PGN - ELECCION DE RECTOR UNIVERSITARIO - Debe ser directa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECCION DE RECTOR UNIVERSITARIO - Debe ser directa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACUERDO-Mediante el cual el Consejo Superior Universitario designó al Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-Debe ser directa/ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-Fue elegido por unanimidad por los integrantes del Consejo Superior En sentir de esta Delegada la intervención del elegido en la designación de su elector debe ser directa, no puede estar condicionada o sujeta a otra instancia como se pretende en el caso en estudio. De los electores conforme al estudio que se hace, el único que podría ser cuestionado es el representante de las directivas académicas que es designado directamente por el Consejo Académico órgano que por razón de su conformación, en donde la gran mayoría de sus integrantes son servidores de libre designación del rector, está interferido por éste, empero en el asunto analizado la designada es una docente de carrera que se halla en comisión especial de servicios que le permite ser designada en cargos administrativos, que no fue vinculada a la Universidad por el rector designado y viene siendo comisionada de tiempo atrás porque pertenece a su planta de profesores desde mucho tiempo antes que el elegido llegara al cargo. Se concluye, entonces, que de los nueve integrantes del Consejo Superior que tienen la función de designar al rector a lo sumo uno solo es cuestionable atendiendo a lo establecido en el artículo 126 de la Carta Política, hecho intrascendente para los efectos de la designación pues la invalidez del voto de este elector no afecta la decisión mayoritaria del Consejo Superior que eligió al rector por votación unánime de 9 votos correspondientes a 9 integrantes del Consejo Superior obtenidos por el designado rector
cuya nulidad se pretende. ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-Conforme a los estatutos de la universidad A la luz de los antecedentes jurisprudenciales y en particular el que se generó a raíz de la nulidad de la designación del Procurador General de la Nación se concluye que la intervención en la elección de sus postulantes ante el órgano elector ha de ser determinante de su designación o postulación; como se indicó en aquél evento, la designación de parientes de quienes son los postulantes ante el órgano elector fue determinante por cuanto que tales votos le otorgaron la mayoría reglamentaria que se exigía para ser postulado válidamente ante el órgano elector, lo cual no acontece en el caso en examen en donde la posible intervención en el proceso de designación del rector de electores en los cuales él intervino designándolos aun desconociéndoles su legalidad y validez y por tal razón excluyéndolos no alterarían el resultado de la elección pues aun así se mantiene incólume la exigencia estatutaria para efectos de la designación, ella impone una mayoría que se conforma por la mitad más uno de los integrantes del Consejo con derecho a voto, vale decir, para la validez de la elección un total de seis (6) votos y aun desconociendo el valor de los votos depositados por quienes se cuestionan la elección se deben entender conforme a los estatutos de la universidad para producir la elección. ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-No se configuró la nulidad del acto administrativo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las normas disciplinarias señaladas como quebrantadas con la expedición del acto acusado se refieren a aspectos tales como la titularidad de la acción disciplinaria (artículo 2°), la culpabilidad (artículo 13), la igualdad ante la ley disciplinaria (artículo 15), el régimen de prohibiciones de los servidores públicos dentro de ellos el “nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reunían requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación” (artículo 35. 18). Pues bien, el Consejo de Estado ha dicho de estas normas que “las finalidades de la ley y las sanciones disciplinarias son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”. Así las cosas se puede concluir que el desconocimiento de estas disposiciones genera sin lugar a dudas responsabilidad del servidor que con su comportamiento las infringe pero no son invalidantes de los actos administrativos, por tal razón no se hará análisis alguno en relación con estas disposiciones. Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público le solicita a la Sección Quinta que desestime las pretensiones del actor y deniegue la nulidad del acto demandado, esto es el Acuerdo número 20 del 12 de septiembre de 2016 por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó al señor como Rector de la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. RECUSACIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURSO DE MÉRITOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 6 de abril de 2017 Concepto No. 041 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00072-00
Radicado interno número: 2016 0072
Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina Asunto: Nulidad del Acuerdo número 20 del 12 de septiembre de 2016 por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó al señor Carlos Alberto Corrales Medina como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a consideración de la Señora Consejera ponente y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos.
IANTECEDENTES
1.- La demanda La Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, actuando por intermedio de su representante legal, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del Acuerdo número 20 del 12 de septiembre de 2016 por medio del cual el Consejo Superior
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Universitario designó al señor Carlos Alberto Corrales Medina como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 1.1. La pretensión Conforme se observa en el escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “Se declare la nulidad del acto administrativo Acuerdo No. 20 del 12 de septiembre de 2016, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio mayor de Cundinamarca, por medio del cual se designó rector al señor Carlos Alberto Corrales Medina..., para el período 2016 – 2020 debido a la violación del ordenamiento jurídico colombiano”. 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que en el proceso de designación del Rector se desconoció el artículo 126 de la Carta Política por cuanto que los siguientes servidores: i) Secretaría General, ii) Rectora ad-hoc, iii) Vicerrectora Académica; iv) Decana de Ciencias Sociales; v) Decana de Ciencias de la Salud; vi) Decana de Derecho; vii) Decano de
Administración y economía; viii) Representante Sector Productivo y; ix) Representante ex rectores, todos ellos miembros del Consejo Académico de la Universidad intervinieron en el proceso de su designación como rector del ente de educación superior. Este hecho está proscrito por las normas del ordenamiento superior al establecer que no se puede nombrar ni postular como servidor público a quien o quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. Conforme a lo señalado en el auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado el supuesto fáctico de la pretensión se indicó como a continuación se transcribe:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “ … que el demandado CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA “…como representante del ente educativo contó con la potestad de nombrar a todos y cada uno de los decanos de las facultades de la Universidad, hecho de trascendencia ya que estos funcionarios les correspondió posteriormente elaborar dentro de la Convocatoria Pública de Designación de Rector (20162020) la terna de candidatos para el cargo a rector (…) prorrogó el 29 de junio de 2016 el nombramiento de los siguientes funcionarios que participaron en su postulación…”, Decanos: Carmen Eliana Caro Nocua de Derecho; Ana Isabel Mora Bautista de Bacteriología; Julio César Orjuela Peña de Ingeniería y Arquitectura; Alonso Vega García de Administración y
Economía y; Clemencia del Carmen Gaitán Didier de Ciencias Sociales. Todo lo anterior, “…sin contar con estrategias que hubieren garantizado la transparencia y promovieren la participación en igualdad de condiciones de los otros seis candidatos…”. Situación que también condujo a la vulneración de la prohibición contenida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 2.2. También sostuvo el actor que la “inscripción del candidato-rector CARLOS CORRALES MEDINA perturbó y desestabilizó la institucionalidad de la entidad dentro de la Convocatoria Pública de designación de rector por cuanto como representante legal había nombrado y postulado a la mayoría de servidores que por la naturaleza de sus funciones debían adoptar decisiones de fondo dentro de la misma…”. Por lo anterior, concluyó que 7 de los 21 miembros que componen el Consejo Académico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fueron nombrados o intervino en su designación el demandado, a saber: a) Secretaria General; b) Rectora Ad-hoc; c) Vicerrectora Académica; d) Decana de Ciencias Sociales; e) Decana de Ciencias de la Salud; f) Decana de Derecho; g) Decano de Administración y economía; h) Representante Sector Productivo y; i) Representante ex rectores. Señaló que las personas nombradas en los cargos antes relacionados tuvieron injerencia directa en el proceso eleccionario que se acusa de ilegal, pues: a) La Secretaria General: revisó las hojas de vida de los aspirantes, aprobó e improbó su inscripción, resolvió objeciones, informó las decisiones adoptadas
por las directivas de la Universidad, organizó y coordinó la consulta realizada a la comunidad y asesoró y emitió concepto jurídico con destino al Consejo Académico y al Consejo Superior Universitario. b) La vicerrectora académica, al ser encargada de la rectoría (ad hoc), le correspondió resolver las recusaciones e impedimentos formulados contra el ahora demandado, presidir el Consejo Académico, deliberar y votar la integración de la terna para escoger rector, asistir a la sesión en la que resultó designado como rector el señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA. c) Las decanas de Ciencias Sociales; de Derecho; de Administración y economía; el Representante Sector Productivo y el Representante de los ex rectores participaron en la sesión en la cual se integró la terna para escoger rector, en la que deliberaron y votaron.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co d) la Decana de Ciencias de la Salud y el representante de los ex rectores, participaron en la sesión en la que resultó designado como rector el señor
CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA.
Todo lo anterior, ratifica, en criterio de la parte actora, que el demandado CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA debió manifestar su impedimento como candidato a rector, dada su calidad de “funcionario nominador”, como también “…de los servidores mencionados por cuanto por disposición expresa del inciso 2º del artículo 126 superior les estaba prohibido a los servidores
referidos postular o nombrar en el cargo de rector o cualquier otro cargo público al señor Carlos Alberto Corrales Medina”. 1.3. Normas violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 6° De la Constitución Política, en concordancia con los artículos 13, 29, 126 y 209 ibídem. El artículos 11 y 12 del CPACA Artículos 34 numerales 2°, 13 y 35 numerales 15 y 8° y 26 de la Ley 734 de 2002. Artículo 137 del CPACA. Falsa motivación en la expedición del acto administrativo. Señala que el artículo 13 de la norma superior es vulnerado por cuanto que el designado rector por razón de su condición de representante legal de la institución universitaria mantuvo durante el proceso de elección una posición privilegiada; investido de esta condición intervino en las etapas preparatorias de la convocatoria, ya que su participación en la elaboración y tramite de la misma es la que permite inferir que con este actuar se afecta la transparencia y moralidad de la función pública. Refiere que el artículo 126 se ha desconocido en el trámite de este proceso de elección por cuanto que de los doce (12) miembros que componen el Consejo Académico, órgano al cual le corresponde “proponer la terna de aspirantes al cargo de rector” siete (7) de ellos fueron designados por el rector y candidato Carlos Alberto Corrales Medina.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que se desconoció la garantía fundamental del artículo 29 debido a que propuestos los impedimentos no se suspendió el trámite del proceso tal como lo ordena el artículo 12 del CPACA, además se denegaron los recursos procedentes desconociendo la doble instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del Acuerdo número 20 del 12 de septiembre de 2016 por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó al señor Carlos
Alberto Corrales Medina como Rector de la Universidad de Cundinamarca. Se dice por el demandante que el acto de designación desconoció la normativa superior por cuanto se inobservaron preceptos tales como el 6°, 13, 29, 126, 209 de la Carta Política; se expidió de manera irregular y se falsearon las motivaciones; así mismo se desconocieron preceptos del estatuto disciplinario en especial algunos que se refieren con el régimen de las prohibiciones. En el acta de audiencia inicial el litigio se fijó de la siguiente manera: “Determinar si el acto de designación de CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA como rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Acuerdo No. 20 de 2016, es nulo por i) falsa motivación, expedición irregular; ii) atentar contra el artículo 126.2 de la Constitución Política y; iii) vulnerar los artículos 2°, 13, 15 y 35.18 de la Ley 734 de 2002” Conforme a la anterior decisión se analizaran los cargos.
Primer cargo: Falsa motivación, expedición irregular La falsa motivación y expedición irregular del acto de nombramiento conforme se indica en al acta de audiencia inicial se presenta por lo siguiente: i) cuando la demandante presentó recusaciones no se suspendió el trámite eleccionario; ii) las recusaciones se resolvieron de plano sin decretar pruebas; iii) se negó el trámite
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de los recursos interpuestos contra la negativa de conceder las recusaciones, incluso el de queja; iv) no se suspendió el proceso de elección una vez se declaró impedido el rector demandado; v) no se publicaron los resultados de la revisión de los documentos de los candidatos inscritos para ser rector y vii) se modificó el cronograma y no se publicó en debida forma. Sobre los tres primeros aspectos que sustentan este primer cargo, vale decir la no suspensión del trámite eleccionario; la resolución de las recusaciones de plano sin decretar pruebas y la negatoria de los recursos interpuestos, en consideración de esta Delegada resulta de recibo traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional al estudiar el tema en relación con la que se propone ante los jueces, se dijo entonces lo siguiente: “Básicamente se tacha en la demanda la facultad del juez superior del recusado para decidir de plano, cuando considere que no se requiere practicar pruebas, así como la ausencia de recurso de las providencias que
resuelvan una recusación. Frente a ello la Corte estima que tales cargos no son de recibo, toda vez que es preciso recordar que la recusación es un incidente mas no un proceso independiente que resuelva de fondo el litigio ventilado que dió origen a la recusación. Ciertamente, una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2° y 209 ídem) a la administración de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2°); y los derechos del Estado -Rama Judiciala ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209). Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad. No en vano
desde Roma se afirmaba que la equidad era el arte de darle a cada cual lo suyo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concretando, se observa que en cuanto a la atribución del juez para eventualmente decidir de plano la recusación, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la práctica de pruebas. Al contrario, con esta norma se gana en celeridad (art. 209) y diligencia (art. 29), y con ello en efectividad de los derechos (art. 2°). Recuérdese que, como anota la doctrina, "el funcionario recusado no es parte sino objeto de la recusación, por lo cual no puede producir pruebas ni proponer recursos contra las decisiones adversas". ( 1 ) Y en cuanto a la ausencia de recursos contra la providencia que resuelva una recusación, el propio artículo 31 de la Carta faculta a la ley para establecer –como en este caso-, excepciones al principio general de las dos instancias. En efecto, el inciso primero de dicha disposición establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Esta Corporación incluso ya se ha pronunciado en este mismo sentido a propósito de la impugnación de las sentencias condenatorias. ( 2 ) Igualmente la doctrina nacional afirma que un aspecto particularmente benéfico para la celeridad del proceso, lo constituye el hecho de que dentro
del incidente de recusación ‘las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso’, es decir, que no se admite ni siquiera recurso de reposición contra ninguno de los proveídos, sean de sustanciación o interlocutorios”. ( 3 ) 1 Pues bien, conforme a este pronunciamiento se tiene que los hechos en que se fundamenta el cargo no tienen la suficiente envergadura como para considerar que constituyen una irregularidad sustancial que permite concluir en una decisión anulatoria, además, nótese cómo la recusación no está dirigida a quienes en última deciden sobre la elección sino a quienes tienen a su cargo trámites del proceso que no son sustanciales, como por ejemplo revisar las hojas de vida y determinar quiénes reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria para el cargo de rector y la conformación de la terna de candidatos que será considerada por el Consejo Superior Universitario y de ella designar al rector. 1 (1) 1.Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima edición. Editorial ABC. Bogotá, 1988. pág. 120 2( 2 ) Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-142/93. Abril 20 de 1993. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía 3 (3) López, Hernán Fabio. Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Temis. Bogotá, 1989, págs. 112-113 1 Sentencia No. C-390/93 – Referencia: Expediente N° D-247 - Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 152
(parcial) y 156 del Código de Procedimiento Civil. - Actora: Martha Esperanza Romero Hernández - Magistrado
Sustanciador: - ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto a los siguientes hechos , es decir, la no suspensión del proceso de elección una vez se declaró impedido el rector demandado ello no resultaba imperativo, su decisión de declararse impedido en el trámite de estas actuaciones no conlleva la suspensión del proceso como lo indica el actor, por el contrario el mismo ha de continuar y es por ello que se designa un rector encargado a quien le corresponde adelantar los trámites subsiguientes del proceso de elección pendientes; en cuanto a la no publicación de los resultados de la revisión de los documentos de los candidatos inscritos para ser rector no es asunto que anule el acto de elección pues es una exigencia que en principio no está consagrada en norma alguna y segundo que no resulta obligatoria por cuanto que las decisiones atañen solo a quienes se encuentran participando en el proceso, a ellos y en particular a los afectados con la exclusión del concurso se les notificó la decisión con indicación de los recursos procedentes, el término y la autoridad ante la cual habían de interponerse los mimos; por último la modificación del cronograma y su no publicación en debida forma tampoco puede considerarse como una irregularidad de entidad tal que anule el acto demandado, la decisión comprendió
a todos los concursantes y no está demostrado que se haya dado la misma para favorecer los intereses de quien a la postre resultó designado rector. Concluye esta Delegada el análisis de este primer cargo con lo que señalara la Sección sobre este particular y que constituye reiteración de la jurisprudencia que se ha elaborado sobre las irregularidades que conducen a la nulidad de un acto, conforme a la misma para que se deduzca la nulidad se requiere: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.” (1313) Negrillas propias.2 13(13) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01 2
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En conclusión para esta Agencia del Ministerio Público este cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo: Atentar contra el artículo 126.2 de la Constitución Política y
La norma superior considerada por el actor prescribe: “Artículo 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” De conformidad con lo señalado en la norma Constitucional en el aparte que resulta aplicable al asunto en examen: Los servidores públicos no “podrán nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”. Ahora bien, la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política requiere para su configuración de una manifestación de voluntad que permita determinar o direccionar al órgano nominador la designación, sobre este punto ha dicho la Sección Quinta: Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate – Sentencia de 23 de marzo de 2017 - Radicación Número: 25000-23-41-000-2016-0021901 - Actor: María Esther Pinto Escobar - Demandado: Ricardo Antonio Rodríguez CÁRDENAS – Personero Municipal de Soacha – Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda instanciaRecurso de apelación contra sentencia que accedió pretensiones. Nulidad de elección del
Personero Municipal de Soacha. Expedición irregular.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “En este orden, diversas precisiones deben ser elevadas por la Sala en relación con los elementos normativos de la prohibición en comento. En primer lugar, como sujeto activo se tiene al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia3 haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo. En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación4, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir. En este mismo sentido, esta Sala Electoral advierte que el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de
elector. Se trata en estos términos de una prohibición de carácter general que apareja una inelegibilidad objetiva, denominador común del régimen de inelegibilidades electorales, por cuanto, solo es necesario que se cumpla con las condiciones contempladas en la norma prohibitiva para que se cristalice automáticamente la inelegibilidad5. Aunado a ello, el desconocimiento de la prohibición conlleva inexorablemente la nulidad del acto de nombramiento o elección. Sostiene la parte actora que esta disposición ha sido transgredida por cuanto que en el proceso de designación participaron 7 personas que son miembros del Consejo Académico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca los que a su vez fueron nombrados o intervino en su designación el demandado, tales servidores según se dejó indicado en el acta de audiencia inicial son los siguientes: i) Secretaria General; ii) Rectora Ad-hoc; iii) Vicerrectora Académica; iv) Decana de Ciencias Sociales; v) Decana de Ciencias de la Salud; vi) Decana de Derecho; ) Decano de Administración y economía; vii) Representante Sector Productivo y; viii) Representante ex rectores. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. no. 11001-03-28-000-2013-00006-00 (Acumulado 2013-0007) (IJ). 15 de julio de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). C.P.
Rocío Araujo Oñate. 7 de septiembre de 2016. 5 Aclaración de voto. Consejero Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 de septiembre de 2016.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La secretaria General es funcionaria que nombra directamente el Rector, el cargo es de libre nombramiento y remoción y sus funciones según los estatutos de la Universidad son las siguientes: “ARTÍCULO 31.- El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones: a. Ejercer la Secretaría de los Consejos Superior Universitario y Académico y dar curso a las providencias expedidas por estos órganos directivos. b. Asesorar a la Universidad en asuntos jurídicos y emitir los conceptos que en este tema sean solicitados. c. Garantizar la organización, mantenimiento y control del archivo general y de la correspondencia de la Universidad. d. Difundir las informaciones oficia
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