PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - No se encuentra sometido a procedimiento de mérito es
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - No se encuentra sometido a procedimiento de mérito es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Personero municipal FALSA MOTIVACIÓN-Causales que constituyen motivo de anulación de la elección Este cargo lo infiere el a-quo de las irregularidades que, según el actor, se presentaron en el curso del proceso de elección del personero, las cuales de conformidad con el escrito de demanda son las siguientes: Discordancia entre la fecha de expedición de la Resolución que reglamentó el concurso y la fecha en que se inició el proceso de inscripción Desconocimiento del principio de publicidad por cuanto que no se indicó a los aspirantes la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la entrevista. Falta de competencia de la Comisión Accidental para excluir del proceso a los aspirantes. El motivo de anulación, denominado falsa motivación, se presenta en las siguientes situaciones: i) por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta como ocurrieron; ii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan. La H. Corporación sobre esta causal de anulación de los actos administrativo(s), en su Sección Tercera, se pronuncio …Pues bien, a la luz de este criterio jurisprudencial se pueda afirmar que en el caso analizado por el a-quo el vicio de anulación por falsa motivación no se ha configurado, por lo siguiente: El proceso de elección de personero municipal que le corresponde efectuar a los concejos municipales en general y en este caso, en particular, al del municipio de Ciénaga, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, se debe llevar a cabo dentro de los 10 primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. Conforme al acervo probatorio allegado al plenario se tiene que para efectos de llevar a cabo la elección, la Mesa Directiva del concejo del municipio de Ciénaga, expidió la Resolución 001 de 2012, indicando que por medio de ella se establecía «el cronograma para la elección del personero de Ciénaga Magdalena, período 2012 - 2016». …El demandante, aun cuando no lo hace de manera clara, considera que por medio de este acto se están regulando o convalidando situaciones anteriores, pues entiende que en él, cuya fecha de expedición es el 5 de enero de 2012, se dispone que la convocatoria a los interesados en ser personeros del municipio se surte desde el día 2 de enero de la misma calenda., lo cual no es cierto. …Esta Delegada considera que el argumento del actor no corresponde a la realidad por cuanto que lo manifestado en este primer numeral no es otra cosa que una información, conforme a la cual se dice que en las sesiones ordinarias celebradas el día 2 y 5 se anunció la convocatoria, no como lo entiende el actor que la convocatoria se hace a partir del día 2. Así las cosas, este Despacho considera que no existe el vicio de falsa motivación en el acto por este hecho. ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL-No se encuentra sometido a procedimiento de mérito establecido en la ley/COMISION ACCIDENTAL-Función
de excluir del proceso a quien no llenaba los requisitos El otro cargo que analizó el a-quo es el referido con la falta de competencia de la Comisión Accidental para excluir de la convocatoria a los participantes que no reunían los
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co requisitos, argumento que señaló el demandante como constitutivo de la nulidad que deprecara en ejercicio de la acción instaurada y que está referido con la exclusión que ordenara esta comisión de algunos concursantes. Los antecedentes obrantes en el plenario dan cuenta de los siguientes hechos: Que para efectos de la revisión de las hojas de vida y verificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de personero, examinar la documentación necesaria que se exigiría para determinar la ausencia de inhabilidades en los candidatos para ejercer el cargo, el presidente de la corporación podía integrar una Comisión especial o accidental. Que esta se integró Que en efecto la Comisión Accidental excluyó del proceso de elección de personero a algunos de los aspirantes, por motivos tales como: la no presentación a la entrevista; estar el aspirante incurso en causal de inhabilidad; el parentesco con miembros de la corporación. Así mismo puso a consideración de la plenario los nombres de los aspirantes que a juicio de la Comisión podían ser votados por los miembros de la plenaria. Como bien se sabe, el proceso de elección de personero no se encuentra sometido a
procedimiento de mérito establecido en la Ley; es una facultad que adelantan los concejos sin consideración a normas sobre carrera o a un sistema de mérito (el que fuera sugerido por la Procuraduría General de la Nación, al cual alude el demandante no tiene efecto vinculante, no es obligatorio y por lo tanto, no se ha de considerar como cargo de nulidad), basta que se agote el procedimiento señalado en el artículo 35 para entender que se halla ajustado a Ley. No obstante, el concejo del municipio de Ciénega (Magdalena) expidió la Resolución 01 de 2012, en donde estableció un cronograma y unas etapas a surtirse en el curso de la selección del personero y de manera precisa, aludió a la convocatoria; al período de inscripciones; la revisión de las hojas de vida; la publicación de la lista de aspirantes; la entrevista; la elección y la posesión. En su numeral 3°, en donde regulaba lo relacionado con la revisión de las hojas de vida dispuso que esta etapa sería adelantada por una comisión accidental que la designaría el presidente de la corporación, a la que le correspondía verificar en forma puntual el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo y examinar lo relacionado con la ausencia de inhabilidades en los aspirantes. Este cargo no está llamado a prosperar porque es claro que la comisión tenía como función efectuar un estudio que le permitiera escoger aquellos candidatos que cumplían con los requisitos para el cargo y como es apenas lógico, proponer ante la corporación nominadora el nombre de aquellos aspirantes que habían cumplido a cabalidad con los
requisitos y exigencias de Ley para el cargo, para así, hacer más fácil la labor de elección que le correspondía a la plenaria, la cual no tendría que adentrarse en el estudio de todas y cada una de las hojas de vida de los aspirantes y de todas y cada una de las particulares situaciones de los mismos; este debate en aras de la economía y celeridad, se dejaba en manos de la comisión accidental y es apenas obvio que para el cumplimiento de este cometido debía excluir del proceso a quienes, no llenaban los requisitos para continuar en el proceso, decisión que bien pudo tomarla de manera tácita, presentando ante el concejo una lista con el nombre de los aspirantes que resultaban idóneos para ser votados en la plenario o como aconteció excluirlos de manera concreta, sin que por esto último se considere una violación del ordenamiento jurídico porque se actúa sin competencia; esa es la finalidad perseguida con designación de la Comisión Accidental.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. abril 12 de 2013 Concepto No. 036 Doctora
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
H. Consejera Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 470012331000201200051 01
Radicado interno número: 20120051
Actor: Efraín Campos Torres.
Demandado: Álvaro Pérez Suescún.
Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Álvaro Pérez Suescún, como personero del municipio de Ciénaga
(Magdalena), para el periodo 2012 - 2015.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. IAntecedentes 1.- La demanda y su pretensión
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El señor Efraín Campos Torres, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó el acto por medio del cual el concejo del municipio de Ciénaga (Magdalena) designó al señor Álvaro Pérez Suescún, como personero de esa municipalidad para el período 2012 – 2016. Pretensiones de la demanda Precisó como tales las siguientes: «UNO.- Que se decrete por ese Honorable Tribunal en Sala que así lo decida, la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 003 de 10 de enero de
2012, por medio del cual se escogió al Dr., Álvaro Pérez Suescún como Personero del Municipio de Ciénaga para el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2.012 al 28 de Febrero del 2016. DOS.- (….) TRES.- Que se ordene la nulidad de las Actas de Escogencia y exclusión de aspirantes de fecha 09 de Enero del 2012, emanada de la Comisión Accidental, mediante la cual excluyó los nombres de los aspirantes a ser elegidos Personero Municipal, entre los que presentamos nuestras hojas de vida, por carecer de competencia y existir falsa motivación para la decisión tomada por la Comisión y su elaboración. Tercero (sic) .- (…)» Hechos de la demanda En este acápite el actor expresa que para efectos de la selección de los aspirantes al cargo de personero de la municipalidad, la corporación facultó a su presidente para que conformara una Comisión Accidental que se encargaría de estudiar las hojas de vida de los candidatos al cargo, la cual el 9 de enero de 2012 procedió a cumplir con el cometido encargado. Dice el demandante que la Comisión hizo el estudio de las hojas de vida y el mismo día en que lo llevó a cabo, citó a los candidatos a una entrevista, la cual debía celebrarse a las 10:00 a.m. y una vez adelantado este procedimiento, procedió a excluir a los aspirantes al cargo que no se presentaron a la entrevista;
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dentro de los excluidos se encontraba el actor señor Efraín Alfonso Campo Torres; además de lo anterior, procedieron a excluir del conjunto de aspirantes a otros por considerar que se encontraban inhabilitados. Manifiesta que el 10 de enero el concejo del municipio de Ciénaga procedió a efectuar la designación de personero, la cual recayó en el doctor Álvaro Pérez Suescún, según quedó consignado en el Acta número 003 de la misma fecha. Señala que por medio de la Resolución 001 del 5 de enero de 2012, el concejo del municipio de Ciénaga (Magdalena) estableció el cronograma dentro del cual se adelantaría el proceso de elección del personero, pero que no podía hacerse la convocatoria a partir del 2 de enero con fundamento en una resolución que se emitió el 5 de enero; así mismo indica que no se precisó fecha y hora en la que se adelantaría la «…. pretendida “entrevista”, sobre todo cuando al parecer se efectúo en día feriado como está calendado el día Lunes Nueve de Enero del presente año., tomándose por tanto día inhábil., para diligencias administrativas., y por tanto la Edificación se encontraba cerrada, sin acceso al público». Dentro de un titulo llamado por el actor «Fundamentos de Hechos y Derechos», señala que en la Resolución 002 el presidente del concejo municipal no señaló de manera precisa y concreta las funciones que se le asignaban a la Comisión
accidental que se encargaría de el estudio de las hojas de vidas de los aspirantes al cargo de personero; dice que en esta resolución se limita a indicarle a la Comisión que deberá efectuar el estudio de dichas hojas de vida en los términos de la Ley 136 de 1994, la Ley 1031 de 2006 y la circular 040 de diciembre de 2011, emanada de la Procuraduría General de la Nación y que al no precisar las funciones de la Comisión en relación con el estudio de las hojas de vida, «… dio lugar para que dicha Comisión se excediera en el ejercicio de sus funciones y ejerciera facultades y decisiones que ni el propio presidente de la corporación tiene, puesto que estas, las de escoger y elegir personero, son facultades del Concejo en pleno en su mayoría. Por tanto la Comisión Accidental, al iniciar el proceso de exclusión está ejerciendo funciones no otorgadas, extralimitándose en ellas y haciendo tácitamente la escogencia del personero, siendo que como se dijo esto es facultativo del H. Concejo y no de una comisión».
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que la extralimitación en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Accidental así como el hecho de haberse indicado normas que en nada se relacionan con el proceso de elección del personero tornan en ilegal el acto de elección. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 2º, 4º, 6º, 29, 40, 107, 108 113, 275 y 277 de la Constitución Política. Los artículos 82, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo. La Resolución 02 de enero 5 de 2012 emanada del H. Concejo Municipal. La directriz expedida por la Procuraduría General de la Nación. Los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Los artículos 31, 32, 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 173 y concordantes de la Ley 136 de 1994. La Ley 909 de 2004. En el concepto de violación el demandante se refiere en concreto al artículo 29 de la Constitución Política y con fundamento en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, alude a una expedición irregular del acto demandado por omitir el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley y a una falsa motivación. 2.- Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia denegó las pretensión del actor, que propendía por la nulidad del acto por medio del cual el concejo del municipio de Ciénaga (Magdalena) eligió como personero al doctor Álvaro Pérez Suescún, para el período 2012 – 2015.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El a-quo al estudiar la demanda y decidir sobre el asunto litigioso estableció un
cargo único, dentro del cual se comprendía la falsa motivación y la falta de competencia, considerando los siguientes aspectos: i) inexistencia de la convocatoria para el 2 de enero por cuanto el cronograma se expidió a partir del 5 de enero; ii) falta de señalamiento de fecha y hora para la entrevista y la realización de la misma en un día festivo; iii) falta de competencia de la Comisión Accidental para excluir del proceso a los participantes que no reunieran los requisitos para el cargo y efectuado el análisis concluye manifestando que el proceso de escogencia se ajustó a las normas. En cuanto a la incongruencia que se sucede en las fechas señaladas para la iniciación de la escogencia de los candidatos que dice se retrotrae al 2 de enero de 2011 y la de expedición de la Resolución 001 del 5 de enero de 2011, que estableció el cronograma para la elección del personero del municipio de Ciénaga (Magdalena), el a-quo consideró que esta irregularidad no resultaba suficiente para anular el acto de elección; en relación con la falta de publicidad de la fecha y hora de la entrevista señaló que el argumento del actor resultaba infundado pues este aspecto se reguló en forma precisa en la Resolución 001 de 2012, en su artículo 4º; en cuanto a la falta de competencia de la Comisión Accidental para excluir del proceso a los aspirantes, consideró que esta facultad se había desarrollado conforme a los lineamientos legales y luego a renglón seguido señaló lo siguiente: «Así pues, afirma la Sala que la legalidad del acto de elección del Personero Municipal no está condicionada a la legalidad del trámite y de la aprobación de
otros actos que cursen en las sesiones del Concejo Municipal de Ciénaga – Magdalena, y no puede estarlo, por cuanto aquél constituye una actuación autónoma e independiente de las demás y, al tenor de las pruebas arrimadas a la contención la elección se cumplió con el cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia».
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen. Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, calendada en Santa Marta (Magdalena) a 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se dispuso «Denegar las súplicas del libelo…» conforme al cual se pretendía se declarara la nulidad del acto en el que se declaró elegido como personero del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el período 2012 – 2015, al doctor Álvaro Pérez Suescún. Como atrás quedó consignado, el a-quo consideró que el cargo propuesto por el actor contra el acto de elección de personero eran los vicios de falsa motivación y
la falta de competencia. Este cargo lo infiere el a-quo de las irregularidades que, según el actor, se presentaron en el curso del proceso de elección del personero, las cuales de conformidad con el escrito de demanda son las siguientes: Discordancia entre la fecha de expedición de la Resolución que reglamentó el concurso y la fecha en que se inició el proceso de inscripción Desconocimiento del principio de publicidad por cuanto que no se indicó a los aspirantes la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la entrevista. Falta de competencia de la Comisión Accidental para excluir del proceso a los aspirantes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El motivo de anulación, denominado falsa motivación, se presenta en las siguientes situaciones: i) por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta como ocurrieron; ii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan. La H. Corporación sobre esta causal de anulación de los actos administrativo, en su Sección Tercera, señaló en uno de sus pronunciamientos lo siguiente: «La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de
fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación "(2) De otro lado, en lo que atañe a la carga probatoria de la citada causal de anulación, la Corporación ha expresado lo siguiente: "La falsa motivación, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos"(3). De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales transcritos, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. En este orden de ideas, una vez establecidos los argumentos que sustentan la
excepción formulada por la parte ejecutada, al igual que el contenido de los actos administrativos acusados de ser nulos, la Sala procederá a abordar el estudio de los cargos propuestos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1) Como ha quedado explicado, la falsa motivación como vicio del acto administrativo trae como consecuencia la anulación del acto, ya sea en sus consideraciones de hecho o de derecho y, además, cuando quien solicita, prueba la existencia de dicho vicio». 1 Pues bien, a la luz de este criterio jurisprudencial se pueda afirmar que en el caso analizado por el a-quo el vicio de anulación por falsa motivación no se ha configurado, por lo siguiente: El proceso de elección de personero municipal que le corresponde efectuar a los concejos municipales en general y en este caso, en particular, al del municipio de Ciénaga, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, se debe llevar a cabo dentro de los 10 primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. Conforme al acervo probatorio allegado al plenario se tiene que para efectos de llevar a cabo la elección, la Mesa Directiva del concejo del municipio de Ciénaga, expidió la Resolución 001 de 2012, indicando que por medio de ella se establecía «el cronograma para la elección del personero de Ciénaga Magdalena, período
2012 - 2016». En el artículo 1º de la referida resolución en su numeral 1, señaló siguiente: «1. Convocatoria. En sesiones ordinarias celebradas el día 02 y 05 de enero del 2012 la Presidencia de esta corporación anunció la convocatoria a las personas interesadas en participar en el proceso de elección de personero municipal» El actor dijo en torno a la convocatoria lo siguiente: «Por su parte el Honorable Concejo Municipal emitió la Resolución N° 001 de 05 de Enero de 2012, mediante la cual “Establece el Cronograma para la elección de Personero de Ciénaga ;Magdalena, Período 2012 – 2016, en la cual Resuelve., hacer la convocatoria en sesiones ordinarias celebradas los 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero Ponente: DR. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR - Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)- Radicación número: 76001-23-31-000-1994-09988-01 Número interno: 16718 - Actor: Departamento de Casanare Demandado: Latinoamericana de Seguros S.A. Referencia: Apelación sentencia ejecutiva
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co días 02 y 05 de Enero de 2012.- (Esta Resolución adolece de cordialidad ya
que., No podía hacer una Convocatoria a las personas interesadas en participar, -el día 02 de Enero -, siendo que este Cronograma solo se emite por la Mesa Directiva el día 05 de Enero., por tanto mal podría anunciarse, sin que existiera el Cronograma de la Convocatoria el día 02 de Enero del mismo año» El demandante, aun cuando no lo hace de manera clara, considera que por medio de este acto se están regulando o convalidando situaciones anteriores, pues entiende que en él, cuya fecha de expedición es el 5 de enero de 2012, se dispone que la convocatoria a los interesados en ser personeros del municipio se surte desde el día 2 de enero de la misma calenda., lo cual no es cierto. En efecto, conforme a lo que se señala en el aparte que se ha dejado transcrito, esta Delegada considera que el argumento del actor no corresponde a la realidad por cuanto que lo manifestado en este primer numeral no es otra cosa que una información, conforme a la cual se dice que en las sesiones ordinarias celebradas el día 2 y 5 se anunció la convocatoria, no como lo entiende el actor que la convocatoria se hace a partir del día 2. Así las cosas, este Despacho considera que no existe el vicio de falsa motivación en el acto por este hecho. De igual manera, se considero por el a-quo que se presenta el vicio de falsa motivación por no haberse señalado la hora y fecha en la que se haría la entrevista de los aspirantes que hubieren atendido a la convocatoria realizada. El demandante, en torno a lo anterior señaló en la demanda lo siguiente:
«No aparece señalado fecha u hora para la pretendida “entrevista”, sobre todo cuando al parecer se efectúo un día feriado como está calendado el día Lunes Nueve de Enero del presente año., tornándose por tanto día inhábil., para diligencias administrativas., y por tanto la Edificación se encontraba cerrada, sin acceso al público» Como lo afirmó el a-quo lo dicho por el demandante carece de fundamento, el cargo resulta infundado pues en el cuerpo de la Resolución 01 de enero 5 de
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cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de personero, examinar la documentación necesaria que se exigiría para determinar la ausencia de inhabilidades en los candidatos para ejercer el cargo, el presidente de la corporación podía integrar una Comisión especial o accidental. Que esta se integró Que en efecto la Comisión Accidental excluyó del proceso de elección de personero a algunos de los aspirantes, por motivos tales como: la no presentación a la entrevista; estar el aspirante incurso en causal de inhabilidad; el parentesco con miembros de la corporación. Así mismo puso a consideración de la plenario los nombres de los aspirantes que a juicio de la Comisión podían ser votados por los miembros de la plenaria. Como bien se sabe, el proceso de elección de personero no se encuentra sometido a procedimiento de mérito establecido en la Ley; es una facultad que adelantan los concejos sin consideración a normas sobre carrera o a un sistema
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Resolución 01 de 2012, en donde estableció un cronograma y unas etapas a surtirse en el curso de la selección del personero y de manera precisa, aludió a la convocatoria; al período de inscripciones; la revisión de las hojas de vida; la publicación de la lista de aspirantes; la entrevista; la elección y la posesión. En su numeral 3°, en donde regulaba lo relacionado con la revisión de las hojas de vida dispuso que esta etapa sería adelantada por una comisión accidental que la designaría el presidente de la corporación, a la que le correspondía verificar en forma puntual el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo y examinar lo relacionado con la ausencia de inhabilidades en los aspirantes. Este cargo no está llamado a prosperar porque es claro que la comisión tenía como función efectuar un estudio que le permitiera escoger aquellos candidatos que cumplían con los requisitos para el cargo y como es apenas lógico, proponer ante la corporación nominadora el nombre de aquellos aspirantes que habían cumplido a cabalidad con los requisitos y exigencias de Ley para el cargo, para así, hacer más fácil la labor de elección que le correspondía a la plenaria, la cual no tendría que adentrarse en el estudio de todas y cada una de las hojas de vida de los aspirantes y de todas y cada una de las particulares situaciones de los mismos; este debate en aras de la economía y celeridad, se dejaba en manos d
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