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PGN - ELECTORAL - No procede en el caso del

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ELECTORAL - No procede en el caso del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No procede en el caso del nombramiento de la Secretaria General de la Universidad del Tolima pues si acredito la experiencia requerida AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Marco legal …Como se ha señalado en anteriores oportunidades por esta Delegada en la Carta Política expedida en 1991, las universidades fueron consideradas como entes dotados de autonomía y es así que el artículo 69 de la Carta Política consagró garantías en favor de estos entes universitarios; la Corte Constitucional examinó su contenido y alcance y sobre la autonomía universitaria en Sentencia C-008/2001 …En la sentencia C-829 de 2010, de la cual se citan los apartes siguientes, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente:… …Ahora bien la Ley 30 de 1992 desarrolló este mandato AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es una garantía que no es absoluta Empero de lo anterior es claro que la autonomía de estos entes no opera con carácter absoluto. En efecto “en lo que atañe con la autonomía universitaria estima esta Delegada que la misma no puede ser considerada como un derecho absoluto; este principio encuentra como primera medida una limitante en los valores y principios consagrados en la Constitución, así como en el respeto y garantía de los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes; también como lo ha señalado la Corte Constitucional la autonomía “está también limitada por la Constitución y la ley. En particular las universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan "ruedas sueltas" dentro del

sistema” AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Hay aspectos que se pueden regular sin que implique intromisión indebida “Por lo tanto, en algunos aspectos aun cuando éstos aparezcan como relacionados con estos entes de educación superior, como es el caso que se estudia, la Ley puede entrar a regularlos sin que ello implique el desconocimiento de la autonomía universitaria, es más, la exigencia de la convalidación no puede entenderse como una intromisión indebida en los asuntos de los entes de educación superior pues no se refieren a la actividad propiamente de éstos, la exigencia está referida con las personas que han adelantado estudios superiores en el exterior y pretenden su reconocimiento en el país, a ellas a quienes se dirige la obligación de la convalidación no a las instituciones educativas de educación superior. Ahora bien, para esta Agencia del Ministerio Público, estas exigencias operan de principio y no deben ser objeto de inclusión en las normas que rigen el discurrir de la actividad de estos entes, estas disposiciones entran a formar parte del ordenamiento jurídico y se aplican independientemente de que los estatutos hagan o no mención a estas exigencias de la Ley, así, no porque en los Estatutos no se consigne la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior no quiere ello decir que estos títulos acreditan requisitos per sé y sin sujeción a más exigencias como la 1 convalidación, ella se impone y su exigencia no contraría los postulados de la autonomía universitaria, pues, se reitera, no regula la actividad, no constituye una intromisión indebida del legislador en las actividades propias de los centros de educación”. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Los requisitos de estudios y de experiencia

servirán de base para elaborar los manuales específicos de funciones Pues bien si se observa el conjunto normativo que se consideró para efectos de la expedición del manual de funciones de los cargos que conforman la planta de la Universidad del Tolima se tiene que allí se hace mención al Decreto 2272 de 2005 norma que conforme al artículo 1° al establecer el ámbito de aplicación comprendió a los “Entes Universitarios Autónomos”… Así mismo señaló que lo establecido en cuanto a requisitos de estudio y experiencia serviría de base “para que los organismos y entidades a quienes se aplica este decreto elaboren sus manuales específicos de funciones y de requisitos para los diferentes empleos que conforman su planta de personal… AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Requisitos para el cargo de Secretario General de la Universidad del Tolima Y en el artículo 17 en cuanto a requisitos para el cargo del nivel directivo grado 17 (nivel y grado del cargo de Secretario General de la Universidad del Tolima) describió los siguientes:... …Lo anteriormente considerado le permite a esta Delegada concluir en el mismo sentido en que lo hiciera el a-quo, es decir, que la norma aplicable lo es la Resolución 1136 de 2012. La Resolución 1136 de 2012 exige como requisito para desempeñar el cargo de Secretaria General título profesional universitario; título de posgrado en áreas afines con las funciones del cargo y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada. La condición de abogada titulada, así como la de posgraduada en área afín con las funciones que le corresponde ejercer como Secretaria General de la universidad no

llaman a duda; se encuentra acreditada en debida forma que la demandada es abogada titulada egresada de la Universidad Libre, de igual forma se prueba la condición de especialista en Derecho Público área del conocimiento jurídico que es afín, sin lugar a dudas, a las funciones del cargo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Cumplimiento de los requisitos de estudio para desempeñar el cargo Ahora bien, para efectos de la acreditación de los cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada se consideró por el a-quo el título que le otorgara la Universidad Externado de Colombia a la demandada de Magister con énfasis en derecho Público y aplicando las equivalencias que permite el manual de funciones y requisitos conforme al cual el título de posgrado equivale a dos (2) años de experiencia profesional relacionada le otorgó por este ítem 24 meses. Los 28 meses restantes los consideró con las pruebas sobre las diferentes actividades desarrolladas, las cuales fueron prestadas en distintas entidades públicas tales como alcaldías, departamento y entidades de esos niveles territoriales y comprendieron en 2 general asesorías en asuntos legales y de estos entes, conforme a su estudio el a-quo consideró que se acreditaba una experiencia profesional no solo superior a la exigida para el cargo sino además relacionada con el cargo para el cual había sido designada y por lo mismo la decisión de negar la pretensión del actor. En consideración de esta Delegada los argumentos de la apelación no enervan la decisión, ella es compartida por este despacho en todo lo referido con la determinación de la experiencia profesional relacionada. SERVIDOR PÚBLICO-Toda la actividad requiere un mínimo de conocimientos en

el área jurídica Toda la actividad que desarrolla un funcionario o un servidor público tiene un componente jurídico mínimo que le impone igualmente un mínimo de conocimientos en esta área del saber, ese componente está referido al conocimiento de la Ley y la Constitución a las cuales ha de ajustar su actuación y a cuya obligación no está eximido ninguno; desde el más bajo grado en la escala jerárquica de la administración pública hasta el más alto, todos sin excepción se reitera, deben adecuar su actuación a la Constitución y la Ley, ello en virtud del mandato del ordenamiento superior conforme al cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades no solo por infringir la Constitución y las Leyes sino igualmente por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. SERVIDOR PÚBLICO-Consideraciones frente a la experiencia en cargos del nivel directivo superior Ahora bien, este conocimiento que tratándose de cargos del nivel directivo superior de la organización administrativa como el de secretario general exige un mayor grado y este se adquiere a través de la formación académica y la experiencia en las distintas actividades que el saber adquirido le permite desarrollar. EXPERIENCIA RELACIONADA-Es aquella que ha sido adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer Considerando la noción de experiencia relacionada que se define como o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, sin hesitación alguna se puede concluir que las funciones descritas en el estudio que se adelantara en la primera instancia se pueden considerar como experiencia profesional relacionada. Actividades como la de revisar los distintos actos que se profieren en el nivel municipal; la

atención de consultas, la divulgación de las disposiciones constitucionales y legales que atañen con el municipio; la revisión de los actos proferidos por los directores o gerentes de entidades del nivel territorial municipal como las prestadas a los hospitales; las actividades que atendió en el departamento; las prestadas a la personería del municipio de Ibagué, en fin, las señaladas en la decisión de primera instancia, a juicio de esta Delegada constituyen fuente de experiencia y la misma se ha de entender como profesional relacionada con el cargo de Secretaria General de la Universidad del Tolima, pues al cargo de Secretaria General de la Universidad le compete igualmente desarrollar funciones de refrendación, de autenticación, de notificación de actos, expedición de certificados. 3 EXPERIENCIA RELACIONADA-El conocimiento del Estatuto Básico de la Administración Pública abarca casi la totalidad de actividades de la administración Un aspecto que esta Delegada destaca en esta oportunidad es el referido con lo descrito en el capítulo V del Manual y que está relacionado con los conocimientos básicos que se requieren para el desempeño del cargo, allí se hace mención especial al conocimiento que se debe tener del Estatuto Básico de la Administración Pública el cual comprende una gama de conocimientos jurídicos que abarcan casi la totalidad de actividades de la administración y que son comunes a todos los órganos que la conforman incluidos los establecimientos de educación superior del orden departamental como es la Universidad del Tolima, éstos sin lugar a dudas se predican de las actividades que se desarrollaron en los niveles municipal, departamental y descentralizado del orden municipal así como las adelantadas en la personería municipal de Ibagué que es precisamente el conjunto de

experiencias que probó la designada y con los que demostró el cumplimiento de las exigencias en especial de la experiencia profesional relacionada. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No procede pues la designación de la Secretaria General de la Universidad del Tolima se ajusta a las exigencias legales Lo anteriormente señalado permite concluir que la designación de la Secretaria General de la Universidad del Tolima se ajusta a las exigencias legales y que en particular lo relacionado con la experiencia profesional relacionada se demuestra en debida forma, por lo mismo y contrario a lo afirmado por el demandante no se ha conculcado el ordenamiento legal, por tal razón ha de concluirse en la confirmación de la sentencia apelada, cuyos argumentos comparte y prohíja esta Delegada. 4 Bogotá D.C., 14 de julio de 2017 Concepto No. 67 Señores Consejo de Estado Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 73001-23-33-000-2016-00653-01

Radicado interno número: 2016-0653

Actor: Eduardo Oviedo Castrillón Demandado: Nidia Yurany Prieto Arango Asunto: Apelación de la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual negó la nulidad del acto de elección de la señora Nidia Yurany Prieto Arango como Secretaria General de la Universidad del Tolima.

Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 23 de junio de 2017, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito

presentar a consideración de la señora Consejera ponente y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos. IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Eduardo Oviedo Castrillón Wilson, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el 5 acto por el cual se nombró a la doctora Nidia Yurany Prieto Arango como Secretaria General de la Universidad del Tolima. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “ se declare la nulidad de la Resolución 0996 del 31 de agosto de 2016 expedida por el Rector de la Universidad del Tolima, por medio de la cual designó en el cargo de SECRETARIA GENERAL de la Universidad del Tolima a la señora NIDIA YURANY PRIETO ARANGO …” . 1.2. Hechos de la demanda En este capítulo de la demanda el actor alude a algunos aspectos relacionados con la designación de la Secretaria General de la Universidad, seguidamente hace alusión a un derecho de petición conforme al cual tuvo acceso a los documentos de la hoja de vida de la designada con los cuales acreditaba los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que le habilitaron para su designación como Secretaria General de la Universidad. Manifiesta el demandante que conforme al estudio que hace de tales documentos concluye que la designada no acreditó la experiencia relacionada la cual, conforme a las disposiciones del ente educativo exigían como mínimo un total de 52 meses, en sentir del actor la demandada solo acreditó un total de 24 meses restándole por demostrar 28 meses, este el hecho central y en torno al cual

estructura su pretensión: el no cumplimiento de los requisitos de la designada en particular el relacionado con la experiencia relacionada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  La resolución 1136 de 201. 6 Explica el concepto de la violación como a renglón seguido se transcribe: “Con la expedición del acto administrativo que estoy impugnando a través del presente medio de control, se vulnera la Resolución 1136 de 2012, por medio de la cual se expidió el Manual de competencias y requisitos de los cargos de la planta de cargos de la Universidad del Tolima por cuanto en el acápite de Descripción de responsabilidades y competencias, código TH-MO1-FO1, Versión 03, identificación del empleo, denominación, Secretaria General, nivel jerárquico Directivo, grado 17, clasificación del empleo, numeral IV, REQUISITOS DE EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA preceptúa: Título Profesional Universitario, Título de Posgrado en áreas afines con las funciones del cargo, cincuenta y dos (52) meses de experiencia relacionada y viceversa. Así las cosas la señora NIDIA YURANI PRIETO ARANGO acredita Especialización en Derecho Público con requisito del título de posgrado una Maestría en derecho Público para aplicar la equivalencia de los dos (02) de experiencia profesional relacionada. Atendiendo a lo dicho en la certificación del Director de Gestión Documental y Apoyo logístico, solo aplicaría el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, Código 009, Grado 01 adscrita a la planta de personal de la Administración Central Departamental, del 01 de

septiembre al 31 de diciembre de 2011, en este caso se acreditan cuatro (04) meses de experiencia profesional relacionado. En total la experiencia profesional relacionada acreditada por la señora PRIETO ARANGO es de dos (02) años y cuatro meses. No se tiene en cuenta la experiencia de los contratos de prestación de servicios ni la académica, por cuanto en el numeral II DESCRIPCIÓN DEL EMPLEO y en el III FUNCIONES ESENCIALES, no aparece consignada función alguna relacionada con la actividad jurídica y/o contractual. (…)”

2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima determinó: “NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad electoral presentada por EDUARDO OVIEDO CASTRILLÓN, contra la Resolución Nro. 0996 del 31 de agosto de 2016 expedida por la Universidad del Tolima, mediante la cual se nombró a la doctora NIDIA YURANI PRIETO ARANGO, en el cargo de Secretaria General de la Universidad del Tolima…” En su decisión de primera instancia el a-quo determinó que la norma que regula lo referido con las exigencias para desempeñar el cargo de Secretario General lo es 7 la Resolución 1136 del 7 de agosto de 2012 y no el Acuerdo No. 104 de 1993 el cual contiene el Estatuto General de la Universidad.

Para arribar a esta conclusión explicó que si bien el Acuerdo 104 de 1993 establecía como requisitos para ser Secretario General título profesional, experiencia profesional de cinco (5) años y uno de experiencia administrativa, esta misma normativa “confirió al Rector la facultad de expedir el “Manual de

funciones y de requisitos” de dicho claustro educativo, por lo que puede decirse que si bien, el órgano de dirección por excelencia es el Consejo Superior, este en ejercicio de su autonomía universitaria y con facultad de darse su propia organización administrativa, asignó a su representante legal, esto es al rector, la posibilidad de expedir este tipo de manuales” Seguidamente dijo: “Lo aquí afirmado, permite conciliar el presunto conflicto normativo entre el Acuerdo Nro. 104 de 1993 y la Resolución Nro. 1136 de 2012 en la medida que si bien, el estatuto General previó en su artículo 32 la creación de una Secretaria General con determinadas funciones y requisitos para su desempeño, también es cierto, que en virtud de la función asignada al Rector (Num. 11 Art. 22), se dio la posibilidad de expedir a este, los manuales de funciones y de requisitos respecto de los empleos de la Universidad” Y concluyó diciendo: “Bajo este entendido no nos encontramos frente a una normativa superior o de mayor jerarquía frente a otra, sino al desarrollo de las competencias y funciones que dentro del marco de la autonomía universitaria fue establecido dentro de los estatutos dados por el ente universitario” Igualmente en su decisión de primera instancia el a-quo precisó lo que se ha de entender como experiencia profesional relacionada señalando que es “la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional y que además es adquirida en el ejercicio de empleos públicos o privados que tengan funciones

similares a las del cargo a proveer” (negrillas y subrayas del texto citado). 8 También señaló que para desempeñar el cargo de Secretaria General de la Universidad del Tolima los requisitos establecidos en la Resolución 1136 de 2012 son los siguientes: i) título profesional universitario; ii) título de posgrado de áreas afines con las funciones del cargo y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada. Refiere que estos requisitos los cumple a cabalidad la designada quien para efectos de optar al cargo probó su condición de i) abogada titulada egresada de la Universidad Libre; ii) especializada en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, especialización que se da en un área del derecho que es afín con las funciones del cargo; y iii) para acreditar los 52 meses de experiencia relacionada la designada demostró la condición de Magister en Derecho con énfasis en Derecho Público, título que le otorgara la Universidad Externado de Colombia y que equivale a 24 meses de experiencia relacionada; los restantes 28 meses los acreditó en diversas entidades y desempeñando funciones de asesoría, las cuales son enlistadas en la decisión.  Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el demandante quien se manifiesta inconforme con la decisión, la cual dice no compartir y solicita sea revocada. Su inconformidad se manifiesta en la consideración que hace de lo que se ha de entender por experiencia profesional y experiencia profesional relacionada, señala que el a-quo incurre en error al considerar como experiencia profesional relacionada la obtenida en las asesorías jurídicas que prestara la designada, para

el actor, lo señala de manera concreta, estas asesorías jurídicas no son pertinentes para efectos de demostrar el requisito de experiencia profesional relacionada por cuanto que el cargo de Secretaria General de la Universidad “no tiene asignadas funciones de naturaleza jurídica…” sostiene que la función jurídica de la Universidad descansa en otra dependencia y no en la Secretaria General.

Dice el apelante: 9 “Atendiendo lo establecido en el Manual de Funciones de la Universidad del Tolima a través de la Resolución 1136 de 2012, Jefe de la Oficina Jurídica, se encarga de la REVISIÓN JURÍDICA de todos los actos administrativos que se expidan pro la Universidad del Tolima y de TODOS LOS PROCESOS CONTRACTUALES, CONTRATOS Y CONVENIOS, que se suscriban por la Universidad del Tolima. Así mismo, si observamos las funciones del JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA de la Universidad del Tolima, el Propósito Principal del Empleo, es ASESORAR AL RECTOR EN TODOS LOS ASUNTOS DE ORDEN JURÍDICO QUE DEMANDE LA UNIVERSIDAD; queda suficientemente claro que no existe otra dependencia diferente al del Jefe de la Oficina Jurídica, que tenga la competencia para ejercer asesoría jurídica en la Universidad del Tolima” Conforme con su argumentación, señala el demandante que la designada acreditó requisitos para ser nombrada como Jefe de la oficina jurídica de la Universidad más no para ser designada Secretaria General de la institución.  Trámite del recurso Por auto del 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, concede el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

Por auto del 23 de junio de 2017 y considerando que reúnen los requisitos legales, se admite por el Consejo de Estado – Sección Quinta – el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de mayo de 2017.  Alegatos de conclusión Del apoderado de la Universidad del Tolima El apoderado judicial de la Universidad del Tolima en principio se refiere al aspecto normativo que ha de regular lo referido con el conjunto de requisitos que debe acreditar quien aspire a desempeñar el cargo de Secretario General de la Universidad del Tolima. 10 Su disertación lo lleva a afirmar que la normativa aplicable lo es el Acuerdo 104 de 1993, pues según su entender es norma superior a la cual debe ceñirse toda actuación de las autoridades que allí se regulan incluida la facultad del rector para expedir el manual de funciones, esta actividad es subordinada y como tal no puede desbordar el marco señalado por el Estatuto General. Partiendo de este criterio concluye que el rector no puede expedir un manual y en él señalar requisitos distintos a los ya establecidos por el órgano superior de dirección de la Universidad que lo es el Consejo Superior de la Universidad máxima autoridad del ente de educación, así y bajo esa premisa los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario General de la Universidad del Tolima son los señalados en el artículo 33 ibídem, vale decir: i) título profesional; ii) cinco (5) años de experiencia profesional y iii) uno (1) de experiencia administrativa, los cuales acredita en debida forma la nombrada.

Luego de lo anterior efectúa el estudio frente a la norma que considerara el a-quo como aplicable al caso, es decir, la Resolución 1136 de 2012 y concluye que la nombrada cumple a cabalidad con las exigencias señaladas para el desempeño del cargo. Del demandante Manifiesta que reitera los argumentos expresados en el recurso de apelación y básicamente reitera en esta oportunidad su argumento según el cual las funciones que acredita la nombrada son de asesoría y estas no son propias de las señaladas al cargo de Secretaria General.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

11 Se ha demandado la nulidad de la Resolución No. 0996 del 31 de agosto de 2016 expedida por el Rector de la Universidad del Tolima, acto por medio del cual se nombró como Secretaria General de esa institución educativa a la doctora Nidia Yurany Prieto Arango. La pretensión de nulidad se funda en la consideración del demandante conforme a la cual la designada no reunía los requisitos que se exigían para el desempeño del cargo, en concreto consideró que no acreditaba el total de meses exigidos de experiencia profesional relacionada; afirma el actor que la acreditación de esta experiencia no lo fue en su totalidad pues sólo se acreditan 24 meses, los restantes 28 meses no pueden ser acreditados con las actividades que desarrolló la profesional del derecho en diversas entidades por cuanto que en ejercicio de sus funciones no tiene asignada función de asesoría en materia jurídica, ella corresponde según la organización de la Universidad a la Oficina Jurídica.

El a-quo despacha desfavorablemente la pretensión de nulidad considerando que contrario a lo afirmado por el actor la función de asesoría que prestó la nombrada resultaba idónea para demostrar la experiencia profesional relacionada por el lapso que establecía la Resolución 1136 de 2012. No obstante que el asunto al que se contrae el recurso lo es el relacionado a la forma como fuera considerada por el a-quo la experiencia profesional relacionada y en particular el término que con ella se acreditó esta delegada se referirá de igual forma a la normativa que resulta aplicable al asunto. Como se ha señalado en anteriores oportunidades por esta Delegada en la Carta Política expedida en 1991, las universidades fueron consideradas como entes dotados de autonomía y es así que el artículo 69 de la Carta Política consagró garantías en favor de estos entes universitarios; la Corte Constitucional examinó su contenido y alcance y sobre la autonomía universitaria en Sentencia C008/2001 expresó: “Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, 12 delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito para el desarrollo de sus actividades. En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus

autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. En la sentencia C-829 de 2010, de la cual se citan los apartes siguientes, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente: «En síntesis, puede señalarse que la Constitución consagra una garantía institucional de la autonomía universitaria, por virtud de la cual las universidades pueden desenvolverse, sin la interferencia del Estado, en los ámbitos académico y administrativo. Tal como se expresó en la Sentencia T-574 de 1993, “[l]a autonomía universitaria se materializa en la posibilidad de regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse - dentro del ámbito académico - sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica.” Destacó, así mismo la Corte en esa sentencia que “[l]a autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades

universitarias.”»1 Ahora bien la Ley 30 de 1992 desarrolló este mandato y en relación con la autonomía de las universidades señaló entre otros aspectos los siguientes: 1 Sentencia C-829/10 - Referencia: expediente D-8070 – Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1188 de 2008, “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO - Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Septiembre de 2012 – Concepto rendido en Proceso número: 110010328000201200020 00

Radicado interno: 2012 – 0020 Actor: Martha Cecilia Palacios Mena Demandado: Eduardo García Vega Asunto: Nulidad de los actos administrativos, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de los cuales se nombró al señor Eduardo García como rector y del acto de elección de los miembros del Consejo Superior. 13 “Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al

Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al

Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley. Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estad

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