitucional¸ así como, no estar inmerso en las causales de inhabilidad dispuestas por el Legislador en los artículos 163 y 95 de la Ley 136 de 1994. Lo cual se armoniza con lo dispuesto por la Sala Electoral9, en el sentido que, si bien el artículo 272 Superior contiene causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores; eso no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). De donde destaca que resulta innegable que, cuando la norma refiere a que sea “compatible”, lo que permite
cobijar es el propósito de la regla en que se fundamenta, sin que esto implique perder su carácter restrictivo o se confunda con la interpretación analógica o con la interpretación expansiva, por cuanto según relación de lo señalado por la Corte Constitucional: PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA E IMPARCIALIAD-Inobservancia Se cuestiona la inobservancia de los principios de transparencia, objetividad, participación ciudadana y méritos contenidos en el inciso 7° del artículo superior 272 superior y artículo 2° de la Ley 1904 de 2018. Los mandatos de optimización aplicables a todas las actuaciones y los procedimientos administrativos a la luz los mandatos consagrados en el artículo 209 constitucional que se alegan desconocidos, están definidos por el Legislador en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, de la siguiente manera: PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Evoca que la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD-Sinónimo de imparcialidad, implica que, las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y,
en general, cualquier clase de motivación subjetiva PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN-Dispone que las autoridades deben promover y atender las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública Estas instituciones axiológicas se alegan desconocidas o vulneradas, en relación con el conocimiento del resultado de la elección previo a la apertura de la convocatoria para elegir al Contralor Distrital de Barrancabermeja para el período 2022-2025, la cual se dispuso mediante la Resolución 056 de 2022. Dentro del proceso se profirieron las decisiones relacionadas con la selección y publicación de lista de admitidos y no admitidos; la lista definitiva de admitidos y no admitidos; el convenio con la Universidad del Atlántico para celebrar las pruebas de conocimiento y evaluación de antecedentes; los resultados de las pruebas de conocimiento; los resultados de la prueba de valoración de estudios y experiencia; la conformación de terna para proveer el cargo de contralor; las suspensiones y reanudación de la convocatoria, así como, la elección de la accionada DANNY
MARCELA GÓMEZ PUERTA.
ELECCIÓN DE CONTRALOR-En cuanto al incumplimiento del término previsto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y del reglamento interno del Concejo Distrital de Barrancabermeja para convocar a la plenaria para la elección de contra/ELECCIÓN DE CONTRALOR-Jurisprudencia Sobre este punto, el Tribunal dejó claro que el Consejo de Estado17 ha sostenido
que la citación para la elección del contralor territorial en un plazo inferior al previsto en el reglamento interno no implica per se el desconocimiento de esta normatividad, porque el cometido reglamentario se cumple con la expedición de la convocatoria y sus actos modificatorios que de manera pública establecen la fecha de la elección y, por ende, se garantiza el principio de publicidad. No obstante, la parte actora cuestiona que, la convocatoria pública 001-21 vino a fijar la fecha de elección a partir del año 2022, específicamente en las resoluciones 04 y 06 de 2022, sin determinarse horarios para su desarrollo, no encontrándose satisfecha la finalidad de las normas en comento que resultaron inobservadas, debiendo citarse con no menos de 3 días de anticipación a la fecha de elección y disponiendo su horario, omisión que impide reconocer que los concejales conocían de antemano la fecha y hora para desarrollarse la elección de contralor distrital con base en las resoluciones señaladas, o, que la comunidad conocía la misma. En efecto, la convocatoria para elegir al Contralor Distrital de Barrancabermeja se estableció en las resoluciones 04 y 06 de 2022, de la siguiente manera: CONTRALOR DISTRITAL-Término del proceso de convocatoria/CONTRALOR DISTRITAL-Se cumplió con el término de convocatoria señalado tanto en el reglamento interno del Concejo Distrital como en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 2 SALA ELECTORAL DEL CONSEJO DE ESTADO-Se debe evaluar si las modificaciones de fecha y hora tienen incidencia en el proceso eleccionario En este caso, en gracia de discusión, de aceptase que hubo una modificación o alteración en la fecha de la elección, lo cierto es que no se advierte que dicha variación haya tenido alguna incidencia en la realización de la finalidad de la sesión en la que se llevó a cabo la designación de la demandada, quien resultó elegida por el competente y por las mayorías establecidas para ello. NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONTRALOR-Los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar Por las razones expuestas, esta delegada considera que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, siendo imperativo que se solicite la confirmación de la sentencia recurrida del 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección xxx como contralora distrital de Barrancabermeja para el período 2022-2025. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Bogotá D.C., 16 de junio de 2023
Concepto No. 2023-06-NE-084 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Radicación: 68001-23-33-000-2022-00139-02
Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Acto electoral de Danny Marcela Gómez Puerta – contralora de Barrancabermeja, período 20222025
Medio de Control: Nulidad Electoral -segunda instanciaAsunto de interés: Debido proceso Respetado magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 4 de septiembre de 2021, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barrancabermeja, mediante Resolución No. 056 de 2021, realizó la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital para el período 2022-2025. 1.1.2. El 29 de noviembre de 2021, la Universidad del Atlántico, contratada para celebrar la prueba de conocimiento y valoración de antecedentes de los candidatos a Contralor Distrital de Barrancabermeja, remitió el informe final de los resultados obtenidos por los participantes.
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Página 4 1 El término para presentar concepto, de acuerdo con la anotación 14 del Samai, tiene como rango del 9 al 16 de junio de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.3. El 30 de noviembre de 2021, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barrancabermeja conformó la terna para elegir contralor distrital, de la siguiente manera:
Posición/puesto Puntaje Candidato 1 68.2 Juan Carlos Avendaño 2 68.4 Yesica Marley Flórez Mogollón 3 70.8 Danny Marcela Gómez Puerta 1.1.4. El 7 de enero de 2022, se expidió el Decreto 001 por parte del alcalde distrital (E) de Barrancabermeja, mediante el cual convocó a sesiones extraordinarias con el fin de que se procediera con la elección del contralor distrital. 1.1.5. El 20 de enero de 2022, el alcalde distrital (E) de Barrancabermeja expidió el Decreto 016, con el cual modificó el Decreto 001 de 2022, con el propósito de continuar con el proceso de elección del Contralor Distrital. En la parte considera señaló: “ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente Decreto al Concejo Distrital de
Barrancabermeja de acuerdo con sus competencias” y “ARTÍCULO CUARTO: El presente decreto rige a partir de su publicación”. 1.1.6. El 21 de enero de 2022, se llevó a cabo el proceso de entrevista de los tres ternados dentro de la elección del contralor distrital, período 2022-2025. 1.1.7. El 27 de enero de 2022, el Concejo Distrital de Barrancabermeja eligió a DANNY MARCELA GÓMEZ PUERTA como contralora de Barrancabermeja, período 20222025, con 11 votos a favor y uno en blanco. 1.1.8. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE, solicitó que se declare la nulidad de la elección de DANNY MARCELA GÓMEZ PUERTA como contralora distrital para el período 2022-2025. Mientras se dictaba sentencia de primera instancia, instó por la suspensión de los efectos del acto demandado como medida cautelar. 1.1.9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto del 16 de mayo de 2022, negó la medida cautelar y, por tanto, no decretó la suspensión provisional del acto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 demandando. Esa providencia fue objeto de apelación. La Sala Electoral del Consejo de
Estado mediante Auto del 23 de junio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia2, “Confirmase el auto del 16 de mayo 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado”. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 17 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección DANNY MARCELA GÓMEZ PUERTA como contralora distrital de Barrancabermeja para el período 2022-2025. El a quo planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “¿La elección de la ciudadana Danny Marcela Gómez Puerta como Contralora de Distrito de Barrancabermeja período 2022-2025, contentivo en el Acta Extraordinaria No. 008 del 27 de enero de 2022, se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y expedición irregular?”. Luego procedió a desatar el caso concreto en puntos de orden de la siguiente manera: En primer lugar, en cuanto a la inobservancia de los principios de transparencia, objetividad, participación ciudadana y méritos contenidos en el inciso 7° del artículo superior 272 superior y artículo 2° de la Ley 1904 de 2018, por cuanto se conocía el resultado de la elección previo a la apertura de la convocatoria para elegir contralor para el período 20222025, según algunas imágenes de publicaciones en las redes sociales en WhatsApp y Facebook en donde se realizaron comentarios sobre las personas que conformarían la terna y la elegida en el cargo público de contralor antes que se desarrollara
el proceso de selección; dejó claro, por un lado, que, procedía la tacha de los testigos Carmelo José Castillas Rojas y María Angélica Castilla Olivella, por el grado de parentesco con el demandante; esto es, suegro y cónyuge, respectivamente y, por el otro, luego de relacionar los testimonios rendidos, señaló: 2 Radicado: 68001-23-33-000-2022-00139-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 “La Sala observa que los testimonios rendidos al interior del proceso son coincidentes al señalar, en forma general, la divulgación de comentarios por redes sociales como WhatsApp y Facebook, así como rumores generalizados en lugares calificados por los testigos como de tertulia política que la señora Yesica Marley Flórez Mogollón y a la aquí accionada Danny Marcela Gómez Puerta conformarían la terna para la elección del contralor para el período 2022-2025, incluso que esta última aspirante sería finalmente la elegida en el citado cargo público cuando ni siquiera se había dado la publicación formal de esta convocatoria pública.
Sin embargo, la difusión de tales afirmaciones no permite evidenciar concretamente la existencia de anomalía alguna en el desarrollo de la convocatoria 001 de 2021 tendiente a favorecer intereses particulares pues, lo único que se acredita con la prueba testimonial es la propagación de fuertes rumores -como así lo manifiestan los
declarantesrelacionados con la preferencia de determinadas concursantes para la elección de contralor del Distrito de Barrancabermeja para el período 2022-2025, sin que ello de cuenta cómo logró materializarse esta supuesta intención en el proceso de selección. Es decir, qué irregular se cometió para favorecer presuntamente a las aspirantes Yesica Mogollón y Danny Marcela Gómez Puerta”. Sobre el particular, el fallador de primer grado concluyó que no se concretaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la supuesta ayuda brindada a la participante en las etapas del concurso que denotara el total desconocimiento de los principios de transparencia, objetividad y mérito, “siendo deber del demandante probar las irregularidades en que incurrió el proceso eleccionario que conlleve a la nulidad del resultado final”. En segundo lugar, en cuanto a la realización de las etapas de entrevista y elección del proceso de selección sin haberse publicado el Decreto 016 de 2022 que modificó el acto de convocatoria a sesiones extraordinarias al Concejo Distrital de Barrancabermeja para incluir el procedimiento de elección de contralor para el período 2022-2025; se dejó decantando en la sentencia recurrida, que el acto de publicación se hizo en la sede electrónica de la Alcaldía de Barrancabermeja el día 21 de enero de 2022, según la certificación expedida por la Secretaría TIC Ciencia e Innovación del ente distrital, el 18 de noviembre de 2022. Por lo que el cabildo adelantó las etapas pendientes del proceso de selección de contralor, pues la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 entrevista a los ternados se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 llevó a cabo el día 21 de enero de 2022 y, el acto de elección se realizó el 27 del mismo mes y año.
En ese sentido, concluyó que las actuaciones adelantadas al interior de la convocatoria se encontraban en vigencia el citado decreto con su publicación previa en la página electrónica oficial de la Administración Distrital. En tercer y último lugar, en relación con el presunto incumplimiento del término previsto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 30 del reglamento interno del Concejo Distrital de Barrancabermeja para convocar a la plenaria para la elección de contralor, por cuanto, se cuestiona que la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja citó a la plenaria para la elección de contralor con menos de tres de anticipación; el Tribunal dejó claro que el Consejo de Estado3 ha sostenido que la citación para la elección del contralor territorial en un plazo inferior al previsto en el reglamento interno no implica per se el desconocimiento de esta normatividad, porque el cometido reglamentario se cumple con la expedición de la convocatoria y
sus actos modificatorios que, de manera pública, establecen la fecha de la elección y, por ende, garantizan el principio de publicidad. Por lo tanto, determinó que no prosperaban las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, no procedía la nulidad del acto electoral demandado. 1.3. Recurso de apelación El demandado, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: (i). Luego de traer a colación los testimonios rendidos en el proceso, indicó que se puede verificar la coincidencia y consistencia de los mismos con los aspectos fácticos que reflejan los demás medios de prueba allegados al proceso, entre estos, las publicaciones en la red 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de mayo de 2018, demandantes Alexander Mora Murillo y Otros contra Juan Carlos Granados Becerra como Contralor del Distrito Capital de Bogotá para el período 2016-2019, Rad. No. 25000-23-41-000-201601492-01. Proceso Nulidad Electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 social Facebook, testimonios que merecen especial credibilidad en conjunto con los demás medios de prueba, al dar por cierto el conocimiento previo a la convocatoria pública 001 de 2021 de la integración de la terna y de la elección de la demandada y, su posterior reflejo en
las resoluciones expedidas dentro de la convocatoria pública 001-21, sobre la selección de la contralora de Barrancabermeja. Sostiene que los concejales electores no depositaron un voto distinto a favor de los demás ternados, sino que, de 12 concejales presentes en la plenaria de la corporación, 11 votaron por la demandada y el voto del concejal Cesar Guzmán fue en blanco, ello, “porque conocía de antemano que ya estaba definida la elección a favor de la demandada, siendo otro hecho que corrobora que la elección de la demanda estaba definida previamente, y que solo restaba desarrollar las fases de la convocatoria pública”. Aduce que la demandada venía suscribiendo contratos con la alcaldía de Barrancabermeja en el año 2020 y decidió no volver a contratar con el distrito para el año 2021 como forma de no inhabilitarse para el cargo de contralor territorial, siendo lo mismo referido por el testigo Daniel Villamizar en prueba documental aportada; “desde luego para el suscrito dicha circunstancia no siempre implica el desconocimiento de la legalidad, sino, que puede corresponder a la intención de aspirar a determinado empleo o cargo público; sin embargo lo que se prueba en el presente evento, es que desde el año 2020 con más de un año previo a la apertura de la convocatoria 001 de 2021, se conocía que la demandada resultaría elegida como contralora de Barrancabermeja”. Si existiera una prueba directa de la irregularidad que permitió favorecer a la demandada y compañía, es claro que se hubiera propuesto como causal de nulidad del acto de elección, pero en el presente evento, “refulge” que de manera previa a la convocatoria pública 001 de
2021 existía un claro interés del concejo de Barrancabermeja, en que la demandada y Yesica Mogollón integraran la terna de candidatos al cargo de contralor y, fuera elegida DANNY MARCELA GÓMEZ, interés que particularmente recaía en la mesa directiva de la corporación que era la encargada de dirigir la convocatoria, junto con la universidad que desarrolló el examen de conocimiento, siendo esta fase de carácter eliminatorio y, la cual, encerraba un mayor puntaje, situación que hacía necesario que las dos involucradas lograran Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 los mayores resultados, incluso muy superior a los demás participantes con el propósito de tenerlas como ternadas antes de la verificación de estudios y experiencia.
Para el suscrito, no puede pensarse que únicamente se vulnera el principio de transparencia, objetividad y mérito al evidenciar directamente la fase de la convocatoria donde se favoreció a determinada persona, como lo pretende el Tribunal, sino que también se vulnera en el evento que se conoce de antemano quién integraría la terna de candidatos y, quién, finalmente resultaría elegida. También se puede considerar que se utilizó la convocatoria únicamente para dar la impresión de legalidad a la elección, lo cual se deriva de las pruebas indiciarias, en los términos desarrollados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4. (ii).Considera que, si bien es cierto, no se discute la validez del Decreto 016 de 2022 al
reunir los elementos esenciales para su expedición; el Alcalde de Barrancabermeja en su contenido consideró que el mismo iniciaba su “ejecutabilidad” o eficacia desde el momento de su publicación, requisito que solo se cumplía al insertar el acto administrativo en la gaceta distrital, y no, en la página web de la entidad territorial, con independencia de la notificación ordenada en dicho acto a favor de la corporación edilicia; es decir, que solo resultaba vinculante y obligatorio con la publicidad, que solo vino a darse mediante la gaceta No. 302 de fecha 31 de enero de 2022, muy posterior a la elección de la demandada. Alegó que la notificación del decreto 016 de 2022 a la corporación municipal como entidad, no suple los efectos que la publicidad ordenada en dicho acto, el cual solo a partir de dicho momento lo tornaba oponible a todos los concejales de Barrancabermeja y a la comunidad, y capaz de producir efectos jurídicos, “por lo que se considera que no se podía realizar la elección de la demandada al carecer el Decreto 016 de 2022 de capacidad”, no desde el punto de vista potencial que se da con su sanción, sino efectiva; esto es, que el acto relacionado sin la publicidad ordenada no generaba acatamiento por los concejales de Barrancabermeja, al venir a regir sus competencias dentro del periodo de sesiones extraordinarias. 4 “Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de
la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”. Corte Suprema de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 12 Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 13 Para sustentar lo dicho, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional C-141 de 2010; C-685 de 2011; y, C-084 de 2018, sobre las que explicó que la consecuencia jurídica de la no publicación del decreto que convoca a sesiones extraordinarias en el diario oficial para efectos del proceso de formación de la ley, también recae en el proceso de creación del acto electoral hoy demandado, como quiera que el mismo proviene de la convocatoria a sesiones extraordinarias, que, con independencia de la validez del decreto 016 de 2022, el
mismo no se publicó en la gaceta distrital de manera previa a la elección de la demandada, lo que para el suscrito genera la invalidez de las sesiones posteriores a la expedición de aquel. Siendo claro que se le debió dar aplicación al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; esto es, publicar el decreto 016 de 2022 en la gaceta distrital, pues al ser insertado en la página oficina de la administración distrital, no se encontraba vigente para la época de la entrevista y la elección de la demandada. Sintetizó sobre el particular: “De lo anteriormente expuesto se pude concluir entonces, i) que en este medio de control se considera validos los decretos 001 y 016 de 2022 que convocó a sesiones extraordinarias al concejo de Barrancabermeja por reunir sus elementos esenciales, por lo tanto no se busca su anulabilidad, ii) Lo que se discute es la capacidad de producir efectos jurídicos al no cumplir con la condición de publicidad de dichos actos dentro de la gaceta distrital que los tornara obligatorios u oponibles frente a los concejales, y comunidad iii) los decretos en mención solo fueron notificados al concejo de Barrancabermeja como entidad, careciendo el proceso de prueba que afirme que los concejales conocían los respectivos actos administrativos, iv) que el acto de notificación al concejo como ente, no viene a suplir la condición impuesta de publicidad y por tanto de oponibilidad frente a los concejales de Barrancabermeja y comunidad, v) no se cumplió con el procedimiento o formalidades para que los decretos 001 y 016 de 2022 se predicara su vigencia, y por lo tanto surtieran efectos
jurídicos dada la falta de publicación temprana en la gaceta distrital, y vi) que al no haber cobrado fuerza vinculante el decreto 016 de 2022 por falta de publicidad conforme lo contenido en el artículo 65 del CPACA no podía el concejo de Barrancabermeja desarrollar la elección de la demandada como contralora de Barrancabermeja periodo 2022-2025, situación que afecta la validez de las sesiones señaladas de entrevista y elección de la demandada conforme el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, y como tal, nulo el acto de elección de la demandada. (iii). En cuanto al incumplimiento del término previsto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 30 del reglamento interno del Concejo Distrital para convocar a la plenaria para la elección de contralor, destacó que se probaba que la fecha de citación para la elección a desarrollarse el 27 de enero de 2022 a las 10:00 a.m., se envió a los concejales el día 26 de enero de 2022, desarrollándose el día 27 de enero a las 10: 00 a.m.; es decir, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 15 PágPinrao c1u6raduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co un día de anticipación, lo que inobservó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y artículo 8° Acuerdo Municipal 004 de 2009, al no hacerse con anticipación de al menos, 3 días.
Arguye que la convocatoria pública 001-21 vino a fijar la fecha de elección a partir del año 2022, específicamente en las resoluciones 04 y 06 de 2022, sin determinar horarios para su desarrollo, por lo que no quedó satisfecha la finalidad de las normas en comento que resultaron inobservadas, debiendo citarse con no menos de 3 días de anticipación a la fecha de elección y disponiendo su horario, omisión que impide reconocer que los concejales conocían de antemano la fecha y hora para desarrollarse la elección de contralor distrital en base a las resoluciones señaladas, o, que la comunidad conocía la misma. En ese sentido, considera trascendente el vicio generado por el concejo de Barrancabermeja en el trámite de la elección de Contralor(a) de Barrancabermeja, pues vulnera la publicidad de la convocatoria frente a los concejales y la transparencia de dicha función electoral frente a la comunidad como sujeto interesado en conocer el manejo de los asuntos de su
competencia, que no puede darse con un día
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