PGN - ELECCIÓN PERSONERO MUNICPAL - Violación de las normas que establecen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECCIÓN PERSONERO MUNICPAL - Violación de las normas que establecen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto por el cual el Concejo Municipal previo concurso de méritos eligió personera municipal ELECCIÓN PERSONERO MUNICPAL-Violación de las normas que establecen las calidades y requisitos constitucionales y legales ELECCIÓN PERSONERO MUNICPAL-Desviación y abuso de poder de la corporación nominadora CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración Conforme al artículo 125 de la Carta Política se tiene que la Constitución conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional “establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público”. CONCURSO PÚBLICO-Limita a la administración para el desarrollo del proceso Ahora bien, el concurso público en tanto mecanismo de selección limita a la administración no solo por cuanto que le regula el procedimiento a seguir para efectos de adelantar el concurso, sino, además, porque le impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto en el concurso, desconocer las pruebas que se tiene
que adelantar en el trámite del proceso o desconocer el resultado del concurso y designar a quien no ha sido el ganador del concurso hace que el acto de nombramiento se vicie de nulidad. LISTA DE ELEGIBLES-Una vez en firme el acto administrativo no puede ser modificado en sede administrativa/LISTA DE ELEGIBLES-En sede judicial En el caso en examen se tiene que conforme a lo demostrado se designó a quien en estricto rigor no fue ganador del concurso y si bien es lo cierto que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, no lo es menos que no sea posible la impugnación en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria y como lo señalara la H. Sección Segunda del Consejo de Estado ponencia del doctor Gómez Aranguren del 21 de abril de 2014 “cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-El acto que declaró la elección de quien no había sido el ganador del concurso de méritos ha de ser anulado Para esta Delegada el estudio y análisis que se efectúa por el H. Consejero ponente de
este asunto al decidir sobre la apelación del auto de 3 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío y mediante el cual decretó la suspensión del acto de elección de la señora … como Personera del municipio de Armenia sigue vigente; conforme a él se tiene que el resultado final del concurso arroja que la ganadora del mismo es la concursante … que obtuvo un total de 71.53% y dado que este aspecto no ha sido desvirtuado se concluye en que el acto que declaró la elección de quien no había sido el ganador del concurso de méritos ha de ser anulado, por ser manifiesta su contradicción con el ordenamiento positivo que regula el sistema de mérito que se consagró para elegir el personero municipal. NULIDAD DE CONTENDO ELECTORAL-Declararla De conformidad con lo anteriormente señalado esta Delegada le solicita respetuosamente a la H. Sección Quinta que confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual dispuso “DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta de sesión ordinario No. 009 del 10 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Armenia en el aparte correspondiente a la declaratoria de elección de la Doctora … como Personera Municipal de Armenia Quindío”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 16 septiembre de 2016
Concepto No. 130 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 63001-23-33-000-2016-00053-01
Radicado interno: 2016-0053
Actor: Diego Alejandro Arias Sierra Demandado: Ángela Viviana Lopez Bermúdez Asunto: Apelación de la sentencia del 22 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró la nulidad de la elección de la señora Ángela Viviana Lopez Bermúdez como Persona municipal de Armenia para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del
H. Consejero ponente los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARIAS SIERRA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto de elección de la señora Ángela Viviana Lopez Bermúdez como personera municipal de Armenia (Quindío) para el periodo 2016 - 2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. Pretensiones Conforme al escrito de demanda se formularon como sigue: “PRIMERO:Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en
la resolución 0008 de 9 de enero de 2016 “POR MEDIO DE LA
CUAL SE PUBLICAN LOS RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA
PRUEBA ENTREVISTA, SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES Y SE INFORMA LA EELCCIÓN DE PERSONERO 2016 – 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” emanada de la Mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia Quindío y a través de la cual se conformó la lista de elegibles e informó la elección del Personero Municipal de Armenia Quindío para el período 2016 – 2020. .
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No. 009 de 10 de enero de 2016 y por medio de la cual, el Concejo Municipal de Armenia Quindío declaro la elección de la Abogada ANGELA VIVIANA LOPEZ BERMUDEZ , identificada con cedula de ciudadanía No 41.960.286, como personera Municipal de Armenia Quindío para el periodo institucional 2016-2020. 1.1. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:
1. El Concejo Municipal de Armenia y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, suscribieron un convenio interadministrativo gratuito con el propósito de realizar el concurso de méritos para la elección del Personero municipal de Armenia para el periodo 2016-2020.
2. Las pruebas de conocimiento, competencias y análisis de antecedentes se encontraban a cargo de la Escuela Superior de Administración Publica ESAP y la prueba de entrevista le correspondía realizarla al
Concejo Municipal de Armenia.
3. El día 29 de diciembre de 2015, la abogada JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO presentó ante la ESAP, reclamación frente a la calificación de la prueba de análisis de antecedentes ya que no le fueron valorados algunos certificados y diplomas allegados al momento de la inscripción.
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4. El 5 de enero de 2016 la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – publicó en su página los resultados que a ese momento arrojaba el concurso; en ese mismo día el Concejo Municipal de Armenia expidió la Resolución 004, por medio de la cual citó a los aspirantes clasificados a ocupar el cargo de Personero Municipal para presentar entrevista el día 6 de enero de 2016 ante la plenaria de la corporación.
5. Dentro del plazo establecido en el cronograma del concurso, los
participantes LUZ MARINA HOYOS ALARCON, ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL (sic) Y JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO presentaron reclamación frente a los resultados de la prueba de entrevista las cuales fueron infructuosas por cuanto que las calificaciones fueron confirmadas.
6. El Concejo Municipal de Armenia, en sesión plenaria realizada el día 10 de enero de 2016, eligió como personera a la Abogada ANGELA VIVIANA LOPEZ BERMUDEZ con 12 votos a favor y 6 votos en blanco.
7. La Abogada JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO interpuso acción de tutela en contra de la ESAP y el Concejo Municipal de armenia en la cual se solicitaba que se ordenara a la ESAP resolver de fondo la reclamación frente a los resultados de la prueba de análisis de antecedentes.
8. El día 20 de enero de 2016 y aun en trámite la primera instancia de la acción de tutela, la ESAP corrigió los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la abogada JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO subiendo la calificación de 80 puntos correspondientes a 12% a 100 puntos correspondientes a 15%, una vez realizado el cambio se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimiento y antecedentes de la Abogada JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO obteniendo ella la mayor puntuación.
9. Al día siguiente de corregidos los puntajes con los cuales la abogada JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO ocuparía el primer puesto, la Abogada ANGELA VIVIANA LOPEZ BERMUDEZ tomo posesión del cargo de Personera Municipal de Armenia para el periodo 2016-2020, ante el Presidente de la Corporación, el señor RODRIGO ALBERTO CASTRILLON, y ante el segundo vicepresidente el señor DIEGO FERNANDO CARDONA CARMONA. 10.El día 23 de enero de 2016 el Concejo municipal de Armenia posesionó nuevamente a la abogada ANGELA VIVIANA LOPEZ BERMUDEZ como personera municipal de armenia para el periodo 2016-2020. 11.El día 4 de febrero de 2016 se presentó derecho de petición ante la
ESAP la cual contenía una solicitud de certificación correspondiente a los puntajes finales obtenidos por los aspirantes a personeros de Armenia,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 12.El día 5 de febrero de 2016 se radicó ante el Concejo Municipal de Armenia derecho de petición de información en la cual se solicitaban documentos tales como el acta de posesión de la elegida personera; del acta de la plenaria ante la cual se posesionó, constancia de la publicación del acta y un audio de la plenaria del 23 de enero de 2016. 13.El día 9 de febrero de 2016 se dio respuesta por parte de la ESAP con el envió de un link para hacer la revisión de los puntajes, seguido de esto el 18 de febrero de 2016 se dio también respuesta del derecho de petición de información con respuesta evasiva frente a la información solicitada argumentando que el acta de posesión suscrita por la abogada ANGELA LILIANA LOPEZ BERMUDEZ el día 21 de enero de 2016 ante el presidente y vicepresidente del concejo goza de supuesta reserva legal. El día 19 de febrero de 2016 se recibió nueva respuesta al derecho de petición por parte de la ESAP el cual tenía como propósito aclarar si se hizo la corrección del puntaje. Concluye manifestando que la elegida no reúne los requisitos para el cargo de personera Municipal de Armenia –Quindío- .
1.2. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:
1. Articulo 275 numeral 5° del C.P.A.C.A
2. Los artículos 125 y 202 de la Constitución Política de Colombia
3. El artículo 2 de la Ley 909 de 2004
4. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el articulo 35 ley 1551 de 2012.
5. El Decreto 2485 de 2014
6. El Decreto 1083 de 2015 libro 2, parte 2 , titulo 27
Señala que cuando se utiliza el sistema del concurso público de méritos el resultado es imprescindible y la designación ha de efectuarse conforme al estricto resultado “de modo que quien obtiene la mejor o mayor calificación adquiere el derecho a ser nombrado en el respectivo cargo”, no obstante el ente nominador no acató el resultado del concurso pues no eligió a la concursante que conforme a las pruebas de selección había obtenido el mayor puntaje. Señala el demandante que si bien podría decirse que al momento de la elección de la abogada ANGELA VIVIANA LOPEZ BERMUDEZ como Personera Municipal
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co de Armenia para el periodo 2016-2020, el Concejo municipal de Armenia contaba con una lista de elegibles conformada de acuerdo con los resultados del concurso de méritos, es lo cierto que para la fecha de la elección aún no se había resuelto
de fondo la reclamación presentada por la abogada JULIANA VICTORIA RIOS QUINTERO frente a los resultados de su prueba de análisis los cuales variaron con la corrección de la calificación que solicitó a la ESAP del ítem de análisis de antecedentes. Al designar a la concursante que no había obtenido el primer puesto en el concurso el Concejo del Municipio de Armenia – Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el principio de la buena fe y la confianza legítima, el derecho de elegir y ser elegido, el derecho al acceso a los cargos públicos; el principio del mérito y los principios que informan la función pública de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Quindío en su decisión de primera instancia determinó: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia y la Doctora ANGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ denominadas: “ilegalidad de la prueba sobreviniente” e “inexistencia de violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias para la elección de personero municipal” SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 009 del 10 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Armenia en el aparte correspondiente a la declaratoria de elección de la Doctora ANGELA VIVIANA LOPEZ BERMÚDEZ como
Personera Municipal de Armenia Quindío”. Señala en su decisión y en relación con el primero de los cargos analizados que la
forma como se calificó la entrevista no obedece a los criterios que informan el concurso público de méritos y que como se sucedieron las cosas en el curso del proceso de elección del Personero de Armenia esta prueba fue determinante del
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co resultado final del concurso; señala que la regla de mayorías que se adoptó por la Mesa Directiva de la corporación para calificar la entrevista no permitió que todos los integrantes de la Mesa dieran su puntaje, el mismo recayó solo en dos de los integrantes de la mesa; que la calificación de esta prueba si bien comporta un grado de discrecionalidad no puede ser arbitraria; que el mecanismo adoptado por la Mesa Directiva para adoptar el puntaje final de la entrevista fue sorpresivo e intempestivo. En cuanto al segundo de los cargos que estudió concluye que como el resultado final de las pruebas que se practicaron en el concurso arrojaron que la concursante que había obtenido el más alto puntaje era la opositora doctora Angela Viviana López Bermúdez, ella era la llamada a ocupar el cargo pero no aconteció así razón por la cual el acto de elección viola las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la elección del Personero Municipal. En relación con el tercero de los cargos considerado, el referido con la desviación y abuso de poder consideró que no obstante las calificaciones bajas asignadas a
la concursante Ríos Quintero, esa sola circunstancia por sí sola no permitía considerar demostrado este vicio del acto.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de la señora Ángela Viviana Lopez Bermúdez como Persona municipal de Armenia para el periodo 2016-2019 pretensión formulada en la demanda instaurada por el ciudadano Diego Alejandro Arias Sierra.
En el escrito de apelación del apoderado de la parte demandada manifiesta que el Tribunal al decidir el asunto litigioso excedió el marco que las partes de consuno
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co con el a-quo habían señalado en la audiencia inicial, lo cual no resulta de recibo por cuanto que al decidir sobre hechos o pretensiones no propuestas se vulneran los derechos de la parte a la cual le resulte adversa la sentencia. Esta Delegada considera que este argumento no resulta de recibo por cuanto que conforme a lo señalado en la audiencia inicial el asunto litigioso comprendía un problema jurídico principal y a su vez unos problemas jurídicos asociados. Según se lee en el acta el a-quo estableció como problema jurídico preponderante
o principal establecer si de conformidad con los cargos de la demanda “debe declararse la nulidad del acto por el cual el Concejo Municipal de Armenia Quindío, y previo concurso de méritos eligió a la doctora ANGELA VIVIANA LÓPEZ BÉRMUDEZ como Personera municipal de Armenia para el período 2016 – 2020” Pues bien, en el escrito de demanda los cargos que formulara el actor son los siguientes:
1. Violación de las normas que establecen las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad del personero municipal;
2. Violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la elección del personero municipal;
3. Desviación y abuso de poder.
El primero de los cargos lo sustentó alegando que la elección de personero municipal efectuada por el Concejo de Armenia no recayó en la concursante que había obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos que fuera adelantado para tal efecto, ése es en síntesis el argumento central del primer cargo el cual conforme a la fijación del litigio debía ser analizado. El segundo de los cargos el actor lo sustento manifestando que la calificación de la entrevista por parte de la Mesa Directiva contrariaba el ordenamiento jurídico por cuanto que la calificación de esta etapa correspondía a la plenaria de la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co corporación y no a la Mesa Directiva en la cual se delegó la realización de esta
etapa; dice, además, que quien terminó efectuando la elección fue la Mesa Directiva por cuanto que la entrevista en ese momento del concurso resulta determinante para determinar el orden en que se elaboraría la lista de elegibles y por ende el concursante que obtendría el primer puesto por razón de la mayor y mejor puntuación en el concurso; sostiene que en la Resolución 04 de 5 de enero de 2016 se indicó que la entrevista se presentaría ante la plenaria de la Corporación, igualmente se refiere al hecho de que la entrevista no fue objeto de una reglamentación, sobre este punto en particular señala que “el mismo día en que fueron citados los concursante para la práctica de la prueba de entrevista, de manera improvisada” la plenario otorgó a la Mesa Directiva la faculta para adelantar esta etapa del proceso y además calificarla y publicar los resultados de la misma y concluye en que el actuar de la corporación resulta contrariando y desconociendo los criterios que informan el concurso en especial los de objetividad, transparencia, imparcialidad, moralidad administrativa y publicidad. Y por último, el tercero de los cargos señalados en la demanda lo refiere el actor al abuso y desviación de poder de la corporación nominadora el cual considera porque infiere que las facultades que se le concedieron a la Mesa Directiva para adelantar la etapa de la entrevista se ejercieron con “el fin de favorecer a una participante del concurso y de perjudicar a la aspirante que hasta ese momento había obtenido el segundo lugar…” Pues bien, observando este marco que propone el actor con lo decidido por el aquo en la sentencia no encuentra esta Delegada, como lo afirma el apoderado de
la parte demandada, que al decidir haya excedido el marco del litigio que se hubieran fijado las partes y el Juez. A más de lo anterior dentro de los llamados por el Tribunal “Problemas jurídicos asociados” precisó en el segundo que debía determinarse si “La elección por parte del Concejo Municipal de Armenia para ocupar el cargo de Personera Municipal de Armenia para el período 2016 – 2020 recayó en quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos? Y este problema así planteado le permitía al fallador abordar
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co todos los aspectos y etapas del concurso de méritos incluida la de la entrevista no solo por ser ella una de las etapas sino porque en este proceso la misma tiene asignada una calificación que cual para los efectos de la legalidad del proceso debe ser objetiva, no puede dejarse a la discrecionalidad del nominador, para precaver la arbitrariedad en que se puede incurrir por el ejercicio indebido de la discrecionalidad debe estar reglada. De conformidad con los antecedentes que obran en el proceso el asunto litigioso a considerar se circunscribe a establecer si el Concejo del Municipio de Armenia – Quindío designó en el cargo a quien había ocupado el primer puesto en el concurso o si, por el contrario, desatendió al orden del resultado y dispuso el nombramiento de quien no correspondía. Conforme al artículo 125 de la Carta Política se tiene que la Constitución conforme
lo ha señalado la H. Corte Constitucional “establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público”.
Ha señalado este Alto Tribunal: El artículo 125 de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el acceso a la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que la rigen, dentro de los cuales se destacan: (i) la generalidad que instituye
los empleos en los órganos y entidades del Estado como de carrera; (ii) la consagración de tres excepciones constitucionales a este principio, los servidores de elección popular, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales; (iii) el deber de adelantar un concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo; (iv) la fórmula de la convocatoria, como criterio que determina y evalúa los méritos y calidades de los aspirantes y por último (v) consagra el deber de garantizar el acceso a la función
pública y la permanencia en el mismo, sin otras consideraciones distintas a las capacidades de los aspirantes. Dando alcance a lo referido anteriormente, este tribunal considera que la Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, “que no puede ser evadido ni
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responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado[25]. Responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, la aplicación de criterios que garanticen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-569 de 2011 que, en general, se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. Y por último (iv) la elaboración de lista de elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el
concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido. Así entendido, el sistema de ingreso a la administración pública por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que a los puestos de dirección del Estado accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma de la Carta del 91 como lo pueden ser el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y
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En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores –por ejemplo de índole moralno pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selección. También ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido político como criterio de selección fue prohibida por el propio constituyente en el artículo 125 superior. Por último, ha entendido que el uso de criterios raciales, étnicos, de género, económicos, ideológicos, religiosos o de índole regional para la selección del personal del Estado constituye una forma de discriminación. En virtud de lo anterior las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las dif
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