PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Normatividad
Detalles
- Título
- PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Normatividad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Secretario General de la Cámara de Representantes por presunto incumplimiento de las normas. CARGO PUBLICO-Los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera razón por la que el ingreso y ascenso a ella será mediante concurso de méritos. La Constitución de 1991 elevó a norma constitucional la regla según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado serían de carrera, razón por la que el ingreso y ascenso a ella sería mediante el concurso de méritos, previo cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos por la ley. CONVOCATORIA PÚBLICA-Principios y normatividad. Estas convocatorias buscan satisfacer, entre otros, los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y el criterio del mérito, artículo 126 constitucional. CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Es una corporación pública cobijada en sus procesos de selección por la regla de la convocatoria según la constitución política. Es importante resaltar que el Congreso de la República es una corporación pública y, por tanto, está cobijada en sus procesos de selección por la regla de la convocatoria a la que hace referencia al artículo 126 constitucional en relación con el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. CONVOCATORIA PÚBLICA-Contralor General/CONVOCATORIA PÚBLICAInterpretación de la Sala Electoral del Consejo de Estado. Lo cual era congruente con la interpretación reciente de la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre el particular, en los siguientes términos:
“60. Contexto: La Ley 1904 de 2018 establece las reglas de la convocatoria pública que antecede a la designación del contralor general de la República por parte del Congreso en pleno. Se trata de un estatuto adjetivo que desarrolla los mandatos normativos del inciso 4° del artículo 126 constitucional que prescribe que, salvo los concursos regulados por la ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” (Negrilla fuera de texto)
61. En cumplimiento de este precepto, y teniendo claro que la elección del contralor general es asignada a una corporación de esa naturaleza, el legislador de 2018, a través de la Ley 1904, prescribió los parámetros a observar para su escogencia. En ese sentido, estableció un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber:
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Página 1 (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y; (viii) elección.
62. Sin embargo, y aunque la regulación se dirige en principio a la designación del contralor general de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró que sus preceptos se aplicarían por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expedía la normatividad especial para ellas”.
ELECCIÓN DE CONTRALOR-Normatividad Lo que llevaba a la aplicación del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, cuyo contenido refiere que el proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: la convocatoria; la inscripción; lista de elegidos; pruebas; criterios de selección; entrevista; la conformación de la lista de seleccionados y elección. CARGO PÚBLICO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, si bien en el marco de la hermenéutica jurídica, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que, en materia electoral, los derechos del elegido (pro homine) no prevalecen sobre los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores); también es claro que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU115 de 2019, luego de hacer ponderación de principios, dejó claro que al existir dos lecturas posibles de una norma o varias, “en atención a los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, se debe escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores en la mayor medida posible”. NULIDAD ELECTORAL-La Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR las pretensiones toda vez que no incumple con la normatividad.
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Página 2 Bogotá D.C., 10 de abril de 2023 Concepto No. 2023-04-NE-053 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 y 11001-03-28-000-2022-00189-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139)
DEMANDANTES: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS
DEMANDADO: ACTO ELECTORAL DE JAIME LUIS
LACOUTURE PEÑALOZA, COMO SECRETARIO GENERAL DE
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2024
TRÁMITE: CONCEPTO DEFINITIVO
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: APLICACIÓN LEY 1904
DE 2018 POR ANALOGÍA, A ELECCIÓN DE SECRETARIO DEL
SENADO DE LA REPÚBLICA.
Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 8 de marzo de 2023, intervengo como Agente del Ministerio Público para rendir concepto dentro del proceso en que se discute la nulidad del acto de elección de JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como
Secretario General de la Cámara de Representantes.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 21 de junio de 2022, la presidenta de la Cámara de Representantes realizó convocatoria pública para elegir, entre otros, al Secretario General de esa corporación.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.2. La convocatoria tuvo en cuenta el siguiente cronograma; esto es, las etapas y las
fechas de cumplimiento: Etapa Fecha Apertura 21 de junio de 2022 Cierre de inscripciones 30 de junio de 2022 Publicación lista de inscritos 01 de junio de 2022 Entrega de documentos a la Comisión 01 de junio de 2022 de Acreditación Publicación lista de admitidos 13 de junio de 2022 Reclamaciones 13 al 14 de junio de 2022 Respuesta a reclamaciones 15 de junio de 2022 Entrega del informe de la Comisión de 15 de junio de 2022 Acreditación Citación para elección De manera oportuna Elección 20 de julio de 2022 1.1.3. El 21 de julio de 2022, el ciudadano JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA fue elegido Secretario General de la Cámara de Representantes según Acta No. 01 del 21 de julio de 2022. 1.1.4. Se presentaron tres demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como Secretario General de la Cámara de Representantes. 1.1.5. Por medio de auto del 27 de enero de 2023, se decretó la acumulación de los procesos con radicados nros. 1100103-28-000-2022-00188-00 y 11001-03-28000-2022-00189-00 al expediente nro. 11001-03-28-000-2022-00169-00. 1.2. Cargos de las demandas Los demandantes coinciden en afirmar que el acto bajo censura fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse -art. 137 del CPACA-. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 De manera específica, señalan que el acto demandado infringió el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 20181, al no aplicarse por analogía lo señalado en esa regulación para elegir al Secretario de la Cámara de Representantes, servidor que fue elegido por una corporación pública. 1.3. Fijación del litigio En la providencia del 8 de marzo de 2023 se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si el acto electoral del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario General de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, es nulo, por cuanto la elección
controvertida (I) no atendió las normas que reputa el demandante como aplicables al caso, en especial, la Ley 1904 de 2018, teniendo en cuenta que la convocatoria pública, no atendió los parámetros previstos en la citada regulación, en lo referente a los términos de su publicación, la realización de un examen de conocimientos, así como la designación de la institución educativa que apoyara el proceso eleccionario; (II) si el mismo acto electoral fue expedido de manera irregular, por ser elegido en fecha distinta a la que ordena la Ley 5a de 1992, (III) si se desconoció la prohibición contendida en el artículo 126 Superior; y (VI) si incurrió en las causales de inhabilidades, contenida en los numeral 2 y 8 del artículo 179 Superior.” Asimismo, en el mencionado proveído, se determinó que en el respectivo proceso, era posible dictar sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, como quiera que en el proceso no se había efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado, son de naturaleza documental. Además, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 1 “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las
corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”. 2 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.” (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Por lo expuesto, esta Delegada procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como
Secretario General de la Cámara de Representantes. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la convocatoria pública y el concurso de méritos; y, ii) el caso concreto. 2.1.1. Concurso de méritos y la convocatoria pública La Constitución de 1991 elevó a norma constitucional la regla según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado serían de carrera, razón por la que el ingreso y ascenso a ella sería mediante el concurso de méritos, previo cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos por la ley. En ese orden, se entendió que, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y otros cargos indicados en la Constitución y la ley, los empleos serían provistos mediante el sistema de carrera administrativa, en donde la regla del mérito sería la determinante para el acceso al respetivo cargo. De esta manera, la carrera se ha entendido como un sistema técnico de administración de personal que tiene en el mérito la fuente para el ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos, cuya finalidad es garantizar que, en condiciones de igualdad, cualquier persona que tenga los requisitos y calidades para acceder al desempeño de un empleo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 público, lo pueda lograr sin más condiciones que ser el mejor calificado para ello, después
de superar las etapas previstas para el efecto3. Es por ello por lo que el resultado de este concurso público de méritos termina con la conformación de una lista de elegibles, que obliga al nominador a proveer el cargo o cargos vacantes en estricto orden en que aquella fue conformada, pues precisamente su integración es el resultado de las diversas pruebas aplicadas a efectos de determinar cuál o cuáles aspirantes están mejor calificados para desempeñar el cargo ofrecido. Lista que, en términos generales, tiene una vocación de dos años, para que cualquier vacante que se produzca en ese período se pueda proveer con los integrantes de aquella en estricto orden descendente. Por consiguiente, ha de entenderse que el concurso público de méritos, a partir de criterios objetivos de calificación, busca erradicar la discrecionalidad del nominador a la hora de proveer el empleo de carrera, en tanto no será su voluntad, sino el resultado de aquel, plasmado en una lista de elegibles, el que determina a quién le corresponde ocupar la vacante. En donde el nominador solo puede designar al primero que de la lista o a quien le siga en orden estrictamente descendente. La convocatoria pública que fue elevada a norma constitucional en la reforma política de 2015, mediante el Acto Legislativo 02, es otro medio o sistema para proveer aquellos cargos que no son de carrera y que corresponde por disposición constitucional o legal, surtir a las corporaciones públicas. Lo cual es congruente con lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 en el parágrafo transitorio del artículo 12, en el sentido que, “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”. Es decir, que las pautas de la Ley 1904 de 2018 se aplican en todas las elecciones que deban realizar las corporaciones públicas de los distintos servidores públicos sin distinción 3 Corte Constitucional. Sentencias C-040 de 1995, T-202 de 1998, C-654 de 2011 y C-284 de 2013, entre otras. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 alguna, salvo que tengan regulación especial. Se deben destacar las etapas del proceso de selección dispuestas en el artículo 6, esto es, que se deben utilizar como imperativas las siguientes fases: la convocatoria, la inscripción, la lista de elegidos, las pruebas, criterios de selección, entrevista, la conformación de la lista de selecciones y la elección.
En este sentido, la convocatoria a la que hace referencia el artículo 126 constitucional, en correlación con lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, tiene por finalidad garantizar que en la provisión de dichos cargos, todos aquellos que crean tener las aptitudes para desempeñar el cargo, pueden presentarse y someterse a las reglas previamente establecidas para el efecto por el legislador, las cuales pueden dividirse en dos: una objetiva, compuesta por pruebas de conocimiento y evaluación de hojas de vida; es decir, experiencia profesional,
formación académica, experiencia docente y publicaciones, las cuales serán objeto de calificación y ponderación, arrojando como resultado la integración de una lista con los resultados según el orden de los factores objeto de evaluación y, una subjetiva, en donde el nominador, es decir, la corporación pública llamada a elegir, debe realizar una entrevista como paso previo para conformar la lista de la persona llamada a ocupar el cargo. Estas convocatorias buscan satisfacer, entre otros, los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y el criterio del mérito, artículo 126 constitucional. Al igual que en el concurso público, se pretende que toda la sociedad, pero en especial aquellas personas que crean tener las aptitudes para desempeñar el cargo de elección, pueden participar de la misma. Es por ello por lo que la convocatoria que impuso el artículo 126 constitucional y, de manera específica, el parágrafo transitorio del artículo 12 en relación con el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, busca que el procedimiento de selección de diferentes cargos no sea cuestión de unos pocos, razón por la que exige su publicidad; igualmente que, en estas la equidad de género juegue un papel preponderante y que, pese a la discrecionalidad del ente nominador, se aplique una fase objetiva que garantice que se valore el mérito de quienes se postulan para ser designados en un cargo de esta naturaleza. Es importante resaltar que el Congreso de la República es una corporación pública y, por tanto, está cobijada en sus procesos de selección por la regla de la convocatoria a la que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 hace referencia al artículo 126 constitucional en relación con el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
Así las cosas, bajo ese marco constitucional y legal se definirá si están dados los elementos de suficiencia para solicitar que se suspenda el acto demandado. 2.1.2. Análisis del caso concreto La petición de nulidad del acto demandado se sustenta en la interpretación que realizan los accionantes del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; esto es, que el Congreso de la República, en su calidad de corporación pública, debió aplicarle al proceso de elección del Secretario General de la Cámara de Representantes, las etapas señaladas en el artículo 6 de ese compilado normativo, en relación con lo dispuesto en el artículo 126 constitucional. Consecuente con el problema jurídico planteado, se allegó al proceso (i) la copia de la convocatoria pública del 21 de junio de 2022, suscrita por la presidenta de la Cámara de Representantes, para elegir, entre otros, al Secretario general de dicha Corporación; (ii) la copia del informe de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes sobre los resultados de la valoración de las hojas de vida allegadas para elegir al Secretario general y, (iii) el Acta No. 01 de la Sesión ordinaria, en la que se llevó a cabo la elección de JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como Secretario General
de la Cámara de Representantes, el 21 de julio de 2022 por parte de la Cámara Baja. Bajo ese marco, se tiene que, en el concepto sobre la solicitud de medida cautelar de una de las demandas presentado por el Ministerio Público, se partió del hecho que no existía ninguna afectación o restricción de aplicabilidad del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 20184, en el entendido que el Congreso de la República, en su calidad de 4 El parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 fue derogado expresamente en el año 2019 por la Ley 1955, “Por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, en cuyo artículo 336 se estableció: “Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente el artículo 4o de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; (…) el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018…”. No obstante, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 fue demandado ante la Corte Constitucional. Se alegó que la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 vulneraba los principios de consecutividad e identidad flexible, comoquiera que su integración dentro de este no fue discutida en el primer debate surtido conjuntamente por las comisiones económicas de Senado y Cámara. El alto tribunal constitucional dio la razón al accionante, declarando la inexequibilidad parcial del artículo 336 de la Ley 1955
de 2019, en punto de la derogatoria del parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018. La sentencia C-133 del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 corporación pública, debía aplicar las reglas para la elección de los servidores públicos a su cargo, contenidas en el artículo 6, ibídem, por analogía.
Lo cual era congruente con la interpretación reciente de la Sala Electoral del Consejo de Estado5 sobre el particular, en los siguientes términos: “60. Contexto: La Ley 1904 de 2018 establece las reglas de la convocatoria pública que antecede a la designación del contralor general de la República por parte del Congreso en pleno. Se trata de un estatuto adjetivo que desarrolla los mandatos normativos del inciso 4° del artículo 126 constitucional que prescribe que, salvo los concursos regulados por la ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” (Negrilla fuera de texto)
61. En cumplimiento de este precepto, y teniendo claro que la elección del contralor general es asignada a una corporación de esa naturaleza, el legislador de 2018, a
través de la Ley 1904, prescribió los parámetros a observar para su escogencia. En ese sentido, estableció un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y; (viii) elección6 .
62. Sin embargo, y aunque la regulación se dirige en principio a la designación del contralor general de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró que sus preceptos se aplicarían por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expedía la normatividad especial para ellas”.
En efecto, la Sección dejó claro el alcance del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en el entendido que el artículo 6, ibídem, regula “…la convocatoria que cobija la totalidad de los certámenes en los que las corporaciones disponen de facultad eleccionaria7, hasta tanto no exista ley singular para éstas”8. Bajo esa perspectiva, se señaló que esa valoración fáctica y jurídica, en relación con la situación bajo análisis y la interpretación que remarca el positivismo normativista, presentaba dos alternativas posibles. La primera, en consonancia con lo señalado por los demandantes: El desconocimiento de la corporación pública de los postulados dispuestos en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 en la elección de JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA como Secretario General de la Cámara de Representantes, el 21 de julio de 2022, por aplicación analógica, según la
13 de mayo de 2021 señaló en consecuencia: “la Sala Plena señaló que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, ha operado la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de julio de 2022 dentro del radicado 05001-23-33-000-2021-02010-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Artículo 6° de la Ley 1904 de 2018. 7 Ello exceptuando claro está la elección del contralor general de la República. 8 Ibídem. Sentencia del 14 de julio de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 remisión del parágrafo transitorio del artículo 12 de la misma normativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 126 constitucional, según la deducción funcionalista en grado de orden, pues: i). No existe normativa expresa que regule la elección del Secretario General de la Cámara de Representantes. Si bien los artículos 46 y 384 en relación con los principios comunes de la Ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso-, señalan que “Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio,
fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación”; también es claro que no dispone criterios sobre las formas o los juicios formales que se deben materializar para surtir el proceso de selección de ese servidor público. ii). El Secretario General de la Cámara de Representantes tiene la condición de servidor público, de manera específica, de empleado público, según lo señalado en el artículo 384 de la Ley 5 de 19929 y su interpretación sistemática con el artículo 123 constitucional: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicio”. iii). El Congreso de la República es una corporación pública de ascendencia democrática según el marco constitucional, tal y como lo marca el artículo 134 y siguientes de la Carta Política. 9 ARTICULO 384. Principios que regulan. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios: 1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público. 2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera: a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, secretarios generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el director general del Senado de la República. b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y
Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley; c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores. 3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional. PARAGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 iv). Por consiguiente, al no existir regulación expresa sobre la forma, las etapas y los criterios de selección del Secretario General de la Cámara de Representantes, se debe proceder con lo dispuesto en lo señalado en los artículos 12 -parágrafo transitorioy 6 de la Ley 1904 de 2018, en consonancia con el 126 constitucional.
El parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, menciona: “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política dispone que “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. Lo que llevaba a la aplicación del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, cuyo contenido refiere que el proceso para la elecc
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