PGN - ELECTORAL - Elección de rector universidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELECTORAL - Elección de rector universidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Elección de rector universidad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Para ejercer el medio de control de nulidad electoral Corresponde establecer sí, por razón de la decisión de la acción de tutela que determinó suspender los actos proferidos por el Comité Electoral y el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral, en el caso de la referencia, no se podía contabilizar y, en consecuencia, debe decirse de fondo el medio de control de nulidad electoral interpuesto contra el acto de elección del rector del mencionado ente universitario, en tanto no operó la caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Mecanismo para enervar el derecho/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Instituto procesal que produce la extinción del derecho según jurisprudencia de la Corte Constitucional La caducidad, en los términos de la Corte Constitucional, citando algunos procesalistas, es un instituto procesal que produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, sin que se pueda alegar causa alguna para revivirlos. En donde se impone el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto expirados los términos fijados en la ley para hacer uso de las acciones creadas para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos subjetivos de quienes acuden a ella, el sujeto titular de la acción pierde la posibilidad de que la justicia se pronuncie sobre sus pretendidos derechos, en tanto dejó vencer los plazos fijados para ejercer el medio concedido para la defensa de sus intereses.

CADUCIDAD-Como límite temporal de orden público/CADUCIDAD-No se interrumpe por efectos de paros judiciales o vacancia judicial/CADUCIDAD-El legislador establece los plazos para ejercer las acciones para su declaración, garantía y protección La caducidad es, entonces, un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente, en tanto, vencido el plazo fijado por el legislador para interponer la acción la jurisdicción solo puede declarar que operó el mencionado instituto procesal. Sobre el punto, se ha indicado, por ejemplo, que la caducidad no se interrumpe por efectos de paros judiciales o vacancia judicial, en tanto, la demanda correspondiente debe presentarse al día siguiente hábil. En razón de los efectos de esta figura procesal sobre los derechos, corresponde al legislador establecer los plazos en los cuales las diferentes acciones pueden ser ejercidas para su declaración, garantía y protección, en ejercicio de la facultad del artículo 150, numeral 2 de la Constitución Política. CADUCIDAD-Definición 1

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Teniendo en cuenta que la caducidad se ha definido como un medio exceptivo del derecho de acción que se configura por el simple paso del tiempo, se ha considerado que esta es objetiva, improrrogable, no susceptible de interrupción, pues, una vez el término empieza a correr, nada se opone a su configuración, en tanto, es un plazo

perentorio y de orden público fijado por la ley frente al cual las partes no puede disponer. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CADUCIDAD-Perdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos vulnerados/EFECTOS DE LA CADUCIDAD-En caso de duda sobre su estructuración, debe darse trámite al proceso según jurisprudencia del Consejo de Estado Así mismo, una de las Sub-Secciones de la Sección, con fundamento en las decisiones de la Corte Constitucional ha reconocido que en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. Sin embargo y precisamente en razón de los efectos que tiene la caducidad en los derechos de los sujetos titulares de derechos que, por diversas causas, deben acudir a la jurisdicción para su reconocimiento o protección, la jurisprudencia especialmente, la de la Sección Tercera, ha venido admitiendo que, ante la rigurosidad y consecuencias de la configuración de este instituto procesal en el derecho de acceso a la administración de justicia, en caso de duda sobre su estructuración, debe darse trámite al proceso, para que en la sentencia se analice si la misma se presentó o no. Es decir, debe darse todo el debate procesal, en donde el juez, al momento de proferir el fallo, analizará el punto de la caducidad, a partir de todos los elementos allegados al proceso. NULIDAD ELECTORAL-Está señalado el término de caducidad para el reconocimiento o protección de los derechos/TÉRMINO DE CADUCIDAD-Medio

de control ante la jurisdicción contenciosa Como se indicó en el acápite anterior, corresponde al legislador en ejercicio de la función de dictar los códigos, artículo 150, numeral 2 de la Constitución Política, señalar el término de caducidad de las acciones por medio de la cual los sujetos pueden reclamar el reconocimiento o la protección de los derechos de los que es o cree ser titular. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164 reguló los términos de caducidad de los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en el numeral 2 literal a) fijó el plazo para que cualquier persona instaure el medio de control de nulidad electoral,… NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Electoral el término es de 30 días según regulación legal ACTO DE ELECCIÓN-Requiere su publicación en un medio de difusión 2

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así, por ejemplo, se indicó que la elección que debe realizar el Senado de la República de los magistrados de la Corte Constitucional, pese a que se realiza en una sesión pública no es una audiencia en los términos del artículo 164, numeral del 2 del CPACA, razón por la que se requiere que el acto de elección se publique en el medio de difusión del Congreso de la República.

CADUCIDAD-Es objetiva, improrrogable, no susceptible de interrupción En efecto, si bien se ha advertido que la caducidad es objetiva, improrrogable, no susceptible de interrupción, pues, una vez el término empieza a correr, nada se opone a su configuración, en tanto, es un plazo perentorio y de orden público fijado por la ley frente al cual las partes no puede disponer, esta regla, como lo ha indicado, en especial la Sección Tercera, debe ser analizada con mucho cuidado, en tanto su aplicación sin consideración alguna puede terminar lesionando los derecho de quienes acuden a la administración de justicia, en este caso, para proteger el orden jurídico, en tanto se está cuestionando un acto de elección por el supuesto desconocimiento de las normas que lo regían. En ese sentido, se debe entender que el juez en el Estado Social de Derecho está en la obligación de hacer un análisis de las circunstancias que se alegan en el caso con el fin de determinar sí, en efecto, la circunstancia alegada puede configurar una excepción o una circunstancia que pueda incidir en la forma en que los sujetos encuentren o no la protección de sus derechos y vean o no restringido su derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo este entendido, es necesario analizar las circunstancias que rodearon el caso de la referencia para determinar que, en este, se configuró una situación, consecuencia de una decisión de un juez de tutela, que, en concepto del Ministerio Público, obliga al juez electoral a hacer una lectura diferente sobre la caducidad de la acción, por cuanto, por razón de aquella, más allá de si se estaba o no de acuerdo con el fallo, se emitió una

orden que impedía a los diferentes sujetos ejercer la acción de nulidad electoral… 3

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., junio 25 de 2018 Concepto No. 00041 Doctora

LUCY JEANNETTE MERMÚDEZ BERMUDEZ

Consejera Ponente Consejo de Estado Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo

E. S. D.

REFERENCIA: PROCESO 44001 23 40 000 2017 00307 01

RADICADO: 2017-00307

ACTOR: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

DEMANDADO: CARLOS ARTURO ROBLES JULIO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE 3 DE MAYO DE 2018

PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA QUE

DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y NEGÓ LAS PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA EL ACTO DE ELECCIÓN DE CARLOS ARTURO ROBLES JULIO COMO RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado en el proceso de la referencia, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento el concepto correspondiente de conformidad con la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Nación-Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, en sesión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de 24 de agosto de 2017 designó a CARLOS ARTURO ROBLES JULIO como rector de la Universidad de la Guajira para el período 20182021. El fundamento de la pretensión de nulidad se concreta en la inobservancia del artículo 32 de los Estatutos de la Universidad, según el cual “En caso de que en la elección se inscriban solo tres o menos candidatos, el Consejo Superior decide la designación entre los que se presenten sin previa consulta”. En el caso de la referencia, se inscribieron once (11) aspirantes al cargo de rector, y, en consecuencia, se imponía la consulta. En la demanda se señala que una de las candidatas interpuso acción de tutela contra la Universidad, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Riohacha quien amparó los derechos de la actora de tutela y ordenó dejar sin efectos los actos administrativos -actas, resoluciones y acuerdosexpedidos por el Comité de Garantías Electorales y el Consejo Superior de la Universidad con posterioridad a la expedición del Acta del Comité de Garantía Electorales

número 005 de 16 de agosto de 2017. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Famiia y Laboralde Riohacha por improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Finalmente, advierte que el Acuerdo 19 del 24 de agosto de 2017, por el cual el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira no fue publicado conforme con los “términos establecidos dentro del ordenamiento jurídico”. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Universidad de La Guajira La Universidad de La Guajira, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En especial, destaca esta Delegada que la apoderada judicial de la universidad propuso la excepción de caducidad del medio de control. 5

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego de efectuar algunas consideraciones generales sobre la caducidad, manifestó que el acto de elección fue publicado en la página web de la universidad el 24 de agosto de 2017 y teniendo en cuenta que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de la publicación, los 30 días para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral vencieron el 5 de octubre de 2017. Sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de noviembre, fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control.

1.2.2. El Consejo Superior de la Universidad de La Guajira La apoderada judicial del Consejo Superior de la Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda e igualmente advirtió la caducidad del medio del medio del control. Manifiesta que el acto de designación del rector fue publicado el 24 de agosto de 2017 y, como el término de 30 días se debe contabilizar a partir del día siguiente a la publicación, el término para presentar la demanda de nulidad venció el 5 de octubre. La demanda fue presentada el 14 de noviembre, es decir, se dio la caducidad del medio de control al que recurrió el Ministerio de Educación. 1.3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto entre la publicación del acto acusado y la presentación de la demanda de nulidad electoral transcurrieron más de los 30 días a los que se refiere el artículo 164, literal a) del CPACA. Señaló que la caducidad de la acción no se interrumpe por el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el término establecido en la Ley no puede pender de la acción constitucional ni de sus decisiones. Siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que la acción de tutela no sustituye la vías ordinarias ni los trámites que deban surtirse en los diferentes procesos por lo que no puede entenderse en manera alguna que, a través de la 6

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acción de tutela, se consagre un término de caducidad especial, pues, la protección conferida no puede ir en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. Para el a-quo, la acción de tutela no puede generar la ampliación del término de caducidad, en tanto este es improrrogable y, una vez se vence, enerva el derecho de acción, pues no es posible acudir ante la jurisdicción una vez se ha sucedido. 1.4. Recurso de apelación El Ministerio de Educación Nacional y el Procurador Judicial Administrativo de La Guajira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de instancia, por considerar que, en el presente caso, la caducidad del medio de control no operó. En términos generales, los recurrentes consideran que, en el asunto en examen no es posible considerar de manera objetiva el término de caducidad y desatender la decisión de tutela que profirió el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha. Para estos apelantes la decisión de tutela de primera instancia produjo dejó sin efectos todos los actos administrativos expedidos tanto por el Comité Electoral como por el Consejo Superior de la Universidad en desarrollo del proceso de elección del rector del mencionado ente universitario, incluido el acto de elección, hecho que no se puede soslayar. En consecuencia, entienden que, entre la decisión de tutela de primera instancia y la decisión del Tribunal que revocó el fallo de primera instancia, no podía entenderse que el término de caducidad operó. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Apoderada judicial del Conejo Superior de la Universidad de La Guajira

La Universidad de la Guajira, en relación con la caducidad y en aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional, indicó que los términos de la acción electoral no se interrumpen por la presentación de acción de tutela. 7

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló que la acción de tutela “en principio es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, en este caso la parte actora pudo acceder a la justicia de lo contencioso administrativo en el tiempo indicado y solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto del proceso de designación del rector de la universidad de la Guajira ”. (sic) 1.5.2. Del demandado CARLOS ARTURO ROBLES JULIO Solicita se confirme la decisión de primera instancia y considera que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, la caducidad está plenamente demostrada.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.

Se encuentra el proceso en trámite ante la Sección Quinta del Consejo de Estado por razón del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal

Administrativo de La Guajira, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad electoral, en el que se pretendía la nulidad del acto de elección del rector de la Universidad de La Guajira CARLOS ARTURO ROBLES JULIO. Esta Delegada precisa que el estudio del recurso debe comprender el único argumento que señalaron los apelantes en su escrito de impugnación. Lo anterior con fundamento en el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la cual no es ajena la justicia electoral. 8

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2.1. Problema jurídico Corresponde establecer sí, por razón de la decisión de la acción de tutela que determinó suspender los actos proferidos por el Comité Electoral y el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral, en el caso de la referencia, no se podía contabilizar y, en consecuencia, debe decirse de fondo el medio de control de nulidad electoral interpuesto contra el acto de elección del rector del mencionado ente universitario, en tanto no operó la caducidad. 2.2. La caducidad como mecanismo para enervar el derecho de acción La caducidad, en los términos de la Corte Constitucional, citando algunos procesalistas, es un instituto procesal que produce la extinción del derecho a la

acción por el transcurso del tiempo, sin que se pueda alegar causa alguna para revivirlos1. En donde se impone el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto expirados los términos fijados en la ley para hacer uso de las acciones creadas para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y los derechos subjetivos de quienes acuden a ella, el sujeto titular de la acción pierde la posibilidad de que la justicia se pronuncie sobre sus pretendidos derechos, en tanto dejó vencer los plazos fijados para ejercer el medio concedido para la defensa de sus intereses2. La caducidad es, entonces, un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente, en tanto, vencido el plazo fijado por el legislador para interponer la acción la jurisdicción solo puede declarar que operó el mencionado instituto procesal. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-574 de 1998. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus

conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 9

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el punto, se ha indicado, por ejemplo, que la caducidad no se interrumpe por efectos de paros judiciales o vacancia judicial, en tanto, la demanda correspondiente debe presentarse al día siguiente hábil3. En razón de los efectos de esta figura procesal sobre los derechos, corresponde al legislador establecer los plazos en los cuales las diferentes acciones pueden ser ejercidas para su declaración, garantía y protección, en ejercicio de la facultad del artículo 150, numeral 2 de la Constitución Política4. Teniendo en cuenta que la caducidad se ha definido como un medio exceptivo del derecho de acción que se configura por el simple paso del tiempo, se ha considerado que esta es objetiva, improrrogable, no susceptible de interrupción, pues, una vez el término empieza a correr, nada se opone a su configuración, en tanto, es un plazo perentorio y de orden público fijado por la ley frente al cual las partes no puede disponer. Sobre el particular, en sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, en torno al término de caducidad se indicó: “El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para

que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2001.Expediente 2009-00093-01. Consejera Ponente: María Elizabeth García González, reiterada en sentencia de 31 agosto de 2015. Expediente 2015-00155-01.

Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. 10

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, una de las Sub-Secciones de la Sección5, con fundamento en las decisiones de la Corte Constitucional ha reconocido que en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se

consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.10 Sin embargo y precisamente en razón de los efectos que tiene la caducidad en los derechos de los sujetos titulares de derechos que, por diversas causas, deben acudir a la jurisdicción para su reconocimiento o protección, la jurisprudencia especialmente, la de la Sección Tercera, ha venido admitiendo que, ante la rigurosidad y consecuencias de la configuración de este instituto procesal en el derecho de acceso a la administración de justicia, en caso de duda sobre su estructuración, debe darse trámite al proceso, para que en la sentencia se analice si la misma se presentó o no. Es decir, debe darse todo el debate procesal, en donde el juez, al momento de proferir el fallo, analizará el punto de la caducidad, a partir de todos los elementos allegados al proceso. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad electoral: análisis de configuración en el caso de la referencia Como se indicó en el acápite anterior, corresponde al legislador en ejercicio de la función de dictar los códigos, artículo 150, numeral 2 de la Constitución Política, señalar el término de caducidad de las acciones por medio de la cual los sujetos pueden reclamar el reconocimiento o la protección de los derechos de los que es o cree ser titular. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164 reguló los términos de caducidad de los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en el numeral 2 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 2016. Expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625).

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Esta tesis, se ha sostenido en otras providencias del mismo ponente, citada en la providencia antes descrita, así: Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente 53556. Auto de 20 de octubre de 2014. Expediente 49962. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente 53659. Auto de 19 de agosto de 2011.

Expediente. 38584. Auto de 7 de febrero de 2011. Exp. 38588. 11

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co literal a) fijó el plazo para que cualquier persona instaure el medio de control de nulidad electoral, así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código”. En relación con este término, los debates en la Sección Quinta han girado alrededor sobre qué debe entenderse por audiencia pública y, en ese orden, cómo contar este término cuando las corporaciones públicas, en específico, las de elección popular cumplen la función electoral a ellos asignada. Así, por ejemplo, se indicó que la elección que debe realizar el Senado de la

República de los magistrados de la Corte Constitucional, pese a que se realiza en una sesión pública no es una audiencia en los términos del artículo 164, numeral del 2 del CPACA, razón por la que se requiere que el acto de elección se publique en el medio de difusión del Congreso de la República. Ahora bien, corresponde analizar sí, como se dejó expuesto, en el caso de la referencia se configuró o no el instituto procesal de la caducidad, en tanto, se presentó un hecho que, en consideración de esta Delegada, impedía que la misma se diera. En efecto, si bien se ha advertido que la caducidad es objetiva, improrrogable, no susceptible de interrupción, pues, una vez el término empieza a correr, nada se opone a su configuración, en tanto, es un plazo perentorio y de orden público fijado por la ley frente al cual las partes no puede disponer, esta regla, como lo ha indicado, en especial la Sección Tercera, debe ser analizada con mucho cuidado, en tanto su aplicación sin consideración alguna puede terminar lesionando los derecho de quienes acuden a la administración de justicia, en este caso, para proteger el orden jurídico, en tanto se está cuestionando un acto de elección por el supuesto desconocimiento de las normas que lo regían. En ese sentido, se debe entender que el juez en el Estado Social de Derecho está en la obligación de hacer un análisis de las circunstancias que se alegan en el 12

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co caso con el fin de determinar sí, en efecto, la circunstancia alegada puede configurar una excepción o una circunstancia que pueda incidir en la forma en que los sujetos encuentren o no la protección de sus derechos y vean o no restringido su derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo este entendido, es necesario analizar las circunstancias que rodearon el caso de la referencia para determinar que, en este, se configuró una situación, consecuencia de una decisión de un juez de tutela, que, en concepto del Ministerio Público, obliga al juez electoral a hacer una lectura diferente sobre la caducidad de la acción, por cuanto, por razón de aquella, más allá de si se estaba o no de acuerdo con el fallo, se emitió una orden que impedía a los diferentes sujetos ejercer la acción de nulidad electoral. Veamos. 2.3.1. Los efectos de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en la forma de contar la caducidad en el caso en examen El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, al decidir la acción de tutela que fue interpuesta el 24 de agosto, el mismo día en que se produjo la elección del rector de la Universidad de La Guajira, pero antes de que aquella se produjera, por una de las aspirantes al cargo de rector de la Universidad de La Guajira, YANETH RAIGOZA ACUÑA, dispuso: SEGUNDO: DEJAR sin efectos los actos administrativos (actas, resoluciones

y acuerdos), emitidos por el Comité de Garantías Electorales y el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira que se hubieren expedido con posterioridad al Acta No. 005 de 2017, emitida Comité de Garantías Electorales” Esta acción se promovió, después de que por acto de 22 de agosto de 2017 del Comité de Garantías Electorales del ente universitario, se negó la reclamación que la candidata RAIGOZA ACUÑA elevó, ante su exclusión de la terna de la cual debía escogerse al rector para el período 2018-2021. 13

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24. Tel. 5878750 Ext. 1195111955. 12409 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo primero que debe advertirse, es que la tutela se presentó contra un acto de trámite, no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta6. Así, ante la inexistencia de un medio judicial idóneo y eficaz7 para la protección de los derechos de quien participa en un proceso de elección, en tanto el único acto que puede demandarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el acto definitivo de elección o designación. En ese sentido, la candidata excl

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