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PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Modalidad del voto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Modalidad del voto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Personero Municipal DEBIDO PROCESO-Normas de alcance local no probadas en la oportunidad señalada en la ley no se pueden considerar como fundamento jurídico de la pretensión/CARGA DE LA PRUEBA-El demandante debe acreditar los supuestos de hecho en que funda su pretensión/CARGA DE LA PRUEBA-Normas jurídicas de alcance no nacional De manera previa al estudio del asunto de fondo, esta Delegada señala que el marco jurídico en relación con el cual se efectuará el estudio de legalidad del acto acusado se delimitará a la norma constitucional y a la legal, señaladas en las demandas con exclusión de las normas de carácter local, por cuanto estas no se han probado en debida forma. Esta delegada destaca que dentro del conjunto de normas señaladas como quebrantadas por los demandantes en sus escritos de demanda, se indicaron disposiciones que se contienen en el Reglamento Interno del concejo del municipio de Palmira (Valle del Cauca), así lo informan los actores, disposiciones que no tienen alcance nacional que han debido ser demostradas de manera fehaciente para efectos de su consideración. En efecto , el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente y aplicable al asunto litigioso propuesto por los actores dispone… considerar las normas locales como hechos sometidos a prueba y por ende, deben ser demostrados en la oportunidad procesal que permite la misma ley para pedir pruebas, decretarlas sin que se pueda omitir por el fallador este imperativo de ley, pues no le es dable abstraerse del

cumplimiento del mandato y obviar la necesidad de prueba del mandato de carácter local. La norma local y su demostración en debida y oportuna forma constituye una obligación de los demandantes, a ellos, el onus probandi les impone la carga de la prueba de las normas de esta naturaleza y es elemento esencial de las demandas cuando en ellas se señalan como quebrantadas disposiciones de este orden. Así las cosas, el marco jurídico de la presente pretensión de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) será circunscrito a la Ley 1431 de 2011 y a la norma Constitucional, artículo 133, que señalaron los actores. ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPALModalidad del voto Se demandó la nulidad de la elección del personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca), bajo la consideración conforme a la cual el sistema que se siguió para efectuar tal procedimiento, resultaba contrario a las disposiciones superiores que regulan el asunto. Conforme a lo señalado por los demandantes, cargo común en sus demandas, la elección del personero de Palmira ha de ser anulada porque no siguió el procedimiento de la votación secreta, el cual se halla establecido en el artículo 133 de la Carta Política y en la Ley 1431 de enero 4 de 2011, disposiciones conforme a las cuales el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos en los que la ley determine en contrario, una de ellas, según el mandato

legal, cuando se deba hacer la elección. y que por expresa disposición de la Ley se aplica a las elecciones que efectúen las corporaciones públicas de elección popular del orden municipal. …Como atrás se indicó, conforme al marco normativo que se aplica al asunto, en principio el voto de los miembros de una corporación de elección popular directa debe ser nominal

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elecciones que no tengan esta connotación; así lo señaló, la H. Corporación al decidir sobre la demanda de nulidad del secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Pues bien, en este pronunciamiento de la H. sección se reafirma la teoría jurisprudencial conforme a la cual «dentro del proceso de formación y expedición de los actos administrativos reglados no todos los vicios comportan la anulación del acto definitivo, hay formalidades y procedimientos sustanciales y no sustanciales y sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de sustanciales, que son “aquellos cuya omisión implica que la decisión sería diferente de la tomada”, su incumplimiento acarrea la ilegalidad del acto. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Condiciones cuando es por desconocimiento del voto secreto Por ello, es que esta Delegada considera que en el pronunciamiento que se ha traído en cita la H. Sala condicionó la prosperidad de la pretensión de nulidad fundada en el desconocimiento del voto secreto a que se demostraran los siguientes presupuestos: i) que tal principio sea de obligatoria observancia en el proceso electoral correspondiente y, ii) que su desconocimiento en el caso concreto sea determinante del resultado». Pues bien, estos dos presupuestos que deben concurrir de consuno, ya que no deben ser alternativos, o sea, uno en defecto del otro, en el asunto en examen no se cumplen, porque las disposiciones que conforman el marco jurídico frente al cual se efectúa el estudio de legalidad del acto acusado no imponen con carácter obligatorio el carácter

secreto de la votación y además, porque no está acreditado que el desconocimiento de este sistema haya sido determinante del resultado. Por ello, en sentir de esta Delegada los votos que se sufragaron sin sujeción al carácter secreto de la votación son validos, no pueden ser anulados o desconocidos, como lo hizo el a-quo en su decisión y como lo pretenden los actores; todos lo votos de los miembros del órgano corporativo depositados en el proceso de elección del personero municipal son validos y en ese entendido, la elección del doctor Arles Osorio Sepúlveda se mantiene incólume, no puede ser anulada, pues está precedida del voto mayoritario de los miembros del concejo de Palmira (Valle del Cauca), pues a los nueve (9) que fueron sufragados de manera nominal y pública se le debe sumar el que se depositó en forma secreta en la urna. La sumatoria final de los votos en esta elección nos dice que el demandado obtiene la mayoría de los votos, 10 en total y con ella, la designación en debida forma como personero del municipio de Palmira.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co POSESIÓN-Para viciarla debe tenerse en cuenta que se traten de formalidades esenciales del acto Lo relacionado con la falta de aclamación de la elección, considera esta Delegada no es vicio que anule la decisión del concejo de elegir como personero de la municipalidad al demandado, pues no se trata de una de las formalidades esenciales del acto, ni está

señalada de manera expresa como requisito de validez de los actos de estas corporaciones de elección popular. La nulidad del acto de posesión fundada en una presunta irregular posesión, es pretensión que no está llamada a prosperar por cuanto que no recae sobre un acto administrativo, al igual que lo referido con el contenido del acta de nombramiento y los hechos realmente ocurridos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. mayo 29 de 2013 Concepto No. 045 Doctor

MAURICIO TORRES CUERVO

H. Consejero Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 760012331000201200172 01

Radicado interno número: 20120172

Actor: Juan Bautista Sandoval Plaza y otro Demandado: Arles Osorio Sepúlveda Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Arles Osorio, como Personero del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), para el periodo 2012

  • 2016.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. IAntecedentes  1.- La demanda incoada por el señor Juan Bautista Sandoval Plaza y su pretensión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El señor Juan Bautista Sandoval Plaza, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó el acto por medio del cual el concejo del municipio de Palmira (Valle del Cauca ) designó al doctor Arles Osorio Sepúlveda, como personero de esa municipalidad para el período 2012 – 2016.  Pretensiones de la demanda Precisó como tales las siguientes: « 1° - Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 18 de enero de 2012 y por medio de la cual el Honorable Concejo Municipal de Palmira, Valle declaró la elección del Dr. ARLES OSORIO SEPÚLVEDA, …, como Personero Municipal de Palmira Valle pata el período marzo 2012 – febrero 2016. 2° - (…)»  Hechos de la demanda En este acápite el actor expresa que para efectos de la elección de personero de la municipalidad, la corporación determinó que la votación sería «nominal y secreta»; dice igualmente que luego de la votación la comisión que se designó para escrutar los votos indicó que el resultado que arrojaba el escrutinio era el

siguiente: Por el doctor Alejandro Díaz Chacón un total de nueve (9) votos y por el doctor Arles Osorio Sepúlveda un (1) voto. Que no obstante el resultado anterior el presidente de la corporación, sin consultar a la plenaria la ratificación de la elección que se había sucedido, decide unilateralmente, sin competencia para ello, declarar elegido como personero municipal de Palmira al doctor Arles Osorio Sepúlveda.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 133 de la Constitución Política.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 1431 de 2011. Los artículos 4°, 93 y 96 del reglamento Interno del Concejo En el concepto de violación el demandante refiere que por regla general las votaciones que se adelanten en las corporaciones públicas serán nominales y públicas excepto en los casos en que la misma ley señale otro procedimiento. Dice que el Reglamento del Congreso se consigna esta regla y que se exceptúan de ella, la elección de funcionarios que le corresponde hacer a la corporación, precepto que se sigue por el concejo de Palmira; y concluye su argumentación de la siguiente manera: «Por todo lo anterior cuando el Presidente del Concejo Municipal desconoce el resultado del escrutinio físico legalmente efectuado, señalando como ganador

el proceso (sic) de elección al Dr. ARLES OSORIO SEPÚLVEDA, que había obtenido tan solo un solo voto, cuando en realidad de verdad quien obtuvo el número de votos suficientes era ALEJANDRO DÍAZ CHACÓN, se incurre en una grave vulneración del debido proceso electoral, dando lugar la nulidad del acto administrativo por un error fáctico electoral». Señaló, igualmente, que de conformidad con el numeral 8° del artículo 313 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1031 de 2002, le corresponde al concejo municipal elegir al Personero para un período de 4 años, elección que se ha de llevar a dentro de los primeros 10 días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales. Que de acuerdo con este conjunto de normas, la elección de personero es de competencia exclusiva del concejo municipal y que en este evento, se hace necesario, además, de la votación y del escrutinio de los votos efectuar la aprobación de la declaratoria de la elección, la cual la realiza la corporación no así el presidente de ésta; no obstante, en el caso en estudio el presidente del concejo procedió a declarar elegido al doctor Osorio Sepúlveda sin someter a consideración de la plenaria tal decisión, cuando lo cierto era que debía preguntarle al pleno si declaraba legalmente elegido al doctor Osorio Sepúlveda

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) para el período 2012 – 2016. Refiere que el acto fue expedido por la corporación con desviación de poder y señala, que habiendo arrojado el escrutinio un resultado, no es admisible que, luego, se pretenda cambiar el mismo, cuando este es un resultado democrático.

Concluye manifestando: «Si esa votación que fuere físicamente escrutada le daba el mayor número de sufragios para ser elegido como Personero Municipal de Palmira a ALEJANDRO DÍAZ CHACÓN, no es válido que se haya declarado como electo a otra persona, actuación administrativa que se realizó con desviación de poder y por lo cual es procedente que se declare la nulidad del mencionado acto administrativo».  2.- La demanda incoada por el señor Alejandro Díaz Chacón y su pretensión El ciudadano indicado en la referencia, señor Alejandro Díaz Chacón, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó el acto por medio del cual el concejo del municipio de Palmira (Valle del Cauca) designó al doctor Arles Osorio Sepúlveda, como personero de esa municipalidad para el período 2012 – 2016.  Pretensiones de la demanda Peticionó se declararan las siguientes: «1°. Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 18 de enero de 2012 y por medio del cual el Honorable Concejo Municipal de Palmira, Valle declaró la elección del Dr. ARLES OSORIO SEPÚLVEDA, …, como Personero Municipal de Palmira Valle para el período marzo 2012 –

febrero 2016. 2°. (…) 3°. (…) »

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Hechos de la demanda En este acápite el actor expresa que para efectos de la elección de personero de la municipalidad, concurrieron un total de 19 concejales, los cuales conforman el órgano corporativo; así mismo, señala que la votación que se siguió para efectos de la elección fue secreta; por cuanto se diseñaron 19 tarjetones, tantos como concejales, los cuales fueron entregados a cada uno de ellos. Dice, igualmente, que luego de haberse definido el sistema de votación se designó una comisión escrutadora y se inició el proceso de elección con el llamado a lista por orden alfabético de cada uno de los concejales, para que procedieran a depositar su voto en la urna que se había dispuesto para tal evento. Dice que en la urna se depositaron 10 tarjetas, de las cuales nueve (9) señalaban como depositario del voto el candidato doctor Alejandro Díaz Chacón y uno (1) por el doctor Arles Osorio Sepúlveda; no obstante lo anterior, manifiesta que un miembro de la comisión escrutadora en forma irregular le sumó al doctor Osorio Sepúlveda como votos válidos, los sufragios depositados por los concejales que, no obstante, se apartaron del procedimiento que se había establecido y que optaron por un voto nominal y público; estos votos, sostiene el actor, no son

válidos, pues en su entender solo lo son los depositados en la urna dispuesta para tal fin y conforme a la votación secreta. Que el presidente de la corporación, desconociendo el resultado del escrutinio de los votos que se depositaron de manera secreta, únicos que se han de considerar válidos, decide, sin tener competencia para ello, declarar elegido como personero municipal de Palmira al doctor Arles Osorio Sepúlveda. Dice que la falta de competencia del presidente de la corporación deviene del hecho de no haber consultado o preguntado a la plenaria si declaraba valida la elección que proclamaba.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala, igualmente, que la posesión del elegido personero se dio ante nueve (9) concejales, es decir, sin que existiera quórum decisorio.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 133 de la Constitución Política. Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 1431 de 2011. Los artículos 4°, 93 y 96 del reglamento Interno del Concejo El concepto de la violación, el actor lo explica considerando cuatro aspectos puntuales a saber: i) en relación con el sistema de votación; ii) en relación con la declaratoria de elección del personero municipal; iii) en relación con la irregular posesión del nuevo personero municipal de Palmira y iv) en relación con el

contenido del acta de nombramiento y los hechos realmente ocurridos. En cuanto al sistema de votación el demandante refiere que por regla general las votaciones que se adelanten en las corporaciones públicas son nominales y públicas, excepto en los casos en que la misma ley señale otro procedimiento. Manifiesta que en el Reglamento del Congreso se sigue esta regla y que se exceptúa de ella, la elección de funcionarios que le corresponde hacer a la corporación, precepto que se reitera por el concejo de Palmira y concluye en el siguiente sentido: «Por todo lo anterior cuando el Presidente del Concejo Municipal desconoce el resultado del escrutinio físico legalmente efectuado, señalando como ganador el proceso (sic) de elección al Dr. ARLES OSORIO SEPÚLVEDA, que había obtenido tan solo un solo voto, cuando en realidad de verdad quien obtuvo el número de votos suficientes era ALEJANDRO DÍAZ CHACÓN, se incurre en una grave vulneración del debido proceso electoral, dando lugar la nulidad del acto administrativo por un error fáctico electoral». En lo que atañe con la declaratoria de elección del personero municipal, dice que de conformidad con el numeral 8 del artículo 313 de la Carta Política, en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co concordancia con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1031 de 2002, le corresponde al concejo municipal elegir al Personero para un

período de 4 años, elección que se ha de llevar a cado dentro de los primeros 10 días del mes de enero. Que de conformidad con este conjunto de normas, se tiene que la elección de personero es una competencia exclusiva del concejo y que en este evento, se hace necesario además de la votación y del escrutinio de los votos, proceder a efectuar la declaratoria del resultado la cual la realiza la corporación, y no el presidente de ésta, quien en el caso en estudio procedió a declarar elegido al doctor Osorio Sepúlveda sin someter a consideración de la plenaria tal decisión, cuando lo cierto era que debía preguntarle al pleno si declaraba legalmente elegido al doctor Osorio Sepúlveda como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) para el período 2012 – 2016. Reitera, que conforme a las normas que regulan lo relacionado con la elección de funcionarios por parte del colegiado y en especial el artículo 96 del Reglamento Interno, le corresponde a la presidencia preguntar a lo miembros del concejo “si declara legalmente elegido para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos”, hecho que no aconteció así por cuanto que fue el presidente quien determinó declarar legalmente elegido al personero, y manifiesta que esta irregularidad «además de atentar contra el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, aun para las actuaciones electorales, desconoce igualmente los preceptos normativos previamente señalados, esto es la Ley 1431 de 2011 que modificó la Ley 5 de 1992 y consecutivamente el reglamento interno del Concejo

Municipal, por lo cual es más que válida la declaratoria de la nulidad del acta por medio de la cual se realiza el nombramiento referido». En lo que se refiere con la ilegal posesión del personero dice que, según lo señala el artículo 171 de la Ley 136 de 1994, la misma se ha de suceder ante el concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar y que el elegido tomó posesión del cargo ante solo nueve (9) de los miembros del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co concejo, el cual se conforma de diecinueve (19) miembros, por lo cual la posesión no tiene validez alguna. Por ultimo, en cuanto al contenido del acta de nombramiento señala que la misma se afecta en su legalidad por el vicio de desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que la profiere y dice que «si los actos preparatorios que realizara la mesa directiva de la Corporación estaban encaminados a realizar una votación secreta mediante el depósito de las papeletas con el nombre del candidato por el cual se sufraga, no es viable que finalmente y luego de que la votación escrutada se pretenda cambiar ese resultado democrático», dice que en la urna que se habilitó para depositar los votos de los concejales se contabilizaron únicamente diez (10) votos , nueve de ellos en favor del candidato Díaz Chacón y uno (1) en pro del elegido personero doctor Osorio Sepúlveda, por lo que resulta

más que ilegal que haya sido éste declarado personero electo. 2.- Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia, luego de aludir a los distintos sistemas de votación en las corporaciones de elección popular, de la votación nominal y pública, de la votación secreta, de considerar aspectos generales del régimen de bancadas, concluye que en el asunto bajo su examen la votación por el sistema de bancadas no operó y que el régimen de votación secreta que regulaba la elección no fue observado, razón que consideró suficiente para decretar la nulidad del acto, por medio del cual se designó como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) al doctor Arles Osorio Sepúlveda.

CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen. Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo, calendada en Santiago de Cali (Valle del Cauca) a 2 de Octubre de 2012, por medio de la cual se dispuso «Declarar no fundada la excepción

denominada “INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” propuesta por la parte demandada…»; se inhibió « … para concer de fondo sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 25 de enero de 2012, por medio de la cual el Concejo Municipal de Palmira (Valle), posesionó al Doctor ARLES OSORIO SEPÚLVEDA, como Personero Municipal …» y por ultimo determinó «DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 016 de fecha enero 18 de 2012, por medio de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA (VALLE), declaró electo al Doctor ARLES

OSORIO SEPÚLVEDA, ..,, como PERSONERO MUNICIPAL DE PALMIRA

(VALLE) para el período comprendido entre MARZO de 2012 a FEBRERO de 2016» .  Consideración preliminar Normas de alcance local no probadas en la oportunidad probatoria señalada en la Ley no se pueden considerar como fundamento jurídico de la pretensión De manera previa al estudio del asunto de fondo, esta Delegada señala que el marco jurídico en relación con el cual se efectuará el estudio de legalidad del acto acusado se delimitará a la norma constitucional y a la legal, señaladas en las demandas con exclusión de las normas de carácter local, por cuanto estas no se han probado en debida forma.

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www.procuraduria.gov.co Esta delegada destaca que dentro del conjunto de normas señaladas como quebrantadas por los demandantes en sus escritos de demanda, se indicaron disposiciones que se contienen en el Reglamento Interno del concejo del municipio de Palmira (Valle del Cauca), así lo informan los actores, disposiciones que no tienen alcance nacional que han debido ser demostradas de manera fehaciente para efectos de su consideración. En efecto , el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente y aplicable al asunto litigioso propuesto por los actores dispone: «Artículo 141: Normas jurídicas de alcance no nacional: Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente». Este mandato de ley impone considerar las normas locales como hechos sometidos a prueba y por ende, deben ser demostrados en la oportunidad procesal que permite la misma ley para pedir pruebas, decretarlas sin que se pueda omitir por el fallador este imperativo de ley, pues no le es dable abstraerse del cumplimiento del mandato y obviar la necesidad de prueba del mandato de carácter local. La norma local y su demostración en debida y oportuna forma constituye una obligación de los demandantes, a ellos, el onus probandi les impone la carga de la prueba de las normas de esta naturaleza y es elemento esencial de las demandas cuando en ellas se señalan como quebrantadas disposiciones de este orden.

Así las cosas, el marco jurídico de la presente pretensión de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del personero del municipio de Personero de Palmira (Valle del Cauca) será circunscrito a la Ley 1431 de 2102 y a la norma Constitucional, artículo 133, que señalaron los actores.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co EL ASUNTO DE FONDO Se demandó la nulidad de la elección del personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca), bajo la consideración conforme a la cual el sistema que se siguió para efectuar tal procedimiento, resultaba contrario a las disposiciones superiores que regulan el asunto. Conforme a lo señalado por los demandantes, cargo común en sus demandas, la elección del personero de Palmira ha de ser anulada porque no siguió el procedimiento de la votación secreta, el cual se halla establecido en el artículo 133 de la Carta Política y en la Ley 1431 de enero 4 de 2011, disposiciones conforme a las cuales el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos en los que la ley determine en contrario, una de ellas, según el mandato legal, cuando se deba hacer la elección. y que por expresa disposición de la Ley se aplica a las elecciones que efectúen las corporaciones públicas de elección popular del orden municipal.

Ahora bien, considerados los antecedentes que obran en el plenario, que rodearon el proceso de elección del personero de Palmira (Valle del Cauca), según se observa en el acta correspondiente a la sesión en la que se realizó la designación, la misma se haría en votación secreta y así se da inicio al proceso, se designa una comisión escrutadora, se entrega a los concejales un tarjetón marcado con el sello de la corporación para efectos de la votación, en el cual deberían indicar el nombre del candidato por el cual votaban, se habilitó una urna para depositar en ella los votos; y se dio comienzo al proceso con el llamado a cada uno de los concejales para que depositaran el voto en la urna habilitada para el efecto. Sin embargo, en el desarrollo de la votación algunos de los miembros de la corporación se apartan del procedimiento del voto secreto para hacer pública su decisión y manifiestan que votarán de manera nominal y pública, pues en ellos existe la convicción de que esa es la manera que se debe seguir, a esta llegan aduciendo incluso decisiones de la H. Sección Quinta, en donde se señaló que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co estos procesos de elección deben adelantarse de manera nominal y pública y en donde se aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con la excepción que la ley había establ

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