PGN - ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Regulación del constituyente de 1886
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Regulación del constituyente de 1886
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1886
PERDIDA DE INVESTIDURA DE SENADOR-Estar inhabilitado por haber sido condenado judicialmente a la pena de arresto INDULTO-Para delitos políticos según regulación legal PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción pública/PÉRDIDA DE INVESTIDURARegulación legal/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción de naturaleza sancionatoria Hay que decir, como exordio, que la acción de pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano (artículo 184 de la C.P.), cuyo ejercicio implica la observancia mínima de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, necesarios para su admisión y para su posterior pronunciamiento por parte del juez. Teniendo en cuenta que la acción impetrada es de naturaleza sancionatoria, ella debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que las estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y oportunamente allegadas al proceso. PERDIDA DE INVESTIDURA-La causal invocada no es clara el juez tiene la facultad de interpretar la demanda Cuando el actor, pese a no invocar una causal determinada, en el apoyo fáctico de su petición describe de manera clara y precisa la conducta o conductas establecidas por el legislador como causal de pérdida de investidura, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda respecto de los hechos invocados como sustento de la acusación para establecer la verdad, si la calificación nominal de los mismos facilita
la valoración normativa; sin que esa potestad pueda llegar a extenderse hasta deducir otra causal diferente a la planteada y por la cual no fue llamado a juicio el demandado, aunque tenga relación con los hechos señalados. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-Necesaria para hacer prevalecer el derecho sustancial Esa interpretación de la demanda se hace necesaria para hacer prevalecer el derecho sustancial frente a una concepción formalista que puede hacer nugatorio el derecho del actor al ejercicio y control del poder político, así como el acceso a la administración de justicia y, a su vez, preservar el derecho fundamental del debido proceso que tiene el demandado, en la circunstancia de resolver el conflicto entre los dos derechos contrapuestos que surgen con la demanda. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN-Conformar el poder público Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 Ha sido un propósito constante del legislador, antes que establecer limitaciones al derecho fundamental del ciudadano de participar en la conformación del poder político, el de generar un principio moralizador con el propósito de garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en idoneidad y honorabilidad, para asegurar la legitimidad de su acceso al servicio del Estado; fin que se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la
actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretenden acceder a la misma. ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Regulación del Constituyente de 1886 Con esa intención, el Constituyente de 1886 consagró en el artículo 100 los requisitos que debían cumplir quienes pretendieran ser elegidos como representantes a la Cámara, entre los que incluía el de no haber sido condenado por delitos sancionados con pena corporal. INHABILIDAD DE SENADOR-Condenado a pena privativa de la libertad, excepto delitos políticos y culposos/INHABILIDAD DE SENADORConsagración constitucional Como resultado de los debates realizados por los constituyentes, el texto de la Constitución de 1991 incorporó en el artículo 179 las causales de inelegibilidad de los congresistas. Y específicamente en el numeral 1º señaló que no podrían ser congresistas quienes hubieran sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos. Pero además, en el capítulo II de la “Función Pública”, en relación con el tema que nos ocupa, la Carta de 1991 incorporó en el inciso 5º del artículo 122 la siguiente inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. INHABILIDAD DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR-Condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado y reparación patrimonial Como puede observarse, lo que hizo el Acto Legislativo fue extender el ámbito de aplicación de la inhabilidad original prevista por el constituyente del noventa y uno,
en el sentido de prohibir la inscripción a cargos de elección popular, la elección y la designación como servidores públicos y la celebración de contratos con el Estado a quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, y a quienes como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada en sentencia judicial ejecutoriada, hayan dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuman el pago del valor del daño con su patrimonio. Es decir, esta norma consagró una limitación a los derechos políticos a ser elegido y desempeñar cargos públicos, derechos que se encuentran en cabeza de los nacionales y pueden ser ejercidos a partir de la adquisición de la ciudadanía, como lo ha indicado la Corte Constitucional, los cuales no tienen el carácter de absolutos. EXTENSIÓN DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Condenados por delitos relacionados con grupos armados ilegales Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 Posteriormente, el artículo 4º del Acto Legislativo 01 del 2009, nuevamente modificó el artículo 122 Superior, conservando básicamente lo aprobado con el referendo pero extendiendo la citada prohibición para ser inscrito, elegido y designado para ejercer funciones públicas y celebrar contratos con el Estado, a quienes hayan sido
condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico. INELEGIBILIDAD PARA EL CONGRESO-Regulación constitucional INTEMPORALIDAD DE LA CONDENA-Se configura independiente del tiempo en que se profiere Sea lo primero decir que este requisito se configura independientemente del tiempo en que haya sido proferida la condena en contra del congresista, es decir, es intemporal. Y lo es, porque así lo dispuso el legislador al incluir en el contenido de la citada inhabilidad la expresión “en cualquier época”. CAUSAL DE INHABILIDAD-No haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos/CAUSAL DE INHABILIDADExtendida a los Gobernadores y Alcaldes La Corte Constitucional ha expresado que la causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la Constitución, como resultado de comparar e integrar los artículos 122, 179-1, 197 inciso 2º, 232 numeral 3º, 249, 264 y 267, entre otros; todos los cuales exigen como requisito para alcanzar altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Esta misma inhabilidad, de manera intemporal, se ha señalado para los gobernadores y alcaldes (Artículos 30-1 y 37-1 de la ley 617 del 2000) con fundamento en el artículo 293 superior que defirió a la ley la determinación de las
calidades, inhabilidades e incompatibilidades para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, tal como fue ratificado en los artículos 299, 303 y 312 de la Constitución Política. INHABILIDAD POR CONDENA-Delitos no culposos y políticos se fijó sin límite en el tiempo/INTEMPORALIDAD DE LA INHABILIDAD-Regulación constitucional La Corte Constitucional al declarar exequibles las normas legales que fijaron la inhabilidad de la condena por delitos no culposos y políticos, “sin límite en el tiempo”, indicó que ello no conllevaba el desconocimiento del Estatuto Superior – particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penaspor cuanto el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de los derechos individuales, sino de una manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad –La referida a la existencia de sentencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 judicial condenatoriacuando directamente la regula para los congresistas (art. 1791), el Presidente de la República (Art.197) y el Contralor General (art.267). PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Imprescriptibilidad de las penas y
medidas de seguridad según la Corte Constitucional INTEMPORALIDAD DE LA INHABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No aplica a delitos políticos o culposos según regulación constitucional DELITOS POLÍTICOS-Teorías según la Corte Suprema de Justicia DELITOS POLÍTICOS-Definición según la ecléctica extensiva y la ecléctica estricta o restrictiva Para la ecléctica extensiva, son delitos políticos tanto las conductas que atentan contra la organización política o constitucional del Estado (delitos políticos puros), como aquellas que sin dirigirse contra dichos bienes jurídicos tienen una finalidad política (delitos políticos relativos o concurrentes). En tanto que para los partidarios de la ecléctica estricta o restrictiva solo tienen carácter de delitos políticos aquellos actos que comportan un atentado a la organización política, constitucional o legal del Estado, siempre que se encuentren motivados por razones políticas. En otras palabras, los llamados delitos puros. DELITO POLÍTICO Y MÓVIL POLITICO-Diferencias/DELITO POLÍTICO Y MÓVIL POLÍTICO-Diferencias según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Ahora bien, el delito común se diferencia del delito político en cuanto al bien jurídico tutelado y el móvil político. Mientras éste ataca el régimen constitucional y legal, con el propósito de suprimirlo, derrocarlo, modificarlo o perturbar su funcionamiento, para instaurar uno que cree justo e igualitario: con aquel se busca satisfacer intereses egoístas e individuales de los asociados, tal como se desprende de lo
expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-709 de 1996. Diferencias que fueron aplicadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 11 de julio de 2007, en la que consideró que no podía equipararse el concierto para delinquir con la sedición bajo el contenido del Artículo 71 de la ley 975 de 2005, por considerarla contraria a la Constitución, en cuanto que tal disposición no solo desconocía los fundamentos que debían guiar la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre uno y otro delito. DELITOS POLÍTICOS Y COMUNES-Conexidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 En igual sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-456 de 1997, señaló que en conexión con los delitos políticos pueden cometerse otros, que aisladamente serían comunes pero por su relación adquieren la condición de conexos, y por ello pueden recibir el mismo tratamiento dado a los delitos políticos. DELITOS DE REBELIÓN Y PORTE DE ARMAS-Conexidad INDULTO Y AMNISTÍA-Diferencias Para efectos de la inhabilidad impetrada, resulta conveniente precisar las diferencias que existen entre la figura del indulto y la amnistía. Veamos: - La amnistía
extingue la acción penal, mientras que el indulto redime la pena correspondiente al delito. - Mediante la amnistía el Estado olvida el delito; en cambio, cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jurídica. - La amnistía por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal, y en caso de existir sentencia condenatoria ésta no podrá ejecutarse. - Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. En cambio es al ejecutivo a quien le corresponde conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional, y agotada la jurisdicción es al ejecutivo a quien le compete hacer efectivas las sentencias condenatorias. Por ello, el artículo 201 de la Constitución le confiere al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, la facultad de conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley, y con el deber de informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad. - Si al momento de concederse la ley de amnistía ésta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera instancia, institución que la doctrina conoce como amnistía impropia. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 Bogotá D.C, 24 de julio de 2012 Señores Consejeros de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve Despacho
Ref: Concepto No. 12-137
Pérdida de investidura Expediente No. 11001031500020110140800
Demandante: Orlando Parada Díaz
Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de referencia, conforme con las facultades constitucionales y legales, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El señor Orlando Parada Díaz, de conformidad con lo previsto en la Ley 144 de 1994, solicitó la pérdida de investidura del Senador de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, con fundamento en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución de 1991, que contempla la inhabilidad por condena judicial, argumentando que “El señor Gustavo Francisco Petro Urrego, fue condenado por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante Resolución 18 del 6 de noviembre de 1985, a la pena de 18 meses de arresto, por el punible contemplado en el artículo 1º del Decreto 1056 de 1984”.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 Considera el actor que la conducta por él descrita cumple con los lineamientos señalados por la citada norma, que contiene las causales de inhabilidad de los congresistas y que indica que no podrán serlo: “Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Gustavo Francisco Petro Urrego, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando frente a ellas una excepción de fondo; aceptó unos hechos y negó otros.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si con los hechos descritos por la parte actora, presuntamente realizados por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, elegido y posesionado como Senador de la República para el periodo constitucional 2006-2010, se configura la causal señalada por la Constitución Política o la Ley para la pérdida de investidura de Congresista.
2. CALIDAD DEL DEMANDADO.
Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue representante a la cámara en tres períodos entre 1.991 al 2002, según certificación expedida por la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes1 y Senador de la República 1 Folio 244. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 para el período constitucional de 2006 a 2010, según consta en la Resolución No. 915 de junio 5 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección de los senadores de la República por la circunscripción ordinaria y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales.2 Frente a este período es que el demandante circunscribe la aplicación de la inhabilidad invocada.
3. SUPUESTOS FÁCTICOS PROBADOS 3.1. De acuerdo al Oficio No. 0120 MDN-JPM-J5BR de la Juez Quinta de Brigada del Ministerio de Defensa Nacional obrante a folio 258 del expediente, fueron encontradas las siguientes anotaciones en los libros radicadores de ese Despacho: “02-NOV-1985: Se reciben las Sumarias del Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, sin elementos y con detenidos. 06-NOV-1985: Fueron condenados Gustavo Francisco Petro Urrego, (…) a la pena de dieciocho (18) meses de arresto cada uno. 04-FEB-1987: Con resolución No. 018 se concede a los procesados Gustavo Francisco Petro Urrego, (…) una rebaja de pena y se les concede la libertad por pena cumplida.” 3.2. Según el oficio 72003 – DT – GROPES – UPJ – 0739 suscrito por el Teniente Responsable de Policía Judicial Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, visible a folio 252 del expediente, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “Registra ingreso
al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” el día 28/Octubre/1985, por el delito de infracción al Decreto 1056 de 1984 a cargo del Juzgado 106 Instrucción Penal Militar Décima Tercera Brigada Of. 789, sale trasladado a la Cárcel Distrital de Ibagué el día 02/Enero/1986.” 2 Folios 98-138. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 Esta información fue corroborada con el oficio 114-ECBOG-OJ-2654 del 18 de mayo de 2011 suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá (Fls. 337 y 338). 3.3. En la copia de la constancia expedida por la Mayor Abogada JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, Auditora Principal de Guerra BR-13, remitida al Consejo de Estado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional por medio del Oficio No. S2012-044965/ARAIJ-ASJUR-1.10 del 25 de mayo de 2012 (Fls. 329 y 330), se lee: “Que revisados los libros Radicadores de Procesos Penales, figura la investigación No. 2.218 contra el particular GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO identificado con la C.C. No. 208.079 de Bogotá, según hechos ocurridos el 25 de octubre de
1985 en Zipaquirá. La investigación fue iniciada por el Juzgado 106 de I.P.M. por Violación al Decreto 1056 de 1984 Mediante Resolución de fecha 06-NOV-85 fue condenado a la pena de Dieciocho meses de Arresto. Mediante Resolución No.018 del 04-FEB-87 se les (sic) concedió rebaja de pena y se le otorgó libertad por pena cumplida. En la actualidad no es requerido por esta Brigada.” (Resaltado fuera del texto). 3.4. Mediante providencia del 9 de marzo de 1990, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió dar aplicación a la Ley 77 de 1989 y su Decreto Reglamentario No. 0206 de 1990, y en consecuencia, ordenar cesar el procedimiento adelantado contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego y otros, por los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio, secuestro y falsedad, cometidos durante la violenta toma del Palacio de Justicia llevada a cabo los días 6 y 7 de 1.985 (Fls. 291 a 295), con fundamento en las siguientes consideraciones: “5. La citada ley 77 establece que el indulto “beneficiará a los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de (su) vigencia” (art. 2º.); y que se entiende por delitos políticos “los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores” (art. 3º.). (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 6.Según lo reseñado en precedencia, los procesados … PETRO URREGO, (…), quienes aparecen debidamente identificados, pues con esos nombres y apellidos y número de documentos de identificación fueron vinculados a este expediente (fls. 76 a 79 y 480 a 483 cdno. 97), hacen parte de la organización rebelde “M19”, están siendo juzgados en este asunto por uno de los denominados delitos políticos y varios conexos, sin que se hubiese dictado sentencia, y el Gobierno Nacional los incluyó en las listas por cumplir con los otros requisitos señalados en la ley y decreto citados.”
4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS.
4.1-. CUESTIONES PREVIAS.
Antes de abordar el estudio del cargo formulado en la demanda de pérdida de investidura instaurada contra Gustavo Petro, aunque no haya surgido como tema de debate, a efectos de preservar los principios de legalidad, de taxatividad, de congruencia, de defensa y del debido proceso, se procederá a analizar si en el ejercicio de la acción se ha incurrido en una posible ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que el actor no identificó de manera expresa una cualquiera de las causales de pérdida de investidura contempladas en el artículo 183 de la C.P. Frente al error advertido, hay que decir, como exordio, que la acción de pérdida de investidura es una acción pública que puede ser
interpuesta por cualquier ciudadano (artículo 184 de la C.P.), cuyo ejercicio implica la observancia mínima de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 144 de 19943, necesarios para su admisión y para su posterior pronunciamiento por parte del juez. 3 ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 Teniendo en cuenta que la acción impetrada es de naturaleza sancionatoria, ella debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que las estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y
oportunamente allegadas al proceso. Con fundamento en lo anterior, al actor le compete indicar con claridad meridiana la causal en la que sustenta la petición de pérdida de investidura, pues ese es el ámbito en que se ha de desenvolver el servidor público demandado a efectos de poder ejercer el derecho de defensa. No hacerlo así sería desconocer este principio y el del debido proceso. Pero aún más, el contenido jurídico y fáctico trazado por el actor y los medios de defensa utilizados por el demandado frente al mismo constituyen el marco de la decisión judicial a efectos de preservar el principio de congruencia establecido en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, cuando el actor, pese a no invocar una causal determinada, en el apoyo fáctico de su petición describe de manera clara y precisa la conducta o conductas establecidas por el legislador como causal de pérdida de investidura, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda respecto de los hechos invocados como sustento de la acusación para establecer la verdad, si la calificación nominal de los mismos facilita la valoración normativa; sin que esa potestad pueda llegar a extenderse hasta deducir otra causal diferente a la planteada y por la cual no fue llamado a juicio el demandado, aunque tenga relación con los hechos señalados4. 4 Sentencia de noviembre 1 de 2005.C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Actor, Luis Jesús Botello Gómez vs. Albino García Fernández. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 Esa interpretación5 de la demanda se hace necesaria para hacer prevalecer el derecho sustancial frente a una concepción formalista que puede hacer nugatorio el derecho del actor al ejercicio y control del poder político, así como el acceso a la administración de justicia y, a su vez, preservar el derecho fundamental del debido proceso que tiene el demandado, en la circunstancia de resolver el conflicto entre los dos derechos contrapuestos que surgen con la demanda. Descendiendo al caso en concreto, si se parte de la base que el actor sustenta la acción impetrada en la circunstancia fáctica de que el demandado fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, supuesto establecido por el constituyente en el numeral 1º del artículo 179 de la C.P., técnicamente hablando esta es una conducta establecida como inhabilidad y no como pérdida de investidura, pero como quiera que el numeral 1º del artículo 183 señala como causal para la pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, ha de predicarse que estas dos normas se articulan y por ende no es posible estudiar aisladamente el artículo 183.1 para saber si un congresista pierde o no la investidura, por violación al régimen de inhabilidades, si no se analiza en concordancia con una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1796. Como el caso que nos ocupa se sustenta en el supuesto de la existencia de una condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad que el congresista soportó (numeral 1º del artículo 179), y
éste es constitutivo de causal de pérdida de investidura (numeral 1º del artículo 183 de la C.P.), su estudio deberá hacerse en conjunto, pues sobre ella irá a recaer la decisión que habrá de tomar la Sala de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para predicar que la 5 Sentencia de 4 de mayo de 1999.C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Rad. Ac-7087. Ver igualmente la Sentencia de febrero 5 de 2001. C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Rad. AC10528 y AC-10967. 6 Sentencia de febrero 11 del 2008. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Rad. P.I. numero: 11001-0315-000-2007-00287-00. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020110140800 5aCdeE/IJJ IUS-2012-275983 eventual ineptitud de la demanda no se configura7 y por ende procede el estudio de fondo para determinar su prosperidad o no.
Ahora bien: Teniendo en cuenta que el demandado presenta una excepción de fondo frente a la imputación formulada que sustenta diciendo: “El delito político y los comunes conexos que se realicen coetáneamente no son causales de inhabilidad para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni para ser elegido, ni designado servidor público, ni para celebrar contratos con el Estado”, el análisis de esta excepción se hará en el desarrollo del cargo.
4.2-. CARGO IMPUTADO
Alega el actor que el congresista Gustavo Petro estuvo condenado a pena privativa de la libertad, circunstancia que, de conformidad con el contenido de la causal prevista en el numeral primero del artículo 179, que expresa que no podrán ser congresistas: “Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”, le impedía serlo, razón por la cual su elección dio lugar al desconocimiento del régimen de inhabilidades señalado en la Constitución en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política de 1991, que indica que los congresistas perderán su investidura “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, lo que lo hacía acreedor a la pérdida de investidura. En consecuencia, el estudio se dirigirá a establecer si con fundamento en los hechos enunciados en el caso concreto se estructura la causal 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 54001-23-31-000-2007-00137-01(PI) M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En consecuencia, no cabe hacer referencia a la prohibición de interpretar la demanda y menos con base en las providencias traídas a colación por el a quo, pues la situación de este proceso difiere sustancialmente de lo allí analizado, en donde se hace énfasis en que el juzgador no puede buscar de manera oficiosa, con base en la descripción de los hechos, la causal que corresponda; y, en el sub lite, como ya se vio, el actor está invocando la violación del régimen
de inhabilidades como fu
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