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PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Lista de admitidos y no admitidos se cumplió luego de subsan

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Lista de admitidos y no admitidos se cumplió luego de subsan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto de Elección de Contralor Departamental NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de candidatos o nombramiento de personas que no reúnan las calidades y requisitos de elegibilidad Esta Delegada en reiteración de lo que dijera en el caso de la nulidad de la elección del Contralor del Departamento de Casanare “precisa que las normas anteriores son las que de manera general constituyen el marco jurídico general del tema a decidir, las cuales fueron consideradas por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y del Servicio Civil – al conceptuar sobre “cómo debe hacerse la elección de contralores territoriales por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, toda vez que el Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que esa elección se realizaría “mediante convocatoria pública conforme a la ley” y hasta el momento esta ley no se ha expedido”. ANALOGÍA-La Corte Constitucional dice que procede y se aplica a situaciones no contempladas expresamente en la ley … para significar que la analogía que se recomienda para subsanar el vacío normativo no implica aplicar mecánicamente las normas a las cuales se hace la remisión sin considerar que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional la analogía procede y se aplica a situaciones no contempladas expresamente en la ley “pero que sólo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes”. CONCURSO DE MÉRITOS-No son sinónimos con la convocatoria pública ACTO LEGISLATIVO-La elección de contralores se realizará mediante convocatoria pública

Y este fue el querer definitivo plasmado en el texto definitivo del Acto Legislativo en donde en su inciso 4° que la elección de estos servidores se realizará mediante “convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género”. Pues bien, conforme a lo anterior no es posible considerar que por razón de la analogía la elección de estos servidores ha de atender a lo señalado en el artículo 126 de la Constitución Política y entender así que la convocatoria pública ha de estar regida por el criterio de mérito y además que el nominador debe aplicarse el resultado en estricto orden como acontece en el caso de los personeros, circunstancia que al querer del autor de la norma que por estar facultado para crearla dentro de la libertad de configuración establece como se efectúa la designación, no encontró razón y por ende no podrá superponerse la voluntad del operador judicial a la del Constituyente derivado. ELECCIÓN DE CONTRALOR-No se ciñe a un sistema de méritos en sentido estricto/ELECCIÓN DE CONTRALOR-En el caso sub lite no se ha vulnerado normatividad alguna/ELECCIÓN DE CONTRALOR-Lista de admitidos y no

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co admitidos se cumplió luego de subsanarse unas fechas/CONCURSO DE MÉRITOS-La elección de los contralores territoriales no se realiza por este medio Se reitera así lo que se ha dicho por esta Delegada, la elección del contralor no se ciñe a

un sistema de méritos en sentido estricto en donde el puntaje de las pruebas es determinante; el proceso de mérito especial que se ha de seguir para efectos de la elección del contralor no le impone al nominador el resultado en estricto orden, él no ha sido limitado en su facultad de elegir por el resultado de una prueba” Pues bien, conforme a lo anterior se ha de concluir en el sentido en que lo hace el a-quo en el caso en examen, es decir, no se ha vulnerado normatividad alguna como lo afirman los demandantes y en particular no se puede sostener que se desconoció la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario, por cuanto que ella regula la elección del personero municipal que se ciñe a otros parámetros legales uno de ellos el concurso de mérito y la obligatoriedad del resultado final del concurso el cual limita al nominador quien debe hacer la designación atendiendo al estricto orden de resultado. Ahora bien, el actor indica que se presentaron una serie de irregularidades en el desarrollo del proceso de elección, especialmente en la conformación de la lista de admitidos y no admitidos, y el desconocimiento de los criterios de evaluación y puntaje asignados a los aspirantes. Frente a la conformación de la lista de admitidos y no admitidos, ésta Procuraduría Delegada encuentra que la lista del 19 de diciembre del 2015 que se publicó después de las reclamaciones subsana los errores cometidos en la lista anterior del 17 de diciembre del 2015, cumpliéndose con las fechas establecidas en la Resolución No. 16 de 2 de noviembre de 2015. Ahora, en cuanto al desconocimiento de los criterios de evaluación y puntaje asignados,

debemos recordar que debido a que la elección de los contralores territoriales no se realiza por medio de un concurso de méritos, no se fijan puntajes en las pruebas, tan sólo se anuncia si los aspirantes aprueban las etapas del proceso de convocatoria.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 28 de octubre de 2016 Concepto No. 163 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 52001-23-33-000-2016-00197-01

Radicado interno: 2016-00197

Actor: José Mauricio Chiran Ortíz Demandado: Jorge Ovidio Pérez Villabona Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 16 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se Declaró la Nulidad del Acto de Elección del señor Jorge Ovidio Pérez Villabona como Contralor del Departamento de Putumayo para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para emitir concepto dispuesto en auto del 24 de octubre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al

momento del pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor José Mauricio Chiran Ortíz demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor Jorge Ovidio Pérez Villabona como Contralor Departamental de Putumayo para el periodo 2016-2019. 1.1. Pretensiones 1. «Que se declare la nulidad del acto administrativo del 9 de enero de 2016, contenido en el acta de sesión ordinaria de la Asamblea departamental del Putumayo, por medio del cual se declaró electo como Contralor Departamental del Putumayo, al señor JORGE OVIDIO PÉREZ VILLABONA, identificado con la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co cédula de ciudadanía No. 79.795.295 para el periodo 2016-2019y se posesionó como tal.

2. Que consecuencia de lo anterior, se inicie nuevamente el proceso para la elección de Contralor Departamental de Putumayo, teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, decreto reglamentario 2485 de 2014, Decreto 1083 y Circular Conjunta 100-005-2015n expedida por el Ministerio del Interior.

3. Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo

192 del CPACA y demás normas concordantes». 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el 9 de enero de 2016 la Asamblea Departamental de Putumayo eligió al señor JORGE OVIDIO PÉREZ VILLABONA como Contralor Departamental de Putumayo para el periodo 2016-2019.

2. Que la Asamblea Departamental de Putumayo no tuvo en cuenta la orden de elegibilidad que ordenan las normas que regulan el concurso de méritos, ni los parámetros señalados en la Circular Conjunta No. 100-005-2015 del Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior

de Administración Pública.

3. Que en el curso de la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Putumayo del 9 de enero de 2016 el Presidente de la Asamblea manifestó que se observaban inconsistencias en los números de las cédulas en la lista de admitidos.

4. Que algunos diputados durante la sesión ordinaria indicada anteriormente manifestaron que en el trámite del proceso para la elección del Contralor se presentaron varias irregularidades, entre ellas las siguientes: a) Que desde que se contrató a la Corporación Universitaria Ideas para adelantar la convocatoria para la elección del Contralor, no se acató la Circular del Ministerio del Interior y el proceso no siguió el principio de meritocracia. b) Que la anterior Junta Directiva de la Asamblea ocultó la proposición No. 18 del 26 de noviembre de 2015, sobre el proceso de inscripción de aspirantes, la cual no tuvo la debida publicidad, razón por la cual algunos aspirantes no pudieron

inscribirse. c) Que la Corporación Universitaria Ideas aceptó que hubo errores en la publicidad y conformación de las listas de resultados de admitidos y no admitidos, la cual debió publicarse el 17 de diciembre y se conoció el 31 de diciembre, y en la que no aparecieron diferentes números de cédula de personas que se habían inscrito en la convocatoria, afectando de ésta manera derechos fundamentales (debido proceso, igualdad) en el proceso de elección del Contralor Departamental.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículos 125 y 272 de la Constitución Política.  Ley 1551 de 2012.  Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014.  Ley 909 de 2004.  Circular Conjunta No. 100-005-2015  Ley 42 de 1993 Como concepto de violación señala el apoderado del demandante que existe una nulidad absoluta por vicios de forma y fondo en el procedimiento y trámite del proceso de elección del Contralor Departamental de Putumayo. Manifiesta que de acuerdo con el Consejo de Estado, por analogía debe aplicarse la Ley 1551 de 2012 y el Decreto Reglamentario 2485 de 2014 para la elección del Contralor, normas que no fueran tenidas en cuenta pues la convocatoria no siguió los

parámetros del concurso público de méritos como lo es la publicidad, la supervisión del convenio con la entidad que adelantó el proceso y la realización de la entrevista. Que es prueba de lo anterior que la Corporación Universitaria Ideas en oficio del 1 de diciembre de 2015 dirigido a la Asamblea Departamental indica que se trata de una convocatoria y no de un concurso de méritos, en la cual no hay orden de elegibilidad, sino la que hay una libre escogencia. Que existen inconsistencias en la lista de admitidos y no admitidos ya que ésta no se elaboró en los términos previstos, no se ciñó a un cronograma, no aparece el nombre de varias personas que se inscribieron a la convocatoria, como lo es el nombre del señor JORGE OVIDIO PÉREZ VILLABONA elegido Contralor Departamental de Putumayo.

2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en el Fallo de primera instancia del 16 de septiembre de 2016 determinó acceder a las pretensiones del señor JOSÉ MAURICIO CHIRAN ORTÍZ, declarando así la nulidad de la elección del señor

JORGE OVIDIO PÉREZ VILLABONA como Contralor Departamental de Putumayo. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que existieron inconsistencias y/o irregularidades previas a la expedición del acto administrativo de elección del Contralor Departamental del Putumayo, las cuales fueron consideradas vicios de forma y de fondo en el trámite de la convocatoria pública pues no se acataron las normas que regulan dicho trámite, y que configuraron la causal genérica de anulación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Señala el Tribunal que la

administración no observó las disposiciones mínimas que por analogía, según criterio del Consejo de Estado, y ante la falta de norma específica, regulan la convocatoria pública para elección de contralores departamentales previstas en la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Constitución Política, Ley 1551 de 2012, Decreto Reglamentario 2485 de 2014 y la Circular Conjunta No. 100-005-2015 expedida por el Ministerio del Interior. Igualmente, el Tribunal manifestó que no se observaron los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y publicidad que rigen todas las etapas de la convocatoria.

3. Recurso de Apelación El señor JORGE OVIDIO PÉREZ VILLABONA, actuando por medio de apoderado interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 16 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Nariño que Declaró la Nulidad del Acto de su Elección como Contralor Departamental del Putumayo para el periodo 2016-2019,

argumentando lo siguiente:

1. Que el Tribunal Administrativo de Nariño incurre en violaciones al debido proceso al abordar de manera oficiosa las inconsistencias y/o irregularidades previas a la expedición del acto de elección, hasta el grado de reformar la demanda acumulando causales objetivas con causales subjetivas. Que los vicios de forma y procedimiento que supuestamente se presentaron en el desarrollo de

la convocatoria pública, se causan separadamente y son autónomos e independientes del vicio de nulidad por inconsistencias y/o irregularidades del acto administrativo.

2. Que el Tribunal Administrativo al examinar causales de anulación a pesar de que el demandante no indicó de manera expresa una causal, vulnera el principio del debido proceso al no existir congruencia entre la pretensión formulada y la sentencia pronunciada, olvidando que la justicia administrativa es rogada.

3. Que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales eligen a los Contralores mediante Convocatoria Pública, siguiendo los principios de trasparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género con sujeción a la Ley. Pero debido a la inexistencia de una Ley que reglamente la elección del Contralor, las Asambleas Departamentales al realizar las convocatorias se orientan en los principios consagrados en la norma constitucional.

4. Igualmente, que debido a la ausencia de regulación de la convocatoria para la elección de contralor en el ámbito territorial, se requiere recurrir a normas que regulen casos semejantes que sean pertinentes con la convocatoria y compatibles con la escogencia y elaboración de la lista de candidatos, mas no frente al acto de elección la cual se hace teniendo en cuenta la norma Constitucional, las leyes y reglamentos internos de cada corporación departamental.

5. Que de conformidad con el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014 permite aplicar por analogía a la elección de contralores territoriales por

parte de las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales. Por lo tanto, indica el demandado que las normas no son de imperiosa obligación, ya que existen otros preceptos análogos relacionados con convocatorias públicas

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co que tienen por objeto la conformación de listas de candidatos para otros cargos. Alega además que los conceptos del Consejo de Estado no tiene fuerza vinculante y sólo sirven como criterio orientador.

6. Que la Resolución No. 16 del 2 de diciembre de 2016 estaba autorizada por la sala plena de la Asamblea Departamental ya que así lo señala el encabezado de la misma, y ésta goza de presunción de legalidad por mandato de la Ley, presunción que no fue desvirtuada durante el debate probatorio. 3.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Nariño mediante Auto del 27 de septiembre de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado.

Y el Consejo de Estado mediante auto del 11 de octubre de 2016 admite el recurso de apelación presentado.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Del apoderado del demandado El apoderado judicial del demandado interviene para reiterar los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen. Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 16 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se Declaró la Nulidad del Acto de Elección del señor JORGE OVIDIO PÉREZ VILLABONA como Contralor Departamental del Putumayo para el periodo 2016-2019. Las normas que el demandante consideran fueron transgredidas disponen lo siguiente: El artículo 272 de la Constitución que en relación con los Contralores, estableció lo siguiente: «ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las

Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso». A su vez el artículo 125 de la Norma establece: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.».

La Ley 1437 de 2011 que establece la Nulidad Electoral señala: «Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998». La Ley 1551 de 2012 estableció el sistema de méritos para elegir a los personeros municipales así: «Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

(…)». El Decreto 2485 de 2014 reglamentó la Ley y en relación con el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales señaló: «ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. ARTÍCULO 2o. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria

es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso; b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la

aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

ARTÍCULO 3o. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial. PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. ARTÍCULO 4o. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DEL CARGO. El concurso público de méritos señalado en

la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo. ARTÍCULO 6o. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:

1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.

2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.

En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia». Al estudiar el Acta de Audiencia Inicial del 9 de junio de 2016, ésta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado encontró que la fijación del litigio establecida no tiene relación alguna con los hechos, normas violadas y concepto de violación consignados en la demanda. En la Audiencia Inicial se fijó como problema jurídico a resolver el siguiente: «…si es nulo el acto administrativo de fecha del 9 de enero de 2016 contenido en el acta de sesión

ordinaria de la Asamblea Departamental del Putumayo, por medio de la cual se declaró electo como Contralor Departamental del Putumayo al señor Jorge Ovidio Pérez Villabona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79795295 para el periodo 2016-2019, conforme a la causal de nulidad invocada por la parte actora contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y vulneración de norma superior consagrada en el artículo 137 ibídem».(Negrita fuera de texto). Y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 indica como causal de nulidad electoral la elección de candidatos o el nombramiento de personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Causal que no fue alegada por el demandante en el escrito de la demanda. De hecho, el actor no señaló causal específica que conllevara a la nulidad del acto de elección. Teniendo en cuenta lo anterior, ésta Dependencia del Ministerio Público estudiará los cargos establecidos por el demandante en el escrito de reforma de la demanda. Sostiene el actor que la Asamblea Departamental del Putumayo eligió al Contralor Departamental sin tener en cuenta el orden de elegibilidad que ordenan las normas del concurso de méritos. Esta Delegada en reiteración de lo que dijera en el caso de la nulidad de la elección del Contralor del Departamento de Casanare “precisa que las normas anteriores son las que de manera general constituyen el marco jurídico general del tema a decidir, las cuales fueron consideradas por el H. Consejo de Estado – Sala

de Consulta y del Servicio Civil – al conceptuar sobre “cómo debe hacerse la elección de contralores territoriales por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, toda vez que el Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que esa elección se realizaría “mediante convocatoria pública conforme a la ley” y hasta el momento esta ley no se ha expedido”1. 1 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas - 10 de noviembre de 2015 - Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00182-00(2274) - Actor: Ministerio del Interior

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