🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ELECCION DEL SECRETARIO DEL CONCEJO - Será elegido para un periodo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ELECCION DEL SECRETARIO DEL CONCEJO - Será elegido para un periodo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO PRIMERA INSTANCIA-Irregularidades en la elección de la secretaria del concejo municipal CARGO UNICO-Se le reprocha en su condición de Presidente del Concejo municipal, por no someter a votación la elección de la Secretaria de esa corporación ELECCION DEL SECRETARIO DEL CONCEJO-Será elegido para un periodo legal de un año, la elección por medio de votación de los Concejales En consecuencia, distinto a lo vertido por el disciplinado no resultan admisibles sus explicaciones, puesto que con suficiencia se ha explicado que la normativa no admitía sino una sola interpretación y, además, es palpable que éste si tuvo razones para dudar que su actuar no era el adecuado, pues varios de sus compañeros así se lo señalaron, por lo que en ese caso debió o ampliar el debate o elevar consulta, sin embargo, éste de manera precipitada procedió a realizar lo que en ese momento consideró adecuado, aún con la posibilidad de estar error, actuación que llevó que por su actuar culposo y descuidado se realizará la provisión del cargo de Secretaria de la Corporación por fuera de los cauces de su reglamentación. En ese orden, se concluye entonces que en el de marras el señor XXX desconoció el artículo 51 del reglamento que regía al Concejo municipal de Landazuri (Santander) para el año 2014 y el artículo 37 de la ley 136 de 1994, al proveer el cargo de secretaria de esa corporación sin efectuar la respectiva votación que permitiera la elección de la persona a desempeñar dicho puesto. De allí que se de la subsunción típica de la falta disciplinaria en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, pues el Presidente del Concejo municipal de

Landazuri (Santander) incumplió el deber de cumplir la ley y el acuerdo de reglamento de esa Corporación. TIPICIDAD-Satisfecho entonces como se encuentra uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria ILICITUD SUSTANCIAL-La configuración este presupuesto se concreta en la infracción de un deber, esto es, una vulneración de orden personal y formal CONDUCTA-Se encuentra enmarcado por las disposiciones citadas como infringidas cuyo contenido sustancial remite a la inobservancia del deber funcional ILICITUD SUSTANCIAL-Que se incurre en el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, artículo 209 Superior y 3° de la Ley 489 de 1998. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia de la corte suprema de justicia

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 1 DEBER FUNCIONAL-Se afectaron al desatender normas que regulaban su función, de elegir y permitir la elección de secretaria del Concejo municipal Así, además de la trasgresión formal de la normativa citada el disciplinado afectó sus deberes funcionales en cuanto desatendió normas que regulaban su función, en este caso la de elegir y permitir la elección de la persona que desempeñaría el cargo de secretaria del Concejo municipal, pues en este caso impidió la realización del procedimiento democrático establecido por el ordenamiento jurídico para la provisión del mencionado puesto, que no era otro que la elección por medio de votación de los Concejales del

municipio, conducta ésta que no han sido justificada o al menos esta instancia no encuentra justificación al momento y con las que dejó de la lado la sumisión y cumplimiento de las normas ya referidas y el artículo 6 constitucional en torno a su deber como servidor público, conducta que la llevó a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera acuciosa y efectivamente dentro del marco de los deberes legalmente establecidos, encontrándose así demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la falta por el desconocimiento del principio de responsabilidad que rige la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar. FALTA GRAVE-Resaltando que el comportamiento reprochado fue realizado por el Presidente del Concejo municipal de Landázuri Santander ELECCION DEDL SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL-La provisión del cargo sin la debida elección impidió el procedimiento democrático establecido por el ordenamiento jurídico GRADO DE CULPABILIDAD-Desconoció los imperativos normativos del reglamento, lo que conlleva a considerarse como culpa grave Dentro de los referidos criterios aplicables al presente asunto, el Despacho resalta algunos de ellos, así se tiene que el hecho lo cometió el funcionario que ostentaba la dirección del Concejo municipal, es decir, el Presidente de la Corporación, quien en tal virtud estaba obligado a ejercer sus funciones en la forma prevista por la constitución y la ley, que en efecto la omisión en la normatividad que regula la provisión del cargo de secretaria, no sólo generó un desconocimiento formal de la norma sino que conculcó una vulneración del

principio de responsabilidad y cercenó el derecho al voto de los Concejales, tornándose el actuar en antijurídico.

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 2 Dependencia Procuraduría Provincial de Vélez IUC D – 2015 – 606 – 734752

GAMGBOA IUS 2015 - 445529

Indagado JOSE ANDRES CABRA ORTIZ

Cargo Presidente Concejo municipal Entidad Concejo municipal Landázuri (Santander). Quejoso Informe de Servidor Público Fecha informe 12/12/2014 Fecha de hechos 11/11/2014 Hechos Presunta irregularidad en la elección del Concejo municipal de Landazuri (Santander) Asunto Fallo de primera instancia. En Vélez Santander, siendo las dos (2:00) de la tarde del día 26 de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se reanuda la audiencia estando presentes en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Vélez Santander, el señor procurador, doctor GERMAN ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, y el Secretario Ad – Hoc EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CALDERÓN, se informa que surtidos los trámites de rigor se procede a emitir Fallo de Primera Instancia en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN NÚMERO 020

(FEBRERO 28 DE 2019) “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia”

Conforme al contenido de los artículos 178, 179 y 180 del Código Disciplinario Único, se procede a proferir fallo de Primera instancia dentro de las presentes diligencias adelantadas, bajo la modalidad de trámite verbal, contra el señor JOSE ANDRES CABRA ORTIZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Landázuri Santander, para la época de los hechos, previo el siguiente estudio:

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Del informe El día 12 de diciembre del año 20141 Huber Guiza Herreño y Fernando Pardo Mateus, en su calidad de concejales municipales de Landazuri (Santander), acudieron ante esta provincial con el fin de informar que el presidente del concejo de ese municipio en el año 2014, José Andrés Cabra Ortiz, citó el 11 de noviembre de 2014 para la elección de la secretaria de esa corporación; empero, durante dicho trámite cometió una irregularidad por cuanto no sometió a votación la elección de la secretaria. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2014 mediante resolución N° 024 la mesa directiva del Concejo municipal efectuó el nombramiento de la señora Astrid Johanna Pinzón como secretaria para el periodo 2015. 1 Folios 1-55.

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 3

2. Indagación Preliminar Mediante auto del 12 de febrero de 20152, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de JOSE ANDRES BARA ORTIZ, en su condición de Presidente del

Concejo municipal de Landazuri (Santander), para la época de los hechos investigados. 2.1. Pruebas En etapa de indagación preliminar se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio de mayo 11 de 20153 emitido por el Presidente del Concejo municipal (Santander), mediante el cual remite copia del acta N° 091 de noviembre 30 de 2014, resolución de convocatoria para recepcionar las hojas de vida a los aspirantes al cargo de secretaria del Concejo municipal, documentación relacionada, hojas de vida presentadas, acta N° 79 de noviembre 11 de 2014, acta de comisión accidental donde se hizo estudio de las hojas de vida presentadas para el cargo de secretaria y copia del reglamento del Concejo vigencia 2014.

INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN FUNCIONAL DEL

DISCIPLINADO.

Se investiga a: Como autor de la presunta falta disciplinaria se tiene al señor JOSE ANDRES CABRA ORTIZ, en su condición de Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander), para la época de los hechos, identificado con C.C. N°

79.718.304 de Bogotá D.C.. Cargo Único Al investigado se le formuló el siguiente cargo: “Se le reprocha a usted JOSE ANDRES CABRA ORTIZ, en su condición de Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander), por no someter a votación la elección de la persona que ocuparía el cargo de Secretaria de esa corporación en la vigencia 2015 y, Posteriormente, proveer dicho cargo el 17 de noviembre de 2014 sin que hubiere lugar a elección.”

DESCARGOS

2 Folios 56-58. 3 Folios 66-174.

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 4 Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, el despacho declaró la naturaleza del Procedimiento Especial y citó a audiencia pública al señor JOSE ANDRÉS CABRA ORTIZ, en su condición de Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander), acto que fue notificado el 7 de febrero de la misma anualidad4. Se le indicó al investigado que la instalación de la Audiencia pública, se llevaría a cabo el día veinte (20) de febrero del año en curso, a las ocho (8:00) de la mañana en las instalaciones de esta Procuraduría Provincial de Vélez Santander. Llegado el día y hora precitado, e instalada la audiencia, comparece el investigado, con su apoderado de confianza Doctor Jaime Zafra Angulo, indicándole al investigado en la audiencia, que si es su deseo puede rendir versión libre sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se reprochan como falta disciplinaria en el cargo allí mismo formulado, también se le informa a los sujetos procesales que tienen la facultad para solicitar o aportar las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual el investigado rinde versión libre en forma verbal expresando5 que en la elección de la Secretaría del Concejo para el año 2015 actuó bajo la normativa utilizando los

parámetros del proceso, presentando dificultades debido a su experiencia y conocimiento, por cuanto no tiene conocimiento de leyes y, en Landazuri tampoco tenían un abogado a la mano, por lo que se presentaron falencias de conocimiento. Así, quedó en el proceso una hoja de vida de la señora Johanna Astrid Pinzón, persona que cumplía con los requerimientos del caso, viendo un vacío dentro del reglamento interno del Concejo, donde no especifica que se debe hacer en caso de quedar una sola persona en la convocatoria, por lo que teniendo en cuenta el derecho al trabajo y debido a que estaba siendo apoyado por la plenaria y, en ausencia de los conocimientos de ley y de la necesidad de someter la designación a votación, incurrió en la falencia de nombrarla, sin que se hiciera en forma amañada, ni se produjo un año a futuro, asimismo, en el acta de noviembre de 2014 se expresa todo lo considerado por él, en donde actuó de buena voluntad y al no tener recursos a la mano para llegar a otra conclusión que garantizarle los derechos a la señora Astrid Pinzón. PRUEBAS DE DESCARGOS EN VERSIÓN LIBRE El disciplinado José Andrés Cabra Ortiz no solicitó la práctica de prueba alguna, asimismo, su apoderado el Dr. Jaime Zafra Angulo tampoco realizó solicitudes probatorio, ni el despacho consideró necesario el decreto de pruebas de oficio, por lo que en la sesión del 20 de febrero de 2019 se fijó como fecha para la exposición de los alegatos de conclusión el día de hoy.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4Ver folio 205. 5 Ver CD audiencia del 20 de febrero de 2019 11’00”.

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 5 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En lo que respecta a la imputación se tiene que en las presentes diligencias se reprochó a José Andrés Cabra Ortiz que en su condición de Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander), por no someter a votación la elección de la persona que ocuparía el cargo de Secretaria de esa corporación en la vigencia 2015 y, Posteriormente, proveer dicho cargo el 17 de noviembre de 2014 sin que hubiere lugar a elección. Imputación que se encuentra soportada en el Acta N° 079 del 11 de noviembre de 2014 de sesión ordinaria del Concejo municipal de Landazuri6, donde se muestra que en la sesión del 11 de noviembre de 2014 el entonces Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander) designó como Secretaria de esa corporación a la señora Astrid Johanna Pinzón Aguilar sin someter a votación de ese colegiado la provisión de dicho cargo, a pesar de que varios concejales indicaron que según el reglamento debía realizarse elección para la provisión de dicho cargo por parte de esa corporación. Asimismo, se observa que mediante Resolución N° 024 de 17 de noviembre de 20147, el investigado nombró como secretaria del Concejo municipal de Landazuri (Santander) a la señora Astrid Johana Pinzón Aguilar para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, conforme lo que se

había expuesto en la sesión del 11 de noviembre de 2014. Con lo cual se vulneró el reglamento del Concejo municipal de Landazuri (Santander) vigente para el año 2014, pues éste en su artículo 518 preveía que la provisión del cargo de secretaria del Concejo municipal de Landazuri (Santander) conforme a la regulación vigente debía hacerse mediante elección por parte de esa corporación con posibilidad de reelección, norma que desarrolla el artículo 37 de la ley 136 de 1994 que contempla la provisión del cargo de Secretaria de los Concejo municipales también por elección. Ahora bien, el encartado pretende exculparse en razón que no tenía un conocimiento amplio de la normativa y, por ende, actuó de buena fe en el nombramiento de la Secretaria para el año 2015 ya que no contaban con un abogado y por ello no podía haber llegado a otra conclusión que actuar de la manera como lo hizo, pues considera que el reglamento tenía un vacío en caso de que solo hubiere una postulante al cargo de Secretaria. Pese a lo anterior, las normas trasgredidas son diáfanas en establecer que el Secretario General del Concejo será elegido para un periodo legal de un año, reelegible a criterio de la corporación; es decir, la normativa es precisa en establecer el término de la designación del secretario, esto es, por un año; al igual, que fija de manera indubitable la forma de provisión de dicho cargo, cual no es otra que la elección por medio de votación de los Concejales, con posibilidad de 6 Folio 79-89. 7 Folios 93-94. 8 Folios 67-78.

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 6 reelección, luego el presunto vacío expuesto por el disciplinado no existe más que en su conciencia. Igualmente, en todo caso no es cierto que el disciplinado no pudo haber llegado a otra conclusión distinta a la que produjo su actuar, pues como se mencionó en antecedencia además de que su interpretación no correspondía en absoluto con el tenor literal de las normas aplicables, según se aprecia en el Acta N° 079 del 11 de noviembre de 2014 de sesión ordinaria del Concejo municipal de Landazuri (Santander), varios de sus colegas indicaron que según el reglamento debía realizarse elección para la provisión de dicho cargo por parte de esa corporación, así por ejemplo manifestó9 en esa sesión el Concejal Fernando Pardo que dentro del artículo 26 del reglamento de la Corporación se estableció como una de las funciones de la plenaria la elección de Presidente, Secretario y demás; de otro lado, el Concejal Raúl Mateus Mateus expresó10 que conoció de una elección que se realizó con un solo candidato, e incluso, no ganó; por otra parte, el Concejal Huber Güiza indicó11 que tenía derecho al voto. En consecuencia, distinto a lo vertido por el disciplinado no resultan admisibles sus explicaciones, puesto que con suficiencia se ha explicado que la normativa no admitía sino una sola interpretación y, además, es palpable que éste si tuvo razones para dudar que su actuar no era el adecuado, pues varios de sus

compañeros así se lo señalaron, por lo que en ese caso debió o ampliar el debate o elevar consulta, sin embargo, éste de manera precipitada procedió a realizar lo que en ese momento consideró adecuado, aún con la posibilidad de estar error, actuación que llevó que por su actuar culposo y descuidado se realizará la provisión del cargo de Secretaria de la Corporación por fuera de los cauces de su reglamentación. En ese orden, se concluye entonces que en el de marras el señor Jose Andres Cabra Ortiz desconoció el artículo 51 del reglamento que regía al Concejo municipal de Landazuri (Santander) para el año 2014 y el artículo 37 de la ley 136 de 1994, al proveer el cargo de secretaria de esa corporación sin efectuar la respectiva votación que permitiera la elección de la persona a desempeñar dicho puesto. De allí que se de la subsunción típica de la falta disciplinaria en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, pues el Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander) incumplió el deber de cumplir la ley y el acuerdo de reglamento de esa Corporación. Satisfecho entonces como se encuentra uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria como lo es el de la tipicidad, considera esta instancia necesario realizar un análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al disciplinado, advirtiendo que la configuración este presupuesto se concreta en la infracción de un deber, esto es, una vulneración de orden personal y formal que parte de la falta de fidelidad y obediencia a una voluntad legítimamente constituida, pues las normas disciplinarias brindan protección a un contenido material que en

9 Folio 84. 10 Folio 85. 11 Folio 86.

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 7 últimas remite a los valores constitucionales que se desarrollan a través de la prestación de un servicio. Pero esta acepción se plasma en el cumplimiento de los deberes del cargo, lo que desemboca necesariamente en la buena marcha de la Administración Pública, entendida como resultado de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los mandatos estatales y las expectativas que el conglomerado ciudadano espera con respecto a la Administración Pública. El contenido sustancial de la conducta atribuida al disciplinado se encuentra enmarcado por el conjunto de disposiciones que le fueron citadas como infringidas con su conducta cuyo contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y por lo tanto, la consecución de sus fines. Empero, la ilicitud sustancial no debe acampar con estas consideraciones, so pena de llegar a la proscrita responsabilidad objetiva, por ello es que estudiosos del tema han estimado que la lectura del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 debe darse en armonía con el artículo 22 de la misma obra, para entender que este elemento estructurante de la falta disciplinaria realmente resulta sustancialmente ilícita; es decir, que se incurre en el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, mismos que se encuentran en el artículo 209 Superior y 3° de la Ley 489 de 1998.

En cuanto al principio de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 15 de mayo de 2008 dentro del proceso radicado N° 29206, expuso: (…) RESPONSABILIDAD: Debe entenderse el principio como la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuación es indispensable para realizar los intereses generales o proteger un bien jurídico que tutela el derecho y cuya omisión es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar. Las autoridades públicas, sin excepción alguna, tienen el deber -responsabilidadde procurar por todos los medio el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta Política. (…) En el caso bajo estudio, el señor José Andrés Cabra Ortiz, en su condición de Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander), desconoció el principio de responsabilidad e incumplió el deber legal de realizar con cuidado lo encomendado por la ley para su cargo; cual era el de hacer cumplir las disposiciones que regían el procedimiento de provisión del cargo de secretaria de esa corporación, el cual no era otro que someter a votación la elección de la persona que ocuparía ese puesto. Así, además de la trasgresión formal de la normativa citada el disciplinado afectó sus deberes funcionales en cuanto desatendió normas que regulaban su función, en este caso la de elegir y permitir la elección de la persona que desempeñaría el cargo de secretaria del Concejo municipal, pues en este caso impidió la realización

del procedimiento democrático establecido por el ordenamiento jurídico para la

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 8 provisión del mencionado puesto, que no era otro que la elección por medio de votación de los Concejales del municipio, conducta ésta que no han sido justificada o al menos esta instancia no encuentra justificación al momento y con las que dejó de la lado la sumisión y cumplimiento de las normas ya referidas y el artículo 6 constitucional en torno a su deber como servidor público, conducta que la llevó a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera acuciosa y efectivamente dentro del marco de los deberes legalmente establecidos, encontrándose así demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la falta por el desconocimiento del principio de responsabilidad que rige la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar. Ahora bien, atendiendo a que en el de marras nos encontramos frente a la realización objetiva de un comportamiento que se subsume en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que hace referencia al deber que tienen los servidores públicos de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos entre otros en la Leyes y Decretos, resulta inescindible acudir a los criterios establecidos en el artículo 43 ibídem a efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta. En tal sentido, el análisis de los mencionados criterios permite al Despacho

anticipar que la misma se determina como falta grave, resaltando que el comportamiento reprochado fue realizado por quien ostentaba el cargo de Presidente del Concejo municipal de Landázuri Santander, es decir por quien tenía dentro de esa corporación el estatus mayor de jerarquía y la potestad de dirección del colegiado en procura del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, lo que redunda en la carga de verificar que los procedimientos del Concejo municipal se lleven conforme a los cauces adecuados, pues a quien más que a él le es exigible el acatamiento de las normas, (en este caso específico las que regulan la provisión del cargo de Secretaria), si al tomar posesión de su cargo asumió la responsabilidad presidir la corporación y orientar su quehacer administrativo a la Constitución, las Leyes y los reglamentos. De otra parte la provisión del cargo de Secretaria del Concejo municipal sin la debida elección imposibilitó la realización del procedimiento democrático establecido por el ordenamiento jurídico para la provisión del mencionado puesto, que no era otro que la elección por medio de votación de los Concejales del municipio, lo cual además cercenó el derecho al voto de sus colegas, lo que derivó en detrimento de las labores propias del cuerpo colegiado, que en últimas se nutre de los aportes de cada uno de sus servidores, viéndose entonces afectado o perturbado el servicio. En cuanto al grado de culpabilidad, el despacho considera que el actuar del disciplinado José Andrés Cabra Ortiz en su condición Presidente del Concejo municipal de Landázuri (Santander), para el año 2014, al proveer el cargo de Secretaria de ese Corporación sin la respectiva elección expidiendo la Resolución

N° 024 de 17 de noviembre de 2014 desconoció los imperativos normativos contemplados en el artículo 51 del reglamento que regía al Concejo municipal de Landazuri (Santander) para el año 2014 y el artículo 37 de la ley 136 de 1994, lo que conlleva a considerar que su actuar fue realizado con CULPA GRAVE toda

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 9 vez que fue el resultado de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, pues, se insiste, sus mismos compañeros le dieron razones para dudar sobre lo inadecuado de su actuar, empero, el disciplinado de manera inconsulta decidió proveer el cargo sin la respectiva elección, debiendo ampliar el debate para buscar ilustración sobre una interpretación adecuada del procedimiento o elevar la respectiva consulta, con lo cual hubiese podido llegar a la conclusión adecuada. Resulta entonces aplicable al particular lo señalado en fallo proferido por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el proceso con radicado 074-6208-2007, en el cual se indica: “El no observar tal diligencia y cuidado, lo hace incurrir en culpa grave. En sentir de la doctrina, se incurre en culpa grave “cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad”, siendo relevante en este caso señalar

que no solo se trataba de disposiciones que debía observar, sino que las debía consultar para poder proceder, lo cual denota que no hizo con la atención y el cuidado requeridos, pues la lectura de las mismas permite asegurar que son claras sus disposiciones y ninguna duda surgía en su interpretación y menos en su aplicación.” Aprecia el despacho entonces que el comportamiento desplegado por el investigado que se concreta en la expedición de los señalados actos administrativos fue realizado con CULPA GRAVE, por cuanto inobservó el cuidado necesario que cualquier servidor público debe imprimir a sus actuaciones. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite anterior, se tiene probada la comisión de una falta GRAVE, por consiguiente se debe tener en cuenta el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual estableció la sanción de SUSPENSIÓN, así como el inciso 2° del artículo 46 ibídem que señala que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. El artículo 45 del estatuto disciplinario, numeral 1, define la SUSPENSIÓN como la separación en el ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. En este sentido, y estando probado que el señor JOSE ANDRES CABRA ORTIZ, en su condición de Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander), para la época de los hechos materia de investigación, cometió una Falta Grave Culposa, la sanción a imponer es la SUSPENSION, para lo cual se deben tener en cuenta los criterios contemplados en el artículo 47 ibídem.

Dentro de los referidos criterios aplicables al presente asunto, el Despacho resalta algunos de ellos, así se tiene que el hecho lo cometió el funcionario que ostentaba la dirección del Concejo municipal, es decir, el Presidente de la Corporación, quien en tal virtud estaba obligado a ejercer sus funciones en la forma prevista por la constitución y la ley, que en efecto la omisión en la normatividad que regula la provisión del cargo de secretaria, no sólo generó un desconocimiento formal de la

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ

CARRERA 2 No. 9 – 06 PISO 1

TELÉFONO 7564072 EXT. 71221

Provincial.velez@procuraduria.gov.co Página 10 norma sino que conculcó una vulneración del principio de responsabilidad y cercenó el derecho al voto de los Concejales, tornándose el actuar en antijurídico. De otra parte se constata que verificados los antecedentes disciplinarios del investigado, el mismo no registra sanciones e inhabilidades vigentes. Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho considera una vez efectuado un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, que la sanción a imponer, consistente en la suspensión como ya se mencionó debe ser por el término de UN (1) MES. Si para la fecha de ejecutoria del fallo el investigado no se encontrare en el ejercicio del cargo, el término de la suspensión se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. En virtud de lo anterior, EL PROCURADOR PROVINCIAL – C - DE VELEZ

SANTANDER en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probado el cargo único formulado y en consecuencia hallar disciplinariamente responsable al señor JOSE ANDRES CABRA ORTIZ, identificado con C.C. N° 79.718.304 de Bogotá D.C, en su condición de Presidente del Concejo municipal de Landazuri (Santander), para la época de los hechos, y en consecuencia imponer la sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído, la cual deberá ser conv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...