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PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Se hace mediante convocatoria pública y no conforme a un con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELECCION DE CONTRALOR - Se hace mediante convocatoria pública y no conforme a un con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra la sentencia por medio del cual se negó la nulidad del acto de elección como Contralor Municipal de Valledupar NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONTRALOR-El Contralor Municipal fue elegido sin haber ocupado el primer lugar de la lista de elegibles En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos del actor, el ciudadano indica que el elegido Contralor Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2016-2019 sin haber ocupado el primer lugar de la lista de elegibles, y sostiene que el Concejo Municipal de Valledupar eligió al Contralor Municipal sin tener en cuenta el orden de elegibilidad que ordenan las normas del concurso de méritos. ELECCIÓN DE CONTRALOR-Se realizaría mediante convocatoria pública pero para esa época no se había expedido la ley/ANALOGÍA DE LA LEY-Se aplica a situaciones no contempladas expresamente en la ley Esta Delegada reitera lo que dijo en el caso de la nulidad de la elección del Contralor del Departamento de Casanare “precisa que las normas anteriores son las que de manera general constituyen el marco jurídico general del tema a decidir, las cuales fueron consideradas por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y del Servicio Civil – al conceptuar sobre “cómo debe hacerse la elección de contralores territoriales por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, toda vez que el Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que esa elección se realizaría “mediante convocatoria pública conforme a la ley” y hasta el momento esta ley no se ha expedido”. Lo anterior para significar que la analogía que se recomienda para subsanar el vacío

normativo no implica aplicar mecánicamente las normas a las cuales se hace la remisión sin considerar que, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la analogía procede y se aplica a situaciones no contempladas expresamente en la ley “pero que sólo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes”. CONVOCATORIA PÚBLICA-Para la elección de los contralores departamentales, distritales o municipales En un principio la idea que se tenía en relación con la elección de estos funcionarios era someterlos al concurso e incluso dejar la realización del mismo en una entidad ajena a las corporaciones encargadas de la elección, ello no tuvo acogida en el Congreso. En efecto, el proyecto señalaba que “Los Contralores departamentales, distritales o municipales serán designados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la forma que determine la ley, para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso” y luego se modificó la redacción para señalar que “Los contralores departamentales, distritales o municipales serán seleccionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante concurso público de méritos, conforme a las reglas previstas en el artículo 126 de la Constitución Política y a lo que señale la ley, para periodo igual al del gobernador o alcalde, según el caso”. Empero, no lo es menos que tal propuesta no tuvo acogida en el seno del Constituyente. Y este fue el querer definitivo plasmado en el texto definitivo del Acto Legislativo en donde en su inciso 4° que la elección de estos servidores se realizará mediante “convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad,

objetividad, participación ciudadana y equidad de género”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co ELECCIÓN DE CONTRALOR-No está ceñido a un sistema de méritos No es posible considerar que por razón de la analogía la elección de estos servidores ha de atender a lo señalado en el artículo 126 de la Constitución Política y entender así que la convocatoria pública ha de estar regida por el criterio de mérito y además que el nominador debe aplicar el resultado en estricto orden como acontece en el caso de los personeros, esta circunstancia que no fue prevista por el autor de la norma y que a pesar de estar facultado para crearla dentro de su libertad de configuración establece como se efectúa la designación y no está necesariamente consagrada la elección por mérito. Sencillamente porque no encontró razón y por ende no podrá superponerse la voluntad del operador judicial a la del Constituyente derivado. Se reitera así lo que se ha dicho por esta Delegada, la elección del contralor no se ciñe a un sistema de méritos en sentido estricto en donde el puntaje de las pruebas es determinante; el proceso de mérito especial que se ha de seguir para efectos de la elección del contralor no le impone al nominador el resultado en estricto orden, él no ha sido limitado en su facultad de elegir por el resultado de una prueba. ELECCIÓN DE CONTRALOR-La designación no necesariamente debe ser en estricto orden de resultado del concurso

Se ha de concluir en el sentido en que lo hace el a-quo en el caso en examen, es decir, no se ha vulnerado normatividad alguna como lo afirman los demandantes y en particular no se puede sostener que se desconoció la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario, por cuanto que ella regula la elección del personero municipal que se ciñe a otros parámetros legales uno de ellos el concurso de mérito y la obligatoriedad del resultado final del concurso el cual limita al nominador quien debe hacer la designación atendiendo al estricto orden de resultado. ELECCIÓN DE CONTRALOR-La norma establece que de la lista de elegibles se designará al contralor municipal sin importar el orden/ELECCIÓN DE CONTRALOR-Se hace mediante convocatoria pública y no conforme a un concurso de méritos El actor indica que se desconoció la Resolución N. 044 del 8 de diciembre de 2015 por medio de la cual se reglamenta la convocatoria pública para el proceso de elección del contralor municipal de Valledupar. Esta Dependencia del Ministerio Público al estudiar el acto administrativo indicado, encontró que la misma establece la CONVOCATORIA PÚBLICA como el proceso para la elección de contralor (art. 2); que la elección del contralor se haría entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos (art. 3); que el listado de elegibles se conformará con aquellos candidatos que obtengan por lo menos el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) consolidado de la convocatoria (art. 7); y que con base en la lista de elegibles resultado del proceso de convocatoria el Concejo Municipal realiza la elección

del contralor municipal (art. 8). Así las cosas, no se encontró norma alguna de la Resolución N. 044 del 8 de diciembre de 2015 que indique que quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles sería designado contralor municipal. Por el contrario, la Resolución N. 044 del 8 de diciembre de 2015 estableció que de la lista de elegibles se elegiría al contralor municipal, pudiendo ser designado cualquiera de los que conformaban dicha lista sin importar el orden pues se trataba de una convocatoria pública, no un concurso de méritos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Lo anteriormente señalado en criterio de este Despacho le permite respetuosamente solicitar que se confirme la decisión de primera instancia que negó la nulidad del acto de elección del Contralor Municipal de Valledupar. ELECCIÓN DE CONTRALOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado ANALOGÍA DE LA LEY-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 noviembre de 2016 Concepto No. 173 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 20001-23-33-000-2016-00089-01

Radicado interno: 2016-0089

Actor: Omar Javier Contreras Socarras Demandado: Álvaro Luis Castilla Fragozo Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 21 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo como Contralor del Municipio de Valledupar para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para emitir concepto dispuesto en auto del 8 de noviembre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento del pronunciamiento de fondo.

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Omar Javier Contreras Socarras demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo como Contralor Municipal de

Valledupar para el periodo 2016-2019. 1.1. Pretensiones «PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de la SESIÓN ORDINARIA DEL 7 DE ENERO DEL 2016, por medio de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR-CESAR eligió al señor ALVARO LUIS CATSILLA FRAGOZO como CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse e igualmente con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 137 en concordancia con el artículo 275 del CPACA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene al Concejo Municipal de Valledupar la realización de nueva elección de Contralor Municipal del municipio de Valledupar, de la lista de elegibles realizada para tal efecto, respetando el orden elegibilidad establecida en la misma en aplicación de las reglas establecidas en la Convocatoria Pública establecida para tal efecto, para el periodo 2016-2019».

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el Concejo Municipal de Valledupar mediante CONVOCATORIA PÚBLICA, invitó a todos los ciudadanos

interesados en participar en el PROCESO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (CESAR), para el periodo Constitucional 2016-2019, de conformidad con las disposiciones constitucionales y las reglas contenidas en las Resoluciones 044 y 045 del 2015 emanadas de la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal, que a su vez fueron expedidas en acatamiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 126 e inciso 4 del artículo 272 Constitucional.

2. Que las Resoluciones 044 y 045 del 2015 del Concejo Municipal de Valledupar, que reglamentan la convocatoria pública, estableció una verdadera estructura normativa del proceso de elección del Contralor Municipal, en especial art. 6, 7, 14 y 17. Y que la Ley 1551 de 2012 estableció en el artículo 170 la elección de personeros previo concurso de méritos, normatividad que junto con el Decreto No. 2485 de 2014, es aplicable por analogía a la elección de los Contralores a nivel territorial, según lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado.

3. Que según la lista de elegibles el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS obtuvo el primer lugar con 89,65 % y el señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO obtuvo el tercer puesto con un 80,45%. Eligiendo el Concejo Municipal de Valledupar al señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal, desatendiendo el orden de elegibilidad

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co establecido en la lista como producto del proceso de selección realizado en la convocatoria pública.

4. Que el señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO tiene un conflicto de intereses con la entidad sobre la cual ejerce un control fiscal ya que él fue una de las personas que inscribió la candidatura del señor AUGUSTO DANIEL RAMÍREZ UHÍA, Alcalde Municipal de Valledupar, a quién además le realizó aportes a la campaña por un total de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), lo que constituiría falta disciplinaria para los miembros de la Corporación que lo eligió. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículos 125, 126, 178ª, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política.  Ley 1551 de 2012.  Ley 909 de 2014.  Resoluciones 044 y 045 del 2015 del Concejo Municipal de Valledupar.  Artículos 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación señala el demandante que con la elección del señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, el Concejo Municipal vulneró el inciso 4 del artículo 126 y el inciso 4 del artículo 272 de la Constitución Política, relacionados con la elección de los contralores mediante convocatoria pública, ya que designaron como Contralor a quien ocupó

el último lugar en la lista de elegibles. Que la Convocatoria Pública, conforme con los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, responde en esencia a los mismos principios y finalidades de los concursos públicos de méritos. Razón por la cual la convocatoria citada no es más que un concurso de méritos en el que el Concejo Municipal no podía escoger a su arbitrio al Contralor Municipal, violando el procedimiento concursal establecido en la Ley 1551 de 2012 para la elección de personeros municipales.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Además de lo anterior, indica el actor que el Concejo Municipal violó las disposiciones consagradas en las Resoluciones 044 y 045 del 2015, ya que en éstas se dispuso la calificación como método de selección por mérito de los aspirantes, supeditando la elección del contralor a quien obtuviera el mayor puntaje. Que con la elección del señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, se violaron los derechos fundamentales (debido proceso, acceso a argos públicos, igualdad, buena fe) del señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, quien obtuvo el mayor puntaje. A quien además no se le respetó el principio del mérito y la confianza legítima.

2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en el Fallo de primera instancia del 21 de

septiembre de 2016 determinó no acceder a las pretensiones del señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, negando así la nulidad de la elección del señor ALVARO LUIS CASTIOLLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que el Consejo de Estado ha señalado que puede decirse que los principios, métodos y procedimientos de los concursos públicos de méritos son compatibles con el concepto de convocatoria pública de los artículos 126, 178 A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política salvo por el hecho de que en la etapa final del proceso no exista un orden específico dentro de la lista de elegibles. Razón por la cual considera que las súplicas de la demandan no prosperan pues no se vislumbra que el acto demandado haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse o con desconocimiento del debido proceso ya que la convocatoria pública se hizo conforme a las normas establecidas.

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3. Recurso de Apelación El señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, actuando por medio de apoderado interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 21 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda en el Medio de Control de Nulidad del Acto de

Elección del señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019, argumentando lo siguiente:

1. Que el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acta de Sesión ordinaria del 7 de enero de 2016 donde se eligió al Contralor Municipal, con infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió conforme con el inciso 2 del artículo

137 y 275 del CPACA:

2. Que el Concejo Municipal de Valledupar desatendió el orden de elegibilidad establecido en la lista de elegibles como producto del proceso de selección realizado en la convocatoria pública.

3. Indica que el fallo del Tribunal Administrativo del cesar se ciñó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto que no tienen efectos vinculantes, y no se soporta en ningún precedente judicial de la jurisdicción.

4. Alega que la sentencia apelada hace una mala comprensión de lo que debe entenderse por Convocatoria Pública y Concurso de Méritos, ya que la convocatoria es la norma que convoca al concurso de méritos. Por lo cual no puede asumirse que la convocatoria tiene un procedimiento propio para elegir a un funcionario público.

5. Que no se puede reducir la autonomía de las corporaciones públicas en los concursos de méritos para personeros municipales y no para la de contralores.

Que debe entenderse que los cargos de personeros y contralores tienen funciones de igual nivel e importancia, como para no justificar la diferencia de trato en su elección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 3.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Cesar mediante Auto del 7 de octubre de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado. Y el Consejo de Estado mediante auto del 25 de octubre de 2016 admite el recurso de apelación presentado.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Del apoderado del demandado El apoderado judicial del demandado interviene para manifestar que en materia de elección de servidores públicos que deban hacer las corporaciones públicas, es claro que se estableció como método de elección la “CONVOCATORIA PUBLICA”, y como excepción el “CONCURSO DE MÉRITOS”. Distinción que genera consecuencias jurídicas ya que los mecanismos son diferentes, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo del Cesar.

Que la Resolución No. 044 del 8 de diciembre del 2015 en su artículo tercero estableció que “la elección del contralor….se hará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley, conforme a los resultados del siguiente proceso de elección”. Indicando de manera imperativa que dicha elección se debía hacer ante los candidatos, es decir, que todos los candidatos que finalmente superaran las fases del proceso llegaban en igualdad de condiciones a la etapa final del proceso de elección, sin importar el puntaje final y su posición en la lista. Que el Concejo Municipal de Valledupar estableció un sistema de elección del Contralor Municipal acorde con las normas vigentes que regulan la materia,

especialmente en el artículo 272 de la Constitución Política.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por el demandante contra la Sentencia del 21 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se negó la Nulidad del Acto de Elección del señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar para el periodo 2016-2019.

En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos del actor, el ciudadano OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, quien indica que el señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO – fue elegido Contralor Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2016-2019 sin haber ocupado el primer lugar de la lista de elegibles, y sostiene que el Concejo Municipal de Valledupar eligió al Contralor Municipal sin tener en cuenta el orden de elegibilidad que ordenan las normas del concurso de méritos. Las normas que el demandante consideran fueron transgredidas disponen lo siguiente: El artículo 272 de la Constitución que en relación con los Contralores, estableció lo siguiente: «ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma

posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso».

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co A su vez el artículo 125 de la Norma establece: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por

violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.». La Ley 1437 de 2011 que establece la Nulidad Electoral señala: «Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos

e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998». La Ley 1551 de 2012 estableció el sistema de méritos para elegir a los personeros municipales así: «Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co (…)». El Decreto 2485 de 2014 que reglamentó la Ley 1551 de 2012, en relación con el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales, señaló: «ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (…) ARTÍCULO 4o. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. (…)». Al respecto, ésta Delegada reitera lo que dijo en el caso de la nulidad de la elección del Contralor del Departamento de Casanare “precisa que las normas anteriores son las que de manera general constituyen el marco jurídico general del tema a decidir, las cuales fueron consideradas por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y del Servicio Civil – al conceptuar sobre “cómo debe hacerse la elección de contralores territoriales por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, toda vez que el Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que esa elección se realizaría “mediante convocatoria pública conforme a la ley” y hasta el momento esta ley no se ha expedido”1. Se transcriben apartes de este concepto a continuación: «Para la elección de contralores territoriales por parte de las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales se puede aplicar por analogía, mientras se expide una ley que regule las convocatorias públicas, la Ley 1 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas - 10 de noviembre

de 2015 - Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00182-00(2274) - Actor: Ministerio del Interior

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014 sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, teniendo en cuenta en todo caso que en la escogencia final no aplica un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados. El acto de apertura de la convocatoria pública será vinculante para las entidades y en el deberán identificarse con claridad las etapas del procedimiento y la forma de aplicar los criterios de selección. Además, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales deberán asegurar el cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito, señalados en los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, así como de los que rigen el ejercicio de las funciones administrativas (artículo 207 C.P.) y los procedimientos administrativos en general (artículo 3 CPACA)” Siguiendo con lo dicho en el concepto aludido se dirá ahora igual que entonces que: «Si bien es cierto que la H. Sala de Consulta consideró, en su concepto, que ante el vació existente por la ausencia de norma que regulara de manera expresa lo relacionado con la elección de los contralores y que por tal razón para efectos de su

elección resultaban aplicables las normas que regulan la de los personeros municipales, es lo cierto que las mismas no pueden ser aplicadas por el operador sin considerar que las del personero son reguladoras de un sistema de mérito en sentido estricto en tanto que las de contralor no, puesto que para el caso de los contralores se preservó la libertad del nominador para efectos de la nominación; en tanto que en el caso de los personeros distritales y municipales será el resultado final del proceso y la calificación la que determine e imponga al que debe ser elegido, en el caso de los contralores la calificación no es determinante pues no es el mérito el que defina la designación, éste será solo determinante para establecer el conjunto de candidatos que resultan elegibles y por los que votará libremente la corporación». Lo anterior para significar que la analogía que se recomienda para subsanar el vacío normativo no implica aplicar mecánicamente las normas a las cuales se hace la remisión sin considerar que, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la analogía procede y se aplica a situaciones no contempladas expresamente en la ley “pero que sólo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes”. Sobre este tema la H. Corte dijo lo siguiente: «a) La analogía. Es l

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