PGN - ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - La mesa directiva del concejo municipal desbordó s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - La mesa directiva del concejo municipal desbordó s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SEGUNDA-Irregularidades en la elección del personero de quibdó chocó. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION-En procesos disciplinarios contra servidores de elección popular RECURSO DE APELACION-Se revisan los aspectos impugnados y los inescindibles al objeto de la alzada. ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL-Corresponde al concejo municipal en pleno/ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL-La mesa directiva del concejo municipal desbordó su competencia. No obstante, por expreso mandato legal, es diáfano para esta Procuraduría Delegada que la facultad de elegir y designar de la lista de elegibles a quien debería fungir como Personero Municipal de la capital del departamento del Chocó, es exclusiva de la plenaria del Concejo de Quibdó, condición que no requiere sino la lectura textual y sistemática, de las normas constitucionales, legales y reglamentarias del orden nacional y local, aplicables a este trámite, normas que los mismos disciplinados traen a colación para soportar su defensa, y que así lo establecen, como son: El numeral 8° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: (…). En conclusión, respecto al segundo argumento de la defensa, en el sentido que los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Quibdó para la vigencia 2016 (Presidente y Vicepresidentes), actuaron dentro del ámbito de sus competencias, como lo demuestran las normas citadas, no le asiste duda alguna al ad quem
que los disciplinados, efectivamente desbordaron sus facultades, al elegir y designar motu proprio al Personero Municipal, para el período constitucional 2016-2020; tanto así, que contrario a lo ocurrido en otros municipios, en el caso concreto que nos ocupa, nunca fueron vinculados a la causa los demás Cabildantes de la capital del departamento del Chocó, por cuanto los hechos concretos, son conducta exclusiva de quienes fungieran como Presidente, Primer y Segundo Vicepresidentes del Concejo de Quibdó. CULPA GRAVISIMA-Por ignorancia supina. En gracia de discusión, si se tuviera por cierto lo dicho por los disciplinados y su defensa, respecto al supuesto desconocimiento de normas, procedimientos o etapas previas del concurso de méritos, con lo que pretenden configurar un error invencible, ello tampoco sería eximente de su responsabilidad, por cuanto en su condición de servidores públicos, como Concejales del municipio y representantes de su comunidad, eran los encargados de adelantar un proceso de suma importancia e impacto administrativo y comunitario; y por lo mismo, estaban obligados, no solo a conocer sino a entender el proceso concursal; de no ser así, debieron acudir a todos los medios disponibles para hacerlo, lo cual implica, al menos, ignorancia supina, constitutiva de culpa gravísima, la cual, a términos del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, genera igualmente sanción de destitución e inhabilidad general. DOLO-Animus defraudador. al análisis de la culpabilidad y con el fin de determinar la existencia o no del dolo en la conducta de los disciplinados con sus elementos, cognitivo y volitivo, esta Delegada acoge el
argumento de que la diferencia de calificación entre los señores Lemos Lozano y Cuesta Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 1 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
Página web: www.procuraduria.gov.co; correo electrónico: vigilanciaadtiva1@procuraduria.gov.co Córdoba de 77 puntos, no puede implicar en si misma considerada el animus defraudador, más cuando dicha heterogeneidad existió entre todos los aspirantes que presentaron la entrevista. No obstante, considera esta Delegada que, en el caso que nos ocupa, si se presentan los dos elementos; no solo por los argumentos traídos a colación por el a-quo, adicionales a la diferencia de puntaje de la entrevista, que encuentra el ad quem ajustados a los hechos y a derecho, sino, porque de ninguna otra manera, podría entenderse cómo los disciplinados, efectuaron una valoración y ponderación diferencial para las tres (3) pruebas realizadas y calificadas correctamente por la Uniclaretiana, disminuyendo ostensiblemente la incidencia de los ítems que correspondían al 90% del valor total del concurso, y otra fue la valoración y ponderación para la prueba de entrevista, realizada por ellos, que correspondía solo al 10% del concurso. En consecuencia, no es de recibo ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa, en aras de exculpar la responsabilidad flagrante de los
disciplinados, que se evidencia en la realización de los hechos objeto de reparo disciplinario; y al no haberse desvirtuado ninguno de los cargos formulados en contra de los señores Palacios Rentería, Mosquera Murillo y Mosquera Maturana, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Procuraduría Regional del Chocó, en el sentido de hallarlos responsables disciplinariamente, a título de dolo, de los tres reparos disciplinarios que les fueron imputados. SANCION-Accesoria de inhabilidad. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 2 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
Página web: www.procuraduria.gov.co; correo electrónico: vigilanciaadtiva1@procuraduria.gov.co
Radicación N° IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892)
Disciplinados: Pedro Palacios Rentería, Jaime Enrique
Mosquera Murillo y Jhon James Mosquera Maturana
Cargo y entidad: Concejales Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Cabildo municipal de Quibdó – Departamento del Chocó Solicitantes y quejosos: Henry Cuesta Córdoba y Veedores sin fronteras, Reed Ver – Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia Solicitud vigilancia y acompañamiento: 7 de enero de 2016
Fecha radicación queja: 10 y 12 de enero y 24 de febrero de 2016
Hechos: Presuntas irregularidades en el proceso de selección y elección del Personero municipal Fecha de los hechos: 9 y 10 de enero de 2016
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., 24 ENE. 2018 ANTECEDENTES Mediante escritos con anexos (fls. 1-25, 65-70), radicado el 7 de enero de 2016 en la Procuraduría Regional del Chocó, el participante en el proceso de selección y elección del Personero Municipal de Quibdó - Chocó, Henry Cuesta Córdoba y el ciudadano Jorge Tadeo Lozano Rueda,1 solicitaron a este Organismo de control, la vigilancia y acompañamiento al proceso meritocrático adelantado por el Concejo de esa municipalidad para la selección y elección del Agente del Ministerio Público en la entidad territorial, argumentando que al interior del Cabildo se estaban desconociendo las pruebas de conocimientos, antecedentes y competencias laborales realizadas por la Universidad Claretiana. Con base en las peticiones ciudadanas, la Procuraduría Regional del Chocó, el 12 de enero de 2016 (fl. 26), avocó el ejercicio de la función preventiva, dentro de la cual, en la misma fecha, en visita especial al Concejo de Quibdó, se arrimaron al expediente varios soportes documentales del trámite adelantado para la selección y elección del Personero Municipal. Posteriormente, los días 10 y 12 de enero de 2016, mediante escrito con anexos (fls. 75-83 y 107-155A), el señor Cuesta Córdoba presentó queja disciplinaria en
contra del Cabildo de Quibdó, por la violación al debido proceso y los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Quibdó - Chocó. Además, el Coordinador internacional de Veedores sin fronteras y Presidente de la Red Ver – Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, a través de escrito con 1 Este último, quien desistiera de su solicitud de acción preventiva, mediante oficio radicado en la Procuraduría Regional del Chocó el 20 de enero de 2016 (fl. 106) Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 3 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
Página web: www.procuraduria.gov.co; correo electrónico: vigilanciaadtiva1@procuraduria.gov.co anexos (fls. 156-190), formuló queja disciplinaria en contra del Cabildo de Quibdó, por presuntas irregularidades en el proceso de elección del Personero municipal.
Con base en las resultas de la acción preventiva y en atención a las quejas formuladas, la Procuraduría Regional del Chocó, con auto del 25 de mayo de 2016 (fls. 191-196), abrió indagación preliminar en contra de los señores Pedro Palacios Rentería, Jaime Enrique Mosquera Murillo y Jhon James Mosquera Maturana, Concejales de Quibdó, por presuntas irregularidades en el proceso de selección del
Personero Municipal para el período constitucional 2016-2019.2 Adelantadas las averiguaciones pertinentes, la Procuraduría Regional Chocó con Auto del 17 de febrero de 2017,3 decretó la procedencia del trámite verbal y citó a los implicados a audiencia pública, imputándoles los siguientes cargos, en sus condiciones de Presidente (Pedro Palacios Rentería) y Primer y Segundo Vicepresidentes (Jaime Enrique Mosquera Murillo y Jhon James Mosquera Maturana):4
1. Primer Cargo: «2.1.1. Usted señor xxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxx, en su condición de Concejal del Municipio de Quibdó para el período Constitucional 2016-2019 y Presidente de dicha Corporación, para la vigencia 2016, en forma injustificada hasta este momento procesal, presuntamente quebrantó en forma sustancial su deber funcional, al omitir cumplir los deberes señalados en los Decretos, Acuerdos y Reglamentos, específicamente el artículo 4° del Decreto 2485 de 2014, artículo 2.2.27.4 del Decreto No. 1083 de 2015, lo dispuesto en el artículo sexto del Acuerdo No. 022 del 28 de agosto de 2015 y los numerales 7 y 8 del artículo tercero de la Resolución No. 166 del 20 de noviembre de 2015, expedidos por el concejo Municipal de Quibdó; por cuanto al parecer el 9 y 10 de Enero de 2016, participó en calidad de coautor, en la integración de la lista de elegibles y designación del titular de la Personería Municipal de Quibdó – Chocó para el período Constitucional 2016-2019, abrogándose una facultad que estaba
asignada al Concejo de Quibdó en sesión plenaria y desconociendo el estricto orden de mérito exigido por las citadas normas; pues, junto con sus compañeros de Mesa conformó y designó a la doctora GLADYS LEMOS LOZANO, como Personera Municipal de Quibdó – Chocó, a sabiendas de que ésta no era la persona que venía ocupando el primer puesto en el concurso de méritos adelantado para proveer dicho cargo, luego de agotadas las diferentes etapas del concurso; conducta con la cual probablemente incurrió en falta disciplinaria, según las previsiones del. Numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo 35 ibídem.» Se establecieron como normas presuntamente vulneradas con la conducta: (i) Los artículos 6 y 209 de la Constitución Política al infringir los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad de la función administrativa. (ii) El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 al no atender el deber de cumplir los decretos, acuerdos municipales y reglamentos, junto con el numeral 1° del artículo 35 ibídem. 2 Notificado personalmente a los señores Palacios Rentería y Mosquera Murillo el 27 de junio de 2016 (fls. 200-201) y al señor Mosquera Maturana el 28 siguiente (fl. 202) 3 Notificado personalmente al abogado de confianza de los disciplinados el 20 de febrero de 2017 (fl. 844) 4 Los tres cargos formulados a cada uno de los disciplinados fueron exactamente iguales, tanto que se cometió el error meramente
mecanográfico de señalarlos a todos como Presidente y no a los señores Mosquera como Vicepresidentes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Quibdó - Chocó Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 4 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
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(iii) El artículo 4° del Decreto 2485 de 2014 en el cual se establece que la lista de elegibles se elabora en estricto orden de mérito para cubrir la vacante del empleo de Personero municipal con la persona que ocupe el primer lugar. (iv) El artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 que reitera lo establecido en el Decreto 2485 de 2014. (v) El artículo sexto del Acuerdo N° 022 del 28 de agosto de 2015 del Cabildo Municipal, en el cual dentro de los estándares mínimos para el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal se estableció que con los resultados de las pruebas el Concejo de Quibdó elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles. (vi) Los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 166 del 20 de noviembre de 2015, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Quibdó, en el primero de los cuales entre otras cosas, se reproduce lo señalado en la norma de que trata el numeral
inmediatamente anterior; y en el otro se determina que con base en la lista de elegibles resultante del proceso meritocrático, el Cabildo en sesión plenaria, realizaría la elección del Personero Municipal para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2020. La falta se calificó provisionalmente como grave a título de dolo, el grado de culpabilidad teniendo en cuenta que había desatendido de manera consciente y voluntaria disposiciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales que clara y precisamente establecen los requisitos para la elección de personeros municipales mediante una valoración desproporcionada y una operación matemática amañada de la calificación de la entrevista, modificando la secuencia aritmética que venía adelantando la Fundación Universitaria Claretiana – Uniclaretianapara las demás pruebas del proceso, para cambiar los resultados de la misma al momento de establecer la lista de elegibles y abrogándose una facultad que no le correspondía procedió a la elección de la Personera. Todo lo anterior, además considerando que contaba con experiencia en el ejercicio del cargo, por ser su segundo período como cabildante.
2. Segundo Cargo: «2.1.2.- SEGUNDO CARGO Usted señor xxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxx, en su condición de Concejal del Municipio de Quibdó para el período Constitucional 2016-2019 y Presidente de dicha Corporación, para la vigencia 2016, con ocasión de su cargo y abusando de sus funciones como Concejal, en forma injustificada hasta este momento procesal, presuntamente quebrantó en forma sustancial su deber funcional, al incurrir en la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la
ley como delito sancionable a título de dolo (Prevaricato por acción – Artículo 413 del Código Penal – Ley 599 de 2000), por cuanto en calidad e coautor, prefirió Resolución manifiestamente contraria a la Ley, (Resoluciones Nos. 004 y 005 del 9 y 10 de enero de 2016, respectivamente), a través de las cuales, junto con sus compañeros de Mesa, al parecer de manera irregular conformaron la lista de elegibles para elegir al Personero Municipal de Quibdó – Chocó para el período Constitucional 2016-2020, designando a la doctora GLADYS LEMOS LOZANO para ocupar dicho cargo; a sabiendas de que esta no era la persona que había ocupado el primer lugar en la lista de elegibles resultante del concurso de méritos, situación con la que contrarió los preceptos legales señalados en los Decretos Nos. 2485 de 2014 y 1083 de 2015 emanados del Departamento Administrativo de la Función pública, que establecen claramente la obligación de los Concejos Municipales de cubrir la vacante del empleo de Personero con la persona que Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 5 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
Página web: www.procuraduria.gov.co; correo electrónico: vigilanciaadtiva1@procuraduria.gov.co hubiese ocupado el primer puesto de la lista de legibles; actuar presuntamente irregular con el que el disciplinado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el
numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002.» Se establecieron como normas presuntamente vulneradas con la conducta: (i) Los artículos 6 y 209 de la Constitución Política al infringir los principios de igualdad e imparcialidad de la función administrativa. (ii) El numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al con ocasión de su función o cargo o abusando del mismo, realizar objetivamente una conducta típica consagrada como delito sancionable a título de dolo. (iii) El artículo 413 del Código Penal – Ley 599 de 2000 (prevaricato por acción), al proferir resolución manifiestamente contraria a la ley. (iv) El artículo 4° del Decreto 2485 de 2014 en el cual se establece que la lista de elegibles se elabora en estricto orden de mérito para cubrir la vacante del empleo de Personero municipal con la persona que ocupe el primer lugar. (v) El artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 que reitera lo establecido en el Decreto 2485 de 2014. La falta se calificó provisionalmente como gravísima por corresponder a la realización de una conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal como delito sancionable a título de dolo; estableciendo el grado de culpabilidad como dolo teniendo en cuenta los mismos argumentos señalados para el primer cargo.
3. Tercer Cargo: «2.1.3.- TERCER CARGO Usted señor xxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxx, en su condición de Concejal del Municipio de Quibdó para el período Constitucional 2016-2019 y Presidente de dicha Corporación, para la vigencia 2016, con
ocasión de su cargo y abusando de sus funciones como Concejal, en forma injustificada hasta este momento procesal, presuntamente quebrantó en forma sustancial su deber funcional, al incurrir en la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (Falsedad ideológica en documento público – Artículo 286 del Código Penal – Ley 599 de 2000), por cuanto en calidad e coautor, extendió documento público que podía servir como prueba (Resoluciones Nos. 004 y 005 del 9 y 10 de enero de 2016, respectivamente), consignando en ellas una falsedad, al señalar que la doctora GLADYS LEMOS LOZANO había ocupado el primer lugar en la lista de elegibles resultante del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de Personero Municipal de Quibdó – Chocó para el período Constitucional 20162020, cuando ésta no era la persona que había obtenido los mayores puntajes en las diferentes pruebas establecidas en el referido concurso; actuar presuntamente irregular con el que el disciplinado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002.» Se establecieron como normas presuntamente vulneradas con la conducta: (i) Los artículos 6 y 209 de la Constitución Política al extralimitando el ejercicio de sus funciones infringir el principio de moralidad de la función administrativa. Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 6 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
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(ii) El numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al con ocasión de su función o cargo o abusando del mismo, realizar objetivamente una conducta típica consagrada como delito sancionable a título de dolo. (iii) El artículo 286 del Código Penal – Ley 599 de 2000 (falsedad ideológica en documento público), al extender documento público que puede servir como prueba en el cual se consigne una falsedad. La falta se calificó provisionalmente como gravísima por corresponder a la realización de una conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal como delito sancionable a título de dolo; estableciendo el grado de culpabilidad en dolo teniendo en cuenta los mismos argumentos señalados para el primer cargo. Agotada la etapa probatoria y escuchados los alegatos conclusivos de la defensa, en sesión de audiencia pública el 8 de agosto de 2017 (fls. 1001-1030),5 se dio lectura al fallo de primera instancia, en el cual se declararon probados y no desvirtuados los cargos endilgados a los Cabildantes, a quienes se les halló disciplinariamente responsables y en consecuencia se sancionó con destitución e inhabilidad general de dieciocho (18) años el señor Palacios Rentería y quince (15) años los señores Mosquera Murillo y Mosquera Maturana, decisión que fue apelada por la defensa; el recurso fue concedido por el a-quo dentro de la misma diligencia,
ordenando su traslado para reparto entre las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, correspondiendo a este Despacho, el conocimiento de la segunda instancia. Dentro del trámite de alzada, mediante auto del 3 de noviembre de 2017 (fl. 1057) se ordenó el traslado para alegatos previos a fallo de segunda instancia;6 ante lo cual el disciplinado Palacios Rentería mediante correo electrónico del 17 siguiente, solicitó «aplazamiento» del término por renuncia de su apoderado de confianza,7 razón por la cual debía nombrar un nuevo defensor que representara sus intereses (fl. 1063). Conocida la solicitud del señor Palacios Rentería, esta Procuraduría Delegada con providencia del 22 del mismo mes y año (fl. 1068),8 en aras de otorgar el más alto grado de garantías procesales a los disciplinados, concedió prórroga para la presentación de alegatos conclusivos en segunda instancia por el término de dos (2) días más contados a partir de la notificación del auto, término dentro del cual, de acuerdo con la constancia secretarial del 18 de diciembre de 2017, que obra a folio 1080, no se presentaron las respectivas alegaciones de cierre por parte de los sujetos procesales; razón por la cual procede la evaluación de la causa y consecuente adopción de decisión de fondo por parte del ad quem. ARGUMENTOS DE DEFENSA EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA 5 Notificado en estrados a todos los sujetos procesales
6 Decisión comunicada a los sujetos procesales mediante oficios del 7 de noviembre de 2017 (fls. 1058-1061),correo electrónico al apoderado de confianza de los disciplinados del 8 del mismo mes y año (fl.1062) y notificada en estado del 15 de noviembre de 2017 (fl. 1065) 7 Renuncia que fue radicada el 14 de noviembre de 2017 en este Organismo de control disciplinario (fl. 1069) y aceptada por este Despacho el 24 del mismo mes y año (fl. 1071) 8 Comunicado a los sujetos procesales mediante oficios del 28 de noviembre de 2017 (fls. 1076-1078) y notificado en estado del 6 de diciembre del mismo año (fl. 1079) Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 7 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
Página web: www.procuraduria.gov.co; correo electrónico: vigilanciaadtiva1@procuraduria.gov.co Los hoy disciplinados, dentro del trámite de las averiguaciones preliminares, en escritos9 contentivos de sus versiones libres de todo apremio, radicados en la Procuraduría Regional Chocó, presentaron como argumentos de defensa,10 que en el proceso meritocrático se había cumplido plenamente con el debido proceso haciendo un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas por el Cabildo y Uniclaretiana; que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Departamento
administrativo de la función pública en la «Guía para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales 2015», cada prueba debía calificarse de 0 a 100 ponderándose por el valor porcentual asignado a cada componente para obtener la calificación final de cada uno de los concursantes, lo cual no había sido cumplido por Uniclaretiana al puntuar las pruebas de conocimientos, competencias laborales y antecedentes (análisis de la hoja de vida), razón por la cual su actuación como Mesa Directiva del Concejo, dentro del ámbito de sus competencias,11 se había encaminado a adelantar la entrevista a los aspirantes, enderezar las falencias de Uniclaretiana, totalizar los puntajes, y luego de resolver los recursos presentados frente a la calificación de la entrevista y consolidados los resultados de la misma, expidió la Resolución N° 004 contentiva de la lista de elegibles el 9 de enero y el 10 la Resolución N° 005 mediante la cual se designó al Personero Municipal a la persona que había ocupado el primer lugar del concurso. Por otro lado, manifestaron que a partir de la realización de la entrevista, Uniclaretiana había cesado sus actividades dentro del concurso meritocrático y mal podría haber respondido derechos de petición, consolidando resultados o publicar listas de elegibles, como lo había hecho respecto del quejoso Henry Cuesta Córdoba. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la operación aritmética del concurso, los versionistas, señalaron que el quejoso pretendía hacer caer en el error de que los resultados de los exámenes le favorecían en su totalidad, cuando la entrevista había arrojado un puntaje para la señora Lemos Lozano de 9.7 y para el señor Cuesta
Córdoba de 2.0. Evacuadas las pruebas de descargos solicitadas por la defensa, en la continuación de la audiencia pública llevada a cabo el 24 de julio de 2017 (fls. 966997), el apoderado de confianza de los disciplinados, en sus alegatos de conclusión, previos a fallo de primera instancia, solicitó declarar la falta de responsabilidad de sus defendidos por inexistencia de imputación objetiva, ausencia de dolo por error invencible, falta de tipicidad, falta de competencia procedimental y por no ser sujetos disciplinables; además de lo ya argüido por los Concejales investigados, manifestó como fundamento de la solicitud de exoneración que: Se indicó que debían atenderse las normas procesales y sustanciales para el efecto, y que en el caso concreto, no se habían tenido en cuenta las actuaciones previas a los hechos, en los cuales no habían participado sus prohijados, para optar por el procedimiento verbal y citación a audiencia. 9 Escritos con anexos radicados el 20 de septiembre de 2016 (fls. 624-715) 10 Teniendo en cuenta que los tres escritos son idénticos en sus argumentos, citas y anexos, se realizará una única referencia a los argumentos incoados en las versiones libres que por escrito presentaron los disciplinados 11 Numeral 8° del artículo 313 de la Constitución Nacional, artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014 Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal IUS 2016-13354 (IUC D-2016-58-826892) Página 8 de 36 Bogotá D.C., Carrera 5ª N° 15-80, piso 8° costado nororiental, Teléfono: (1) 5878750 ext. 10832, fax: ext. 10898
Página web: www.procuraduria.gov.co; correo electrónico: vigilanciaadtiva1@procuraduria.gov.co Continuó la defensa señalando que era imposible jurídicamente menoscabar más de una vez el mismo bien jurídico tutelado, y que se debía tener en cuenta el principio de progresividad de la conducta, en el cual el operador disciplinario no podía concentrarse solo en el hecho concreto, sino analizar su contexto e historial, incluidos los actos del Cabildo anterior y de Uniclaretiana, en los cuales no habían participado sus defendidos; antecedentes que para el caso de Uniclaretiana correspondían al 90% del puntaje del concurso, los cuales no habían sido estudiados por el a-quo en la formulación de los cargos, razón por la cual, el pliego de cargos tenía incongruencias de tiempo, modo y lugar; más aún, cuando la expedición de las Resoluciones 004 y 005 del 9 y 10 de enero de 2016, correspondía a la competencia funcional de los disciplinados, con respaldo constitucional, legal y reglamentario, ajena a cualquier tipo de favorecimiento.
Resaltó el apoderado que dada la transición normativa para la elección de Personeros para el período 2016-2020, se encontraban ante un proceso de aprendizaje que había generado caos a nivel nacional, en el cual se había calificado la actuación de todos los cabildantes del país como corrupta y dolosa, desconociendo el principio de presunción de inocencia. Reiteró lo señalado por sus prohijados en sus versiones libres, en el sentido que Uniclaretiana, erróneamente había calificado las pruebas anteriores a la entrevista, no en un puntaje de 0 a 100 cada una, sino hasta el número equivalente al
porcentaje (0-60, 0-20 y 0-10); que excediendo el ámbito de su competencia, ante la petición del quejoso Henry Cuesta, había emitido una lista de elegibles, razón por la cual todo el concurso había estado viciado de nulidad por falta de competencia y que el proceso meritocrático venía atentando contra el ordenamiento jurídico por parte de Uniclaretiana, lo cual no se había tenido en cuenta por el operador disciplinario, que se había concentrado únicamente en la expedición de las Resoluciones 004 y 005 de 2016; cuando lo que habían tratado de hacer, era enderezar el trámite viciado. Continuó la defensa indicando que no se podía endilgar a sus defendidos la realización de una conducta constitutiva de prevaricato por acción o falsedad ideológica en documento público, por cuanto el hecho, para tal efecto, debería ser de fondo y marcadamente contrario a la norma, con pleno conocimiento y voluntad, elementos estos últimos que no se habían probado; que en el asunto de marras existiría por parte de los disciplinados un error de tipo invencible, al buscar, reiteró, enmendar y salvar el concurso; no pudiéndoseles enrostr
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