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PGN - ELECCION DIRECTIVA COMISIONES CONGRESO - Nulidad acta 001 del 28 de julio de 2010

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ELECCION DIRECTIVA COMISIONES CONGRESO - Nulidad acta 001 del 28 de julio de 2010
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2010

ELECCION DIRECTIVA COMISIONES CONGRESO-Nulidad Acta 001 del 28 de julio de 2010 ORDEN CONSTITUCIONAL-Elección mesa directiva comisiones permanentes de Cámara En el asunto bajo examen, se ha demandado la nulidad de la elección de los Honorables Representantes, como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sexta, bajo la consideración que el acto de elección conculca disposiciones superiores, en especial de orden Constitucional, al desconocer el derecho de las minorías a ocupar esa dignidad ORDEN CONSTITUCIONAL-Inexistencia de Ley Estatutaria que reglamente la materia Resulta claro que hasta la fecha no se ha expedido la Ley Estatutaria que reglamente la materia, no obstante, dada la prevalencia del ordenamiento Constitucional y su carácter vinculante, en el sentir de esta Delegada, la disposición superior no resulta aplicable para el caso de las dignidades establecidas en las Mesas Directivas de cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales que existen en el Congreso; por cuanto se considera que lo previsto en el inciso segundo del articulo 112 de la Carta, vincula y obliga, sin distinción alguna, para la composición de la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras en pleno, entendida por tal, la que preside el órgano corporativo, la cual, conforme a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 “se compondrá de un Presidente y un Vicepresidente, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio”. ORDEN CONSTITUCIONAL-Sistema de mayorías

Lo relacionado con las dignidades de cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales, tiene su régimen propio que es el establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª, conforme al cual la elección de éstas se hará por el sistema de mayorías. Norma ésta que no resulta contraria al ordenamiento constitucional, como lo pretende hacer ver la demandante en los argumentos de su demanda, por cuanto, no regula lo relacionado con la participación de las minorías en las Mesas Directivas de la Corporación, asunto éste, que por mandato superior debe ser tratado en norma de carácter estatutario; como se aprecia, la disposición sólo señala que las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales tendrán un Presidente y un Vicepresidente, así mismo indica, cómo debe efectuarse la elección de estos dignatarios. MEDIO DE PRUEBA-Procedimiento ajustado a la Ley Ahora bien, conforme a los medios de prueba allegados al plenario, se tiene que la elección de los Honorables Representantes, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se ajusta a la ley, no quebranta disposición alguna de las señaladas en la demanda y en ese entendido la pretensión de nulidad ha de ser desestimada. 1 Bogotá D.C. Enero 24 de 2011 Concepto No. 004 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000 201000108 00

Radicado interno número: 2010-0108.

Actor: PATRICIA OSUNA GIRALDO.

Asunto: “Nulidad del Acta No. 001 del 28 de julio de 2010, expedida por la Cámara de Representantes, mediante la cual fueron elegidos los señores DIEGO PATIÑO y JAIME YEPES, como Presidente y Vicepresidente de la

Comisión Sexta de la Cámara…”.

Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la

H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana PATRICIA OSUNA GIRALDO, obrando en nombre propio, formuló demanda de nulidad de contenido electoral ante el H. Consejo de Estado y solicito se efectuaran las siguientes declaraciones o pretensiones: “1°. Que son nulos los actos del Congreso de la República, por medio de los cuales la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, declaró la elección de los Representantes DIEGO PATIÑO

AMARILES Y JAIME ARMANDO YEPES MARTINEZ, como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, respectivamente, para el período 2010-2011, elección que fue realizada el 28 de julio de 2010. Acto contenido dentro del Acta No. 001 del 28 de julio de 2010.

2 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la elección de Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2010-2011, que garantice la participación de Representantes pertenecientes a partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que se hubieran declarado en oposición al gobierno.” Hechos de la demanda Refirió la actora, que la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes sesionó el día 28 de julio de 2010, previa citación que realizara el Secretario de la misma y de acuerdo con el orden del día se procedería a la elección de Presidente y Vicepresidente de la misma Comisión, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2010 al 20 de julio de 2011. Señala, que el proceso de postulación y elección de aspirantes a la Mesa Directiva se realizó en forma separada y conforme al sistema de mayoría, resultando elegidos los Representantes DIEGO PATIÑO AMARILES, miembro del Partido Liberal Colombiano y JAIME ARMANDO YEPEZ MARTINEZ miembro del Partido de Unidad Nacional. Sostiene, que tanto el Partido Liberal Colombiano como el Partido de Unidad Nacional, no son agrupaciones de oposición al Gobierno; en consecuencia, con la elección de los mencionados representantes, se otorgó a la coalición de gobierno el 100% de la participación en la Mesa Directiva de la referenciada Comisión. Puntualiza, que la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, está conformada por los Partidos y Movimiento Políticos, Cambio

Radical, Conservador Colombiano, Social de Unidad Nacional, Liberal Colombiano, PIN, los que integran parte de la llamada coalición de Unidad Nacional de Gobierno, además del Partido Verde, que mantiene una posición neutral, y el Polo Democrático Alternativo, declarado en oposición al gobierno. Indica, que durante el proceso de elección, el Representante WILSON NEBER CASTILLO del Partido Polo Democrático Alternativo, presentó la proposición para su postulación como aspirante a integrar la Mesa Directiva, en ejercicio de los derechos que se consagran en favor de los partidos declarados en oposición, la que fue negada por la célula corporativa. Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas 3 El demandante indicó como normas conculcadas las siguientes:  Artículos 112 y 4° de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2003. En el caso en examen indica la demandante, que hasta la fecha, el Congreso de la República no ha expedido la Ley Estatutaria encargada de regular los derechos de los partidos y movimientos minoritarios, ante tal circunstancia, la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Permanente de la Cámara de Representantes, para el periodo 2010-2011, no debió de llevarse a cabo bajo los lineamiento del articulo 40 de la Ley 5 de 1992, por cuanto esta norma contradice la Constitución. Agrega, que si bien es cierto, el articulo 40 de la Ley 5ª de 1992, goza de pronunciamiento constitucional, sobre dicha norma se presenta el fenómeno de la

inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto con posterioridad a su expedición, entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003; en consecuencia, la aplicación de la norma debió ser desatendida en el proceso que culmino con la elección que se demanda, para así evitar que produjera efectos contrarios a la Constitución, además del consecuente desconocimiento de los derechos de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición al gobierno, como de la violación del artículo 4° Constitucional, al preferir sin justificación alguna una norma inaplicable cuando debió de declararse la excepción de inconstitucionalidad.

2. Admisión de la demanda Por auto del 02 de septiembre de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda, negó la suspensión provisional solicitada y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda Los señores DIEGO PATIÑO AMARILES y JAIME YEPES MARTINEZ, actuando directamente, en su calidad de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, en escrito visto a folios 38 al 40 del expediente, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual en síntesis expusieron los siguientes argumentos:

4 Indican que la norma citada en el punto dos de los hechos de la demanda, no es la fuente para convocar a la elección de la Mesa Directiva de las Comisiones, por cuanto la norma especializada en esta materia, lo es el articulo 10 de la Ley 3ª de 1992, que trata el tema de las comisiones y la cual fue correctamente utilizada

para la convocatoria de la sesión de la Comisión Sexta, realizada el 28 de julio de 2010, cuyo desarrollo consta en el acta 01 de la misma fecha, aprobada unánimemente por los integrantes de la Comisión Sexta, en sesión del 31 de agosto del mismo año. Además de ello, el articulo 10 de la Ley 3ª de 1992, debe interpretarse en consonancia con el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, teniendo en cuenta que este artículo establece el mecanismo para la elección de miembros de Mesa Directiva, el que se observó a cabalidad con la ritualidad allí prevista, no presentándose en el momento de su realización pronunciamiento alguno en su contra. Agregan, que de conformidad con el articulo 132 Constitucional, concordante con el articulo 10 de la Ley 3ª de 1992, los integrantes de una Comisión Constitucional, pueden, en cualquiera de los cuatro años, ser miembros de la Mesa Directiva, por tanto, con la elección demandada no se hizo nugatorio, el derecho que les asiste a todos los miembros de la Comisión. De conformidad con el articulo 10° de la Ley 3ª de 1992, fueron postulados en su momento, para ocupar el cargo de Vicepresidente de la Comisión Sexta, los Honorables Representantes WILSON ARIAS CASTILLO y JAIME ARMANDO YÉPEZ, resultando elegido por mayoría de votación el segundo, existiendo así un libre juego democrático de elegir y ser elegido, por tanto no se trató de un simple acuerdo político. Finalmente, se plantea el interrogante sobre cómo se ha de interpretar el artículo

112 de la Constitución Política, modificado por el articulo 5 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que, de sólo existir en cabeza de uno de los Representantes la condición de minoría, debería elegirse durante los cuatro años consecutivos como Presidente y Vicepresidente, ante lo cual existe norma que prohíbe a una misma persona, ocupar consecutivamente durante los cuatro años este tipo de cargos.

4. Alegatos de conclusión

5 Dentro del término de traslado, sólo presentó alegatos de conclusión la demandante, quien mediante escrito obrante a los folios 97 y 98 del expediente, controvierte los argumentos expuestos por la parte demandada, señalando que el articulo 10° de la Ley 3ª de 1992, tan sólo se limita a remitir al modo de elección de Presidente y Vicepresidente, siendo evidente que la elección está reglada por el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, norma que sirvió de fundamento para la elección. En relación con la inexistencia de pronunciamiento en contra del Acta; señala que tales manifestaciones se podrían dar en torno a su realidad fáctica, mas no en aspectos de legalidad de la misma, pues esta órbita compete exclusivamente a las autoridades judiciales, sin perjuicio de tal aspecto, es preciso recordar las múltiples intervenciones del candidato perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo, quien en su momento expresó su inconformidad, por la manera como se llevó a cabo la elección, señalando precedentes jurisprudenciales a favor de su oposición. Frente a la aplicación del artículo 112 de la Constitución, se acepta que el asunto

no se encuentra reglado, sin embargo la ausencia de tal reglamentación, no habilita a los partidos de la coalición del gobierno para desconocer la norma superior.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, se procede a emitir el concepto correspondiente, no sin antes señalar, que esta Agencia con anterioridad se ha pronunciado, rindiendo concepto negativo sobre similar aspecto.

En el asunto bajo examen, se ha demandado la nulidad de la elección de los Honorables Representantes DIEGO PATIÑO AMARILES y JAIME YEPES MARTINEZ, como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sexta, bajo la consideración que el acto de elección conculca disposiciones superiores, en especial de orden Constitucional, al desconocer el derecho de las minorías a ocupar esa dignidad y que se consagra en los incisos finales del artículo 112 ibídem, cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe: 6 “…Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia…” La regulación del asunto relacionado con la participación de las minorías en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados por esta disposición, ha venido siendo objeto de pronunciamiento de la H. Sala en los siguientes términos: “El artículo 112 superior en su inciso último dispone que la participación

de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, que su aprobación se efectúe dentro de una sola legislatura y se someta a la revisión previa de la Corte Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto. El reglamento interno del Congreso no cumple con tales exigencias puesto que se tramitó como ley orgánica, y así debió ser por mandato del artículo 151 constitucional, por lo que aquellos de sus mandatos que regulan materias propias de ley estatutaria, tales como derechos de las minorías políticas en las Corporaciones de elección popular, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política y en consecuencia habrán de inaplicarse en cumplimiento del mandato del artículo 4º ibídem. De las consideraciones anteriores se desprende que la norma de nuestro ordenamiento a la que debió sujetarse el acto acusado es el artículo 112 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 1 de 2003, ubicado en el capítulo III del título IV titulado: "Del estatuto de la oposición". Es claro que, no obstante que la ley estatutaria a que se refiere el artículo 112 constitucional no haya sido expedida, las corporaciones de elección popular no pueden sustraerse a la obligación constitucional de dar participación en sus mesas directivas a las minorías políticas, aunque tal participación no está

sujeta al mandato del artículo 40 la ley 5 de 1992” ( 1 ) Así mismo, en pronunciamiento reciente y en cuyo proceso esta Agencia emitió concepto de fondo, la Sala reiteró su jurisprudencia cuando señaló: “Por tanto ante la inexistencia de reglamentación por esta especial naturaleza de ley sobre el procedimiento que debe seguirse para garantizar la participación de estos partidos y movimientos políticos contradictores del gobierno en la integración de las mesas directivas de los cuerpos colegiados, ello impide que se estructure el vicio que se atribuye al acto de elección demandado que se hace consistir en que a un partido o movimiento catalogado como tal no se le garantizó la obtención de participación en la mesa directiva de la Comisión 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA - Bogotá, D. C. 3 de marzo de dos mil cinco (2005) - Radicación número: 3145 - Actor: LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ - Demandado: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA 7 Constitucional Segunda del Senado de la República, concediéndole en concreto, la vicepresidencia. Porque no es jurídicamente posible concluir transgresión del artículo 112 de la C.P. mientras por ley estatutaria no se reglamente el procedimiento garantista para que tanto en las mesas directivas del Senado y de la Cámara de Representantes como en sus comisiones, de acuerdo a su representación en ellos, los partidos y movimientos minoritarios, es decir, los declarados en oposición, obtengan, en todas

las ocasiones, representación en sus mesas directivas. Además, se hace necesario que este reglamento precise si este derecho de la oposición opera sólo para las mesas directas de las corporaciones2 públicas de Senado y de Cámara de Representantes, o si se extiende a las COMISIONES que la integran. Y como el propio inciso 2° del artículo 112 superior establece que el derecho de participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de los partidos y movimientos políticos minoritarios (en el entendido que significa de “la oposición”) lo tienen “según su representación en ellos”, resulta claro que la presidencia y la vicepresidencia correspondía entonces ocuparla a los representantes de los partidos y /o movimientos políticos que mayor representación ostentaran en la corporación de elección popular de que se trate y que conformen, en este caso, la comisión constitucional..” ( ) 2 Teniendo en cuenta los apartes trascritos precedentemente, resulta claro que hasta la fecha no se ha expedido la Ley Estatutaria que reglamente la materia, no obstante, dada la prevalencia del ordenamiento Constitucional y su carácter vinculante, en el sentir de esta Delegada, la disposición superior no resulta aplicable para el caso de las dignidades establecidas en las Mesas Directivas de cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales que existen en el Congreso; por cuanto se considera que lo previsto en el inciso segundo del articulo 112 de la Carta, vincula y obliga, sin distinción alguna, para la composición de la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras en pleno, entendida por tal, la que preside el órgano corporativo, la cual, conforme a lo

prescrito en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 “se compondrá de un Presidente y un Vicepresidente, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio”. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejera ponente: SUSANA BUITRAGP VALENCIA - Bogotá, D. C. 30 de septiembre dos mil diez (2010) - Radicación interna, número: 0039-2009Actor: JUAN MANUEL GALAN - Demandado: VICEPRESIDENCIA MESA DIRECTIVA COMISION SEGUNA DEL SENADO DE LA

REPUBLICA

8 Lo relacionado con las dignidades de cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales, tiene su régimen propio que es el establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª, conforme al cual la elección de éstas se hará por el sistema de mayorías; la norma es del siguiente tenor literal: ARTICULO 40. COMPOSICION, PERIODO Y NO REELECCION. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. (…) PARAGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político”. Norma ésta que no resulta contraria al ordenamiento constitucional, como lo pretende hacer ver la demandante en los argumentos de su demanda, por cuanto,

no regula lo relacionado con la participación de las minorías en las Mesas Directivas de la Corporación, asunto éste, que por mandato superior debe ser tratado en norma de carácter estatutario; como se aprecia, la disposición sólo señala que las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales tendrán un Presidente y un Vicepresidente, así mismo indica, cómo debe efectuarse la elección de estos dignatarios. Ahora bien, conforme a los medios de prueba allegados al plenario, se tiene que la elección de los Honorables Representantes DIEGO PATIÑO AMARILES y JAIME YEPES MARTINEZ, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se ajusta a la ley, no quebranta disposición alguna de las señaladas en la demanda y en ese entendido la pretensión de nulidad ha de ser desestimada.

III. CONCLUSIÓN

9 De conformidad con lo anteriormente señalado, esta Agencia del Ministerio Público, le solicita a la H. Sección Quinta, que desestime las pretensiones de la demanda incoada por la ciudadana PATRICIA OSUNA GIRALDO, por medio de la cual pretendía la nulidad del acto de elección de los Honorables Representantes DIEGO PATIÑO AMARILES y JAIME ARMANDO YEPEZ, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el período 2010-2011. De los Honorables Magistrados,

GILBERTO CASTRO CASTRO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

GCC/JMS

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