PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO VERBAL-Por presuntas irregularidades cometidas por concejales en la elección del personero municipal NULIDAD-Por desconocimiento del derecho de defensa/NULIDAD-La solicitud fue extemporánea y no se introdujo en el momento procesal de sustentación del recurso de apelación En la sesión de audiencia pública del 5 de febrero de 2013, en la cual se anunció la decisión sancionatoria de la procuraduría regional de La Guajira contra los señores concejales vinculados en este proceso, el doctor FUENTES LIÑÁN, apoderado de dos de los concejales, interpuso y sustentó el recurso de apelación correspondiente; posteriormente, en un memorial radicado el 7 de febrero de 2013, el profesional del derecho adicionó sus argumentos impugnatorios e incluyó una solicitud de nulidad del fallo de primera instancia, por desconocimiento del derecho de defensa e irregularidades que afectan el debido proceso Así las cosas, en el presente caso confluyen dos circunstancias de extemporaneidad que impiden dar curso a la solicitud de nulidad del abogado defensor: a) la solicitud se presentó una vez proferido el fallo de primera instancia y b) no se introdujo en el momento procesal de sustentación del recurso de apelación, que era la audiencia pública del 5 de febrero de 2013 a voces del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, sino que fue incorporado en un documento posterior, que solo pretendía puntualizar los argumentos expuestos verbalmente en la audiencia. En ese orden de ideas, se reitera que no hay causales de nulidad que invaliden lo actuado; con todo, se procederá al análisis de las cuestiones que el impugnante expuso
en la sustentación inicial del recurso y que luego presentó como violatorias del debido proceso, como parte integral de esta decisión de segunda instancia, por tratarse de la valoración de las pruebas testimoniales presentadas durante la audiencia y que sirvieron de soporte al fallo de la procuraduría regional. FALLA PROBADA-Existen hechos que vician el acto electoral/FALLA PROBADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado En el caso que nos ocupa, el acto cuestionado, que es un acto administrativo de carácter electoral, se encuentra viciado, pero existe y por ello se le puede anular, como ocurrió en el caso de la elección de la personera del municipio de Nuevo Colón (radicado 15001-2331-000-2004-00453-02(3836) de la sección quinta del Consejo de Estado), que hizo parte de la discusión de este proceso, puesto que, como se viene de ver, los vicios que pueda presentar son justamente los que justifican la existencia de los recursos judiciales para su discusión, lo que carecería de sustento si se le considerara como un acto inexistente pues, en ese caso no sería posible su análisis judicial. En consecuencia, los hechos que rodearon el vicio que afecta el acto electoral son los que constituyen la irregularidad que aquí se juzga como falta administrativa, por lo que no es de recibo este argumento de la defensa de dos de los concejales. DEBER FUNCIONAL-No se puede derivar por la representación de la dignidad del cargo, la ley asigna el deber a toda la corporación Para esta delegada, la sumaria exposición que hace el fallador de instancia de las
consideraciones que lo llevan a sancionar a uno de los concejales disciplinados, por el cargo referido exclusivamente a él, en tanto presidente del concejo, no tiene la capacidad de desvirtuar las alegaciones de la defensa, puesto que no se puede derivar un deber funcional particular de la representatividad de la dignidad que ostentaba el servidor en ese momento, cuando la ley de manera expresa asigna ese mismo deber a la corporación en pleno. Esa atribución de funciones no encuentra justificación ni es fuente valedera para la sanción impuesta al precitado concejal. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 De otra parte, se encuentra también una evidente contradicción entre el fundamento normativo y el fáctico de la imputación con base en la cual se impuso sanción al concejal, en la medida en que el hecho reprochado es el haber dado posesión, como representante del concejo, al personero electo, pero en las normas que se le citaron como violadas no se incluyó ninguna sobre la función de dar posesión, sino el deber genérico de cumplir y hacer cumplir el reglamento, junto con el de aclarar las dudas que pueda generar la aplicación de la norma interna. PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN-Las elecciones, aunque sean decisiones de naturaleza especial, son decisiones de las corporaciones públicas Es evidente que una situación de ese tipo resulta claramente irregular y violatoria del principio de representación del que se ha hablado en precedencia, de ahí que deba
entenderse que las elecciones, aunque sean decisiones de una naturaleza especial, son decisiones de las corporaciones públicas, sometidas a los principios de asistencia y mayorías; frente a los cuales, como ya también se ha dicho, el legislador no distinguió en cuanto a su aplicación para una elección o para la discusión de una proposición, por lo que la distinción no puede ser introducida por el intérprete, menos cuando el juez de la aplicación de la norma ya se ha pronunciado al respecto y lo ha hecho en el sentido que la procuraduría viene sosteniendo en esta decisión. ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL-Hay diversos actos que deben cumplirse, la votación, el escrutinio y la declaración, siendo el último el definitivo/ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Así, en la elección de los personeros y otros funcionarios por parte de los concejos municipales, hay diversos actos que deben cumplirse: la votación, el escrutinio y la declaración, siendo esta última el acto definitivo; en palabras del Consejo de Estado: «[s]on actos de elección aquellos mediante los cuales se designa por votos a alguien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por corporaciones públicas – Congreso, asambleas, concejos– o juntas, consejos o, en general, entidades colegiadas. […] [S]e hacen por corporaciones públicas o por juntas, consejos o entidades colegiadas, entre otras, las elecciones de […] los personeros distritales y municipales […]. Esas elecciones se hacen, entonces, por acto administrativo colegiado, expedido por la entidad
nominadora plural. No se trata, como es obvio, de actos meramente declarativos de la elección, pues la entidad no declara simplemente la elección, sino que la hace, y son, por lo mismo, actos constitutivos de la elección, aun cuando esos actos concluyen con la declaración de haber sido hecha la elección, después de cumplidos la votación y el escrutinio correspondientes.» Entonces, tenemos distintos actos que son constitutivos de la elección, pero la existencia del acto definitivo, la declaratoria, no sanea los vicios que puedan presentarse en las anteriores, en este caso, la votación. Sirva de ejemplo la sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 2006, citada en distintos apartes de esta providencia, que declaró la nulidad de la elección de la personera de Nuevo Colón por no haber obtenido la mitad más uno de los votos de los asistentes, a pesar de que la declaratoria de la elección se hizo por parte de la plenaria, «porque fue una decisión adoptada por el Concejo de Nuevo Colón con desconocimiento de la mayoría requerida por los artículos 146 de la Constitución Política y 30 de la Ley 136 de 1994». IMPUTACIÓN SUBJETIVA-Falta grave a título culposo Finalmente, reiterando lo que se ha dicho sobre la imputación subjetiva, la presencia del error en cuanto a la configuración de la mayoría necesaria para la elección del personero ya ha sido reconocida por la procuraduría regional que, por ese motivo, calificó la falta como grave a título culposo; calificación que esta delegada avala, de donde se desprende
que este despacho no requiere extenderse sobre ese aspecto de la impugnación. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 DUDA RAZONABLE-Las declaraciones de los testigos no tienen el valor demostrativo que se les asignó Como corolario de lo anterior, los principios de presunción de inocencia y su correlativo de duda razonable deben aplicarse a favor de uno de los implicados, por lo que, en lo que a él se refiere, se revocará la sanción impuesta para, en su lugar, absolverlo del cargo imputado en la medida en que, a diferencia del análisis que hace la procuraduría regional, esta delegada encuentra que las declaraciones de las testigos de cargo no tienen el valor demostrativo que se les asignó puesto que solo se dirigen a demostrar que el concejal no anunció ni registro su intención de salir del recinto donde sesionaba la corporación, pero en ningún momento se puede derivar de ellas certeza sobre su presencia en el salón al momento de la votación, mientras que los testigos de descargo si son responsivos en manifestar que el disciplinado se encontraba afuera, en el pasillo, durante la declaratoria de elección. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión por el término de diez meses El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran
circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: IUS 2012-178051 / IUC D-2012-62-521460 (PROCEDIMIENTO VERBAL)
Implicado: ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, ALOIMA MIRANDA ARREGOCÉS, NELVIS
JOSEFA OJEDA LÓPEZ, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, JOSÉ RAMIRO
BERMÚDEZ COTES, CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA, AMÍLCAR
GÓMEZ TORO, LUIS ANTONIO OJEDA GIL, BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN,
GHANDI ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MOVIL, REINALDO
DELUQUE DÍAZ, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE, ERIBERTO IBARRA
CAMPO y OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS.
Cargo y Entidad: Concejales del Municipio de Riohacha (La Guajira).
Quejoso: JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO.
Fecha de Queja: 2012-05-03
Fecha Hechos: 2012-01-10
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2013. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce los recursos de apelación interpuestos por: i) el quejoso, señor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO (ff. 295 a 297 c. c. 1), contra la decisión de archivo parcial tomada el 13 de noviembre de 2012 a favor de los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, concejales de Riohacha, y BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, personero de la misma capital, y ii) los disciplinados y sus defensores (ff. 641 a 713 c. o. 3) contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de febrero de 2013 por la Procuraduría Regional de La Guajira, en audiencia pública, por medio del cual declaró responsabilidad disciplinaria por los cargos formulados e impuso sanción a los procesados así (ff. 592 a 640 c. o. 3): ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA (CC 84031103) – suspensión de diez (10) meses. ALOIMA RAFAEL MIRANDA ARREGOCÉS (CC 84068160) – suspensión de diez (10) meses. NELVIS JOSEFINA OJEDA LÓPEZ (CC 40924965) – suspensión de diez (10) meses.
RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES (CC 8754150) – suspensión de diez (10) meses. JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES (CC 84091422) – suspensión de diez (10) meses. CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA (CC 84086676) – suspensión de diez (10) meses. LUIS ANTONIO OJEDA GIL (CC 84030957) – suspensión de diez (10) meses. BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN (CC 84091468) – suspensión de diez (10) meses. GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ (CC 84084901) – suspensión de diez (10) meses. JUAN CARLOS SUAZA MOVIL (CC 84078350) – suspensión de diez (10) meses. JORGE MARIO URECHE MOSCOTE (CC 84083094) – suspensión de diez (10) meses. ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO (CC 79712519) – suspensión de diez (10) meses. OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS (CC 84083387) – suspensión de diez (10) meses. AMÍLCAR HERNANDO GÓMEZ TORO (CC 84025801) – suspensión e inhabilidad especial de once (11) meses. REINALDO ANTONIO DELUQUE DÍAZ (CC 84078680) – suspensión de nueve (9) meses. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se inició por queja presentada el 3 de mayo de
2012, ante la procuraduría regional, por el señor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO contra Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896
los ciudadanos ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, ALOIMA RAFAEL MIRANDA ARREGOCÉS,
NELVIS JOSEFINA OJEDA LÓPEZ, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, JOSÉ RAMIRO
BERMÚDEZ COTES, CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA, LUIS ANTONIO OJEDA GIL,
BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN, GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL, OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS, AMÍLCAR HERNANDO GÓMEZ TORO, ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, en calidad de concejales del municipio de Riohacha, y el señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, personero del mismo municipio, por presuntas irregularidades en el proceso de elección y posesión de personero municipal para el período 2012-2016 (ff. 2 a 14 c. o. 1). Con auto del 26 de junio de 2012, la Procuraduría Regional de La Guajira dio inicio a la etapa de indagación preliminar, en la decisión fueron vinculados formalmente los concejales y el personero que fueron mencionados en la queja, se dispuso también la práctica de varias pruebas de oficio (ff. 109 a 112 c. o. 1). En el curso
de la indagación fueron incorporadas las quejas radicadas con los números 1962 (ff. 113 y 114 c. o. 1) y 2402 (ff. 115 a 125 c. o. 1). El 13 de noviembre de 2012 la procuraduría regional consideró oportuno proceder a la evaluación de la indagación preliminar y, al verificar que se encontraban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos dio aplicación al inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, hoy inciso cuarto en virtud de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, por lo que se formularon cargos y se citó a audiencia pública a los señores ILER ENRIQUE
ACOSTA MEJÍA, ALOIMA RAFAEL MIRANDA ARREGOCÉS, NELVIS JOSEFINA OJEDA
LÓPEZ, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES, CIRO
ANDRÉS DELUQUE VERGARA, LUIS ANTONIO OJEDA GIL, BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN,
GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL, OLIMPO GABRIEL
NÚÑEZ DE ARMAS, AMÍLCAR HERNANDO GÓMEZ TORO.
De otro lado, se dispuso la vinculación al proceso de los señores REINALDO DELUQUE DÍAZ, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE y ERIBERTO IBARRA CAMPO, a quienes también se les formularon cargos. Ahora bien, en lo tocante a los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, así como al
personero de Riohacha, señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, la procuraduría regional consideró desvirtuadas las acusaciones en su contra, por lo que dio por terminado el proceso en lo que a ellos se refería, pero en el auto no se ordenó la comunicación al quejoso (ff. 264 a 293 c. o. 1). El 22 de noviembre de 2012 (f. 312 c. o. 2) se dio inicio a la audiencia pública, la cual se extendió hasta el día 5 de febrero de 2013 (f. 592 c. o. 3), cuando se dictó fallo sancionatorio contra los señores concejales previamente citados. Debe señalarse que en el cuaderno de copias 1 aparece un acta, fechada el 27 de octubre de 2012 (sic), que corresponde a la diligencia de notificación personal del auto del 13 de noviembre de 2012 al señor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO, respecto de la decisión de archivo proferida frente a los señores PERALTA BRAVO, MEJÍA HERRERA y REDONDO SOLANO (f. 294 c. c. 1). Como corolario de lo anterior, el quejoso radicó recurso de apelación contra la decisión de archivo el 30 de noviembre de 2012 (ff. 295 a 297 c. c. 1), el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2012 (f. 298 c. c. 1), el 12 de febrero de 2013, el señor PÉREZ BRITO presentó un memorial adicionando nuevos argumentos a su recurso (ff. 315 a 318 c. c. 1).
En cuanto al trámite impartido al proceso en esta delegada, las principales decisiones han correspondido al trámite de la apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 procuraduría regional que negó el decreto de pruebas de descargo y corrió traslado para alegar en segunda instancia, con auto del 22 de marzo de 2013 (ff. 725 a 729 c. o. 3); se negó la nulidad peticionada por los disciplinados frente a la notificación de la decisión de traslado para alegar, proveído del 29 de abril de 2013 (ff. 937 a 946 c. o. 4); y con auto del 21 de junio de 2013, esta delegada resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la decisión del pasado 29 de abril (ff. 1081 a 1087 c. o. 5), por lo que el término de traslado para alegatos en apelación corrió entre el 26 y 27 de junio del presente año (f. 1144 c. o. 5). RECURSOS INTERPUESTOS El numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 establece, dentro de las funciones de las procuradurías delegadas, la de conocer en segunda instancia los procesos que, en primera instancia, sean de competencia de los procuradores regionales, por lo que este despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el quejoso y los disciplinados, teniendo en cuenta
que el fallo de primera instancia fue proferido por el procurador regional de La Guajira. Para mayor claridad, se procederá inicialmente a desatar el recurso interpuesto por el quejoso contra la decisión de archivo parcial y, posteriormente, se hará lo propio frente a la sanción impuesta a los señores concejales del municipio de Riohacha, advirtiendo desde ya que no se avizora la existencia de causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
A. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO PARCIAL SUSTENTACIÓN DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO En el auto de citación a audiencia y formulación de cargos, expedido por la procuraduría regional el 13 de noviembre de 2012, se dispuso la terminación del proceso a favor de los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, quienes habían sido vinculados en su calidad de concejales del municipio de Riohacha, así como del personero de esa ciudad, señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, cuya elección dio lugar a esta actuación. Las consideraciones que llevaron al a quo a esa conclusión, en lo referente a los señores concejales, derivaron de la verificación de que no participaron de la sesión en la cual la corporación eligió al personero municipal (f. 290 c. o. 1).
De otra parte, la queja dirigida contra el personero, señor REDONDO SOLANO, se refería a que se encontraba incurso en una inhabilidad que le impedía haber tomado posesión del cargo para el cual fue elegido, derivada de a) su vinculación
a la sociedad Coopfuturo y la posible existencia de contratos con la alcaldía de Riohacha y b) la celebración de contrato laboral con la rama judicial, durante el año anterior a su elección. Sobre el primero de los señalamientos mencionados, pudo establecerse en el curso de la indagación preliminar que el implicado se desempeñó como asesor de Coopfuturo entre enero y abril de 2009, mucho antes del período inhabilitante, y que se trata además de una cooperativa privada que no tuvo relación contractual con la administración municipal. Respecto a la vinculación con la rama judicial, se determinó que se trató de un nombramiento provisional, como auxiliar judicial en descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que se extendió entre el 4 y el 31 de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 octubre de 2011. Para la procuraduría regional resultaba evidente que un nombramiento no puede equipararse con la celebración de un contrato, por lo que no se configuraba la causal de inhabilidad alegada por el quejoso, enfatizando que la naturaleza taxativa de las inhabilidades impediría una interpretación analógica sobre este punto (ff. 271 y 272 c. o. 1). ARGUMENTOS DEL APELANTE Una vez se le notificó personalmente al quejoso la decisión de archivo parcial, anotando que el acta correspondiente aparece fechada el 27 de octubre de 2012, cuando la decisión es del 13 de noviembre, se le concedió término para interponer
y sustentar recurso hasta el 30 de noviembre de 2012 (f. 294 c. c. 1). Oportunamente, el doctor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO, interpuso recurso de apelación, el cual se sustenta en los siguientes postulados (ff. 295 a 297 c. c. 1): a. Ha debido verificarse con la misma alcaldía de Riohacha si el personero había tenido contratos con la entidad, sin confiar solamente en su propio dicho y el del gerente de la cooperativa para la cual trabajó. b. Insiste en que hubo una vinculación entre el señor REDONDO SOLANO y la alcaldía de Riohacha a través de los contratos suscritos con la cooperativa Coopfuturo cuya inexistencia no se puede probar con la sola declaración del implicado. c. En relación con los concejales beneficiados por la decisión de terminación, el quejoso señaló que su incursión en falta disciplinaria deriva de su omisión al permitir la posesión del señor REDONDO SOLANO como personero municipal, sin oponerse a ella por su ilegalidad. d. Finalmente, advierte que todos los implicados, incluyendo aquéllos favorecidos por el archivo parcial, cometieron un fraude procesal al pretermitir los procesos electorales lo que permitió arribar a una decisión contraria a derecho. El 12 de febrero de 2013, de manera extemporánea al término de sustentación, el doctor PÉREZ BRITO remitió un nuevo memorial con la pretensión de dar alcance al recurso interpuesto (ff. 315 a 318 c. c. 1). En su escrito, el quejoso se refirió al
contenido del fallo sancionatorio emitido por la procuraduría regional el 5 de febrero de 2013, con el fin de demostrar que los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012 corresponden a la descripción típica de un prevaricato por acción, al votar negativamente la proposición presentada por el concejal REINALDO DELUQUE DÍAZ. De otro lado, el apelante refirió que no podía formularse cargo por dar posesión al personero elegido irregularmente, únicamente contra el concejal AMÍLCAR GÓMEZ TORO, porque el acto de posesión se cumple ante el concejo y no ante su presidente. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo que los supuestos de la decisión de terminación del proceso que favoreció al señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, actual personero del municipio de Riohacha, difieren de aquellos referidos a la situación de los concejales ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, se expondrán de manera separada los argumentos que llevan a esta delegada a Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 concluir sobre la procedencia de disponer la modificación de la determinación tomada por el a quo, con base en la impugnación interpuesta.
1. Situación del señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO.
La inconformidad del señor PÉREZ BRITO en relación con la existencia de una
presunta inhabilidad que habría impedido el nombramiento y posesión del personero REDONDO SOLANO, se centra en su insistencia en que habría existido una relación contractual entre la alcaldía de Riohacha y el precitado funcionario, mediada por la cooperativa Coopfuturo de la que el implicado fue empleado; a juicio del quejoso, la existencia de ese vínculo contractual fue descartada por el a quo con base en los asertos del señor REDONDO SOLANO y su antiguo empleador, sin verificaciones adicionales en la administración municipal. El referente normativo del cual se deriva la inhabilidad en cuestión es el artículo 174.g de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido personero quien «[D]urante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio»; de acuerdo con el quejoso el hoy personero de Riohacha habría suscrito un contrato con la alcaldía de ese municipio, a través de la cooperativa Coopfuturo, dentro del término inhabilitante, pero nunca especificó ningún dato del supuesto contrato que permitiera su identificación. No obstante lo anterior, en la documentación obrante en el expediente se evidencia que el apelante carece de razón en su dicho, en la medida en que sí se hizo una verificación ante la oficina de contratación de la alcaldía de Riohacha que, con certificación del 25 de julio de 2012, manifestó que en la vigencia 2011
no se suscribió ningún contrato con Coopfuturo (f. 217 c. o. 1); esta información es coincidente con la declaración del señor JHON FREDYS BENJUMEA ARREGOCÉS, gerente de la cooperativa Coopfuturo, quien adujo que la empresa en cita no suscribió contratos con entidades públicas en el año 2011, además de aclarar que, en esa misma anualidad, el personero REDONDO SOLANO tampoco tenía relación laboral con la cooperativa (ff. 218 y 219 c. o. 1). Ahora bien, lo que también se ve reflejado en el expediente es que la hoja de vida presentada por el personero municipal presentaba inconsistencias en cuanto a su desempeño laboral durante el año 2011, en la medida en que lo que aparecía reseñado era que, entre enero de 2009 y la fecha de su postulación como personero, en enero de 2012, venía trabajando ininterrumpidamente como asesor de Coopfuturo y docente de la universidad de La Guajira (ff. 49 y 50 c. o. 1), lo que se contradice con el aserto del señor BENJUMEA ARREGOCÉS, mientras que se omitió la mención de su nombramiento en la rama judicial. De otro lado, en el formato de hoja de vida de la función pública que presentó dentro de la documentación relacionada con su postulación al cargo de personero de Riohacha, el señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, relacionó un tiempo total de experiencia de 6 años y 1 mes como servidor público, sin haber especificado los cargos en cuyo desempeño obtuvo dicha experiencia o las fechas
en las que los ocupó (ff. 41 y 42 c. o. 1); estas circunstancias, aunadas al hecho de que, en efecto, tal como lo advierte el apelante, nunca se verificó si, de manera personal y directa, el hoy personero tuvo vínculo contractual o reglamentario con la alcaldía de Riohacha, llevan a este despacho a considerar que no es posible archivar la actuación adelantada en su contra, por estos aspectos de la queja, y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 así se dispondrá, con el fin de adelantar por la regional una investigación integral sobre las posibles situaciones inhabilitantes en que pudiera verse incurso el funcionario.
2. Situación de los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO
MEJÍA HERRERA.
En punto a la responsabilidad de los señores PERALTA BRAVO y MEJÍA HERRERA, el quejoso acusa una omisión de parte de la procuraduría regional, que además se haría extensiva a otros de los concejales que fueron objeto de sanción en este proceso, en la medida en que se dejó de valorar la situación fáctica generada por el rechazo de la corporación municipal a la proposición presentada el 1 de febrero de 2012, que advertía sobre la ilegalidad de la elección realizada, y la subsecuente posesión del personero BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, que se surtió ante el concejo y no solo ante su presidente.
Con el fin de analizar de manera adecuada este punto del recurso, es necesario puntualizar que los hechos que fueron materia de investigación se refieren a tres momentos concretos dentro del proceso de elección y posesión del personero de Riohacha: la elección misma y su declaración formal, que tuvieron lugar el 10 de enero de 2012; la discusión de la proposición 006 del 1 de febrero de 2012, a través de la cual el concejal REINALDO DELUQUE DÍAZ pidió la revocatoria de la elección y la suspensión de la posesión por la indebida configuración de la mayoría; y la posesión del personero que, a su juicio, no podía haberse dado debido a la irregularidad en su elección que fue oportunamente advertida por uno de los concejales. Las presuntas irregularidades presentadas en cada uno de esos momentos fueron expuestas en la queja presentada por el señor PÉREZ BRITO, ratificada y ampliada a través de un memorial radicado en la procuraduría regional el 28 de junio de 2012, al que se le asignó el número 002402 y que se acumuló a la actuación principal con auto del 3 de julio de ese mismo año (ff. 115 a 125 c. o. 1). Sin embargo, del estudio del expediente, se evidencia que, tal como lo advierte el quejoso, la procuraduría regional no resolvió de manera integral cada uno de esos cuestionamientos, lo que no solo afecta a los concejales ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, sino a todos los que participaron en cada actuación concreta. Así las cosas, tenemos que, en lo tocante
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