PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Modificación del plazo de inscripciones no alteró resultados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Modificación del plazo de inscripciones no alteró resultados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONTRALOR-Se cuestiona convocatoria de la Asamblea Departamental de Boyacá por desviación de poder y falsa motivación CONVOCATORIA ASPIRANTES A CONTRALORES-Modificación al cronograma inicial solo amplio plazo de la inscripción Comparte el Ministerio Público las apreciaciones del juez de primera instancia, al señalar que la convocatoria contenida en la Resolución 429 de 30 de octubre de 2019 en la cual se estableció el cronograma y las fechas de inscripción solo fueron modificadas hasta la Resolución 474 de 26 de noviembre de 2019. Aunque la Resolución 458 de 19 de noviembre de 2019 modificó el numeral 11 de la primera resolución, se mantuvo la decisión frente a las inscripciones, es decir, se realizarían el 22 y 25 de noviembre de 2019. En consecuencia, el término definitivo para las inscripciones transcurrió durante los días 22, 25, 27 y 28 de noviembre de 2019, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m., de modo que no le asiste razón al apelante DESVIACIÓN DE PODER-No se demostró que modificación del término para inscripciones favoreciera a algunos participantes ELECCIÓN DE CONTRALOR-Modificación del plazo de inscripciones no alteró resultados ELECCIÓN DE CONTRALOR-No se esbozó como con ampliación del plazo de inscripción se favorecieron a ciertos candidatos NULIDAD ELECTORAL-Fundamentos del demandante se basan en apreciaciones subjetivas

Encuentra esta agencia del Ministerio Público, que los fundamentos del demandante en su libelo, replicados en su alzada, con excepción del argumento de la presunta falta de conocimiento de los concursante de las modificaciones al cronograma, se basan en apreciaciones de carácter subjetivo, que no se compadecen del acervo probatorio obrante en el proceso y que, necesariamente debe concluirse, no satisfacen la carga procesal probatoria mínima establecido por el Legislador a todo ciudadano cuando acude a la jurisdicción, esto es “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Bogotá D.C., 23 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE-47 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Radicación: 15001-23-33-000-2020-00100-01

Demandante: Juan José Pedraza Vargas

Demandada: Martha Bigerman Ávila Romero – Contralora de Boyacá Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

En sesión plenaria de la Asamblea departamental de Boyacá de 10 de enero de 2020, se designó como Contralora Departamental de Boyacá a Martha Bigerman Ávila Romero, según el Acta 004 de dicha sesión. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Juan José Pedraza Vargas solicitó se declare la nulidad del Acta 004 de 10 de enero de 2020 y que, como consecuencia de lo anterior, se surta una nueva convocatoria para la elección del contralor departamental de Boyacá. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 29 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de MARTHA

BIGERMAN ÁVILA ROMERO como Contralora de Boyacá. El Tribunal planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “Se trata en este caso de establecer si fue legal la elección realizada por la Asamblea Departamental de Boyacá 0004 de 10 de enero de 2020, a Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora Departamental de Boyacá o si, por contrario, como lo aduce el demandante, fue ilegal en tanto su inscripción se realizó fuera de la oportunidad establecida para ello en la convocatoria inicialmente publicada y sin su derogatoria mediante el acto que amplió el

término. Igualmente, si por la irregularidad expuesta, tal designación fue expedida con falsa motivación, desviación de poder y si se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.” Luego de referirse al marco normativo que regula la elección de los Contralores Departamentales, el Tribunal se ocupó del caso concreto y, al efecto, reseñó como hechos probados los siguientes:  En el comunicado a los interesados en el proceso de selección de Contralor Departamental de Boyacá, la Asamblea Departamental advirtió que “frente al proceso de selección que se venía adelantando dentro del marco de la Ley 1904 de 2018 actualmente recaen algunas dudas de naturaleza jurídica por las modificaciones incluidas mediante el Acto Legislativo 04 de 2019”.  En la Resolución 368 de 10 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Boyacá invitó a las instituciones de educación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 superior a adelantar la convocatoria con atención de los parámetros establecidos por la Ley 1904 de 2018 y el Acto Reglamentario 001 de 2016 de la corporación. Así mismo, en la parte considerativa advirtió: “…esta Corporación realiza la invitación dejando la salvedad, que de llegar a

cambiar las condiciones o formas de elección las Instituciones de Educación Superior Públicas o Privadas y con acreditación en alta calidad quedarán sujetas a las disposiciones que el Acto legislativo imponga, no siendo responsable la Corporación por el cambio de reglas que el referido Acto Legislativo incorpore en cuanto a la forma de elección de contralores territoriales.”  Mediante el Acta 001 de 20 de septiembre de 2019, se cerró la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública y se señalaron las instituciones educativas que presentaron propuestas. En consecuencia, por Resolución 380 de 25 de septiembre de 2019, se seleccionó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) para suscribir el convenio administrativo y adelantar la convocatoria.  En la Resolución 429 de 30 de octubre de 2019, “por la cual se efectúa la convocatoria pública para la elección del contralor (a) departamental de Boyacá, periodo 2020 – 2021”, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, entre otras cosas, dispuso:

1. Declarar la apertura del proceso de Convocatoria Pública y Abierta de Mérito para la selección de los candidatos.

2. Definir los parámetros de la convocatoria; en este se indicó la estructura compuesta por la convocatoria, inscripción, verificación de requisitos mínimos, publicación de lista de admitidos, lista definitiva de admitidos a la convocatoria, prueba de conocimientos, valoración de antecedentes de estudios y experiencia, conformación de terna de elegibles, entrevista y

elección. El cronograma fue planteado así:

“ARTÍCULO 3. En desarrollo de las facultades legales descritas, se definen los parámetros que rigen la Convocatoria en los siguientes términos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 (…)

11. Cronograma del proceso: Actividad Fecha lugar Inscripció 22 y 25 de noviembre de 2019, en horario Secretaría General de la Asamblea n de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 5:00 Departamental de Boyacá (...). pm. (…) (…) (…)

(…)

14. Forma y término para la inscripción. Esta se realizará en la Secretaría de la Asamblea de Boyacá. El interesado, una vez diligenciado el formato único de hoja de vida de la función pública, persona natural y con la documentación que pretenda hacer valer, esto es, tanto la que acredita requisitos mínimos, como la que prueba requisitos adicionales y de experiencia, lo entregará a la secretaria de la Asamblea de Boyacá los días 22 y 25 de noviembre de 2019 (…).” (Negrilla y subraya del Tribunal).  En la Resolución 454 de 15 de noviembre de 2019, se modificaron los numerales 19 y 20 del artículo 3 (títulos de formación profesional y experiencia).  El 19 de noviembre de 2019, se expidió la Resolución 458, mediante la cual

se modificó la Resolución 429 de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que, en este sentido, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 728 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual estableció los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelantar, las corporaciones públicas para la elección de contralores territoriales, teniendo como fundamento y respetando el marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, es deber de la Mesa Directiva de la Asamblea de Boyacá ajustar los parámetros de la convocatoria pública para la elección del Contralor (a) Departamental de Boyacá para el periodo 2020 – 2021, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 establecidos mediante la Resolución 429 de 2019, de acuerdo a lo reglamentado por la Contraloría General de la República mediante Resolución No. 728 del 18 de noviembre de 2019.” Por lo anterior, en esa Resolución se decidió: “ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 3 del Artículo 3 de la Resolución No. 429

del 30 de octubre de 2019, el cual quedará así:

3. Estructura del proceso. La convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental de Boyacá tendrá la siguiente estructura: • La convocatoria • La inscripción

  • Verificación de requisitos mínimos. • Publicación lista de admitidos…” ARTÍCULO 2. Modificar el numeral 11 del Artículo 3 de la Resolución 429 del

30 de octubre de 2019, el cual quedará así:

11. Cronograma del proceso.

Actividad Fecha lugar Inscripció 22 y 25 de noviembre de 2019, en horario Secretaría General de la Asamblea n de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm. Departamental de Boyacá (...). (…) (…) (…) (…) ARTÍCULO 9. Las condiciones y reglas de la convocatoria establecidas en la Resolución No. 429 del 30 de octubre de 2019 y en el presente acto modificatorio son de carácter vinculante para el interesado a partir de la inscripción”. (Negrilla y subraya del Tribunal).  Mediante el Acta 001 de 22 de noviembre de 2019, se dio apertura a la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6  En el Acta 002 de 25 de noviembre de 2019, la Asamblea de Boyacá, procedió a “dar cierre total a la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor (a) Departamental de Boyacá…”; se dejó constancia que se radicaron 52 hojas de vida.

 El 26 de noviembre de 2019, se expidió la Resolución 474, en la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Boyacá consideró: “Que el artículo 16 de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019 permite que los “demás términos establecidos en la presente resolución podrán reducirse con miras a culminar estos procesos. Teniendo en cuenta lo anterior es deber de la Mesa Directiva de la Asamblea de Boyacá ajustar los parámetros de la convocatoria pública para la elección del Contralor (a) Departamental de Boyacá para el periodo 2020-2021, establecidos mediante la Resolución 429 de 2019, de acuerdo al Acto Legislativo 04 de 2019 y a lo Reglamentado en la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019.” Por lo anterior, se resolvió: “ARTÍCULO 2. Modificar el numeral 11 del artículo 3 de la Resolución 429 del 30 de octubre de 2019, el cual quedará así:

11. Cronograma del proceso: Actividad Fecha lugar Inscripció 22, 25, 27 y 28 de noviembre de 2019, en Secretaría General de la Asamblea n horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a Departamental de Boyacá (...). 5:00 pm. (…) (…) (…)  Con el Acta 002 de 27 de noviembre de 2019, la Asamblea de Boyacá procedió a “dar apertura a la ampliación de la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo…” y, con el Acta 003 de

28 de noviembre de 2019, se procedió a “dar cierre total a la etapa de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 inscripción dentro del proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor (a) Departamental de Boyacá…” y se dejó constancia de la radicación de 74 hojas de vida.  Mediante las Resoluciones (i) 492 de 2 de diciembre de 2019, se publicó la lista de admitidos y no admitidos; (ii) 600 de 6 de diciembre de 2019, se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos en la convocatoria; (iii) 601 de 10 de diciembre de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, (iv) 602 de 16 de diciembre de 2019, se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimientos; (v) 603 de 17 de diciembre de 2019, se publicaron los resultados de valoración de antecedentes de estudios y experiencia, (vi) 605 de 23 de diciembre de 2019, se publicaron los resultados de valoración de antecedentes de estudios y experiencia y (vii) 606 de 26 de diciembre de 2019, se publicó la terna de la convocatoria.

A continuación, el Tribunal puso de presente que el demandante alegó que la Asamblea de Boyacá, desconoció el artículo 40 de la Constitución “pues se intentó

modificar en distintas ocasiones el acto administrativo resolución 429 de 2019 en cuanto al cronograma de actividades, aspecto que fue realizado de manera apresurada e irresponsable, sin precaver que en efecto, el numeral 11 del artículo 3 de la Resolución 429 de 2019, había sido modificado por el artículo 2 de la resolución 458 de 2019, no obstante, con la inobservancia de esta situación, nuevamente la Asamblea Departamental emitió la resolución 4741 de 2019, modificando nuevamente el numeral 11 del artículo 3 de la resolución 429 de 2019, quedando vigente tácitamente el artículo 2 de la resolución 458 de 2019 pues no fue objeto de revocación, de tal manera se tiene que el término para inscripción que estuvo vigente durante la etapa de la convocatoria fue el correspondiente a la inscripción entre el 22 y 25 de noviembre de 2019 (…), dando lugar a que las inscripciones realizadas con posterioridad sean inadmitidas o excluidas.” Al respecto, el Tribunal indicó que, en efecto, la Asamblea de Boyacá, expidió 3 actos administrativos referidos al cronograma de la convocatoria, concretamente frente a las fechas de inscripción, así: Resolución 429 de 30 de Resolución 458 de 19 de noviembre Resolución 474 de 26 de noviembre Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 octubre de 2019 de 2019 de 2019 El numeral 11 del artículo 3 Modificó el numeral 11 de la primera Modificó el numeral 11 del artículo dispuso que las resolución, sin embargo, se mantuvo 3º de la Resolución No. 429 de inscripciones se realizarían la decisión frente a las inscripciones, 2019 y dispuso que las fechas de el 22 y 25 de noviembre de es decir, se realizarían el 22 y 25 de inscripciones serían los días 22, 25, 2019 noviembre de 2019. 27 y 28 de noviembre de 2019, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m. No se pronunció frente a la segunda resolución. Agregó que, con la Ley 1904 de 2019, el legislador previó que la convocatoria es la norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga a los participantes, pues debe contener el reglamento, las etapas que deben surtirse y el procedimiento que debe estar orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. En el presente caso, el Tribunal señaló que la convocatoria se encuentra en la Resolución 429 de 30 de octubre de 2019 en la cual se estableció el cronograma y las fechas de inscripción solo fueron modificadas hasta la Resolución 474 de 26 de noviembre de 2019. Afirmó que es cierto, como lo dijo el demandante, que antes de expedición de la Resolución 474 de 2019, la Asamblea Departamental de Boyacá expidió el acta en

la cual se declaró cerrada la etapa de inscripciones, sin embargo, a juicio del juez de primera instancia, el que se hubiera suscrito el cierre de la primera etapa de inscripción no impedía establecer dos días adicionales con el mismo fin, decisión tomada por el órgano autorizado legalmente para ello. Por tanto, el Tribunal no compartió lo dicho por la parte actora que consideró que esa decisión fue ilegal porque pretendía favorecer a otros postulantes que cumplían mejores condiciones o estaban en mejor posición frente a los demás postulantes. Para el a quo, con ello se permitió mejorar las condiciones de quienes aspiraran al cargo, lo cual cumplía con el fin de la convocatoria, es decir, elegir la persona más Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 capacitada para ejercer el cargo de contralor departamental, en los términos de la Resolución 728 de 2019 “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”, proferida por la

Contraloría General de la República. Adujo que la Resolución 728 de 2019, previó que el interesado en participar en la convocatoria, debería tener en cuenta las condiciones y reglas de la convocatoria que serían establecidas en esa resolución, con sus modificaciones y aclaraciones eran vinculantes a partir de la inscripción. Es decir, en criterio del Tribunal, la Asamblea Departamental de Boyacá tenía

competencia para hacer las modificaciones a la convocatoria iniciada antes de la expedición del reglamento por parte de la Contraloría General de la República, entidad que dejó la competencia para revocar, modificar, adecuar o suspender la convocatoria en las Corporaciones Departamentales, así se lee en el segundo inciso del artículo 16. El juez de primera instancia puso de presente que el demandante argumentó que “si la Resolución No. 458 de 18 de noviembre de 2019 ya había modificado el cronograma previsto en la Resolución No. 429 de 2019, la Resolución No. 474 de 26 de noviembre de 2019 no podía haber modificado esta última, en la medida que el cronograma, se repite, ya había sido modificado”. Al respecto, el a quo resaltó que el término de inscripción no fue modificado en la Resolución 458 de 18 de noviembre de 2019, puesto que, si bien en ésta se modificó el numeral 11 del artículo 3, es decir, el cronograma, lo cierto es que las fechas previstas para adelantar la inscripción se mantuvieron incólumes, es decir, 22 y 25 de noviembre de 2019. Además, “si se lee con detenimiento la norma, son obligatorias las reglas de la convocatoria con sus modificaciones y aclaraciones, sin que pueda entenderse que la modificación de la primera y no de la segunda comporta una irregularidad que enerve la elección. Pero, también, como lo señalara el Ministerio Público en su concepto, no considera esta Sala que para señalar un plazo fuera necesario revocar normas anteriores Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 que no modificaba pues ellas ya se habían surtido sin avanzar a etapa distinta.”

(Negrillas y subrayas del Tribunal). Añadió que, desde el primer acto administrativo, la Asamblea Departamental de Boyacá, advirtió que la convocatoria podía sufrir modificaciones una vez expedida la Resolución por la Contraloría General de la República; en efecto, este acto administrativo autorizó a la corporación a hacer los ajustes necesarios que fueron advertidos en la parte motiva de las Resoluciones 458 y 474 de 2020. Adujo el Tribunal que la Resolución 728 de 2019, no restringió el número de modificaciones que podía sufrir el proceso de convocatoria, pues se dejó al criterio de la entidad si se modificaba, suspendía o, incluso, revocaba. Insistió el juez de primera instancia en que “si bien es cierto que la Resolución No. 429 de 2019 ya había sido modificada por la Resolución 458 de 2019, también lo es que esta no reformó las fechas de inscripción previstas en aquella y que, en todo caso, la Resolución No. 474 de 2019 podía ajustar el articulado de la primera sin que ello implicara una vigencia “tácita” y una restricción en las fechas de inscripción pues, lo cierto es que la última manifestación de voluntad de la entidad se contrajo a la ampliación del término de inscripción”. Resaltó que, si bien es cierto, que ya había sido suscrita el acta por la cual se

declaraba cerrada la etapa de inscripciones, esto no comporta una causal de nulidad del acto de elección, en tanto, al momento de expedir la Resolución 474 de 2019, no se había agotado ninguna otra fase de la convocatoria. De otra parte, el Tribunal puso de presente que la parte actora también alegó la aplicación indebida de la Ley, que se sustentó en los siguientes términos: “Tiene lugar, como ocurre en el presente evento, cuando el acto acusado se funda en normas impertinentes, esto es, no reguladora de situaciones como en el asunto fáctico narrado, me permito indicar que las normas reseñadas, principalmente el acto administrativo resolución 474 de 2019, no modificó el cronograma del proceso pues quedó vigente el periodo para la inscripción que instituyó la resolución 458 de 2019 artículo 2, aplicando indebidamente lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, alterando la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 condición de inscripción que proviene de la Ley, al parecer favoreciendo a nuevos postulantes”.

Al respecto, el juez de primera instancia señaló que (i) la afirmación “al parecer favoreciendo a nuevos postulantes” se limita a una apreciación subjetiva que carece de respaldo probatorio; (ii) el demandante omitió indicar cuáles son las normas

“impertinentes” que no regulan la convocatoria y, (iii) no se encuentra un ejercicio argumentativo que dé certeza sobre la irregularidad que debilite la legalidad del acto demandado. El cargo denominado “interpretación errónea”, se fundamentó así: “A la norma aplicable, ley 1904 de 2018, se le dio un sentido que no es el legal. El error consistió: i) en la decisión de cierto punto de derecho, es decir, se modificó una norma imperativa que proviene del artículo 6º de la Ley 1904 de 2018, de manera discrecional; y ii) en la consideración de un punto de hecho. La Constitución es norma de normas, no existe precepto de otro orden que pueda prevalecer sobre ella, de ahí que, en el artículo 3 ibidem, el poder público se ejerce en los términos que la Constitución Política establece, no obstante, se modificó una condición sine qua non “inscripción” con el único propósito de abrir la posibilidad a más postulantes, en mejor posibilidad frente a los postulantes que de manera diligente se sujetaron a las previsiones o condiciones iniciales que se encontraban enmarcadas en la resolución 429 de 2019 posteriormente modificadas por el artículo 2 de la resolución 458 de 2019 y que jamás fue modificada o revocada, de tal manera se realiza una interpretación errónea de la norma, con el propósito de favorecer a otros postulantes que eventualmente cumplen mejores condiciones o están en mejor posición frente a los demás postulantes.” Sobre este reproche, el Tribunal advirtió que el demandante se limitó a indicar que se modificó una condición sin que indicara, concretamente, de qué se trataba y

cuál era su incidencia en la elección; por tanto, estos argumentos no van más allá del criterio del demandante que, además, ni por asomo demuestran cuál era la interpretación que se le debía dar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 En cuanto al cargo de falsa motivación, el Tribunal indicó que, a juicio del demandante, el acto acusado desconoció la existencia de las ritualidades a las cuales se debía ceñir la convocatoria pública, pues no se previno sobre la vigencia del artículo 2 de la Resolución 458 de 2019 que estableció el periodo de inscripción y que, a su juicio, quedó vigente. Dijo el Tribunal que ese argumento “en manera alguna demuestra la falsa motivación del acto administrativo; ni por asomo se observa que se aleje de la realidad fáctica o que se fundamente en razones inexistentes o contrarias. Por el contrario, el fin de la modificación del cronograma, concretamente, del término de inscripciones, no riñe con el proceso adelantado, sino que, se insiste, se limita a dar cumplimiento a las normas que rigen la convocatoria de elección de contralor departamental”. Agregó el juez de primera instancia, que el demandante también alegó lo siguiente: “Ahora bien, cuando se habla de la motivación del acto de nombramiento de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, debe tenerse en cuenta que

a mi representado, como a los demás postulantes que se rigieron a las resoluciones 429 de 2019 modificada por la resolución 458 de 2019, se les generó una falsa expectativa, en razón a que no se tuvo en cuenta la diligencia de los postulantes quienes acudieron a su inscripción dentro del término señalado en la resolución 458 de 2019, emitiendo de manera apresurada e irresponsable la resolución 474 de 2019, extendiendo los términos de inscripción y abriendo la posibilidad para que de manera burocrática se inscribieran personas cuyas calidades y cualidades superan de alguna manera los requisitos meritorios de los demás participantes, encontrándose en una posición de ventaja frente a los demás, al parecer con la anuencia de la autoridad departamental.” Sobre ese aspecto, el a quo reiteró que la Resolución 728 de 18 de noviembre de 2019 indicó que las reglas de la convocatoria serían fijadas por la corporación convocante, la cual sería vinculante para el interesado a partir de la inscripción con sus modificaciones y aclaraciones, luego la Asamblea Departamental de Boyacá ostentaba la competencia para modificar el cronograma de la convocatoria. Desde la expedición de la Resolución 429 de 30 de octubre de 2019, se advirtió: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 13 “ARTÍCULO 5. La presente convocatoria podrá sufrir modificaciones de ser expedido el Acto Reglamentario confiado a la Contraloría General de la República por el Acto Legislativo 04 de 2019; antes de la entrega de la terna de elegibles por parte de la UPTC, por lo anterior, los aspirantes al cargo de Contralor (a) deberán acogerse a dichas modificaciones sin que se requiera la expedición de acto administrativo distinto.” (Negrillas del Tribunal). Por tanto, las personas que hicieran parte de la convocatoria debían sujetarse a los cambios que pudieran ocurrir en virtud de la reglamentación, luego acudir a un argumento de “falsas expectativas” no solo carece de sustento, sino que desconoce las reglas que debían ser aceptadas desde la convocatoria. Por último, el Tribunal se ocupó del cargo de desviación de poder. Indicó que fue sustentado por el demandante en las variaciones que tuvo la Resolución 429 de 2019 quien, además afirmó que “esta situación “con tintes de discriminación” se generó a partir de la posición de poder de la entidad demandada, en tanto el actor fue uno de los postulantes que se ciñó a las ritualidades previstas en la primera resolución y, sin embargo, no se tuvo en cuenta esa situación meritoria.” Frente a este cuestionamiento, el Tribunal sostuvo que (i) inscribirse en uno de los plazos establecidos para ello, no fue considerado como aspecto que pudiera generar mérito; (ii) la intención torcida o ajena al fin normativo, no aparece demostrada ni por asomo, afirmar que permitir la participación en una convocatoria

pública a todas las personas que cumplan los requisitos es discriminatorio, es por sí mismo un contrasentido, pues discriminatorio sería limitar la participación pero nunca ampliarla; y (iii) como ya se expuso, la entidad contaba con el deber de atraer a la convocatoria al mayor y mejor número de personas y para ello contaba con la competencia. Añadió que, si la convicción del demandante frente a la intención de la Asamblea Departamental se concentraba en la intención de favorecer a algunos participantes, así debía acreditarlo a través de pruebas, pero el proceso está huérfano de ello. Por tanto, es evidente la falta de actividad probatoria del actor, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 único responsable de la carga probatoria, pues solo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formulada.

De otra parte, el Tribunal indicó que el actor alegó 2

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