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PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Omisiones en el procedimiento ante el concejo municip

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Omisiones en el procedimiento ante el concejo municip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delgada para la Vigilancia

Administrativa Radicación: 070-2277-2008

Disciplinados: JAMES PADILLA GARCIA, LUIS EDUARDO

ROMERO MARULANDA, DIEGO FERNANDO

FERNANDEZ MORALES, JOHN FREDY

TAMAYO RESTREPO, HECTOR NORBELLY

VARGAS S., ALVARO JOSE JIMENEZ T., JUAN CARLOS PATIÑO Z., FREDY VALENCIA CARDONA, OSCAR CASTELLANOS TABARES, RODRIGO ALBERTO CASTRILLON, SANDRA MILENA GOMEZ F., LUIS

GUILLERMO MEJIA OSORIO, OSCAR JULIAN

OSORIO ARBELAEZ, AYDEE LIZARAZO C.,

GUSTAVO HERNANDEZ GARCIA, JOSE ANTONIO PEREZ PEREZ, NORBERTO ANGULO

GARCIA, Y, PABLO EMILIO VALENCIA C.

Cargo y Entidad: CONCEJALES MUNICIPIO DE ARMENIA (Q) Quejoso: RICARDO AGREDA MONTOYA Fecha de Hechos: Enero 10 de 2008

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C. 25 de Noviembre de 2008 Agotado el trámite procedimental de instancia, por la Procuraduría Regional del Quindío (folios 704 al 729 C.O.3), dependencia que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres ( 3) meses a cada uno de los disciplinados, salvo al Señor Oscar Julián Osorio Arbeláez a quien le

convirtió la suspensión en multa equivalente a tres (3) meses de honorarios y, a la doctora Mary Luz García Ospina respecto de quien se decidió terminar el proceso y consecuentemente archivar las diligencias en su contra; procede este Despacho a decidir la segunda instancia del presente proceso.

1. ANTECEDENTES El tema de interés en este caso lo constituyen las presuntas irregularidades formales en la elección de Personero Municipal para el periodo Constitucional 2008-2012 de la ciudad de Armenia, en cuanto se informó de la ocurrencia de infracciones al Reglamento del H. Consejo, específicamente, al término señalado por la Mesa Directiva del H. Consejo Municipal (el 8 de enero a las 12 del día) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15-80 p 8 PBX 5878750 ext 10896 2 para presentar, por parte de los aspirantes, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El 16 de enero de 2008 se le informó a la Procuraduría Regional del Quindío sobre la solicitud de acompañamiento a las elecciones de Personero y Contralor de Armenia, conforme a los contenidos de la Circular Conjunta 003 de 2007 del Sr. Procurador General y del Sr. Contralor General, debido a la presencia de presuntas irregularidades en el proceso de inscripción de hojas de vida de los aspirantes a Personero Municipal, las cuales fueron advertidas oportunamente. (Folios 1 al 9). La Procuraduría Regional del Quindío, con auto del dieciocho (18) de abril, ordenó ADELANTAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Concejales JAMES

PADILLA GARCIA; LUIS EDUARDO ROMERO MARULANDA; DIEGO

FERNANDO FERNANDEZ MORALES; JOHN FREDY TAMAYO RESTREPO;

HECTOR NORBELLY VARGAS SANCHEZ; ALVARO JOSE JIMENEZ TORRES;

JUAN CARLOS PATIÑO ZAMBRANO; FREDY VALENCIA CARDONA; MARY

LUZ OSPINA GARCIA, OSCAR CASTELLANOS TABARES; RODRIGO

ALBERTO CASTRILLON; SANDRA MILENA GOMEZ FAJARDO; LUIS

GUILLERMO MEJIA OSORIO; OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ; AYDEE

LIZARAZO CUBILLOS; GUSTAVO HERNANDEZ GARCIA; JOSE ANTONIO PEREZ PEREZ; NORBERTO ANGULO GARCIA Y PABLO EMILIO VALENCIA CADENA, por posible irregularidades en la elección de Personero del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2008-2011. La indagación preliminar orientada hacia la clarificación de los hechos y establecimiento de la existencia de causales de exclusión de responsabilidad (folios 320 y ss.) en la que se practicaron varias diligencias tendientes a establecer la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad por la presunta irregularidad de los mismos, culminando esta etapa con calificación desfavorable a los servidores públicos pasivos de la acción, a quienes se les abrió investigación disciplinaria. Se han aportado al proceso las siguientes piezas probatorias: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 2

3 Declaración del Doctor Ricardo Antonio Agreda Montoya, quien dijo que las irregularidades presentadas en el proceso de convocatoria y elección del Personero Municipal, específicamente, cuando se radicaron las hojas de vida en la Secretaría del H. Consejo, tema respecto del cual precisó que el Secretario General de la época, Armando Collins, tenía el deber de levantar acta de la presentación de las hojas de vida y verificar el cumplimiento de requisitos, para luego pasar la información a la mesa directiva, lo que no ocurrió, por lo que el Consejo decidió dar en igualdad de condiciones la oportunidad a los aspirantes al cargo de presentar el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo superior de la judicatura luego de la fecha límite prevista para el 8 de enero de 2008 a las 12 m., habida cuenta de las vacaciones colectivas de la citada institución judicial, circunstancias que generaron inscripciones en indebida forma. Versión Libre rendida por la Doctora Mary Luz Ospina García, quien explicó su posición frente al tema, precisando que lo expuso ante el H. Consejo Municipal y que votó por el único candidato que había cumplido oportunamente los requisitos, afirmando además que el reglamento establecía la nulidad de la elección realizada en contra de sus contenidos (folios 353 y ss.) Versión libre rendida por el Dr. Rodrigo Alberto Castrillón, quien hizo un detallado relato de lo acontecido y de los argumentos tenidos en cuenta por el H. consejo para dar un día más para completar los documentos, habida cuenta de encontrarse dentro del término de ley para realizar la elección y por cuanto los aspirantes pidieron esa prórroga, situación interpretada como un recurso al cual se

le resolvió dando esa oportunidad. Se aportó copia de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío (folios 510 al 528) en la cual se abstuvo de declarar la nulidad del Acta No. 9 de 2008 del H. Consejo de Armenia en donde se contenía la elección del Personero Municipal, Dr. John Jairo Sánchez López (folio 528); decisión soportada en consideración a los requisitos del Personero Electo fueron debidamente acreditados, según consta en el Acta No. 008 del 9 de enero de 2008, sesión en la cual se amplió el término a los aspirantes para anexar los documentos faltantes a sus hojas de vida hasta el día siguiente (10-01-08), en cuanto el artículo 173 de la ley 136 de 1994 exige ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 3 4 abogado titulado, lo que excluye el requisito del certificado de antecedentes del Consejo Superior de la judicatura, contenido por el reglamento del Concejo (Acuerdo 26 de 2005), que a pesar de encontrarse vigente, se encuentra en condición de jerarquía inferior a normas superiores en el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales la administración está sujeta, como lo prevé el Código de Régimen Político y Municipal al establecer un orden de prelación de aplicación normativa, así: leyes, ordenanzas, acuerdos, reglamentos de Alcalde y, órdenes superiores; motivos para entender que el H. Concejo no puede exceder el límite de

las disposiciones superiores y establecer exigencias o requisitos no contemplados en éstas. Continuando con las consideraciones del Tribunal Administrativo, explicó que la informalidad criticada y base de la acción contenciosa de nulidad de la elección no tiene el carácter de esencial o sustancial porque no refiere a las calidades exigidas por la ley para acceder al servicio público específico, razón por la cual no invalida el acto de elección. Estimó que no hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, porque se le aceptó a él y a otros la inscripción, se les postuló y escuchó en igualdad de condiciones por la autoridad legitimada para el efecto por la ley, que en ejercicio de sus facultades tomó la decisión que consideró adecuada. La oportunidad para recibir documentos no afectó al demandante porque tuvo las mismas oportunidades que los demás para exponer sus puntos de vista al ser postulado y escuchado. Citó un precedente jurisprudencial (Sentencia del 9 de septiembre de 2004, sección 5ª. del H. Consejo de Estado Rad. Int. 3234. Magistrado Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla, actor. Nicolás Eduardo Escobar Páramo) en sede del cual se analizó que la omisión de formalidades no esenciales o sustanciales no vician necesariamente la expedición del acto, pues la violación al debido proceso (…) “dicho vicio corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva” (…)

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 4 5 Se aportó el Acuerdo 026 del 19 de diciembre de 2005, reglamento interno del Concejo Municipal de Armenia (folios 532 a 569) y de su modificación, Acuerdo 024 del 9 de diciembre de 2006 (folios 579 al 580).

2. CARGOS.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2008 (folios 582 a 596) se profirieron cargos disciplinarios a los investigados, en los siguientes términos, esenciales: (…) “en franco desconocimiento de los términos y requisitos previamente establecidos para la inscripción de candidatos a la Personería de este Municipio de Armenia, periodo constitucional 2008 – 2011 - en el artículo 106 del Acuerdo Numero 026 del diciembre 19 de 2005 - REGLAMENTO INTERNO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA – QUINDIO – que establece que:” Los candidatos a Personero del Municipio de Armenia deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo, presentando junto con la hoja de vida, fotocopia autenticada el título de abogado, Tarjeta Profesional y Certificación de Antecedentes, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en las fechas que para tal efecto señale la mesa Directiva del Concejo Municipal”; permitieron que pese a que el limite de cierre, para el recibo de las hojas de vida de los aspirantes a la Personería Municipal era a las 12:00pm del día 8 de enero

del año en curso, la Secretaría general del Concejo con autorización de la Plenaria de la Corporación, recibiera a las 5:40 de la tarde del siguiente día, nueve (9) de enero, es decir extemporáneamente, documentos para anexar a la hoja de vida del aspirante y hoy personero, doctor JHON JAIRO SANCHEZ GOMEZ, dándole validez a un documento cualquiera que sirvió, sin serlo, como certificado de antecedentes disciplinarios profesionales; vulnerando con ello los derechos a la igualdad, y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia. El certificado firmado por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo aportó solo hasta el día once (11) de enero de 2008.-“ (…) Se citaron como normas presuntamente infringidas y constitutivas de falta disciplinaria: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 5 6 (…) “CONSTITUCIÓN POLITÍCA DE COLOMBIA Artículo 6º.- “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades…” Artículo 29:” El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y

se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…”

LEY 734 DE 2002 – CODIGO DISCIPLINARIO PARA LOS SERVIDORES

PÚBLICOS.- DE LOS DEBERES Artículo 34.- Son deberes de todo servidor público:- 1º.-“Cumplir y hacer que se cumpla los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo, y las ordenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la ley 190 de 1995 se integraran a este código”.

PROHIBICIONES: Artículo 35:” A todo servidor Público le está prohibido: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 6 7 1º.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los

manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.-

ACUERDO NÚMERO 026 DE DICIEMBRE 19 DE 2005.- REGLAMENTO

INTERNO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL.- Artículo 106:- INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A PERSONERO.- “Los candidatos a personero del Municipio de Armenia deberán inscribirse ante la Secretaria General del Concejo, presentando junto con la hoja de vida, fotocopia autenticada el título de abogado, Tarjeta Profesional y Certificación de Antecedentes expedida por el Concejo de la Judicatura en las fechas que para tal efecto señale la Mesa Directiva del Concejo Municipal. El secretario general de la Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de la información suministrada por los aspirantes e informara de ello a la Mesa Directiva del Concejo Municipal”.- OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA Artículo 69.- “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o , de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimo salvo en los eventos que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 y 190 de de 1995 y 27 Ley 24 DE 1992 OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 7 8 Artículos 70.- “El servidor público que tenga conocimiento de un hecho

constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere”.-“ (…) Los cargos fueron notificados a los H. concejales de Armenia, así: El 12 de noviembre de 2008 a JHON FREDY TAMAYO R (folio 598) El 12 de noviembre de 2008 a JOSÉ ANTONIO PÉREZ P (folio 599) El 12 de noviembre de 2008 a GUSTAVO HERNÁNDEZ GARCÍA (folio 600) El 12 de noviembre de 2008 a NORBERTO ANGULO G. (folio 601) El 12 de noviembre de 2008 a FREDY VALENCIA CARDONA (folio 602) El 12 de noviembre de 2008 a LUIS GUILLERMO MEJÍA OSORIO (folio 603) El 12 de noviembre de 2008 a OSCAR CASTELLANOS T (folio 604) El 12 de noviembre de 2008 a AYDÉ LIZARAZO CUBILLOS (folio 605) El 12 de noviembre de 2008 a SANDRA MILENA GÓMEZ F (folio 606) El 12 de noviembre de 2008 a JAMES PADILLA GARCÍA (folio 607) El 12 de noviembre de 2008 a PABLO EMILIO VALENCIA CADENA (folio 608) El 12 de noviembre de 2008 a HÉCTOR NORBELLY VARGAS S. (folio 609) El 12 de noviembre de 2008 a LUIS EDUARDO ROMERO MARULANDA (folio

  1. El 12 de noviembre de 2008 a JUAN CARLOS PATIÑO ZAMBRANO (folio 611) El 12 de noviembre de 2008 a DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ (folio 612) El 21 de noviembre de 2008 a ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES (folio 616) El 21 de noviembre de 2008 a RODRIGO ALBERTO CASTRILLÓN (folio 617)

3. DESCARGOS.

En escrito obrante a folios 620 y siguientes, los procesados, incluido el H. Concejal Oscar Julián Osorio Arbeláez, presentaron sus explicaciones y argumentos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 8 9 exculpativos a través del Dr. Humberto Ospina Marín, quien tomó las normas presuntamente infringidas y planteó sus argumentos defensivos, así. Respecto al artículo 6º. Superior mencionó que era menester citar el artículo 173 de la ley 136 de 1994, en cuanto allí se hacen las exigencias de cumplimiento de requisitos para acceder al cargo de Personero Municipal, precisando que para los municipios de primera y segunda, categorías, se debe ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado, condiciones cumplidas por el aspirante elegido. Sobre los artículos 13 y 29, reiteró que tales principios no fueron violentados porque el H. Concejo aceptó la inscripción de los diferentes candidatos, los escuchó en sesión plenaria y para garantizar la igualdad incluyó a la doctora

Margarita Osorio Zuluaga, surtiéndose una elección mediante voto libre y secreto. En el mismo sentido se refiere al artículo 209 constitucional, enfatizando que los investigados tuvieron en cuenta para elegir que se hubieran acreditado los requisitos exigidos por la ley 136 de 1994. En relación con el artículo 34-1 de la ley 734 de 2002, vuelve con el argumento del cumplimiento de las exigencias legales contenidas en la ley 136, precisando que lo reglado por el artículo 173 de este ordenamiento prevé como requisito ser abogado y que los demás requisitos serían objeto de saneamiento al momento previo de la posesión, por lo que no se incumplieron los deberes. Sobre el artículo 35-1 dice que los procesados cumplieron con los deberes contenidos en la C.P., la ley y el Acuerdo aplicable al caso. En cuanto al cumplimiento del Acuerdo 026 de 2005, acentúo que el artículo 108 de éste ordenamiento es expreso al señalar: (…) “CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para ser elegido contralor o personero, se requiere cumplir plenamente las calidades exigidas en la constitución política y en las leyes vigentes” (…), de donde afirma que no hubo quebrantamiento de tal norma, pues prevé lo contenido en la ley. Los requisitos previstos por el artículo 106 del Acuerdo citado son de inferior jerarquía normativa que la Ley y la Constitución lo que determina el carácter de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 9

10 interpretación residual, máxime si el artículo 108, siendo posterior, coincide con el mandato superior. Explicó el orden de prelación en el orden municipal, concluyendo que los Concejos Municipales no pueden extender sus atribuciones más allá de las previsiones legales o constitucionales. Citó la sentencia dictada por el Tribunal y ya relacionada en estos antecedentes, en lo relativo al tema de la irregularidad formal no a la invalidación del acto por el aspecto sustancial. Afirmó que bajo ninguna premisa constitucional, legal o reglamentaria sus representados infringieron las disposiciones citadas como tal en los cargos disciplinarios. Pidió se aplicara la presunción de inocencia (Art. 9º. C.D.U.) y la exclusión de responsabilidad con fundamento en el artículo 28-2-6 del C.D.U., sin explicar el fundamento de ésta última solicitud en forma expresa. En capítulo aparte se refiere a la calificación de la falta, transcribiendo el artículo 143 de la le 734, afirma que sus prohijados no cometieron la falta censurada, por lo que le parece exagerada la calificación de grave y cometida a título de dolo, en cuanto, en el fondo no existió transgresión a causal alguna de las señaladas en el C.D.U., partiendo de los preceptos del artículo 50 de ese ordenamiento. Solicita la terminación del proceso, para lo cual resalta la parte de la norma que reza “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad”. En capítulo referente al análisis del pliego de cargos, señala que es imposible

determinar quien votó por el personero elegido, lo cual lleva a la aplicación de la presunción de inocencia y de la duda razonable. Pidió se explicara con mayor claridad la exclusión de la Concejala Maryluz Ospina García y la inclusión de otros de sus prohijados, cuando votaron en forma desfavorable la iniciativa del H. Concejal Rodrigo Alberto Castrillón de modificar el postulado del artículo 106 del Acuerdo 026 de 2005 (según apreciación de la Procuraduría Regional), por lo que pide nuevamente se aplique la presunción de inocencia. Del folio 635 al 652 obran los poderes especiales conferidos al defensor. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 10 11 A folio 660 aparece el auto de pruebas, el cual no fue impugnado, prosiguiendo el trámite y convocándose a los disciplinados a presentar sus alegatos de conclusión (folio 692), siendo presentados éstos en escrito visto a folios 695 al 701, en términos reiterativos de los descargos.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de abril de 2009, se profirió decisión de fondo, en primera instancia (folios 704-729), con los siguientes fundamentos: Previa precisión de la censura formulada y del sentido de la infracción a los derechos constitucionales fundamentales, infringidos (igualdad y debido proceso), inició la autoridad de instancia con su fundamentación jurídica, reiterando las disposiciones infringidas y resaltando los hechos de la oportunidad para entregar

la documentación para cumplir los requisitos exigidos, de las particularidades del certificado de antecedentes idóneo y de la fecha límite establecida. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el Concejo Municipal convocó públicamente para elegir al Personero para el periodo 20082011, publicando en la página web. la fecha y hora límites de entrega de documentación de los aspirantes, esto es, a las 12 m. del 8 de enero de 2008, a pesar de ello, a las 5:40 p.m. del día límite, en Secretaría General documentos para anexar a la hoja de vida del actual Personero (…) “dándole con ello un trato desigual, diferencial, excepcional y de beneficio, con respecto a los otros aspirantes” (…), adicionalmente, en el debate de elección el 10 de enero de 2008, el Concejo recibió un supuesto certificado de antecedentes disciplinarios carente de firma de servidor público competente, originado en búsqueda realizada en Internet en esa sesión, documento que no certifica la carencia de antecedentes disciplinarios. En visita practicada el 3 de marzo de 2009 se estableció que se presentaron a consideración del H. Consejo como candidatos a la Personería: Ricardo Antonio Agreda Montoya; John Jairo Sánchez Gómez; José Aníbal Bonilla Rey; James Medina Urrea; Melva Cecilia Cadavid Yépez y; Luz Esthella Nieto Agudelo, constatándose que vencido el término para inscribir la aspiración, sólo entregó Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 11

12 completa la documentación el primero de los mencionados, sin que fuera nombrado y se designara al Dr. Sánchez Gómez, quien hizo entrega del certificado de antecedentes el 11 de enero. El elegido Personero no entregó el documento señalado dentro del término previsto para ello, como tampoco lo hicieron los demás aspirantes, salvo el Dr. Agreda Montoya, quien declaró que el procedimiento para la elección de Personero estaba reglada por Acuerdo Municipal (Reglamento Interno del Concejo), encontrándose establecido allí que el Secretario General tenía la obligación de levantar acta con la información sobre las hojas de vida, dejar constancia de las entregadas por los candidatos y llevar esa documentación a la Mesa Directiva del Concejo, previa verificación de los contenidos, circunstancia ocurrida por petición de la H. Concejala Mary Luz Ospina García y de la cual se estableció que el único candidato que entregó completa la documentación fue el citado declarante, ante esa situación el H. Concejo prorrogó el término fijado en la página Web. para facilitar la entrega de documentación por los aspirantes, oportunidad en la que no aportaron el certificado de antecedentes expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por encontrarse en vacaciones; argumento éste no aceptado por la primera instancia, debido a que el quejoso si tuvo la diligencia y cuidado para obtener el certificado oportunamente. En sentido similar se manifestó la citada concejala, en su versión libre, quien pidió certificación sobre el cumplimiento del artículo 105 – 3 del Reglamento al Sr. Secretario del H. Concejo, por haber recibido anexos al Dr. John Jairo Sánchez Gómez a las 4:30 del 8 de

enero de 2008 y, haber expresado cuales eran los requisitos exigidos por el Reglamento en su artículo 106, entre ellos el certificado del H. Concejo Superior, posición que defendió en la plenaria del 9 de enero siguiente, en cuanto debía oírse solamente a quien cumplió oportunamente con la entrega de todos los documentos exigidos. El comportamiento de esta Concejala fue valorado y mereció la desvinculación del proceso, por estimar la primera instancia que su conducta fue adecuada a derecho. Afirma la autoridad falladora que los términos previstos en la convocatoria publicada en la página Web. era ley para las partes y bajo ningún parámetro era posible hacer modificaciones; de donde concluyó que se encontraba plenamente demostrado que los H. Concejales procesados desconocieron los preceptos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 12 13 legales, señalados en el auto de cargos, especialmente el artículo 106 del Acuerdo 026 de 2005 que previó los requisitos para aspirar al cargo de Personero Municipal. Sobre el argumento del acatamiento del artículo 108 del Reglamento del H. Concejo, que establece como requisitos para elegir Personero el cumplimiento de la ley y la Constitución Política y no infringir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en los ordenamientos citados; expresa la autoridad falladora que el apoderado de los disciplinados “olvida” que la ley 136 de 1994 facultó a los Concejos Municipales para expedir su reglamento interno y, en uso de asas facultades fue expedido el Acuerdo 026 de 2005, ordenamiento que en su

artículo 106 los requisitos para lograr la elección de Personero, entre estos, el certificado del Consejo Superior de la Judicatura. Esta reglamentación se constituye en garantía para los aspirantes a vincularse mediante concurso o convocatoria, en la cual se establecen reglas de juego claras, precisas, en beneficio de la igualdad y la transparencia. Dice la primera instancia que tratándose de empleos públicos, los requisitos y asignación de funciones se encuentran, bien en la Constitución Política, como en el caso de los altos dignatarios de la Nación y las entidades territoriales, bien en la ley para ciertos cargos o, bien, por regla general, en los reglamentos, usualmente denominados “Manuales Generales de Funciones y Requisitos Mínimos”, cuyo contenido se ocupa de relacionar las tareas por cumplir quien sea titular del empleo o lo ejerza y los requisitos mínimos para acceder al empleo del cual se trate. (…) “Para efectos del derecho disciplinario, el agotamiento del ilícito coincide con el desvalor del acto materializado en la traición del deber funcional, así su consumación –obtención de la ventaja indebidadesvalor de resultadono llegue a darse y en el caso que nos ocupa la falta se agotó con la infracción del deber funcional.” (…); de donde se concluye que las justificaciones expresadas por la defensa no son de recibo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 15 80 P.B.X. 5878750 ext 10896 13 14 Se calificó la falta como grave y realizada a título de dolo por la trascendencia social, el rango de los servidores, a quienes se les exige mayor rigor en sus

comportamientos por la alta dignidad de sus cargos, por la defraudación en la confianza y credibilidad de los electores. Los H. concejales disciplinados infringieron las disposiciones que les fueron citadas en el pliego de cargos, en cuanto, escogieron como Personero a quien no reunió los requisitos exigidos para la inscripción que no solo eran los previstos por la ley 136 sino además los contenidos por el artículo 105 del Acuerdo 026 de 2005, por lo que siendo la administración pública: formal, exigente y legal dicha actitud fue irregular y de ella se deduce responsabilidad disciplinaria. Resultó inadmisible para la autoridad de primera instancia que los acusados hubieren elegido a un candidato cualquiera de los que no cumplieron con la entrega oportuna de todos los documentos en los cuales constaba el cumplimiento de requisitos, cuando uno de ellos sí lo había realizado. Anotó, como el elegido no presentó el documento idóneo en el término prolongado por el H. Concejo en forma irregular y variando las reglas de juego para beneficiar únicamente a quien resultó electo, descartando al quejoso, único candidato en presentar la documentación completa y oportunamente. Consideró que los H. Concejales estaban obligados a elegir Personero Municipal de acuerdo con los mandatos de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, es decir, a quien hubiere cumplido las exigencias al momento de la inscripción, por ello, al actuar en forma contraria debe atribuírseles responsabilidad disciplinaria, pues lesionaron sus deberes funcionales y no lograron eficacia con sus acciones. Consideró que no había causal de justificación alguna de la conducta de los procesados, porque antes de hacerse la elección una Concejala hizo saber de la

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