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PGN - ELECCIÓN DE MAGISTRADO - Para Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELECCIÓN DE MAGISTRADO - Para Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Magistrados de Comisión Nal de Disciplina Judicial por no nombrarse por concurso público vulnerándose el debido proceso ELECCIÓN DE MAGISTRADO-Reglas a cumplir para esta en Comisión Nacional de Disciplina Judicial según Constitución Política ELECCIÓN DE MAGISTRADO-Para Comisión Nacional de Disciplina Judicial como requisito previo al envío de ternas se debe adelantar convocatoria pública reglada …..constitucionalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados/as de la CNDJ, en tanto advierte que i) el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, son competentes para integrar y remitir las ternas al Congreso de la República Pleno (cuatro ternas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres ternas por el Presidente de la República); (ii) el envío de las ternas en ambos casos se hará previa convocatoria pública reglada; (iii) el Congreso en Pleno es el competente para elegir los Magistrados/as de la CNDJ y, (iv) los Magistrados/as deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado/a de la Corte Suprema de Justicia. De la disposición constitucional referida, se desprende como requisito previo al envío de las ternas para el proceso de elección por el Congreso, que se adelante en cada caso, una convocatoria pública reglada, sin que se detalle frente aquella la forma en que ha de surtirse, o alguna remisión normativa para adelantar dicho proceso, salvo el deber del órgano elector de verificar que los candidatos cumplan los requisitos constitucionales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justica.

Al respecto, es pertinente recordar que sobre la convocatoria pública reglada, en el caso que nos convoca, la Corte Constitucional en Sentencia SU355 de 2020 indicó que aquella corresponde a un mecanismo especial de elección de servidores públicos, que, al tenor literal del mandato en cita, no indica a qué autoridad le corresponde dicha reglamentación, por lo que ante el silencio, ha de entenderse que atañe a las autoridades convocantes; esto es, al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la República, cuya finalidad es dotar de publicidad y trasparencia el proceso de elección y garantizar la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos de ingresar al servicio público, sin que se creen requisitos adicionales más allá de los citados. CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de esta en sentencia frente a convocatoria pública reglada en el caso objeto de estudio CONVOCATORIA PÚBLICA-Fases de esta para integrar ternas de candidatos para Comisión de Disciplina Judicial según regulación legal CONFORMACIÓN DE TERNAS-Elaboradas por Presidente de la República y por Consejo Superior de la Judicatura no respetaron participación democrática CONFORMACIÓN DE TERNAS-No cumplen con criterios de mérito existentes en la Constitución sino que están sujetas a exigencia y simpatía de postulantes Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 ELECCIÓN DE MAGISTRADO-De Comisión Nacional de Disciplina Judicial viola

la separación de poderes reglada en el art. 113 constitucional/RAMAS DEL PODER PÚBLICO Su autonomía e independencia no se ven vulneradas debido a la intervención de aquellas en proceso de postulación y selección de estos servidores En relación con este tópico, señala esta delegada que no ofrece mayor punto de controversia, pese a que así lo quiera hacer parecer el impugnante, dado que, en primer lugar, la finalidad de la separación de poderes entre las ramas del poder público, ha sido decantada con suficiencia vía jurisprudencia y segundo, porque con el reproche no se anexan pruebas que den cuenta de su efectiva vulneración, que sobrepase el principio de colaboración armónica que rige a las entidades, sino que, a criterio de esta agencia, el reproche ciudadano se traduce en su inconformidad frente a la forma en que se postulan y eligen LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, caso en el cual, lo procedente sería ejercer alguno de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la reforma a la Constitución, como es el caso de la convocatoria a una Asamblea Constituyente de origen popular, o mediante referendo. Por otra parte, esta Delegada del Ministerio Público no comparte la afirmación del actor, en el sentido que la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público se ven vulneradas debido a la intervención misma de aquellas en el proceso de postulación y selección de los magistrados/as de la CNDJ, puesto que, una vez se produzca la designación como Magistrados/as de dicha corporación, por mandato superior, su función

no será otra que ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al igual que examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, por lo que no es de recibo endilgarles la calidad de agentes políticos como subjetivamente señala el accionante. ELECCIÓN DE MAGISTRADO-De Comisión Nacional de Disciplina Judicial viola art. 125 inc.2 Constitucional por no haberse elegido por concurso público DEMANDA-Al no prosperar sus argumentos se solicitará desestimar la pretensión anulatoria/NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Magistrados de Comisión Nacional de Disciplina Judicial se debe negar en sub exámine En relación con este último argumento de controversia, y retomando los argumentos anteriores, en los que se hallaron a criterio de esta agencia como imprósperos los cargos planteados en el líbelo, luego de realizar la confrontación normativa que dispone la forma en que ha de hacerse la postulación y elección de los Magistrados de la CNDJ, itera que, la facultad discrecional reprochada, no desborda o desconoce los presupuestos normativos, ni se aparta de las verdaderas circunstancias fácticas o jurídicas que dan origen al acto, para que este pueda ser anulado. Bajo esa lógica, y como se ha mencionado por esta delegada en pronunciamientos anteriores el contenido del texto constitucional, solo se puede contrastar, en la medida que éste desconozca las bases del Estado Social de Derecho como principio fundante de nuestro sistema constitucional y el sistema de pesos y contrapesos, en el que se evidencian los principios de colaboración

armónica entre los poderes y de legitimidad democrática representativa. Por tanto, mientras se mantenga vigente en el ordenamiento constitucional el artículo 257A, en el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 entendido que LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, son elegidos en la forma que allí se señala, ya traída a colación, esta debe ser entendida y examinada como una facultad que tiene su fundamento en los cimientos constitucionales de la democracia participativa, y no en los procedimientos administrativos. En consecuencia, del examen de cada una de las circunstancias que se enunciaron en la demanda de la referencia como constitutivas de violación de los artículos 29 inciso 1, 40 numeral 7, 113, 125 inciso 2 y 126 inciso 4 de la Constitución Política, encuentra este Ministerio Público que no son constitutivas de trasgresión al ordenamiento constitucional ni legal, razón por la que se solicitará desestimar la pretensión anulatoria.

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Página 3 Bogotá D.C., 31 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-166

Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICADO No: 11001-03-28-000-2021-00006-00

ACTOR: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS

MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, PERÍODO 20212028.

Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para rendir concepto, como agente del Ministerio Público ante esa Sección,1 allego pronunciamiento frente al proceso de nulidad del acto de elección de LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el cual fue declarado por el Congreso de la República Pleno, el día 02 de diciembre de 2020.2

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La Constitución Política en su artículo 257A señala que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -CNDJse conformará por siete (7) Magistrados elegidos por el Congreso Pleno, cuatro de ellos elegidos de cuatro ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y tres de ellos, elegidos de tres ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada en ambos casos, para su elaboración. Señala igualmente la Carta Política, que los magistrados tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a

la vez que no podrán ser reelegidos. 1.1.2. Bajo el anterior mandato, el día 02 de diciembre de 2020, el Congreso de la República Pleno, eligió a los siete Magistrados DE LA COMISIÓN NACIONAL DE 1 Es preciso aclarar que como Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado presenté impedimento el día 26 de marzo de 2021, para intervenir en el presente asunto, bajo la consideración de estar incursa en las causales del numeral 1 y 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; no obstante, dicha manifestación se declaró infundada por la Sala Electoral del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de abril de 2021. Proveído visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 35. 2 Al respecto se puede consultar la Gaceta del Congreso No. 83 del 26 de febrero de 2021, página 18 y ss. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 DISCIPLINA JUDICIAL (2020-2028), resultando electos los siguientes ciudadanos como consta en la Gaceta No. 83 de esa Corporación: 1.1.3. Contra el anterior acto, el 21 de enero de 2021, el ciudadano RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, solicitó la

nulidad del acto de elección de LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.3 1.1.4. Por Auto del 27 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y decidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto bajo debate.4 1.2. Cargos de la demanda. 3 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 3. 4 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 40. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Las pretensiones de la demanda se orientan a la declaratoria de nulidad de la elección de cada una de las siete ternas a partir de las cuales resultaron electos los magistrados de la CNDJ, hallándose que el busilis de la inconformidad se centra en que: (i) Las ternas elaboradas por el Presidente de la República y por el Consejo Superior de la Judicatura no respetan la participación democrática para acceder a la función pública, como se extrae del artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política, al ser elegidas discrecionalmente y no a través de concurso público. (ii) Las ternas no cumplen con los criterios de mérito señalados en el artículo 126 inciso 4 de la Constitución, sino que están sujetas a la exigencia y simpatía de las entidades postulantes, quienes no elijen a

los candidatos con mejor puntaje y hoja de vida, sino a quienes desean favorecer para convertirlos en agentes políticos. (iii) El proceso de elección de los Magistrados de la CNDJ, viola la separación de poderes reglada en el artículo 113 constitucional toda vez que, son designados por un miembro de la rama ejecutiva y elegidos por la rama legislativa. (iv) El proceso de elección de los Magistrados de la CNDJ vulnera el artículo 125 inciso 2 constitucional, al no habérseles elegido por concurso público que privilegie la meritocracia. (v) La vulneración de las normas en cita apareja la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, que proscribe la discrecionalidad y señala la forma en que se elige dicha corporación. 1.3. Fijación del litigio. A través de la magistrada sustanciadora, el Consejo de Estado en proveído del 30 de julio de 2021 fijó el litigio, indicando que se circunscribe a determinar si el acto de elección es nulo, al presuntamente vulnerar los artículos 29 inciso 1, 40 numeral 7, 125 inciso 2, 126 inciso 4 y 113 de la Carta Política, para la cual abordará los siguientes ejes temáticos:5 “i) Si el artículo 125.2 que prevé la implementación de concurso de méritos, para proveer los empleos públicos, resulta aplicable a la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) si el artículo 126. 4 , que consagra la realización de una convocatoria para la elección de servidores del estado atribuidos a corporaciones públicas, resulta

procedente para la designación demandada, y en caso afirmativo, de qué forma debió implementarse; iii) si en la conformación de las ternas que precedió el acto acusado se desconoció el principio del mérito; iv) si con el 5 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 69, folios 13 y 14. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 acto de designación se presentó una vulneración del debido proceso y la participación de los ciudadanos en el ejercicio y control del poder político; y v) si se desconoce el principio de separación de poderes contenido en el artículo 113 Superior, por cuanto en la designación de los miembros de la referida Comisión, intervino el presidente de la República conformando algunas ternas y el Congreso realizando la elección correspondiente.” 1.4. Traslado para alegar de conclusión.

En el anterior proveído, además de fijar el litigio, se decidieron excepciones previas, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a efectos de dictar sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20216, en atención a que bastaba con los elementos de juicio que se trataron en el acápite 2.4 de este proveído y que son de naturaleza documental, por lo que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas

para decidir los cargos de la demanda.

Allí se resolvió: (i) negar las excepciones previas relativas a la indebida escogencia del medio de control e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de formulación del concepto de violación; (ii) fijar el litigio; (iii) negar las pruebas documentales solicitadas, e incorporar las allegadas con los escritos de las partes;

(iv) ordenar librar comunicaciones a los interesados; (v) correr traslados de las pruebas y, (vi) ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, declarado por el Congreso de la República Pleno el 02 de diciembre de 2020, con fundamento en los cargos y argumentos expuestos. Para dar respuesta al problema jurídico a partir de la demanda, el Ministerio Público i) planteará algunas consideraciones sobre las normas que regulan la 6 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: (…)

b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.” (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 elección de Magistrados/as de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para luego, ii) analizar cada uno de los cargos del caso concreto. 2.2. Reglas para elegir Magistrados/as de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. El artículo 257A de la Constitución Política, posterior a lo decidido en Sentencia C285 de 20167, señala lo siguiente: “<Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo

Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. (…)” De la norma transcrita, se tiene que constitucionalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados/as de la CNDJ, en tanto advierte que i) el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, son competentes para integrar y remitir las ternas al Congreso de la República Pleno (cuatro ternas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres ternas por el Presidente de la República); (ii) el envío de las ternas en ambos casos se hará previa convocatoria pública reglada; (iii) el Congreso en Pleno es el competente para elegir los Magistrados/as de la CNDJ y, (iv) los Magistrados/as deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado/a de la Corte Suprema de Justicia.8 De la disposición constitucional referida, se desprende como requisito previo al envío de las ternas para el proceso de elección por el Congreso, que se adelante en cada caso, una convocatoria pública reglada, sin que se detalle frente aquella la forma en que ha de surtirse, o alguna remisión normativa para adelantar dicho

7 Corte Constitucional. Sentencia C-285 del 01 de junio de 2016. Expediente D-10990. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Constitución Política. “ARTÍCULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

PARÁGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 proceso, salvo el deber del órgano elector de verificar que los candidatos cumplan los requisitos constitucionales para ser Magistrado de la Corte Suprema de

Justica. Al respecto, es pertinente recordar que sobre la convocatoria pública reglada, en el caso que nos convoca, la Corte Constitucional en Sentencia SU355 de 20209 indicó que aquella corresponde a un mecanismo especial de elección de servidores públicos, que, al tenor literal del mandato en cita, no indica a qué autoridad le corresponde dicha reglamentación, por lo que ante el silencio, ha de entenderse que atañe a las autoridades convocantes; esto es, al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la República, cuya finalidad es dotar de publicidad y trasparencia el proceso de elección y garantizar la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos de ingresar al servicio público, sin que se creen requisitos adicionales más allá de los citados. Así mismo, como lo ratificó la Sección Quinta10, no puede perderse de vista que dicha facultad no se enmarca para la elección directa de los magistrados, pues esta está a cargo del Congreso de la República, si no, meramente, para la conformación de las ternas a partir de la cuales se hará la elección por este último. Caso contrario ocurriría si la elección de los magistrados hubiere sido atribuida directamente al Congreso, sin que mediaran ternas provenientes de otras

Corporaciones, pues ahí, en efecto, aplicaría la regla general consagrada en el artículo 126 constitucional que indica que la convocatoria pública habrá de ser reglada por la ley; es decir, su desarrollo estará a cargo del legislador expresamente, dado que aquella tiene como propósito identificar directamente el conjunto de aspirantes a partir de los cuales sí se hace la elección, y no, como en el sub examine, que la facultad de las corporaciones convocantes en cita, es la de proponer sendas ternas con varios candidatos, cuya elección final está a cargo de otro órgano (regla especial). 2.3. Caso concreto. Previo a desarrollar en análisis frente a cada uno de los cargos de la demanda, esta agencia considera pertinente resaltar que, del líbelo se extrae como eje central de inconformidad que el acto de elección de los CNDJ, incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por transgresión de los pluricitado artículos constitucionales. Frente a este reproche, esta misma Sala ha advertido en anterior oportunidad que:11 “…la infracción de normas superiores, como causal de nulidad de los actos electorales, encuentra consagración legal en el inciso 2º del artículo 137 de 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 355 del 27 de agosto de 2020. Expediente T-7.494.532. Asunto: Control abstracto de constitucionalidad ejercido por el Consejo de Estado. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Auto del 27 de mayo de 2021 que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (P).

Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, Periodo 2021-2025. MP. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 la Ley 1437 de 2011, que compila los diferentes motivos de ilegalidad que conllevan la anulación de los actos administrativos.

En cuanto a sus características, se advierte que, a la manera como ocurre con las demás causales de nulidad, su materialización puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque no lo haya sido en sede administrativa, como lo ha admitido recurrentemente la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, ello no significa que ésta no goce de particularidades específicas. En efecto, ella consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo. En otros términos, el cargo de nulidad se configura luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.” De allí que se admita la existencia de dos elementos de configuración en relación con

el mentado motivo de anulación. Por una parte, es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.” Por otra, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo, por lo que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado…De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, metodología compuesta por dos momentos, a saber: (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”. Subrayas para resaltar. De lo anterior se puede concluir luego entonces, que pese a las consideraciones de orden subjetivo que reseña el demandante a lo largo de su escrito impugnatorio, es claro que sólo tendrán prosperidad aquellas que al confrontar la normativa con el proceso adelantado, vislumbren que se incurrió en una impertinencia legal, omisión, inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, por lo que, cualquier hermenéutica que pretenda adicionar elementos que no estén expresamente señalados, trasgrede la efectividad de los derechos políticos y, en particular, el relacionado con el acceso a cargos públicos, amparado no solo por el ordenamiento interno, sino también por el internacional de los

derechos humanos12. A continuación, se analizan los cargos de la demanda relacionados con la fijación del litigio: 12 Ídem. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 2.3.1. Las ternas elaboradas por el Presidente de la República y por el Consejo Superior de la Judicatura no respetan la participación democrática para acceder a la función pública como se extrae del artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política.

Frente a este argumento, esta Delegada expresa que no comparte la postura del accionante, dado que, contrario a lo señalado, obra prueba en el plenario de la convocatoria pública adelantada tanto por la Presidencia de la República13, como el Consejo Superior de la Judicatura14, para elaborar las siete ternas a partir de las cuales se eligieron los Magistrados de la CNDJ por parte del Congreso de la República de la República. Así se extrae del artículo 5 del Decreto presidencial No. 1323 del 2020, cuando al tenor se lee: “ARTÍCULO 5. Convocatoria pública. El presidente de la República convocará públicamente a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley para ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que postulen su nombre allegando su hoja vida, con los soportes documentales que correspondan. La invitación se hará mediante aviso que se publicará en dos periódicos

de amplia circulación nacional y, en la misma fecha, a través del sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República www.presidencia.gov.co” En igual sentido, el Acuerdo No. PCSJA20-11633 de 2020, proferido por la Judicatura, expresa a la letra: “Artículo 5. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. La convocatoria pública para integrar ternas de candidatos para la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública. El Consejo Superior de la Judicatura invitará públicamente a quienes reúnanlos requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley para ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha publicación, postulen su nombre allegando su hoja vida, con los soportes documentales que correspondan. La invitación se hará mediante aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación nacional y, en la misma fecha, a través del sitio web de

la Rama Judicial. Esta sola prueba, en criterio de esta agencia, llevaría probar la impertinencia del cargo, dado que, del mandato constitucional en cita, solo se extrae que todo ciudadano tiene derecho a particip

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