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PGN - ELECCIÓN DE MAGISTRADO - Marco constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ELECCIÓN DE MAGISTRADO - Marco constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra la elección de una magistrada de la Corte Constitucional por omisión del proceso de convocatoria pública CORTE CONSTITUCIONAL-Composición La Ley 270 de 1996, artículo 44, establece que la Corte Constitucional está integrada por 9 Magistrados elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de 8 años, de ternas que presentan: (3) el Presidente de la República, (3) la Corte Suprema de Justicia y (3) el Consejo de Estado. CORTE CONSTITUCIONAL-Sistema de elección del cargo de magistrado CORTE CONSTITUCIONAL-Periodo de los magistrados Bogotá D.C., 19 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05-NE-113 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00009-00

ACTOR: RAMIRO BASILI COLMENARES

DEMANDADO: PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA - MAGISTRADA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de nulidad del acto de contenido electoral.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La Constitución Política, artículo 239, señala que los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República, para períodos

individuales de 8 años, de sendas ternas que presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 1.1.2. La Ley 270 de 1996, artículo 44, establece que la Corte Constitucional está integrada por 9 Magistrados elegidos por el Senado de la República para períodos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 individuales de 8 años, de ternas que presentan: (3) el Presidente de la República, (3) la Corte Suprema de Justicia y (3) el Consejo de Estado. 1.1.3. La señora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA resultó elegida por el Senado de la República como Magistrada de la Corte Constitucional, para el período 2020-2028, en sesión del 10 de diciembre de 2020, de terna enviada por el Presidente de la República. 1.1.4. El ciudadano RAMIRO BASILI COLMENARES en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad del acto de elección de PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, en calidad de Magistrada de la Corte Constitucional. 1.2. Cargos de la demanda La demanda se funda en que i) la terna elaborada por el Presidente de la República no respetó el espíritu democrático de participación popular en el que se

inspira la Constitución Política, ni el sistema de elección, debido a la discrecionalidad con que se conformó, ii) la demandada al pertenecer a la terna elaborada por el Presidente de la República se convierte en agente político de este, vulnerando la separación de poderes y, iii) la demandada fue elegida por ocho años, desconociendo la vacancia absoluta por renuncia voluntaria del Magistrado anterior. Las consideraciones del demandante, se sintetizan así : 1.1.1. La terna elaborada por el Presidente de la República no respetó el espíritu democrático de participación popular en el que se inspira la Constitución Política, ni el sistema de elección, debido a la discrecionalidad con que se conformó. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 A juicio del demandante, el Presidente de la República desconoció el artículo 40-7 de la Constitución Política, dado que, al elaborar la terna, pretermitió la participación ciudadana, porque efectuó la postulación de los candidatos, sin ningún procedimiento público que permitiese la participación de personas que tuviesen mayor interés en la función pública que implica el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional. El demandante, arguyó que el artículo 125 inciso 2 Superior estatuye que cuando la Constitución o la Ley determinen el sistema de nombramiento para ocupar un cargo público o ejercer una función pública, el nombramiento se hará como mande

la Constitución o la Ley. En el evento de no estar determinado el sistema de nombramiento, deberá hacerse mediante concurso público. Indicó que el Sistema de Elección del cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, se sujetará, estrictamente, a los designios que establezcan las normas constitucionales, en particular, el artículo 239. Manifestó que, en el presente caso, como el sistema de nombramiento está definido por la Constitución, se debe dar cumplimiento al artículo 40 Constitucional. Por lo tanto, los órganos responsables de la elaboración de las ternas deberán dar participación a todos los ciudadanos, sin exclusión, conforme ordena dicha norma, por medio de la convocatoria pública reglada por la ley, como dispone el inciso 4 del artículo 126 de la Carta Política. Agregó que los artículos 239, 40, 125-2 y 126-4 de la Constitución, regulan el proceso del Sistema de Elección para los cargos de Magistrados de la Corte Constitucional, los que debieron ser aplicados con exactitud por el Presidente de la República, pero fueron incumplidas, por cuanto, la terna que elaboró fue diseñada, discrecionalmente, postulando libremente a los candidatos. De acuerdo con el actor, el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, establece que cuando en la elección interviene una corporación pública, la elección debe Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 estar precedida de una convocatoria pública reglada por la Ley, donde se señalen los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Aseveró que la terna diseñada por el Presidente de la República estuvo motivada por una discrecionalidad absoluta que omitió el proceso de la convocatoria pública y la selección meritocrática conforme lo manda el canon constitucional, excluyendo del proceso los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y debido proceso administrativo. 1.1.2. La demandada, al pertenecer a la terna elaborada por el Presidente de la República, se convierte en agente político de este, vulnerando la separación de poderes. Consideró, que el artículo 113 de la Constitución Política que prevé la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, fue vulnerado, toda vez que la persona elegida “estará comprometida con el órgano de gobierno que la postuló, generando inestabilidad en las decisiones de la Corte Constitucional, quien vigila y controla las actuaciones del Gobierno”. 1.1.3. La demandada fue elegida por ocho años, desconociendo la vacancia absoluta por renuncia voluntaria del Magistrado anterior. El demandante estimó que se desconoció el parágrafo del artículo 125 Superior, por cuanto la magistrada MENESES MOSQUERA, fue postulada y elegida por el periodo institucional 2020-2028, sin observar que la elegida venía en continuidad del periodo del ex Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO quien se posesionó en

mayo de 2017, cuyo periodo culmina en mayo de 2025, razón suficiente para que la elección de la demandada “se haya excedido en el periodo, establecido por la Constitución, dando lugar a la invalidez del acto que hiciera el Senado de la República, el 10 de diciembre de 2020, objeto de impugnación”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.2. Fijación del litigio En auto de del 26 de abril de 2021, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección de PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como magistrada de la Corte Constitucional, contenido en el acta de la sesión plenaria presencial del día jueves 10 de diciembre de 2020, incurre en: Violación de los artículos 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y parágrafo, adicionado con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, 126 inciso 4 y 239, porque: i) La terna elaborada por el Presidente de la República no respetó la participación ciudadana dada la discrecionalidad con la que se conformó; ii) La demandada al integrar la terna conformada por el Presidente de la República, se convierte en su agente político, situación que vulnera el principio de separación de poderes y;

  1. la demandada fue elegida por ocho años, desconociendo que su elección debería dar continuidad al periodo de Carlos Bernal Pulido, quien se posesionó en mayo de 2017 y vencería en mayo de 2025, por tanto, excede el periodo establecido por la Constitución Política”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado,1 determinar si el acto de elección de la actual Magistrada de la Corte Constitucional, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, debe declararse nulo porque i) la terna elaborada por el Presidente de la República no respetó el espíritu democrático de participación popular en el que se inspira la Constitución Política, ni el sistema de elección, debido a la discrecionalidad con que se conformó; ii) la demandada al pertenecer a la terna elaborada por el Presidente de la República se convierte en agente político de este, vulnerando la separación de poderes; y iii) la demandada fue elegida por ocho años, desconociendo la vacancia absoluta por renuncia voluntaria del Magistrado anterior. Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) las reglas para la

elección de Magistrados/as de la Corte Constitucional fijadas en la Constitución Política; ii) la naturaleza del acto expedido por el presidente la República para elegir Magistrados de la Corte Constitucional y, por último, iii) el análisis del acto acusado en el caso concreto. 2.2. De las reglas para elegir Magistrados/as de la Corte Constitucional El artículo 239 de la Constitución Política señala lo siguiente: “La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos”. (negrilla fuera de texto). 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial b) Cuando no haya que practicar pruebas;” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 De la norma transcrita, se tiene que constitucionalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional, en tanto advierte que i) el Presidente de la República es el competente para integrar y remitir una terna al Senado de la República –no exige ni impone el agotamiento de un procedimiento para el efectoy ii) el Senado de la República es el competente para elegir de la terna que le envía el Presidente de la República. Como se desprende de la disposición constitucional referida, esta no crea o impone un procedimiento especial para la elaboración de la terna por parte del Presidente de la República, como tampoco para el proceso de elección por el Senado de la República, corporación que se entiende está sometida para dicha elección, a verificar que el electo cumpla los requisitos constitucionales para ser Magistrado de la Corte Constitucional.2 En ese sentido, ha de concluirse que el Constituyente no creó condiciones ni etapas diferentes para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional a las establecidas en el artículo 239 y el artículo 232 de la Constitución Política, esto es, la conformación de una terna por parte del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado – según el casoy, la elección por el Senado de la República. 2.3. La naturaleza del acto expedido por el Presidente la República para ternar Magistrados/as de la Corte Constitucional. De acuerdo con el artículo 239 constitucional y el artículo 44 de la Ley 270 de

1996, los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para un período de 2 Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. No se requiere pertenecer a la carrera judicial (Artículo 232 de la Constitución). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 ocho años por el Senado de la República, de terna enviada por ( en este caso específico), el Presidente de la República, sin derecho a reelección.

La atribución conferida por el artículo 239 de la Constitucional, tanto al Presidente de la República como al Senado de la República, es, sin lugar a dudas de carácter discrecional, en tanto el Constituyente no les fijó a estas autoridades un procedimiento o algún parámetro para seleccionar a las personas que deben integrar la terna para la posterior elección por parte del Senado de la República. Se reitera, el único límite está en postular y elegir a la persona que reúna los requisitos para el cargo.

Esta facultad es discrecional en oposición a la reglada, en donde el ordenamiento jurídico de manera previa, bien en la Constitución o en la ley, señala el cómo, el cuándo y el sentido de la decisión; y en donde las razones que se invoquen en el acto para hacer uso de esa facultad, son determinantes para examinar su validez, en tanto la autoridad no puede desbordar o desconocer los presupuestos normativos y, si se aparta de las verdaderas circunstancias fácticas o jurídicas, el acto podrá ser anulado. En ese orden de ideas, es importante advertir que el acto por medio del cual el Presidente de la República integra la terna para Magistrado/a de la Corte Constitucional, además de ser un típico acto discrecional, no puede ser catalogado como un acto administrativo, en el sentido que es un acto previo dentro del proceso de nombramiento o elección de que se trate, preparatorio e indispensable para que tal nombramiento se produzca, que no la define ni declara pero sí la posibilita; se trata de un acto de trámite porque no pone fin a la actuación administrativa y, por consiguiente, no es demandable en forma anticipada a la elección cuyo resultado final predomina sobre las etapas previas que integran su desarrollo.3. 3 Sobre la naturaleza de acto de trámite de la terna de candidatos, ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Filemón Jiménez Ochoa, Rad. No. 11001-03-28-000-2008-00026-00, 11001-03-28-000200800027-00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00, Sentencia del 22 de octubre de 2009.

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Página 9 En estricto sentido, la naturaleza del acto mediante el cual el Presidente de la República conforma la terna para la elección de Magistrado/a de la Corte Constitucional, es una facultad discrecional electoral, que no se puede equiparar a las funciones que le corresponden como suprema autoridad administrativa. Lo anterior, se patentizó, aún más, con el advenimiento del Decreto 1257 del 15 de septiembre de 2020 que derogó el Decreto 1081 de 2015, que establecía el procedimiento para la conformación de la terna para la Corte Constitucional, dejando la conformación de las ternas a la total discrecionalidad del presidente. Sobre este tópico, la Sala Electoral4, al resolver la demanda de nulidad en contra del Decreto 1163 de 2019, mediante el cual se derogó el Decreto 450 de 20165, advierte sobre la facultad discrecional del presidente de la República, en los siguientes términos: “Es decir, del análisis del referido Decreto 450 de 2016 se advierte que el mismo fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional del presidente de la República para regular una función a su cargo y estableció una serie de etapas previa la conformación de la referida terna, con el fin de que el proceso aplicara de manera más eficaz los principios de participación, pluralidad, igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad de

que tratan los artículos 1 y 209 de la Constitución Política, sin que con ello se haya modificado en manera alguna la regla constitucional de elección del fiscal general de la Nación. Bajo esa lógica, el contenido del texto constitucional, solo se puede contrastar, en la medida que éste desconozca las bases del Estado Social de Derecho como principio fundante de nuestro sistema constitucional y el sistema de pesos y contrapesos, en el que se evidencian los principios de colaboración armónica entre los poderes y de legitimidad democrática representativa. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. No. 11001-0324-000-201900319-00, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Criterio reiterado en la Sentencia del 14 de mayo de 2020, Rad. No. 11001-0324-0002015-00542-00, al resolver el medio de control de nulidad interpuesto en contra del artículo 1 del Decreto 1817 del 15 de septiembre de 2015. 5 “por medio del cual se estableció el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del presidente de la República” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Por tanto, mientras se mantenga vigente en el ordenamiento constitucional el artículo 239, en el entendido que los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos “de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la

Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”, esta debe ser entendida y examinada como una facultad electoral, discrecional y autónoma, que tiene su fundamento en los cimientos constitucionales de la democracia participativa, y no en los procedimientos administrativos. 2.4. Análisis del caso concreto Los demandantes fundan la solicitud de nulidad del acto acusado, en que i) la terna elaborada por el Presidente de la República no respetó el espíritu democrático de participación popular en el que se inspira la Constitución Política, ni el sistema de elección, debido a la discrecionalidad con que se conformó, ii) la demandada al pertenecer a la terna elaborada por el Presidente de la República se convierte en agente político de este, vulnerando la separación de poderes y, iii) la demandada fue elegida por ocho años, desconociendo la vacancia absoluta por renuncia voluntaria del Magistrado anterior. En cuanto al argumento basado en que la terna elaborada por el Presidente de la República no respetó el espíritu democrático de participación popular en el que se inspira la Constitución Política, ni el sistema de elección, debido a la discrecionalidad con que se conformó, por cuanto, se vulneran los artículos 40 inciso 7, 125 inciso 2 y 126 inciso 4 de la Constitución Política, esta Delegada no comparte esta postura, habida consideración, que no se requiere efectuar una convocatoria pública para elaborar las ternas por medio de las cuales se eligen Magistrados/as de la Corte Constitucional por parte del Senado de la República. En efecto, la convocatoria pública no es aplicable al caso bajo estudio, en razón a

que el inciso 4 del artículo 126 Superior constituye una regla general aplicable a Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 los procesos de elección de servidores públicos por parte de Corporaciones Públicas, que tiene sus excepciones en los eventos en que el mismo constituyente ha dispuesto de procedimientos especiales.

Nótese, además que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su artículo 44, además de reiterar el texto constitucional, dispuso que cuando se presente una falta absoluta corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular (para el caso concreto, el Presidente de la República), presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente y que producida la vacante definitiva, esa corporación la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República6. En este sentido, el acto de elección de la Magistrada de la Corte Constitucional, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, no es de los que obligatoriamente deben estar precedidos por convocatoria pública, habida cuenta, que el constituyente, y el legislador estatutario, al regular el procedimiento que se adelanta para elegir dignatarios de esa corporación, establecieron, expresamente, que estos serán elegidos por el Senado de la República para un período de ocho

años de sendas ternas presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.7 Se precisa que la terna en el caso que nos ocupa, debía ser presentada por el Presidente de la Republica, como quiera que la vacante se presentó respeto de una postulación presidencial anterior. 6 Ley 270 de 1996. Artículo 44. “Integración de la Corte Constitucional. (….) Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente. Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso. Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.” 7 Art. 239 Superior, inciso 2. “Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 12 Así las cosas, al existir una norma especial, en relación con la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, debe dársele preferencia a la aplicación de esta respecto de la disposición que contiene la regulación general. Asimismo, el inciso 2 del artículo 125 de la Constitución Política establece diáfanamente que “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”, hipótesis normativa en la que no confluye la designación de los Magistrados del Tribunal constitucional, toda vez, que existe norma expresa, incluso proveniente de la misma Carta, tal como se ha constatado. Además, debe resaltarse que en el caso en estudio, la aplicación del artículo 126 constitucional impone a las Corporaciones Públicas, el deber de adelantar una convocatoria pública reglada por la Ley para las elecciones que tienen a su cargo, por tanto, no es aplicable al presente caso, pues el Presidente de la República, no efectuó la elección, sino la postulación mediante la elaboración de un terna y, la elección correspondió al Senado de la República, en atención al trámite especial establecido por la Constitución y la ley, para la escogencia de estos magistrados/as. Por otra parte, esta Delegada del Ministerio Público no comparte la afirmación del actor, en el sentido que la autonomía e independencia de las Rama del Poder

Público se ven vulneradas debido a que la Magistrada electa, al ser postulada discrecionalmente por el Presidente de la República, estará comprometida con el Gobierno. El anterior aserto, se sustenta, en que una vez se produzca la designación como Magistrados del alto Tribunal, en donde, por mandato superior, el Presidente de la República interviene solo en la elaboración de una terna, pasarán a integrar una Rama autónoma e independiente, como lo es la Judicial, lo que no permite, precipitadamente, endilgarles, bajo este entendido, la calidad de agentes políticos de aquel. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 13 Ahora bien, respecto del período de los Magistrados/as de la Corte Constitucional, del que se aduce por parte del demandante que se desconoce el parágrafo del artículo 125 Superior, en razón a que la magistrada MENESES MOSQUERA fue postulada y elegida por el periodo institucional 2020-2028, sin observar que la elegida venía en continuidad del periodo del ex Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO quien se posesionó en mayo de 2017, cuyo periodo culmina en mayo de 2025, el Ministerio Público, estima que el mencionado argumento, no tiene asidero jurídico alguno, como pasa a explicarse. Basta en este punto, reiterar lo expuesto en este mismo proceso, con motivo de la

solicitud de medida cautelar, en el sentido que, no es cierto que el periodo de los Magistrados de la Corte Constitucional sea institucional, como lo sostuvo el actor, en tanto que el artículo 239 superior, señala, explícitamente, que son elegidos por el Senado de la República, para periodos individuales de 8 años. Así las cosas, la Magistrada MENESES MOSQUERA fue elegida para un periodo personal de 8 años, contados a partir de la fecha de su posesión en el cargo. En consecuencia, el examen de cada una de las circunstancias que se enunciaron en la demanda de la referencia, como constitutivas de violación de los artículos 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y parágrafo, adicionado con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, 126 inciso 4 y 239, para este Ministerio Público no son constitutivas de trasgresión al ordenamiento constitucional ni legal, razón por la que se solicitará desestimar la pretensión anulatoria del acto de elección adiado 10 de diciembre de 2020, de la Magistrada de la Corte Constitucional MENESES MOSQUERA, por parte de la plenaria del Senado de la República.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Procuradora Delegada solicita NEGAR la pretensión de la demanda de la referencia, que perseguía la declaratoria de

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 nulidad del acto de elección de PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, como Magistrada de la Corte Constitucional, contenido en el acta de sesión plenaria del Senado de la República del 10 de diciembre de 2020.

Respetuosamente, ( Original Firmado )

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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