PGN - ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Procedimiento yo componentes para
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Procedimiento yo componentes para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACIÓN DE SENTENCIAMediante la cual se decretó la nulidad de elección de personero periodo 2016-2020 INHABILIDAD-Personero dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección suscribió contrato de prestación de servicios con la Defensoría y debía ejecutarlo en el mismo municipio/PERSONERO MUNICIPAL-Aspectos que debe tener en cuenta quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Respecto de la inhabilidad referida tenemos que el Legislador pretendió prohibir a quien aspirare a ser elegido como Personero municipal, haber celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la prohibición de esta norma, para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Personero, encierra tres aspectos: uno temporal referido al periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a la elección; otro material que atañe a que en este lapso no haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector central o descentralizado; y el tercero, que concierne a que los precitados contratos deben ejecutarse en el respectivo municipio. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de causal de inhabilidad para el caso que nos ocupa La Causal de Inhabilidad en comento, tal como lo ha referido la jurisprudencia exige para
su configuración i) La participación personal y activa del demandado en los actos conducentes a la consolidación de un contrato, ii) Que la celebración del contrato se dé con una entidad pública de cualquier nivel y que su ejecución se desarrolle en la respectiva entidad territorial municipal iii) Que el contrato se haya celebrado en interés particular y propio del elegido o de un tercero, todo lo cual debe probarse por el demandante que alega la situación. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Se encuentra plenamente vigente la Ley 1551 de 2012 que modificó el sistema de elección de personeros/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Respecto de funcionarios de entidades públicas del orden territorial/OPERADOR JUDICIAL-No puede modificar, variar o modificar el régimen de inhabilidades de los personeros municipales/ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Serán elegidos previo concurso público La norma que hemos venido comentando no ha sido objeto de derogatoria ni expresa, ni tacita, es decir, se encuentra plenamente vigente ya que aunque la Ley 1551 de 2012 que modificó el sistema de elección de los Personeros, en nada se pronunció respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y es verdad sabida que este régimen solamente puede ser modificado por el legislativo en atención a la cláusula legal de competencia conferida a este por la Constitución Política. Ciertamente, existe un amplio margen de configuración legislativa en cabeza del legislador patrio para consagrar regímenes de inhabilidades respecto de funcionarios de entidades públicas del orden territorial otorgada por el Constituyente en el artículo 293 de
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adicionaron unas funciones a las ya contenidas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, sin que en algún momento, se repite, el artículo 174 contentivo del régimen de inhabilidades haya sido objeto de modificación o derogación. Recuérdese adicionalmente que en materia de prohibiciones e incompatibilidades la taxatividad debe ser la regla democrática garantista a aplicar, sin dar lugar a interpretaciones extensivas o análogas. Corolario de lo indicado, la norma contentiva de la inhabilidad en estudio, se repite, no ha sido modificada, suprimida o derogada por el Legislador patrio y por ende, el operador judicial no puede nada más que constatar si en el sub lite se encuentra o no configurada, pues el hecho de que el régimen de elección de los personeros haya sido variado por el sistema de la meritocracia, ello no implica que el régimen de inhabilidades para el ejercicio de dichos cargos también, pues sobre el particular no dijo nada por lo que se entiende que el mismo sigue incólume. DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Es de rango fundamental Ahora, importante es señalar que dicha norma no vulnera el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que, si bien el derecho de participación política es de rango fundamental, esa circunstancia no impide que el mismo pueda ser objeto de limitaciones. El hecho de que se haya variado el sistema de elección, no es camisa de fuerza para considerar que el concejo municipal no cuenta con margen de discrecionalidad al interior del concurso, pues aunque este es limitado, también lo es que la etapa de entrevistas cuenta con dicho margen que podría desequilibrar la balanza del proceso, como cuando
uno de los candidatos haya celebrado contratos dentro del término inhabilitante. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-En el caso en estudio se incurrió en la violación de inhabilidades de que trata el literal g) del art. 174 de la Ley 136 de 1994/CAUSAL DE INELEGIBILIDAD-Configuración en el caso en estudio En el caso en estudio, demostrado está que el elegido Personero Municipal de TunjaBoyacá incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en cuando a que, durante el año anterior a su elección, específicamente el 24 de septiembre de 2015, celebró directamente un contrato de prestación de servicios con entidad pública que debía ejecutarse o cumplirse en el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co municipio de Tunja-Boyacá y el mismo fue celebrado en su propio interés. Ciertamente, para la configuración de la causal de inelegibilidad en estudio, se debe demostrar: 1. Celebración de contrato con entidad pública, requisito que se estructura en el sub lite, toda vez que la Defensoría General de la Nación es una entidad pública del orden nacional. Debe especificarse que en ningún aparte de la norma en estudio, se establece que el contrato debe ser suscrito por una entidad del orden municipal, como mal lo entiende el demandado. 2. El contrato debe ser suscrito en interés propio o de
terceros, situación que se encuentra demostrada, por razón de que el contrato suscrito fue en interés personal del demandado. 3. Que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, esto es, el contrato debió tener la virtualidad de ser ejecutado en Tunja-Boyacá, tal como acontece en el sub lite, pues si bien es cierto, la cláusula segunda de éste que «El CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales, en el programa administrativo, en el CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO»; también lo es que, de conformidad al numeral 4° de la cláusula octava del referido contrato «Una vez iniciada la ejecución del presente contrato, asesorar a la comunidad en la sede de la Defensoría Regional, casa de los derechos o en el lugar que se destine para la prestación del servicio, por lo menos, dos (2) veces a la semana y llevar a cabo los trámites prejudiciales o judiciales a que haya lugar.».
4. Que el contrato haya sido celebrado durante el año anterior a su elección. Este elemento también se encuentra configurado, toda vez que el contrato fue suscrito dentro del periodo inhabilitante, precisamente se observa que fue suscrito el 24 de septiembre de 2015, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección.
Recordemos que para que se configure la causal de inhabilidad en estudio, no es necesario que el contrato haya sido efectivamente ejecutado en el municipio en el cual es elegido el demandado, sino que éste tenga la virtualidad de ser allí ejecutado, pues sabido es que lo que se prohíbe es la suscripción del contrato, no así su ejecución o
materialización. Conforme con lo expuesto la configuración de la inhabilidad en estudio debe ser establecida a partir de la celebración del contrato. Su ejecución no es requisito para configurar la inhabilidad, el Legislador patrio consideró que para efectos de darse esa inhabilidad no requiere que efectivamente se haya ejecutado, pues en esta causal no debe tenerse en cuenta los actos post-contractuales o de ejecución. Continuando con el análisis es preciso señalar que este requisito de configuración de la causal de inhabilidad en estudio, no requiere prueba de su ejecución en el respectivo municipio en el que fue elegido el demandante, sino que, conforme al objeto contractual, este tenga la potencialidad de ser ejecutado allí, independientemente de que finalmente allí no se ejecute. Precisamente, exigir que la causal de inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio efectivamente, es desnaturalizar la proscripción, pues ella se materializa con la sola suscripción del contrato, independientemente de su ejecución o no. Por todo lo indicado, contrario a lo afirmado por el A Quo, sí se encuentra estructurada la causal de inhabilidad en estudio y por tanto debe proceder a confirmarse el fallo apelado, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado, pero señalando que lo es por la configuración del régimen de inhabilidades. DESVIACIÓN DE PODER-El acto acusado está viciado de nulidad por l manipulación en la etapa de las entrevistas
ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Procedimiento y/o componentes para resolverla
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para resolver sobre el particular, se debe asegurar que el procedimiento para la elección de los personeros contiene dos componentes: i) uno objetivo, que incluye la convocatoria, reclutamiento, la evaluación de conocimientos, preparación académica y experiencia; otro subjetivo que envuelve la entrevista y permite un grado de valoración personal del calificador. …, si bien el proceso de elección de los personeros municipales se realiza a través de un concurso de méritos en el que, obviamente deben primar los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad de que trata el artículo 125 constitucional, también es verdad que la etapa de la entrevista está regida por un factor subjetivo que le da cierto margen de discrecionalidad al entrevistador de otorgar la puntuación conforme sus propios criterios y valoración personal. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-La etapa de entrevista realizada en el marco del concurso resultó arbitraria De allí que, bajo las reglas de la sana crítica ello no resulta aceptable y más bien permite evidenciar que, atendiendo la escasa diferencia en la puntuación de la fase objetiva entre demandante y demandado, la calificación asignada al actor tuviera como propósito desplazarlo del primer lugar en la puntuación de manera que el demandado pudiera pasar
a ocuparlo, basta señalar como se vio al analizar la incidencia de la calificación en la entrevista, que esta tenía la potencialidad de reorganizar la ubicación de los candidatos. Conforme lo expuesto, se repite, la etapa de entrevista realizada en el marco del concurso de méritos para designar al personero municipal de Tunja-Boyacá para el periodo 2016-2020, resultó arbitraria y por ende ha de anularse al acto acusado, para en su lugar, ordenar una nueva entrevista bajo parámetros de racionalidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Abril 26 de 2017 Concepto No. 0047 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente (E)
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 15001-23-33-000-2016-00119-03
Radicado interno: 2016-00119.
Actor: Pedro Javier Barrera Varela.
Demandado: Ilbar Edilson López Ruíz.
Asunto: Apelación de la sentencia del 09 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decretó la nulidad del acto de elección del doctor Ilbar Edilson López Ruíz como Personero municipal de Tunja-Boyacá para el periodo 20162020.
Respetada señora Consejera:
Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 31 de marzo del corriente año, en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Pedro Javier Barrera Varela, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad del acto administrativo de elección del doctor Ilbar Edinson López Ruíz como Personero municipal de Tunja-Boyacá para el periodo 2016-2020. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que es Nulo, el acto administrativo por medio del cual se nombró como Personero Municipal de Tunja, para el periodo 2016-2020, al señor ILBAR
EDILSON LOPEZ RUIZ.
2. Que, en consecuencia, él debe cesar, de inmediato, en el ejercicio de este cargo, en caso de que ya se haya posesionado, o que debe abstenerse de posesionarse, diligencia que el Concejo Municipal, y el Alcalde de la ciudad deben impedir que se lleve a cabo.
3. Que el Concejo Municipal de Tunja, debe proceder, una vez, en firme la sentencia, a designar a quien, conforme a la legalidad del proceso concursal
surtido para proveer ese cargo, haya, en realidad, ocupado el segundo lugar del concurso, si no presentare causal de inhabilidad, o a quien le siga en lista, si estuviere habilitado.» Hechos de la demanda Señala el demandante que mediante las Resoluciones 044 y 045 de 2015, el Concejo municipal de Tunja-Boyacá convocó a un concurso de méritos para proveer el nombramiento del personero de esa municipalidad; el concurso se confió la estructuración y administración a la ESAP y se reservó la corporación la segunda etapa correspondiente a la entrevista. Aseveró así mismo que en la primera etapa del concurso él obtuvo el puntaje más alto con 67.62%; mientras que los concursante Edward Adán Franco Gamboa y el demandado obtuvieron un puntaje de 62.13% y 59.54%, respectivamente. Precisó el actor que en la segunda etapa del concurso, es decir, en la entrevista, el Concejo municipal de Tunja-Boyacá le asignó un puntaje de 3.82, mientras que al candidato Edward Franco 6.71 y al demandado Ilbar López un puntaje de 9.65. Indica que los resultados finales dan los tres (3) primeros puestos así: i) Ilbar Edilson López Ruíz: 71.777%; ii) Edward Adán Franco Gamboa: 71.646%; y iii) Pedro Javier Barrera Varela: 71.444%. Seguidamente precisa que el 10 de enero
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de 2016 se procedió por parte del Concejo municipal a designar al hoy demandado como Personero municipal. Y finalmente aseguró que el ciudadano Ilbar Edilson López Ruíz estaba inhabilitado para ser designado como personero, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, había suscrito contrato con entidad pública (Defensoría del Pueblo), cuya ejecución era el municipio de Tunja-Boyacá. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 3, 13, 25, 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 3, 34, 37, 38, 42, 45, 65 y 275-5 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 174-g de la Ley 136 de 1994. Aseguró el actor que legalmente se establece la prohibición de elegir como Personero municipal, a quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. De allí que refiera que como el demandado suscribió contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, el cual una vez por semana debía ser ejecutado en Tunja-Boyacá,
ello le impedía ser designado como Personero municipal de esa territorialidad. Señaló el actor adicionalmente que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, pues en la entrevista que hizo el Concejo municipal no se utilizaron
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co criterios racionales y justos, pues se hicieron solamente para favorecer al demandado. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 3en sentencia del 09 de febrero de 2017 dispuso declarar la nulidad de la elección del ciudadano Ilbar Edilson López Ruíz como Personero municipal de Tunja-Boyacá para el periodo 2016-2020, contenida en el acta de sesión plenaria ordinaria No. 009 del 10 de enero de 2016. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no vulnera el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que los derechos políticos, como todos los derechos humanos no son absolutos y por ende pueden ser limitados de manera racional, como cuando se establecen requisitos o calidades para el ejercicio del cargo. Precisó el A Quo que tampoco puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a la norma referida, toda vez que no se vulnera el derecho a la igualdad ni a la carrera administrativa, pues aunque se haya variado
el sistema de elección de personeros, ello no implica que se hayan derogados las inhabilidades establecidas para el ejercicio de ese cargo, la inhabilidad en estudio lo que persigue es que se acceda a los cargos en condiciones de igualdad. Se recalcó que es indispensable que a quien intervenga en la celebración de contratos con entidades públicas que deban ejecutarse en el municipio, reciba un trato diferente respecto de quienes no han tenido vínculo con ninguna entidad, para efectos de equilibrar la balanza en el acceso al cargo de personero, de allí que ellos no puedan aspirar a dicho cargo dentro de los doce meses siguientes a la suscripción de contratos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Adicionalmente refirió el Tribunal que en el expediente se encontraba probado que, el demandado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría Regional de Boyacá el 24 de septiembre de 2015, es decir, dentro del año anterior a su elección como personero municipal de Tunja. Así mismo precisó que el lugar de ejecución del contrato fue el circuito judicial de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, es decir, no comprendía el municipio de Tunja, por lo cual, concluye que no se encuentra configurada la causal de inhabilidad estudiada. Adujo el Tribunal que con la expedición del acto acusado no se vulneró la Ley 909 de 2004, toda vez que, los personeros están excluidos de la carrera administrativa, ya que son cargos de periodo fijo.
Por otra parte, refiere la Corporación de instancia que se presentó una expedición irregular del acto acusado debido a que hubo un error en la calificación de dos (2) concejales la cual favoreció al demandado. Situación que al efectuar la corrección respectiva varía el resultado electoral, ya que quien debió ocupar el primer lugar, una vez hecha la corrección, fue el ciudadano Edward Adán Franco Gamboa. Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del demandante Pedro Javier Barrera Varela Por intermedio de su apoderada judicial el demandante de la referencia interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia a fin de que se determine que la nulidad decretada, también lo es porque el demandado estaba incurso en inhabilidad y por desviación de poder, dada la manipulación tendenciosa de las calificaciones efectuadas en la entrevista. Adujo que la inhabilidad alegada se encuentra configurada toda vez que el demandado suscribió contrato con una entidad pública, que fue ejecutado en la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ciudad de Tunja-Boyacá dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Personero de esa territorialidad. Precisó que si bien el contrato señala que éste sería ejecutado en Santa Rosa de Viterbo, también lo es que en la cláusula octava, numeral cuarto del contrato, se señaló que una vez por semana el contratista debía asesorar a la ciudadanía en Tunja.
Asegura el apelante que el fallo no se pronunció frente a la desviación de poder que se estructura en la manipulación que se hizo en la calificación de la entrevista. En esta los señores Ilbar López y Edward Adán Franco les fueron otorgadas calificaciones muy altas con respecto al demandante que, pese a ser el mayor puntaje en las demás pruebas, se le asignó una calificación muy baja en la entrevista. Por parte del Concejo municipal de Tunja-Boyacá Esta corporación edilicia por conducto de apoderado judicial solicitó revocar el fallo de instancia para efectos de que se denieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Aseguró que el error cometido por dos concejales en el otorgamiento de puntajes por fuera de los parámetros establecidos, fue corregido en debida forma, especificando que al demandado se lo quiso otorgar el puntaje mayor de 10 puntos, a diferencia de los demás a quienes se les atribuyeron menores valores. Por lo tanto, considera que la conclusión a la que llega el Tribunal es errada, pues el querer de los concejales no fue otorgar puntaje de 1 al demandado, sino 10. Por parte del demandado Ilbar Edilson López Ruíz
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano López Ruíz por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de instancia, persigue que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de su elección como Personero municipal de Tunja-Boyacá para el periodo 2016-2020. Aseguró que el fallo impugnado no tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el proceso, pues dicho acervo constata que la calificación efectuada por los dos (2) concejales que se dice incurrieron en irregularidades señalaron en declaración notarial que su intención era otorgar la máxima calificación posible al demandado, esto es, un puntaje de 10. Adujo que el régimen de inhabilidades consagrado respecto de los ciudadanos que aspiren a ejercer como Concejales municipales, no está ajustado a los parámetros del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por ende, la inhabilidad de celebración de contratos no puede aplicarse al caso en estudio y por lo tanto solicita hacer un control de convencionalidad. Aseguró el apelante que la inhabilidad endilgada al demandado debe ser interpretada de manera teleológica, como varias veces lo ha hecho el Consejo de Estado a efectos de dar aplicación al régimen restrictivo de las inhabilidades. Por otro lado señala que, no puede entender cómo el cumplimiento parcial de un contrato en la ciudad de Tunja-Boyacá, pueda influir en las decisiones de la calificación de las hojas de vida y aptitudes, toda vez que ello se ciñe a puntuaciones regladas, máxime cuando la Defensoría General de la Nación es una entidad de orden nacional, ajena a los vaivenes políticos locales. Finalmente refiere varias formas en las que debe analizarse la inhabilidad
interpuesta referida al periodo inhabilitante que, en su sentir, debe ser “durante el término de doce (12) meses”, es decir, que no puede ser un término menor; así mismo indica que la entidad con la que se suscribe el contrato debe ser únicamente del nivel municipal. Admisión de los recursos
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Mediante auto del 31 de marzo de 2017 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el Concejo municipal de Tunja-Boyacá y el demandado contra la sentencia del 09 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de las apelaciones consistentes en establecer si el demandado se encontraba o no inhabilitado para ejercer como Personero municipal de Tunja-Boyacá; si el proceso de elección se hizo de manera irregular y el acto de elección lo fue con desviación de poder, dada “la manipulación de la entrevista”; y si las irregularidades observadas por el A Quo, respecto de la calificación dada por dos (2) concejales,
tiene o no fundamento. Pasamos a estudiar cada uno de los puntos planteados así:
1. Inhabilidad del demandado Señala el demandante que el demandado se encuentra incurso dentro de la causal de inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 136 de 1994, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección suscribió contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, el cual debía ser ejecutado en Tunja-Boyacá.
La norma que se considera infringida en su tenor literal señala:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; (…) » Respecto de la inhabilidad referida tenemos que el Legislador pretendió prohibir a quien aspirare a ser elegido como Personero municipal, haber celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Como lo ha señalado la jurisprudencia1, la prohibición de esta norma, para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Personero, encierra tres aspectos: uno temporal referido al periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a la elección; otro material que atañe a que en este lapso no haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector central o descentralizado; y el tercero, que concierne a que los precitados contratos deben ejecutarse en el respectivo municipio. La Causal de Inhabilidad en comento, tal como lo ha referido la jurisprudencia2 exige para su configuración i) La participación personal y activa del demandado en los actos conducentes a la consolidación de un contrato, ii) Que la celebración del contrato se dé con una entidad púb
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