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PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ELECCION PERSONERO MUNICIPAL - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Vulneración a la norma legal que exige un número mínimo de quorum de votos de los Concejales DEBER LEGAL-Vulneración de las normas legales y Constitucionales De acuerdo con la formulación del cargo trascrito, la imputación jurídica descansa en la vulneración de los artículos 146 de la Constitución, en relación con el 148 ibídem, 30 de la Ley 136 de 1994 y 7 del Acuerdo 031 de 2007 del Concejo de Riohacha; dicha vulneración supone un incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002 y, en esa medida, incursión en la prohibición prevista en el artículo 35.1 de la misma ley. En su auto del 3 de noviembre de 2012, la procuraduría regional calificó la falta como grave a título de culpa gravísima para todos los implicados, por el desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento y desatención elemental. ELECCIÓN DE PERSONERO-Regulación legal …..Luego de exponer las normas aplicables para la determinación de los diversos tipos de quórum y de mayoría para decidir en las corporaciones públicas de elección popular, incluyendo los concejos municipales, la procuraduría regional estableció que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, para la elección de personero es necesario obtener la mayoría de votos de los asistentes a la respectiva sesión, aclarando que ante un número impar de asistentes esa mayoría se conforma por la mitad más uno de los asistentes, aproximando a la unidad por defecto, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

DECISIONES SEGUNDA INSTANCIA-Revisar únicamente aspectos materia de impugnación según regulación legal El artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en su inciso cuarto, establece que las decisiones de segunda instancia deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento escrito, que es el ordinario de la acción disciplinaria. Por su parte, el artículo 171 del CDU que regula el trámite de la segunda instancia en el procedimiento ordinario, en su parágrafo único, limita la competencia del funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados que, como se ha dicho, sufrieron variación para varios de los apelantes en este caso. RECURSO DE APELACIÓN-En proceso Verbal se interpone y sustenta en audiencia según jurisprudencia de la Corte Constitucional Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 2012 analizó la constitucionalidad de los incisos 2 y 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en los que se hace referencia a la obligación de interponer y sustentar, verbalmente y en audiencia, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y la presentación de alegatos finales en segunda instancia. En esa decisión, el alto Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 tribunal encontró ajustadas a la Constitución las disposiciones demandadas tras considerar que las características propias del procedimiento verbal disciplinario permitían, en algunos casos, restringir el ejercicio de los derechos de las partes en

pos de la celeridad que este tipo de procedimientos buscan. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: IUS 2012-178051 / IUC D-2012-62-521460 (PROCEDIMIENTO VERBAL)

Implicado: ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, ALOIMA MIRANDA ARREGOCÉS, NELVIS

JOSEFA OJEDA LÓPEZ, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, JOSÉ RAMIRO

BERMÚDEZ COTES, CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA, AMÍLCAR GÓMEZ

TORO, LUIS ANTONIO OJEDA GIL, BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN, GHANDI

ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MOVIL, REINALDO DELUQUE

DÍAZ, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE, ERIBERTO IBARRA CAMPO y

OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS.

Cargo y Entidad: Concejales del Municipio de Riohacha (La Guajira).

Quejoso: JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO.

Fecha de Queja: 2012-05-03

Fecha Hechos: 2012-01-10

Asunto: Fallo de Segunda Instancia.

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2013. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce los

recursos de apelación interpuestos por: i) el quejoso, señor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO (ff. 295 a 297 c. c. 1), contra la decisión de archivo parcial tomada el 13 de noviembre de 2012 a favor de los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, concejales de Riohacha, y BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, personero de la misma capital, y ii) los disciplinados y sus defensores (ff. 641 a 713 c. o. 3) contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de febrero de 2013 por la Procuraduría Regional de La Guajira, en audiencia pública, por medio del cual declaró responsabilidad disciplinaria por los cargos formulados e impuso sanción a los procesados así (ff. 592 a 640 c. o. 3): ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA (CC 84031103) – suspensión de diez (10) meses. ALOIMA RAFAEL MIRANDA ARREGOCÉS (CC 84068160) – suspensión de diez (10) meses. NELVIS JOSEFINA OJEDA LÓPEZ (CC 40924965) – suspensión de diez (10) meses. RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES (CC 8754150) – suspensión de diez (10) meses. JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES (CC 84091422) – suspensión de diez (10) meses. CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA (CC 84086676) – suspensión de diez (10) meses.

LUIS ANTONIO OJEDA GIL (CC 84030957) – suspensión de diez (10) meses. BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN (CC 84091468) – suspensión de diez (10) meses. GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ (CC 84084901) – suspensión de diez (10) meses. JUAN CARLOS SUAZA MOVIL (CC 84078350) – suspensión de diez (10) meses. JORGE MARIO URECHE MOSCOTE (CC 84083094) – suspensión de diez (10) meses. ERIBERTO ANTONIO IBARRA CAMPO (CC 79712519) – suspensión de diez (10) meses. OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS (CC 84083387) – suspensión de diez (10) meses. AMÍLCAR HERNANDO GÓMEZ TORO (CC 84025801) – suspensión e inhabilidad especial de once (11) meses. REINALDO ANTONIO DELUQUE DÍAZ (CC 84078680) – suspensión de nueve (9) meses.

ANTECEDENTES PROCESALES

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 La presente actuación disciplinaria se inició por queja presentada el 3 de mayo de 2012, ante la procuraduría regional, por el señor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO contra

los ciudadanos ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, ALOIMA RAFAEL MIRANDA ARREGOCÉS,

NELVIS JOSEFINA OJEDA LÓPEZ, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES, CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA, LUIS ANTONIO OJEDA GIL, BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN, GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL, OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS, AMÍLCAR HERNANDO GÓMEZ TORO, ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, en calidad de concejales del municipio de Riohacha, y el señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, personero del mismo municipio, por presuntas irregularidades en el proceso de elección y posesión de personero municipal para el período 2012-2016 (ff. 2 a 14 c. o. 1). Con auto del 26 de junio de 2012, la Procuraduría Regional de La Guajira dio inicio a la etapa de indagación preliminar, en la decisión fueron vinculados formalmente los concejales y el personero que fueron mencionados en la queja, se dispuso también la práctica de varias pruebas de oficio (ff. 109 a 112 c. o. 1). En el curso de la indagación fueron incorporadas las quejas radicadas con los números 1962 (ff. 113 y 114 c. o. 1) y 2402 (ff. 115 a 125 c. o. 1). El 13 de noviembre de 2012 la procuraduría regional consideró oportuno proceder a

la evaluación de la indagación preliminar y, al verificar que se encontraban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos dio aplicación al inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, hoy inciso cuarto en virtud de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, por lo que se formularon cargos y se citó a audiencia pública a los señores ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, ALOIMA RAFAEL MIRANDA ARREGOCÉS, NELVIS JOSEFINA OJEDA LÓPEZ, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES, CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA, LUIS ANTONIO OJEDA GIL, BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN, GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL, OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS, AMÍLCAR

HERNANDO GÓMEZ TORO.

De otro lado, se dispuso la vinculación al proceso de los señores REINALDO DELUQUE DÍAZ, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE y ERIBERTO IBARRA CAMPO, a quienes también se les formularon cargos. Ahora bien, en lo tocante a los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, así como al personero de Riohacha, señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, la procuraduría regional consideró desvirtuadas las acusaciones en su contra, por lo que dio por terminado el

proceso en lo que a ellos se refería, pero en el auto no se ordenó la comunicación al quejoso (ff. 264 a 293 c. o. 1). El 22 de noviembre de 2012 (f. 312 c. o. 2) se dio inicio a la audiencia pública, la cual se extendió hasta el día 5 de febrero de 2013 (f. 592 c. o. 3), cuando se dictó fallo sancionatorio contra los señores concejales previamente citados. Debe señalarse que en el cuaderno de copias 1 aparece un acta, fechada el 27 de octubre de 2012 (sic), que corresponde a la diligencia de notificación personal del auto del 13 de noviembre de 2012 al señor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO, respecto de la decisión de archivo proferida frente a los señores PERALTA BRAVO, MEJÍA HERRERA y REDONDO SOLANO (f. 294 c. c. 1). Como corolario de lo anterior, el quejoso radicó recurso de apelación contra la decisión de archivo el 30 de noviembre de 2012 (ff. 295 a 297 c. c. 1), el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2012 (f. 298 c. c. 1), el 12 de febrero de 2013, el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 señor PÉREZ BRITO presentó un memorial adicionando nuevos argumentos a su recurso (ff. 315 a 318 c. c. 1).

En cuanto al trámite impartido al proceso en esta delegada, las principales decisiones han correspondido al trámite de la apelación contra la decisión de la procuraduría regional que negó el decreto de pruebas de descargo y corrió traslado para alegar en segunda instancia, con auto del 22 de marzo de 2013 (ff. 725 a 729 c. o. 3); se negó la nulidad peticionada por los disciplinados frente a la notificación de la decisión de traslado para alegar, proveído del 29 de abril de 2013 (ff. 937 a 946 c. o. 4); y con auto del 21 de junio de 2013, esta delegada resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la decisión del pasado 29 de abril (ff. 1081 a 1087 c. o. 5), por lo que el término de traslado para alegatos en apelación corrió entre el 26 y 27 de junio del presente año (f. 1144 c. o. 5). RECURSOS INTERPUESTOS El numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 establece, dentro de las funciones de las procuradurías delegadas, la de conocer en segunda instancia los procesos que, en primera instancia, sean de competencia de los procuradores regionales, por lo que este despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el quejoso y los disciplinados, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por el procurador regional de La Guajira. Para mayor claridad, se procederá inicialmente a desatar el recurso interpuesto por el quejoso contra la decisión de archivo parcial y, posteriormente, se hará lo propio frente a la sanción impuesta a los señores concejales del municipio de Riohacha,

advirtiendo desde ya que no se avizora la existencia de causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

A. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO PARCIAL SUSTENTACIÓN DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO En el auto de citación a audiencia y formulación de cargos, expedido por la procuraduría regional el 13 de noviembre de 2012, se dispuso la terminación del proceso a favor de los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, quienes habían sido vinculados en su calidad de concejales del municipio de Riohacha, así como del personero de esa ciudad, señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, cuya elección dio lugar a esta actuación. Las consideraciones que llevaron al a quo a esa conclusión, en lo referente a los señores concejales, derivaron de la verificación de que no participaron de la sesión en la cual la corporación eligió al personero municipal (f. 290 c. o. 1).

De otra parte, la queja dirigida contra el personero, señor REDONDO SOLANO, se refería a que se encontraba incurso en una inhabilidad que le impedía haber tomado posesión del cargo para el cual fue elegido, derivada de a) su vinculación a la sociedad Coopfuturo y la posible existencia de contratos con la alcaldía de Riohacha y b) la celebración de contrato laboral con la rama judicial, durante el año anterior a su elección. Sobre el primero de los señalamientos mencionados, pudo establecerse Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896

en el curso de la indagación preliminar que el implicado se desempeñó como asesor de Coopfuturo entre enero y abril de 2009, mucho antes del período inhabilitante, y que se trata además de una cooperativa privada que no tuvo relación contractual con la administración municipal. Respecto a la vinculación con la rama judicial, se determinó que se trató de un nombramiento provisional, como auxiliar judicial en descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que se extendió entre el 4 y el 31 de octubre de 2011. Para la procuraduría regional resultaba evidente que un nombramiento no puede equipararse con la celebración de un contrato, por lo que no se configuraba la causal de inhabilidad alegada por el quejoso, enfatizando que la naturaleza taxativa de las inhabilidades impediría una interpretación analógica sobre este punto (ff. 271 y 272 c. o. 1). ARGUMENTOS DEL APELANTE Una vez se le notificó personalmente al quejoso la decisión de archivo parcial, anotando que el acta correspondiente aparece fechada el 27 de octubre de 2012, cuando la decisión es del 13 de noviembre, se le concedió término para interponer y sustentar recurso hasta el 30 de noviembre de 2012 (f. 294 c. c. 1). Oportunamente, el doctor JÁNER JAVIER PÉREZ BRITO, interpuso recurso de apelación, el cual se sustenta en los siguientes postulados (ff. 295 a 297 c. c. 1): a. Ha debido verificarse con la misma alcaldía de Riohacha si el personero había tenido contratos con la entidad, sin confiar solamente en su propio dicho y el

del gerente de la cooperativa para la cual trabajó. b. Insiste en que hubo una vinculación entre el señor REDONDO SOLANO y la alcaldía de Riohacha a través de los contratos suscritos con la cooperativa Coopfuturo cuya inexistencia no se puede probar con la sola declaración del implicado. c. En relación con los concejales beneficiados por la decisión de terminación, el quejoso señaló que su incursión en falta disciplinaria deriva de su omisión al permitir la posesión del señor REDONDO SOLANO como personero municipal, sin oponerse a ella por su ilegalidad. d. Finalmente, advierte que todos los implicados, incluyendo aquéllos favorecidos por el archivo parcial, cometieron un fraude procesal al pretermitir los procesos electorales lo que permitió arribar a una decisión contraria a derecho. El 12 de febrero de 2013, de manera extemporánea al término de sustentación, el doctor PÉREZ BRITO remitió un nuevo memorial con la pretensión de dar alcance al recurso interpuesto (ff. 315 a 318 c. c. 1). En su escrito, el quejoso se refirió al contenido del fallo sancionatorio emitido por la procuraduría regional el 5 de febrero de 2013, con el fin de demostrar que los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012 corresponden a la descripción típica de un prevaricato por acción, al votar negativamente la proposición presentada por el concejal REINALDO DELUQUE DÍAZ. De

otro lado, el apelante refirió que no podía formularse cargo por dar posesión al Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 personero elegido irregularmente, únicamente contra el concejal AMÍLCAR GÓMEZ TORO, porque el acto de posesión se cumple ante el concejo y no ante su presidente. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo que los supuestos de la decisión de terminación del proceso que favoreció al señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, actual personero del municipio de Riohacha, difieren de aquellos referidos a la situación de los concejales ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, se expondrán de manera separada los argumentos que llevan a esta delegada a concluir sobre la procedencia de disponer la modificación de la determinación tomada por el a quo, con base en la impugnación interpuesta.

1. Situación del señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO.

La inconformidad del señor PÉREZ BRITO en relación con la existencia de una presunta inhabilidad que habría impedido el nombramiento y posesión del personero REDONDO SOLANO, se centra en su insistencia en que habría existido una relación contractual entre la alcaldía de Riohacha y el precitado funcionario, mediada por la cooperativa Coopfuturo de la que el implicado fue empleado; a juicio del quejoso, la existencia de ese vínculo contractual fue descartada por el a quo con base en los

asertos del señor REDONDO SOLANO y su antiguo empleador, sin verificaciones adicionales en la administración municipal. El referente normativo del cual se deriva la inhabilidad en cuestión es el artículo 174.g de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido personero quien «[D]urante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio»; de acuerdo con el quejoso el hoy personero de Riohacha habría suscrito un contrato con la alcaldía de ese municipio, a través de la cooperativa Coopfuturo, dentro del término inhabilitante, pero nunca especificó ningún dato del supuesto contrato que permitiera su identificación. No obstante lo anterior, en la documentación obrante en el expediente se evidencia que el apelante carece de razón en su dicho, en la medida en que sí se hizo una verificación ante la oficina de contratación de la alcaldía de Riohacha que, con certificación del 25 de julio de 2012, manifestó que en la vigencia 2011 no se suscribió ningún contrato con Coopfuturo (f. 217 c. o. 1); esta información es coincidente con la declaración del señor JHON FREDYS BENJUMEA ARREGOCÉS, gerente de la cooperativa Coopfuturo, quien adujo que la empresa en cita no suscribió contratos con entidades públicas en el año 2011, además de aclarar que,

en esa misma anualidad, el personero REDONDO SOLANO tampoco tenía relación laboral con la cooperativa (ff. 218 y 219 c. o. 1). Ahora bien, lo que también se ve reflejado en el expediente es que la hoja de vida presentada por el personero municipal presentaba inconsistencias en cuanto a su desempeño laboral durante el año 2011, en la medida en que lo que aparecía reseñado era que, entre enero de 2009 y la fecha de su postulación como personero, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 en enero de 2012, venía trabajando ininterrumpidamente como asesor de Coopfuturo y docente de la universidad de La Guajira (ff. 49 y 50 c. o. 1), lo que se contradice con el aserto del señor BENJUMEA ARREGOCÉS, mientras que se omitió la mención de su nombramiento en la rama judicial. De otro lado, en el formato de hoja de vida de la función pública que presentó dentro de la documentación relacionada con su postulación al cargo de personero de Riohacha, el señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, relacionó un tiempo total de experiencia de 6 años y 1 mes como servidor público, sin haber especificado los cargos en cuyo desempeño obtuvo dicha experiencia o las fechas en las que los ocupó (ff. 41 y 42 c. o. 1); estas circunstancias, aunadas al hecho de que, en efecto, tal como lo advierte el apelante, nunca se verificó si, de manera personal y directa, el

hoy personero tuvo vínculo contractual o reglamentario con la alcaldía de Riohacha, llevan a este despacho a considerar que no es posible archivar la actuación adelantada en su contra, por estos aspectos de la queja, y así se dispondrá, con el fin de adelantar por la regional una investigación integral sobre las posibles situaciones inhabilitantes en que pudiera verse incurso el funcionario.

2. Situación de los señores ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA

HERRERA.

En punto a la responsabilidad de los señores PERALTA BRAVO y MEJÍA HERRERA, el quejoso acusa una omisión de parte de la procuraduría regional, que además se haría extensiva a otros de los concejales que fueron objeto de sanción en este proceso, en la medida en que se dejó de valorar la situación fáctica generada por el rechazo de la corporación municipal a la proposición presentada el 1 de febrero de 2012, que advertía sobre la ilegalidad de la elección realizada, y la subsecuente posesión del personero BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, que se surtió ante el concejo y no solo ante su presidente. Con el fin de analizar de manera adecuada este punto del recurso, es necesario puntualizar que los hechos que fueron materia de investigación se refieren a tres momentos concretos dentro del proceso de elección y posesión del personero de Riohacha: la elección misma y su declaración formal, que tuvieron lugar el 10 de enero de 2012; la discusión de la proposición 006 del 1 de febrero de 2012, a través de la cual el concejal REINALDO DELUQUE DÍAZ pidió la revocatoria de la elección y la

suspensión de la posesión por la indebida configuración de la mayoría; y la posesión del personero que, a su juicio, no podía haberse dado debido a la irregularidad en su elección que fue oportunamente advertida por uno de los concejales. Las presuntas irregularidades presentadas en cada uno de esos momentos fueron expuestas en la queja presentada por el señor PÉREZ BRITO, ratificada y ampliada a través de un memorial radicado en la procuraduría regional el 28 de junio de 2012, al que se le asignó el número 002402 y que se acumuló a la actuación principal con auto del 3 de julio de ese mismo año (ff. 115 a 125 c. o. 1). Sin embargo, del estudio del expediente, se evidencia que, tal como lo advierte el quejoso, la procuraduría regional no resolvió de manera integral cada uno de esos cuestionamientos, lo que no solo afecta a los concejales ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO y JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, sino a todos los que participaron en cada actuación concreta. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 Así las cosas, tenemos que, en lo tocante con la decisión de archivo de los concejales precitados, que fue objeto de esta apelación, realmente esta solo se refirió a la primera de las actuaciones denunciadas: la declaración de la elección del señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, sucedida el 10 de enero de 2012, fecha

en la que los señores PERALTA BRAVO y MEJÍA HERRERA estuvieron ausentes de la corporación, tal como se acreditó en su momento con las relaciones de votación suscritas por la secretaria del concejo, señora RINA GOMEZ RIVERO (ff. 259 y 260 c. o. 1), y el listado de concejales que respondieron a lista, registrados en el Acta 007 del 10 de enero de 2012 (f. 80 c. o. 1). De otra parte, sobre ese aspecto particular el recurso de apelación no ofreció ningún argumento que permita suponer que hubo un error o deficiencia en el proceso de análisis que llevó a la procuraduría regional a excluir a los concejales PERALTA BRAVO y MEJÍA HERRERA de la formulación de imputación por la declaratoria de la elección del personero REDONDO SOLANO, por lo que debe confirmarse la decisión de archivo en lo que a estos hechos se refiere; con todo, el despacho avizora que lo que reclama el quejoso en su recurso en realidad no trata sobre esa decisión de archivo, sino la omisión del a quo que no se pronuncia integralmente frente a los otros dos aspectos de la queja. En efecto, tenemos que la indagación preliminar incluía una referencia a los hechos del 1 de febrero de 2012 y el trámite que se le dio a la proposición 006 del concejal DELUQUE DÍAZ, que fue caracterizado por el quejoso como un prevaricato (f. 110 c. o. 1); igualmente, en la decisión del 13 de noviembre de 2012 en la que se hizo la imputación de cargos, al momento de señalar los distintos aspectos que serían

objeto de estudio, se incluyó el siguiente «d. Presunta incursión en el delito de prevaricato por acción por parte de los indagados y de JORGE MARIO URECHE MOSCOTE y HERIBERTO (sic) IBARRA CAMPO al validar una actuación viciada de nulidad por justificar la vulneración de los procedimientos para contar con la mayoría en la elección del personero, al no aprobar la proposición 006 del primero de febrero de 2012 la cual perseguía que se decretara la nulidad de la elección del Personero por las irregularidades ya mencionadas» (f. 265 c. o. 1). No obstante lo anterior, este tema en concreto jamás fue desarrollado en el precitado auto, así que no fue objeto de archivo, pero tampoco se tomó ninguna otra decisión de fondo en relación con él, de modo que no es procedente modificar una inexistente decisión de archivo, porque en realidad el proveído nunca se refirió a él. De igual modo, aunque el mismo auto del que se viene hablando formuló una imputación contra el concejal AMÍLCAR GÓMEZ TORO, en su calidad de presidente de la corporación municipal, por haber dado posesión al señor REDONDO SOLANO, decisión a la que se referirá este proveído en su momento, nunca se pronunció sobre la responsabilidad de los demás concejales por ese mismo hecho, por lo que tampoco es dable un pronunciamiento de este despacho al respecto. En concordancia con lo anterior, dado que no es posible para esta oficina llenar el vacío del instructor, en uno u otro sentido, en lo tocante a las omisiones antes descritas, se dispondrá que por la procuraduría regional se adelanten las actuaciones

que considere pertinentes al respecto.

B. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 CARGOS FORMULADOS A los señores ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, ALOIMA RAFAEL MIRANDA ARREGOCÉS, NELVIS JOSEFINA OJEDA LÓPEZ, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES, CIRO ANDRÉS DELUQUE VERGARA, LUIS ANTONIO OJEDA GIL, BRIAN RODRÍGUEZ LEÓN, GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL, OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS, AMÍLCAR HERNANDO GÓMEZ TORO, REINALDO DELUQUE DÍAZ, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE y ERIBERTO IBARRA CAMPO, en calidad de concejales del municipio de Riohacha, se les formuló el siguiente cargo: «Como Concejales del municipio de Riohacha, una vez puesta a su consideración la aprobación de la elección del doctor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO como Personero Municipal de Riohacha, declararon dicha elección con un número de 7 votos en favor de éste, cuando conforme a la Carta Política, la Ley 136 de 1994, y el mismo Reglamento interno del Concejo, siendo 15 el número de concejales que asistieron a la sesión del día

10 de enero de 2012, la elección debió declararse con mínimo 8 votos de los asistentes a dicho acto, vulnerando de ésta (sic) forma los preceptos normativos aplicables sobre Mayorías.» (f. 280 c. o. 1). De acuerdo con la formulación del cargo trascrito, la imputación jurídica descansa en la vulneración de los artículos 146 de la Constitución, en relación con el 148 ibídem, 30 de la Ley 136 de 1994 y 7 del Acuerdo 031 de 2007 del Concejo de Riohacha; dicha vulneración supone un incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002 y, en esa medida, incursión en la prohibición prevista en el artículo 35.1 de la misma ley. En su auto del 3 de noviembre de 2012, la procuraduría regional calificó la falta como grave a título de culpa gravísima para todos los implicados, por el desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento y desatención elemental. Al concejal AMÍLCAR HERNANDO GÓMEZ TORO, se le formuló adicionalmente el siguiente cargo: «Usted incumplió y no hizo cumplir el reglamento Interno del Concejo o Acuerdo 031 de 2007, al dar posesión como Personero del municipio de Riohacha al señor BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, estando previamente advertido que su elección estaba viciada en razón a que no obtuvo la mayoría de votos de los asistentes a la sesión en la que se declaró la elección.» (f. 287 c. o. 1). La imputación se fundamentó en la violación de los artículos 136 de la Constitución,

30 de la Ley 136 de 1994, 35.4 y 80 del Acuerdo 031 de 2007, lo que supuso incurrir en la prohibición establecida en el artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002 por incumplimiento del deber correlativo previsto en el artículo 34.1 ibídem. La falta fue calificada como grave a título doloso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia pública realizada el día 5 de febrero de 2013, la procuraduría regional de La Guajira profirió el fallo de primera instancia en este procedimiento verbal adelantado contra los señores ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, ALOIMA RAFAEL Procuraduría Segunda Delegada

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