PGN - ELECTORAL - Contra acto de elección de Contralor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ELECTORAL - Contra acto de elección de Contralor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Contralor General de la Republica para el periodo 2022 al 2026 por presunta falta de garantía de los principios constitucionales para su elección. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA-El Congreso debe elegir de una lista de 10 elegibles que han sido previamente seleccionados por la Comisión de Accidental. Asimismo, se indicó en dicha Ley que el Congreso debe elegir al Contralor General de la República de una lista de 10 elegibles previamente seleccionados por la Comisión Accidental en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros para un período institucional igual al del Presidente de la República, y que la lista de elegibles, en lo posible, tiene que respetar los criterios de equidad de género. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA-Etapas de elección. Asimismo, el proceso para la elección del Contralor General de la República debe tener obligatoriamente las siguientes etapas: La convocatoria. La inscripción. Lista de elegidos. Pruebas. Criterios de selección. Entrevista. La conformación de la lista de seleccionados, y Elección. NULIDAD ELECTORAL-Pronunciamiento del Concejo de Estado La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos, por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 CAUSAL DE NULIDAD-Presupuesto en los que se configura. Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos: La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa. Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se
conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve. Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. presentada por cada una de las cámaras del Congreso, y a diferencia del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, este artículo no establece un plazo anticipado para la convocatoria. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR-Clasificación y normatividad. precisar que tratándose del reconocimiento a nivel nacional de una institución de Educación Superior, el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, el artículo 213 de la ley 115 de 1994 y el
artículo 2 de la Ley 749 de 2002, disponen que las Instituciones de Educación Superior en Colombia se dividen en: Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y Universidades, entendiéndose esta clasificación como el carácter académico de cada Institución. Por otra parte, la Ley 30 de 1992 señala que, por razón de su origen, las Instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria, y que las privadas pueden estar organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. EDUCACIÓN SUPERIOR-Las instituciones que son de naturaleza privada para su conformación y organización deben ser aprobadas por el Ministerio de Educación/ EDUCACIÓN SUPERIOR-Requisitos y normatividad. En el caso de las de Instituciones de Educación Superior de naturaleza privada, su conformación, la definición de su carácter académico y la forma de organización, dependerán de la autonomía con la que los fundadores la estructuren y diseñen que, en todo caso, deberá ser aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 97, 100, 101, 102, 109, 117, 118, 119 y 123 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 2.5.5.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 EDUCACIÓN SUPERIOR-Las instituciones de naturaleza Estatal u Oficial para su creación deben cumplir con las disposiciones de la Ley 30 de 1992. En cuanto a las Instituciones de Educación Superior de naturaleza Estatal u Oficial, su creación corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las Entidades Territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 30 de 1992. Al proyecto de creación, debe acompañarse un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. Las normas que rigen su procedimiento son establecidas en los artículos 57 y siguientes de la Ley 30 de 1992. CAUSAL DE NULIDAD-La falta de publicidad de los actos administrativos generales o de notificación de los actos particulares no afecta la validez/CAUSAL DE NULIDAD-Pronunciamiento de la Sala Electoral del Concejo de Estado. Al respecto, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha afirmado: “Frente a este tópico, se debe señalar que la falta de publicidad de los actos administrativos generales o de notificación de los actos particulares no constituye una causal de nulidad, en tanto no se afecta su validez, sino que repercute sobre elementos propios de la eficacia del mismo. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos
desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir del momento en que se realiza su publicación, para el caso de actos administrativos de carácter general, o su notificación, cuando se trata de actos administrativos de carácter particular y solo a partir de ese momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 Bogotá D.C., 11 de abril de 2023 Concepto No. 2023-04-NE-057 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001032800020220029700
11001032800020220031100
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Y
OTROS
DEMANDADO: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR CARLOS
HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, COMO CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: MODIFICACIÓN DE
CRITERIOS DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN
DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 2 de marzo de 2023, intervengo como Agente del Ministerio Público para rendir concepto dentro del proceso en que se discute la
nulidad del acto de elección de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, como Contralor General de la República, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 17 de enero de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República expidió la Resolución No. 001 de la misma fecha “Por medio de la cual efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir a Contralor General de la República para el periodo 2022-2026” en la cual se reglamentó la convocatoria, se escogió a la Universidad Industrial de Santander para que realizara la prueba de conocimientos, se establecieron los criterios de ponderación de la experiencia profesional y específica y se fijó el cronograma.
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Página 5 1.1.2. Mediante Resolución 03 del 8 de febrero de 2022, se modificó la Resolución 001 de 17 de enero de 2022 en su artículo 4 correspondiente al cronograma. 1.1.3. El 18 de agosto de 2022, se eligió al señor CARLOS HERNÁN RODRIGUEZ BECERRA como Contralor General de la República, para el período 2022-2026. 1.1.4. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, los ciudadanos JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL, CRISTIAN AVENDAÑO FINO y JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO (2022-00311-00) y EDISON DARÍO GONZÁLEZ SALGUERO (2022-00297-00) demandaron la elección de CARLOS HERNÁN RODRIGUEZ BECERRA como Contralor General de la República, para el período 2022-2026. 1.1.5. Mediante providencia del 16 de febrero de 2023 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se acumularon las demandadas relacionadas, y adelantada la diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, entre los magistrados que conocieron las demandas de la referencia, le correspondió continuar con el trámite de las mismas al Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 1.2. Hechos relatados en las demandas Los demandantes basaron sus argumentos en hechos similares, tal como se detalla a
continuación: Indicaron que, en el procedimiento para la elección del Contralor General de la República, existió una modificación arbitraria de los criterios de ponderación y evaluación inicial de los aspirantes, consignados en el acto de convocatoria, con lo que se permitió la inclusión del demandado en la lista de elegibles, a pesar de que, en un primer momento, no hizo parte de ella. En ese sentido, alegaron la configuración de las causales de nulidad, consistentes en infracción de norma superior –especialmente, los artículos 6, 7, 8 y 9 la Ley 1904 de 2018–, expedición irregular y falsa motivación. Narraron que a la Mesa Directiva del Congreso le correspondía fijar la fecha para la escogencia del Contralor y que, de acuerdo con ella, el presidente del Senado debía citarlo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 pleno, con 8 días hábiles de anticipación, de la manera como lo establecía el artículo 21 de la Ley 5 de 1992.
Precisado ello, señalaron que, en el caso particular, se transgredió el artículo 21 ibídem, por cuanto la citación del Congreso en pleno se produjo el 10 de agosto de 2022 y la
designación del demandado, el 18 siguiente, esto es, con una diferencia de tan solo 6 días hábiles. Agregaron que al examen de conocimientos le fue otorgado un valor porcentual del 50%, sin que la convocatoria inicial estableciera nada al respecto, ni mucho menos las decisiones judiciales, que solo ordenaron rehacer la lista con los puntajes obtenidos del examen de la hoja de vida y títulos de los candidatos, sin incluir los resultados de la prueba de conocimientos. En ese sentido, indicaron que el cambio del carácter de esta prueba y el otorgamiento de un porcentaje arbitrario a ella , llevó a que el demandado, que no había sido originalmente incluido en la primera lista de elegibles –29 de abril de 2022–, hiciera parte de la segunda, beneficiándolo. Asimismo, señalaron que el 3 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso posesionado el 20 de julio de 2022– expidió la Resolución No. 003, mediante la que prescribió los parámetros para la composición de la tercera lista de elegibles, sustrato para la elección del demandado. En dicha resolución, acotaron que, además de concedérsele naturaleza calificatoria a la prueba de conocimientos –fijándole un valor porcentual–, se agregó una fase de entrevistas ante la comisión accidental, compuesta por los congresistas posesionados el 20 de julio de 2022, a pesar de que se no se trataba de un estadio que debiera agotarse para la constitución de esa lista, de conformidad con la Ley 1904 de 2018. Los demandantes refirieron que ninguno de estos aspectos había sido plasmado en el texto
de la convocatoria primigenia y que estas alteraciones conllevaron que el demandado alcanzara el mejor puntaje en ese tercer listado de elegibles, que fue el último, previo a su designación el 18 de agosto de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 Asimismo, narran que las calificaciones otorgadas por la comisión en la entrevista, fueron arbitrarias y caprichosas, comoquiera que no fueron justificadas sobre la base de criterios objetivos, previamente consignados en el texto de la convocatoria. Por otro lado, relatan que se desconocieron los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, por cuanto no todos los actos proferidos en el proceso fueron publicados por el Congreso, especialmente, “los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos por cada uno de los candidatos, ni las reclamaciones presentadas y las respuestas dadas, así como las renuncias presentadas por algunos candidatos en el curso del proceso.” En ese contexto, exponen que no se conocen los motivos por los cuales, la Mesa Directiva del Congreso escogió a la UIS, como el establecimiento que acompañaría el trámite de elección acusado. En efecto, sostienen que éstos debieron aparecer plasmados en el acto de convocatoria del 17 de enero de 2022 –Resolución No. 001–, pero, al final, ello no fue así. Además, sostuvieron que el Congreso posesionado el 20 de julio solo podía proceder a
designar al contralor general. Sin embargo, con la expedición de la Resolución No. 02 del 27 de julio de 2022, trastocó el artículo 9 ejusdem, por cuanto autorizó caprichosamente la construcción de una tercera lista de elegibles; esto es, retrotrajo el proceso al que solo le faltaba la elección del contralor, sin motivación alguna y sin que existiera una prescripción judicial para el efecto. Finalizaron exponiendo que la elección del accionado respondió a componendas –en las que se negociaron las direcciones territoriales de la Contraloría–, a la manera como lo habían denunciado senadores como Gustavo Bolívar en redes sociales y medios de comunicación. 1.3.Fijación del litigio Por medio de auto de 2 de marzo de 2023, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Para el efecto se debe determinar si el acto demandado fue proferido con falsa motivación y de manera irregular con violación de las normas que debía fundarse, específicamente de los artículos 126, 138, 143 y 267 de la Constitución Política; 21 de la Ley 5 de 1992; 2, 6, 9 y 13 de la Ley 1904 de 2018; y demás normas específicas que regularon el proceso en particular. De manera concreta, se debe establecer: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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1.Si está acreditado o no que las Comisiones Legales de Acreditación Documental del Congreso de la República sesionaron durante el receso legislativo. De igual forma, si la citación al Congreso de la República se hizo en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 5 de 1992.
2. Si se desconocieron los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad al elegir a la Universidad Industrial de Santander para adelantar la primera etapa del proceso de selección.
3. Si se desconocieron o no las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso de elección cuestionado al momento de “sanear” el proceso de elección en cuestión y, por ende, se modificó la lista de elegibles de manera irregular.
En este mismo sentido, si las varias reconformaciones de las listas de elegibles se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales o si con ello se reabrieron injustificadamente etapas concluidas dentro del proceso de selección.
4. Si se modificaron de manera irregular o no los términos de la convocatoriaespecíficamente en lo que tiene que ver con los criterios de ponderación de la entrevista y demás pruebas practicadasa través de la Resolución 03 del 3 de agosto de 2022 que modificó las Resoluciones 01 y 02 del 17 y el 20 de enero de ese mismo año, mediante las cuales se convocó y reguló el proceso de elección del contralor general de la República.
5. Si se desconoció el principio de equidad de género en la elaboración de la lista definitiva de elegibles.
6. Si la elección demandada está viciada de falsa motivación por cuanto obedeció a
negociaciones políticas y, no a una elección objetiva.” 1.4.Traslado para alegar Por auto del 2 de marzo de 2023, el Magistrado Ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, decidió prescindir de la audiencia de pruebas con el fin de continuar con la etapa subsiguiente; es decir, la de alegaciones, por lo que en consecuencia, se ordenó a las partes la presentación de alegatos. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente1.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico 1 Se corrió traslado para alegar desde el 22 de marzo de 2023 hasta el 11 de abril de 2023. Anotación 70 en el
Samai. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de CARLOS HERNÁN RODRIGUEZ BECERRA como Contralor General de la República, período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) los requisitos normativos para elegir Contralor General de la República; ii) los criterios sobre desconocimiento de normas superiores; y, iii) el caso concreto. 2.1.1. De los requisitos normativos para elegir Contralor General de la República
La Ley 1904 de 2018 estableció las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por parte del Congreso de la República. De acuerdo con lo anterior, se determinó que la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República por parte del Congreso de la República en pleno, debía garantizar los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección2. Asimismo, se indicó en dicha Ley que el Congreso debe elegir al Contralor General de la República de una lista de 10 elegibles previamente seleccionados por la Comisión Accidental en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros para un período institucional igual al del Presidente de la República, y que la lista de elegibles, en lo posible, tiene que respetar los criterios de equidad de género.3 La Comisión relacionada, tiene las siguientes funciones respecto del proceso para elegir al Contralor General de la República4:
1. Se entenderán habilitados para continuar en el proceso al menos 20 personas.
2. La Comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el Congreso en pleno. 2 Artículo 2 Ley 1904 de 2018. 3 Artículo 3 Ley 1904 de 2018. 4 Artículo 7 Ley 1904 de 2018.
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3. Las demás que le señale la Mesa Directiva.
Asimismo, el proceso para la elección del Contralor General de la República debe tener obligatoriamente las siguientes etapas:5
1. La convocatoria.
2. La inscripción.
3. Lista de elegidos.
4. Pruebas.
5. Criterios de selección.
6. Entrevista.
7. La conformación de la lista de seleccionados, y
8. Elección.
En ese sentido, la convocatoria se definió como el aviso público para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la elección del Contralor General de la República, y corresponde efectuarla a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el periodo constitucional del Presidente de la República. En esta convocatoria se debe designar la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública, la cual debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse; b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes; c) fecha de fijación, lugar, fecha y hora de inscripción y término para la misma; d) fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento; f) trámite de reclamaciones y recursos procedentes; g) fecha, hora y lugar de la entrevista; h) fecha de publicación de los resultados de la selección y fecha de la elección; i) los demás aspectos que se estimen pertinentes, que tengan relación con el proceso de
selección y aseguren la eficacia del mismo. 5 Artículo 6 Ley 1904 de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Respecto de los criterios de selección, se definió que el criterio de mérito prevalecería para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes debía estar determinado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función. De igual forma, se señaló que la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, tendrían el valor que se fije en la convocatoria. En cuanto a la entrevista, se determinó que una vez seleccionados los 10 elegibles por parte de la Comisión Accidental, las Plenarias de Senado y Cámara escucharán por separado y por el tiempo que señale la Mesa Directiva, a cada uno de los candidatos. Cumplido lo anterior, las Mesas Directivas de Senado y Cámara convocarán a Congreso Pleno para elegir al Contralor. Finalmente, de la fecha de elección se estableció que cumplido el trámite descrito en precedencia, dentro de los 8 días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso
fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada y en caso de presentarse alguna de las causales de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso elegirá de los restantes al Contralor General de la República.6 2.1.2. Causal de nulidad genérica relacionada con el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece. 6 Artículo 9 Ley 1904 de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 8 La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos7, por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto
administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”8 Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos9: i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa. ii).Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve. iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se
hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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