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PGN - ELECCION ELECTORAL - De los senadores no se fundamentan en la designación de directi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELECCION ELECTORAL - De los senadores no se fundamentan en la designación de directi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Violar la prohibición de terminar un periodo constitucional para el que se elige para nueva aspiración superior DERECHO DE POSTULACIÓN-Propio de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica Esta Delegada en concepto del 7 de febrero de 2019, dentro del expediente: 11001032800020180060300, sostuvo que uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales. Esa inscripción, para que produzca efectos, debe ser avala por el representante legal del partido o movimiento político o por quién este delegue. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-De partidos y movimientos políticos avalada por el representante legal/INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Aval como requisito formal de la candidatura/INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Regulación Constitucional En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones, un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias

en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. AVAL DE CANDIDATOS-Triple finalidad/AVAL DE CANDIDATOS-Triple finalidad según jurisprudencia del Consejo de Estado/AVAL DE CANDIDATOS-Causal de nulidad cuando afecta la validez del acto En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. Teniendo en cuenta que el aval hace parte de los requisitos que debe cumplir el candidato a corporación o cargo uninominal para el ejercicio del derecho político a ser elegido, la Sección Quinta ha indicado que este se convierte en una de las exigencias que podrán analizarse para determinar la validez del acto electoral. En otros términos, se admitió que las irregularidades en el otorgamiento del aval pueden ser aducidas como causal de nulidad del acto electoral, bajo la causal de no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, siempre y cuando ellas incidan en la validez del acto electoral. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL-De la actividad de los partidos políticos según regulación Constitucional IMPUGNACIÓN ELECTORAL-Por cualquier ciudadano/IMPUGNACIÓN

ELECTORAL-Regulación legal En desarrollo de dicha facultad, la Ley 130 de 1994, Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, consagró en el artículo 7, la obligación de estas organizaciones de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de sus directivas como de los órganos de gobierno y administración. E igualmente señaló que cualquier ciudadano puede impugnar ante esa autoridad la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. En aplicación de esta norma, considera el Ministerio Público que correspondía a los demandantes en el proceso de referencia o a cualquier otro ciudadano impugnar la inscripción que el Consejo Nacional Electoral hizo de las directivas del partido Liberal. ELECCIÓN ELECTORAL-De los senadores no se fundamentan en la designación de directivas u órganos En ese orden de ideas, se considera que el análisis sobre la legalidad o no del acto electoral mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República, en lo que hace a los candidatos avalados por el partido Liberal, no puede tener como fundamento las irregularidades en la designación de las directivas y órganos de gobierno o administración de esta organización política, en tanto este no es el mecanismo idóneo para lograr un pronunciamiento sobre ese particular. Lo anterior significa, en concepto de esta agencia fiscal, que la nulidad electoral contra un acto de elección para una corporación pública o cargo uninominal no puede tener como fundamento las irregularidades o vicios en la designación o nombramiento del llamado a extender el aval, esto es, del representante legal del partido o movimiento político o quien

este delegue. VICIOS E IRREGULARIDADES-En la designación del representante legal no hace parte de la causal de nulidad electoral Bajo esa premisa, entiende el Ministerio Público que, esos vicios o irregularidades en lo que respecta a la designación del representante legal, no pueden hacer parte de aquellas anomalías que pueden ser aducidas como causal de nulidad del acto electoral, bajo la causal de no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, en tanto estas no pueden irradiar la validez del acto que declara la elección del candidato avalado Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co por quien, al momento de extenderse aquel, estaba registrado o inscrito como representante legal del correspondiente partido o movimiento político.

Se insiste, mientras el registro no se declare contrario a los estatutos, bien por la autoridad electoral o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien funja como representante legal, debidamente inscrito ante la autoridad electoral, está habilitado para ejercer el derecho de postulación y, en consecuencia, se ha de entender que el aval fue debidamente otorgado. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Presunción de legalidad En este punto, se considera que, como sucede frente a los actos administrativos expedidos por los denominados por la jurisprudencia y la doctrina empleados o funcionaros de hecho o facto, entendidos “como aquellos que carecen de investidura o

que la tienen, pero de manera irregular”,- los cuales se han entendido como válidos y amparados por la presunción de legalidad, en tanto se ha considerado que para la comunidad en general quien lo expidió era un servidor, la misma presunción debe amparar los avales otorgados por quien está inscrito como el representante legal de la organización política y se considera que su designación no se ajusta a los estatutos. REPRESENTANTE LEGAL-Actos que expida no afectan frente a la irregularidad de su designación Es decir, independiente de las irregularidades que se aleguen contra la escogencia del representante legal de una organización política y que estas se declaren por la autoridad respectiva, estas no pueden afectar los actos que dicho representante expidió mientras detentó la dignidad. Lo expuesto, lleva al Ministerio Público a solicitar a la Sección abstenerse de analizar las irregularidades en la designación del director nacional y del secretario general del partido liberal alegadas en la demanda, por cuanto como se explicó, i) el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los candidatos avalados, no es el instrumento jurídico mediante el cual se pueda analizar los vicios en la designación del representante legal de la organización política y ii) las anomalías que se esgrimen no tienen la virtualidad de afectar el aval que fue otorgado a los candidatos inscritos por el partido Liberal, así se llegase a declarar por la autoridad competente, por cuanto los actos expedidos por aquel se reputan válidos, entre ellos, el ejercicio del derecho de postulación. AUTORIDAD DE LOS PARTIDOS-Las personas debidamente inscritas según regulación legal SERVIDOR PÚBLICO-Concepto genérico/SERVIDOR PÚBLICO-Concepto según

regulación Constitucional De conformidad con el artículo 125 constitucional, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Esta norma utiliza en concepto genérico de servidor público, para diferenciar las distintas modalidades de vinculación con el Estado. El parágrafo del referido artículo adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Señala que (…) “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. CARÁCTER INSTITUCIONAL-Para los periodos establecidos en la Constitución y la Ley De un primer análisis del parágrafo del artículo constitucional se extrae que los periodos establecidos en la Constitución y en la ley para todos los cargos de elección ya sean estos de elección popular, o de designación ante cuerpos colegiados, tienen el carácter de institucionales, de allí que quienes sean elegidos o designados ocuparan el cargo estrictamente para el periodo por el cual fueron elegidos, y en caso de falta absoluta la

persona que entre a reemplazarlo sólo lo hará por el resto de periodo que falte. ACTO ELECTORAL-Administración declara una elección, nombramiento o designación según jurisprudencia del Consejo de Estado MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Controvertir legalidad de actos electorales De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por la Sección, el medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 del CPACA, para controvertir la legalidad de los actos electorales puede recaer contra cuatro (4) tipos de actos electorales, clasificados, los cuales la jurisdicción los ha clasificado en: “(…) i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente manera: i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral; (iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los

diferentes niveles nacional y territorial; y (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.” Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ELECCIÓN POPULAR-Es un mandato popular/ACTO ELECTORAL DE ESCRUTINIO-Los elegidos son servidores públicos/ACCIÓN DE NULIDADCausal De acuerdo la clasificación realizada por la jurisprudencia, es claro que los actos propiamente de elección popular, no están dados por la manifestación de voluntad de la administración, sino por el mandato popular y la voluntad individual de los electores, que se concreta cuando los sufragantes depositan los voto, en otras palabras, el acto electoral de escrutinio, es el producto de la sumatoria de voluntades individuales manifestada por los ciudadanos a través del derecho al voto.

Por tanto, quienes son designados de esa manera no son empleados públicos, en tanto su vinculación con la administración, entendida esta en un sentido amplio, no depende de la voluntad de esta, sino del electorado, razón por la que su denominación es la genérica de servidor público. La anterior distinción es importante a afectos de contestar el cargo relacionado con la causal de inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 constitucional. De acuerdo con esta disposición constitucional, para que se configura la causal de

inhabilidad se requiere que se cumplan los siguientes elementos: (i)elemento subjetivo: el elegido fungió como empleado público; (ii) elemento material: en la calidad de empleado público, hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y, (iii) Elemento temporal: el ejercicio de la jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar se realice dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. ELECCIÓN POPULAR-Quienes salen electos para corporaciones públicas no son servidores públicos Como se indicó en párrafos anteriores, las personas electas a corporaciones públicas de elección popular no son empleados públicos y, en consecuencia, quien ejerce una posición de esta naturaleza se reputa servidor público, pero no empleado público, aserto este que el caso de los concejales está expresamente consagrado en el artículo 312 de la Constitución Política, que señala que los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

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Bogotá D.C., 7 de mayo de 2019 Concepto No. 00045 Doctora

ROCÍO ARAUJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001032800020180009100 / 11001032800020180060100 (ACUMULADOS)

ACTORES: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA

SONIA BEATRIZ CABRERA GONZALEZ

DEMANDADO: HORACIO JOSE SERPA MONCADA ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL CONTRA LA RESOLUCIÓN NO1596 DEL 19 DE JULIO 2018, MEDIANTE LA CUAL SE

DECLARÓ LA ELECCION DEL SENADOR DE LA REPÚBLICA HORACIO JOSE

SERPA MONCADA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022.

Respetada señora Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA demandó la elección de HORACIO JOSE SERPA MONCADA como Senador de la República, período constitucional 2018-2022.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.2. Hechos 1.2.1. En las pasadas elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, HORACIO JOSE SERPA MONCADA resultó electo Concejal de Bogotá para el período constitucional 2016-2019, el cual inició el 1 de enero de 2016 y terminaría el 31 de diciembre de 2019.

1.2.2. Contra el candidato HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA, se elevó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de la inscripción con fundamento en el fallo proferido el por la Sección Quinta del Consejo de Estado del dentro del expediente 2015-00051 del 7 de junio de 2016, basado en la prohibición que todo elegido por voto popular, debe terminar el período constitucional para el cual fue elegido y de igual manera prohíbe renunciar e inscribirse en un cargo de mayor jerarquía. 1.2.3. El 6 de febrero de3 2018, mediante la Resolución 0143 y 174, el CNE niega la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato. 1.2.4. El 11 de marzo de 2018, fue elegido como Senador de la República el señor HORACIO JOSE SERPA MONCADA periodo 2018-2022. 1.2.5 En el proceso 2018-601, SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ y otros ciudadanos presentaron demanda de nulidad contra el acto de elección del señor HORACIO JOSE SERPA MONCADA. 1.2.6 Señalan los actores, que el señor MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Secretario General del Partido Liberal Colombiano, mediante la Resolución No 5265 de diciembre 11 de 2017, avaló la inscripción de HORACIO SERPA MONCADA, sin estar legalmente capacitado. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.2.7 Señalan que el Secretario General, expidió el aval con fundamento en la Resolución No 5219 de octubre de 2017, proferida por la Dirección Nacional, mediante la cual se le asigna el cargo. 1.2.8 Los estatutos aprobados en el 2000 y promulgados en el 2002, establecían que el secretario General del Partido, era elegido por el Congreso. 1.2.9 Con fundamento en la Ley 1475 de 2011 que ordenó adecuar los estatutos de las organizaciones políticas a la nueva Ley, el Director Nacional del Partido Liberal, expidió la Resolución 2895 del 07 de octubre 7 de 2011, para promulgar los estatutos provisionales en los términos de la Ley 1475, registro que se realizó ante el CNE, mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011. 1.2.10. Mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, suscrita por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, se estableció que los estatutos vigentes del Partido Liberal eran los aprobados por la Constituyente Liberal del año 2000, promulgados mediante la Resolución 658 del 2002 y no los promulgados en el 2011 por el director Nacional del Partido, en tanto este no tenía competencia para su expedición. 1.2.11. En sentencia del 5 de marzo de 2015, el Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección b, señaló que los estatutos que debían regir el partido liberal eran los aprobados en el 2000.

1.2.12. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, entre otras decisiones, ordenó dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado. 1.2.13. En la Resolución 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual el Directorio Nacional designó al Secretario General de la organización, indicó que el Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co nombramiento se hacía con fundamento en el numeral 4 del artículo 20 de los estatutos de 2011 por cuanto “previas las consideraciones expuestas referentes a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-585 del 17 (sic) de septiembre de 2017, los acreditados en representación de los Sectores Político, Social y Abierto adoptaron la decisión de atender lo resuelto en la citada sentencia y procedieron a dar aplicación inmediata a la protección de los derechos colectivos de la Militancia Liberal, dejando de aplicar los estatutos promulgados con la resolución 0658 de 09 de abril de 2002 y empezar a regirse por los estatutos, … de diciembre de 2011.” 1.1.14. Por medio de la Resolución 2815 de 8 noviembre de 2017, el Consejo Nacional Electoral, entre otros, i) declaró la vigencia de la Resolución 2247 de

2012, mediante la cual esa entidad registró los estatutos del Partido Liberal, aprobados el 10 de diciembre de 2011; e ii) inscribió al doctor Cesar Gaviria Trujillo como director del partido y a Miguel Sánchez Ángel como secretario General de esa organización política. 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda se resumen en la declaración de nulidad de la Resolución No 1596 del 19 de julio de 2018, por medio del cual se declaró la elección de HORACIO JOSE SERPA MONCADA como SENADOR DE LA REPÚBLICA para el período 2018 a 2022 por el PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO.

La parte demandante argumenta que HORACIO JOSE SERPA MONCADA se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato al Senado de la República, puesto que renunció a su curul como miembro del Concejo de Bogotá solo hasta el 9 de diciembre de 2017, violando la disposición contenida en el artículo 2 del artículo 179 de la Constitución Política. Precisó que, si bien esta norma establece la posibilidad de presentar la renuncia a estos cargos, para el Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co caso concreto (concejal) debe hacerse 12 meses antes de la respectiva elección al cargo postulado (senador), hecho que no ocurrió.

Agregó que el Consejo de Estado, Sección Quinta Sentencia de unificación del 7

de junio de 2016 Rad. No 2018-51, dispuso que las personas elegidas por voto popular están en la obligación de terminar el periodo Constitucional para el cual fue elegido, y (…) de igual manera le prohíbe renunciar e inscribirse dentro del mismo periodo a otro de mayor jerarquía. En el expediente 2018-00601, basaron las pretensiones en el hecho que el señor MIGUEL ANGEL SANCHEZ VASQUEZ en su condición de Secretario General del Partido Liberal, no estaba facultado para otorgar el aval al señor SERPA MONCADA, consideran que este aval es contrario a los estatutos del partido Liberal aprobados en el 2000. 1.3 Concepto de violación y normas violadas En el escrito de la demanda del proceso 2018-091 señaló que con el acto demandado se infringió el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, en ese sentido precisó que, si bien el artículo 179 establece la posibilidad de presentar la renuncia, debe hacerse 12 meses antes de la elección, hecho que no sucedió pues renunció hasta el 9 de diciembre de 2017 y se inscribió hasta el 11 de marzo de 2018. Agregó que la Sección Quinta en sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 proceso 2015-051, dispuso que las personas elegidas por voto popular, 2están en la obligación de terminar el periodo para el cual fue elegido, y (..) de igual manera le prohíbe renunciar e inscribirse dentro del mismo periodo, a otro de mayor jerarquía”. Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Por lo que en criterio del actor, la conducta desplegada por HORACIO SERPA, se encuentra en la causal de anulación electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA consistente en que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos “que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”, en este caso, el requisito que echan de menos los demandantes tiene que ver con el aval otorgado por el Secretario General del Partido Liberal, aval que, en su concepto, es contrario a los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2000, en tanto el secretario carecía de competencia para su otorgamiento.

Para sustentar su afirmación, los demandantes indican que la Resolución 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de Garantías estableció que los estatutos vigentes eran los aprobados en la Constituyente Liberal del año 2000 y promulgados mediante Resolución 658 de 2002, en consecuencia, no era posible dar aplicación a los estatutos de 2011. Por tanto, el Secretario General que fue elegido con fundamento en unos estatutos que no estaban vigentes, tampoco estaba facultado para otorgar avales para inscribir candidatos al Congreso de la República. Señala que de conformidad con los artículos 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475, los estatutos tienen fuerza vinculante para el partido y, en

consecuencia, sus disposiciones no pueden ser desconocidas por la organización política. En el caso de la referencia, se afirma que el Partido Liberal desconoció los estatutos de 2000, promulgados en la Resolución 658 de 2002, en tanto los aprobados en el 2011, fueron declarados ilegales por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, resolución que no ha sido derogada ni ha perdido efectos. Sostienen que el director del partido designado en la convención del 28 de septiembre de 2017, esgrimió de manera equivocada que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-585 del 17 de septiembre de 2017, había dispuesto “dejar de aplicar los estatutos promulgados con la Resolución 0658 del 9 de abril de Página 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 2002 y empezar a regirse por los estatutos…de 2011”, y haciendo uso del numeral 4 del artículo 20 de estos últimos estatutos procedió a nombrar a MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Secretario General y Representante legal del Partido Liberal, pese a que dicho fallo no había cobrado ejecutoria, y que tampoco era legal el nombramiento del Secretario General del Partido Liberal por órgano distinto al Congreso Nacional del Partido, artículo 35. En consecuencia, el secretario no estaba capacitado legalmente para ejercer como tal y, por tanto, no

podía otorgar avales. En relación con la sentencia de la Corte Constitucional SU-585 de 21 de septiembre de 2017, se afirma que cobró ejecutoria en febrero 2 de 2018, es decir, tiempo después de que con base en ella se hubiera nombrado al secretario SÁNCHEZ VÁSQUEZ, hecho que, en concepto de los demandantes, demuestra la ilegalidad del nombramiento de aquel. Decisión que, por demás, no implicaba la aplicación de los estatutos de 2011. Así, en concepto de los demandantes, las irregularidades en que incurrió el Partido Liberal al nombrar al Secretario General inciden en el acto de elección del senador HORACIO JOSE SERPA MONCADA en por esa razón se debe entender que no reúne los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad señalados en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en tanto el aval para inscribirse por el partido liberal no se hizo conforme con los estatutos de este partido, es decir, los aprobados en el año 2000. 1.4 Contestación de la demanda expediente 2018-091 Mediante apoderado judicial HORACIO JOSE SERPA MONCADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señaló que si fue elegido el 25 de enero de2015 como concejal de Bogotá por el partido Liberal Colombiano periodo 2016-2019, que el 9 de diciembre de 2017 presentó renuncia a su cargo, renuncia que fue aceptada con efectos a partir del 10 de diciembre de 2017. Página 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co El demandado manifiesta que el numeral 2 del artículo 179 Constitucional según el cual no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la elección “ los supuestos jurídicos no guardan relación alguna con la citada causal de inhabilidad, señaló que esta norma se aplica a los empleados públicos , por lo tanto no es aplicable a los concejales, toda vez que estos ostentan la calidad de empleado público.

Señaló el apoderado, que para desvirtuar la configuración de la causal de inhabilidad, basta con acreditar que la renuncia de SERPA MONCADA fue presentada y aceptada antes de su inscripción como candidato al Congreso de la República, por lo tanto no se encontraba inhabilitado para ser elegido como senador de la República para el periodo 2018-2022. Frente al desconocimiento del fallo de la Sección quinta del Consejo de Estado proferido el 7 de junio de 2016 dentro del expediente 2015-0051, concluyó que solo puede aplicarse para los casos en que un alcalde renuncie a su cargo para aspirar a gobernador en el mismo territorio, a pesar que los periodos institucionales de dichos cargos coincidan parcialmente. Agrega que si bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 0de la Ley 5 de 1992, la renuncia enerva la inhabilidad, el artículo 44 de la Ley

136 de 1994, precisa que dicha renuncia debe presentar e antes de la inscripción. En la contestación de la demanda del expediente 2018-601, el demandado a través de apoderado señala que el señor MIGUEL ANGEL SANCHEZ VASQUEZ fue designado como Secretario General del Partido Liberal Colombiano a través de la Resolución 5219 del 5 de octubre de 2017, que, si bien el CNE registró la designación, es porque dicha designación se hizo conforme a los estatutos de ese partido. Página 13 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Señala que la parte demandante formula un cargo en el que requiere a la Sección Quinta que determine la validez de la designación del secretario General del Partido Liberal Colombiano, lo cual debe plantearse inicialmente ante el CNE, y si la entidad no lo acoge, se debe presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, se afirma que el fallo dictado el 5 de marzo de 2015, proferido por la Sección Tercera-Subsección B d

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