PGN - ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - Jurisprudencia del consejo de estado y corte const
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - Jurisprudencia del consejo de estado y corte const
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección del personero municipal de uribia guajira por infracción de normas en que debería fundarse y expedición irregular ANALISIS PROBATORIO-Relevantes para poder resolver los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine NULIDAD ELECTORAL-invocando las causales de “infracción de las normas en que debería fundarse” y “expedición irregular” previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA En cuanto al medio de control que nos ocupa, el suscrito Delegado del Ministerio Público resalta lo previsto en la primera parte del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”, así como a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece las causales de nulidad electoral, además de los eventos previstos en el artículo 137 ejusdem. Al respecto, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, precisó en cuanto al medio de control de nulidad electoral que este tiene como propósito reestablecer el orden jurídico en abstracto y preservar la legalidad –en la comprensión amplia de este principio, que incluye no solo la legislación sino toda norma de orden
superior–, cuando quiera que haya sido trastocada en actos de elección por voto popular–e inclusive decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, llamamiento o nombramiento. Indicando, puntualmente: CONCEJO MUNICIPAL-Competencia legal y constitucional para elegir al personero municipal El Ministerio Público considera importante precisar la competencia que le asiste a los concejos municipales en cuanto al proceso de elección de personeros, encontrando que el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley. En este sentido, la Ley 1551 de 2012, se implementó el concurso de méritos para la escogencia de los personeros, mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, con lo cual se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Jurisprudencia del consejo de estado y corte constitucional En este sentido, el Consejo de Estado manifestó sobre el particular, mediante decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la que se transcribe: “…la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del Concejo Municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”1. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, analizó el nuevo texto respecto a la novedad generada en el procedimiento de elección de los personeros, que desde el año 2012 se dispuso adelantar mediante proceso de meritocracia, sentando la Alta Corte Constitucional precedente, frente a la competencia que les asiste a los concejos municipales para dirigir el concurso y de poderlo tercerizar a personas jurídicas o naturales que cuenten “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”, indicando al respecto: PROCEDIMIENTO PARA ELECCION DE PERSONEROS-Reglamentación a partir del concurso de méritos De esta manera, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario No 2485 de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.”, adicionado posteriormente por el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, con el que se reguló la “tercerización” de los concursos de mérito para la designación de los personeros, indicando al respecto: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de
selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o distrital.Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (Negrillas y subrayado fuera de texto).El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” CONCEPTO No. 112 / 2021 Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2021. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-202000409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021. 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente Doctora: Rocío Araújo Oñate
E. S. D.
EXPEDIENTE: 440012340000202000029 01
NULIDAD ELECTORAL – Ley 1437 de 2011
DEMANDANTES: Germán Gutiérrez Frías y otros – Procuradores 152
Judicial II, 202 Judicial I y 91 Judicial I para Asuntos Administrativos DEMANDADOS: Acto que declaró la elección del señor Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia (La Guajira) para el período 2020-2024
Sentido del concepto: ACCEDER la pretensión única invocada en contra del acta de sesión de plenaria 04 del 10 de enero de 2020 mediante el cual el concejo del municipio de Uribia departamento de la Guajira, eligió a CARLOS ALBERTO RANGEL CAMACHO como Personero de ese municipio para el periodo comprendido entre 2020 a 2024 / Se cumplen las causales de nulidad “infracción de las normas en que debería fundarse” y “expedición irregular” previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA / El concejo municipal de Uribia desconoció los principios de transparencia, publicidad y libre concurrencia de la convocatoria de méritos adelantada para la elección de personero / El Ministerio Público, actuando en cumplimiento del acto administrativo de Agencia Especial No 016 de 10 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se designa Agente Especial del Ministerio Público en un proceso adelantado ante el Consejo de Estado”, atendiendo además la función constitucional y legal de intervención establecida mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 del 2012 artículo 46 y su parágrafo, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; presenta a consideración del despacho sustanciador el presente concepto de intervención.
1. ANTECEDENTES. 1.2. La demanda – Pretensiones.
Invocando el medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), pretenden los Procuradores Judiciales para Asuntos administrativos -Edwin José López Fuentes, Víctor Sierra Deluque y Germán Gutiérrez Frías, la nulidad del acto administrativo mediante el cual el concejo del municipio de Uribia departamento de la Guajira, eligió a CARLOS ALBERTO RANGEL CAMACHO como Personero de ese municipio para el periodo comprendido entre 2020 a 2024, acto contenido en el acta de sesión de plenaria 04 del 10 de enero de 2020, invocando las causales de “infracción de las normas en que debería fundarse” y “expedición irregular” 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA, considerando que el contenido del acto demandado fue expedido desconociendo determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia por parte de la autoridad pública responsable de la elección. De esta manera, alegó el extremo activo que las normas jurídicas que considera fueron desconocidas por el consejo municipal de Uribia (La Guajira), son de gran incidencia en la validez de la decisión definitiva, por cuanto en la compleja actuación administrativa que
culminó con la elección del personero se incurrió en violación de determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia por parte de la autoridad pública responsable de la elección, al punto de que, de no haberse infringido, el resultado electoral bien habría podido ser otro. Conforme lo anterior, se precisó como sustento de las causales invocadas los siguientes cargos: Cargo 1: Violación del principio de transparencia y publicidad. Al respecto, consideran los actore que se vulneró el principio de transparencia y publicidad, indicando que la Resolución 060 de 2019 regulada que la convocatoria se debía publicar en la página web www.uribia-laguajira.gov.co, en la cartelera de la personería municipal, en la secretaria del concejo y además se enviaría copia del aviso a una emisora de amplia difusión local, paraque su contenido fuera trasmitido tres veces durante un día. Sin embargo, expresó que con ocasión a la información suministrada por el concejo municipal de Uribia y atendiendo la información que reposa en la página web de la corporación, se constató que el aviso de la convocatoria no fue publicado conforme las normas superiores y la misma resolución 060 de 2019, bajo el entendido que se trata de un acto autónomo y diferente del acto mediante el cual se estructuraron las reglas del concurso. Cargo 2: El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto. En este sentido, se aduce que el plazo mínimo legal de inscripción fue desatendido, pues de conformidad con el cronograma de actividades contenido en la resolución 060 de 2019, dicho termino transcurrió entre el 30 de septiembre de 2019 y los días 1 y 2 de octubre de
igual anualidad, esto es, por un lapso de tan solo 3 días hábiles. Por lo tanto, consideran los demandantes que el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debida fundare, concretamente, el 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, toda vez que la decisión en el contenida corresponde al resultado de un proceso de selección cuyo plazo de inscripción fue menor al mínimo legalmente autorizado, concretándose así un vicio de procedimiento que considera trascendente en el acto definitivo, alegando que de haberse cumplido en debida forma la regla aludida, sin duda alguna se habría asegurado una mayor concurrencia de aspirantes. Cargo 3: Se pretermite regular el procedimiento de cadena de custodia de las pruebas. Considera que en el proceso de elección de personero del municipio de Uribia en el departamento de la Guajira se incurrió en la omisión de regular el procedimiento de cadena de custodia en la Resolución 060 de 2019, desacatando la norma antes mencionada, incurriendo en el desconocimiento del principio de legalidad, además del de moralidad e imparcialidad, que se buscan preservar con dicho procedimiento.
Cargo 4: Desproporcionalidad de la exigencia en cuanto que la inscripción debía realizarse personalmente. Frente a esta situación, aducen los actores que al exigir que la inscripción se realizara de manera personal en la secretaria del concejo de Uribia, generó una barrera de acceso al concurso siendo, además, desproporcionado frente a las aspiraciones legítimas de los concursantes, como quiera que el proceso es para proveer el cargo de personero municipal, empleo que podrá interesas a quien sean residentes de dicho municipio, pero también puede a profesionales de todo el país. Cargo 5: Falta de técnica o idoneidad en la elaboración de las pruebas. Se indicó que, revisado los resultados de la prueba, se constató que 7 de los admitidos solo 1 superó la prueba, lo que permite concluir que la prueba o está mal diseñada o mal calificada por que podría aplicarse lo que en estadística se denomina desviación estándar, o se trata de una prueba dirigida a que la superara una sola persona, situación que es un aspecto más de tipo disciplinario o penal. Cargo 6: Inviabilidad jurídica del convenio, vulneración de los principios de transparencia y economía. Expone que tanto en el convenio de cooperación institucional como en la propuesta no obra el fundamento legal, por lo que menciona la única posibilidad se extrae del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, sin embargo, precisó que dicha normatividad fue desatendida. En este sentido, también sostuvo que en el hipotético caso en que el convenio fuese viable jurídicamente, se omitió publicar en el SECOP tanto los estudios previos como el
convenio, desatención que agrava cuando constató que ni el concejo municipal de Uribia 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral ni la CUC, como operador del concurso se encuentran registradas en el SECOP II, circunstancias que pueden ser verificadas con solo incluir los criterios de búsqueda ara estas entidades en la página de Colombia Compra Eficiente. Cargo 7: Violación de los principios de escogencia objetiva. Indicó que en los estudios previsto del convenio se estableció, que este era de cooperación a título gratuito y que el concejo municipal en razón de los principios de económica, transparencia y responsabilidad contenido en la Ley 80 de 1993 y con sustento en postulados constitucionales, celebró el convenio de manera directa, sin embargo, aduce que esta modalidad esta reglada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y procede únicamente frente a las causales previstas en la ley, por lo que su aplicación es de carácter restrictivo En este orden de ideas, invocó el actor como única pretensión, la siguiente: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del municipio de Uribia, La Guajira, eligió a Carlo Alberto Rangel Camacho como Personero de ese Municipio para el período 2020/2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria 04 del 10 de enero de 2020”
2. Contestación de la demanda. 2.1. CARLOS ALBERTO RANGEL CAMACHO, en su condición de personero electo a través del acto enjuiciado y actuando a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, manifestando oponerse a la pretensión invocada, indicando que pese a que corresponde a una carga que se escapa de su órbita, lo cierto es, que el enlace de la resolución No 060 de 2019, fue colocado el día 17 de septiembre de 2019 en el sitio web de la alcaldía de Uribia www.uribia-laguajira.gov.co en el apartado
http://www.uribia-laguajira.gov.co/Tranparencia/Paginas/Normatividad.aspx enlace a la publicación: http://www.uribia-laguajira.gov.co/Transparencia/Normatividad/RESOLUCI%C3%93N %20No.060%20DE%202019.pdf. Precisó que si bien, la resolución 060 de 2019 fijó las reglas del concurso e impuso a los eventuales participantes la carga de inscribirse de manera personal en la secretaría del concejo de Uribia, no es cierto, que ello se haya convertido en una barrera de acceso a los participantes, pues en realidad se presentaron 7 profesionales inscritos, razón por la cual colige que existió pluralidad de participantes. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral En cuanto a la solicitud de nulidad, sostiene que esta es carente del derecho alegado, así como de los supuestos fácticos y jurídicos suficientes para la prosperidad, especialmente por ser contraria a la realidad jurídico material, ya que los supuestos fácticos mencionados no comprueban en lo absoluto que el personero electo haya incurrido en conducta dolosa y mucho menos gravemente culposa. Al respecto, indicó que, en el caso sub examiné no se logó acreditar la existencia de la violación del principio de transparencia y publicidad, por cuanto todo el proceso de selección, evaluación y el cronograma del concurso público para la elección del cargo de personero municipal de Uribía para el periodo institucional 2020 a 2024 se ciñó a las directrices señaladas en la Ley 1551 de 2012, la sentencia C-105/13 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, es decir, al marco normativo que establece los estándares mínimos para dicho proceso. Reiteró que, en el marco del concurso se garantizó la publicidad de la convocatoria, permitiendo la libre concurrencia sin ninguna barrera de acceso; asimismo, resaltó que la Corporación Universitaria de la Costa, es una institución educativa de los más altos estándares de calidad que cuenta con toda la experiencia para adelantar esta clase de concursos. Conforme lo anterior, invocó como excepción de mérito el cumplimiento de los requisitos para inscribirse como aspirante al cargo de personero municipal de Uribia (La Guajira), insistiendo que cumplió con todos los requisitos y lineamientos propios del concurso,
además cuenta con una hoja de vida intachable y con amplia experiencia que lo califica como una persona con la idoneidad y calidades para ocupar el cargo de personero municipal. 2.2. El Concejo municipal de Uribia, mediante apoderado judicial, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, presentó contestación a la demanda advirtiendo que la corporación cumplió con los principios de transparencia y publicidad en tanto que efectuó la publicación de la Resolución 060 de 2019 el día 17 de septiembre de 2019, en la página web de la alcaldía municipal de Uribia www.uribia-laguajira.gov.co. En cuanto a los hechos séptimo, octavo, y décimo primero, manifestó que son parcialmente ciertos, pues de la lectura de la Resolución 060 se podría concluir lo afirmado por la actora, sin embargo, no es correcto plantear una omisión o inobservancia de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, al verificarse el convenio de cooperación en la cláusula segunda se 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral delimitaron las obligaciones de la partes, entre ellas, diagramar, custodiar y conservar la integridad de las pruebas de conocimiento y pruebas de competencias laborales a su cargo. Asimismo, sostuvo que la corporación es competente para fijar los parámetros, diseñar y
adelantar el concurso de méritos para la elección de personero, facultades que permitieron la expedición de la Resolución 060 de 2019, mediante la cual se fijaron las reglas del concurso donde se determinó que los eventuales participantes debían inscribirse personalmente, pero de modo alguno ello no significó limitar la participación, esto, teniendo en cuenta que los participantes fueron 7 profesionales, siendo evidente la pluralidad de participantes. En este mismo sentido, manifestó que es cierto que, de las 7 personas inscritas y admitidas, solo 4 realizaron la prueba, y de esto, tan solo 1 logró superarla satisfactoriamente. No obstante, en cuanto a la deducción de los actores efectuada al respecto, manifestó que carece de prueba y se torna temeraria, ya que la entidad que elaboró la prueba de conocimiento es idónea en el tema y no es el primer concurso que adelanta para la elección de personero. Respecto a la manifestación de presunta violación a las normas, concepto de violación y los cargos y declaraciones presentados en contra del acto administrativo enjuiciado, manifestó oponerse a los mismo, advirtiendo carencia absoluta del derecho alegado, por ausencia de los presupuestos fácticos jurídicos suficientes para su prosperidad, en especial por ser contrarias a la realidad jurídica material. De esta manera, solicitó denegar la pretensión única presentada respecto del acta de sesión de plenaria 04 del 10 de enero de 2020, suscrita por el Concejo municipal de Uribia (La Guajira). 2.3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contenciosos Administrativo de la Guajira2, profirió decisión de primera 2 Con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Cecilia Plata Jiménez. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral instancia el 26 de marzo de 2021, mediante la cual negó la pretensión de nulidad electoral sustentada en contra del acta de sesión de plenaria 04 del 10 de enero de 2020, suscrita por el Concejo municipal de Uribia (La Guajira), sin condena en costas, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Luego de efectuar un análisis al material probatorio incorporado al expediente por las partes y de oficio, procedió a estudiar cada uno de los cargos invocados por los demandantes en contra del acto administrativo objeto de nulidad, señalando al respeto: En cuanto al cargo 1, denominado Violación del principio de transparencia y publicidad, precisó el A Quo que del material probatorio obrante se confirma la publicación del contenido de la resolución 060 de 2019, y especialmente mediante las constancias de publicación y la certificación expedida por el noticiero El Informador radial, concluyendo que el acto administrativo fue publicado en el sitio web de la alcaldía municipal de Uribia y a través del medio radial noticiero El Informador, el cual es de amplia difusión local en el que se efectuó su trasmisión durante los días del 16 al 27 de
septiembre de 2019, haciendo hincapié sobre las fechas del cronograma. Frente a la obligación de enviar la copia del aviso a una emisora de amplia difusión local, precisó que no reposa en el expediente prueba alguna de ello, sin embargo, consideró que al valorar las pruebas integralmente, las disposiciones normativas contenidas en el artículo 2.1 de la Resolución 060 de 2019 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, no resultan vulneradas ante la no elaboración del aviso, precisando que esta obligación resulta meramente facultativa según lo previsto en el artículo 65 de la citada Ley 1437 de 2011, dado que tiene como objetivo divulgar el contenido para el caso en concreto de la resolución en mención, lo cual se realizó tanto en la página web www.uribialaguajira.gov.co como por medio radial del noticiero El Informador de amplia difusión local, mediante la trasmisión de los días 16 al 27 de septiembre de 2019, esto es durante 3 días hábiles. Conforme lo anterior, precisó que, si en gracia de discusión se llegase a considerar que existió tal omisión, esta irregularidad no tiene la virtualidad de viciar el acto demandado, pues la finalidad de la publicidad se cumplió a través de los otros dos medios de publicación, razón por la cual, concluyó que el presente cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. Respecto del cargo 2, referente a que el plazo de inscripción fue inferior al 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral mínimo legalmente previsto, señaló que no es dable exigir a los consejos acudir a normas diferentes a las que estrictamente regulan el proceso de selección de personeros, toda vez que el decreto 1083 de 2015 en su título 27, no estableció tiempos mínimos para la realización de las etapas del proceso, salvo el término de 10 días que debe existir entre la publicación de la convocatoria y el inicio de las inscripciones como figuran en el artículo 2.2.27.3 quedando así en cabeza de los concejos la facultad de reglamentar los términos diferentes al mencionado dentro del proceso de elección de personeros. En este sentido, la Sala resolvió que el término de inscripción de tres días hábiles dispuestos por el concejo municipal de Uribia, resulta razonable para alcanzar el objetivo de la etapa de reclutamiento dispuesto en el artículo 2.2.27.2, pues los interesados en participar en dicho concurso contaron con tres días hábiles para efectuar durante el horario comprendido de 8 a 12 m y de 2 a 6 pm, amén de los términos perentorios con que cuenta la corporación para adelantar el concurso y escoger personero, luego entonces, la fecha y horario señalados para la inscripción no tiene la entidad suficiente para configurar el presente cargo de nulidad, toda vez que la convocatoria cumplió el requisito de ley. Así las cosas, que no se dan los supuestos fácticos para aplicar por analogía al sub examine la norma pretendida por la parte actora, pues el proceso de selección público y
abierto adelantado por los concejos municipales o distritales cuenta con su marco legal especiales y jurisprudencial al que debe atenderse, sin que sea posible remitirse al artículo 2.2.6.7 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, en razón a que este atañe a los concursos o procesos de selección que le corresponde adelantar a la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo unas directrices diferentes a la que debe atender el concurso para proveer el cargo de personero. Frente el cargo 3 en cuanto a que se permite regular el procedimiento de cadena de custodia de las pruebas, el Tribunal consideró que al analizar integralmente de la Resolución 060 de 2019 se observa que si bien el concejo municipal de Uribia no estableció en dicho acto administrativo las directrices en materia de cadena de custodia de las pruebas de conocimiento, lo cierto es, dicha disposición sí quedó contenido en el convenio de cooperación institucional suscrito entre la operación Universidad de la Costa –CUCy el concejo municipal de Uribia cuyo objeto era llevar a cabo la prueba de conocimiento, prueba de competencias laborales y apoyo técnico y jurídica en el concurso público de méritos para la elección de personero municipal período 2020-2024. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 440012340000202000029 01 Nulidad Electoral Conforme lo anterior, estableció que con las disposiciones contenidas en las clausula
segunda y novena del contrato, en las que se consignaron las obligaciones de las partes, correspondiéndole a la Corporación Universidad de las Costa –CUCentre otras, diagramar custodiar y conservar la integridad de las pruebas de conocimiento y pruebas de competencias laborales a su cargo, así como garantizar la confiabilidad de los cuadernillos a través de los cuales se desarrollarían las pruebas en mención, quedó con ello acreditado, que al menos en lo formal la CUC era conocedora de su obligación de deber y cuidado que le correspondía tener con las pruebas a realizar a los aspirantes al cargo de personero del municipio de Uribia. En este sentido, consideró que el presente cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el material probatorio analizado permite corroborar que, para el desarrollo del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Uribia para el periodo institucional del 1 de marzo de 2020 al 29 de marzo de 2024, el concejo municipal de Uribia estableció y era de público conocimiento tanto para las partes como para los participantes, el procedimiento de cadena de custodia de las pruebas que debía atender y garantizar la Corporación Universidad de la Costa -CUC, como ente universitario a través del cual se apoyó para adelantar dicho concurso, pues se reitera que a folios 300 y 303 del expediente reposan los documento por medio de los cuales el secretario del concejo de Uribia y el director del noticiero El Informador hacen costar que el convenio de cooperación institucional suscrito entre la universidad de la CUC y el concejo de Uribia fue publicado en la cartelera del concejo municipal de Uribia y por el medio radial en mención.
En cuanto al cargo 4 que refiere a la desproporcionalidad al exigir que la inscripción debía realizarse personalmente, precisó el Tribunal de instancia que por disposición del artículo 2.2.2.7.1 del decreto 1883 de 2015 le corresponde a los concejos municipales o distritales efectuar los trámites pertinentes para el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero, el cual podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior publica o privadas o con entidades especializadas en proceso de selección de personal. De esta manera, indicó que la convocatoria en mención quedó regulada de manera clar
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