PGN - ELEMENTO OBJETIVO DEL PAGO - Documento que demuestre recibo a satisfacción de cancel

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELEMENTO OBJETIVO DEL PAGO - Documento que demuestre recibo a satisfacción de cancel
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena al estado por despido injustificado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Hecho antijurídico ocasionado por acción u omisión La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos según jurisprudencia del Consejo de Estado Conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos subjetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos según jurisprudencia del Consejo de Estado De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, o la conciliación u otra forma de solución del conflicto, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. CARGA DE LA PRUEBA-De los elementos objetivos, culpabilidad así como dolo y culpa Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 No son aplicables las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001 respecto de los eventos en los que se presume la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado causante del daño, por tal razón, la entidad estaba en la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acreditaran además de los objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. ELEMENTO OBJETIVO DEL PAGO-Acreditar dolo o culpa grave Si bien la primera instancia negó las pretensiones de la demanda por concluir que no se acreditó la culpa grave ni el dolo del Agente del Estado demandado, y los

argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación están encaminados a demostrar dicho elemento de la acción de repetición, encuentra esta Delegada que no se probó el elemento objetivo del pago de la condena, por las razones que se exponen a continuación. PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal/APORTACIÓN DE DOCUMENTOS–Regulación legal/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal En relación con los documentos mencionados es importante anotar que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 168, respecto de las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hace remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción, pero para que tengan el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: 1.-. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Conforme a lo anterior, puede afirmarse que los documentos que la entidad demandante aportó en copia simple no pueden ser tenidos en cuenta como medios probatorios dentro de la presente actuación y, en consecuencia, en ellos no podría soportarse la repetición impetrada, no obstante, en gracia de discusión, si les diera

valor probatorio, tampoco estaría debidamente acreditado el pago de la condena impuesta a la Empresa Social del Estado – Hospital del Rosario de Campoalegre Huila, el que, como se expuso, constituye uno de los presupuestos objetivos de la acción de repetición. ELEMENTO OBJETIVO DEL PAGO-Documento que demuestre recibo a satisfacción de cancelación según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 Bogotá, 17 de mayo de 2013 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-81

Acción: Repetición Radicación: 410012331000200900026 01 (45598)

Actor: Empresa Social del Estado – Hospital del Rosario de

Campo Alegre - Huila

Demandado: Faiver Augusto Segura Ochoa Honorable Señora Consejero Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de repetición, por intermedio de apoderado

judicial, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL

ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA demandó al señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA, para que fuera declarado responsable civil o administrativamente de los perjuicios ocasionados por la 3 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 condena que le fue impuesta por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en proceso iniciado por el señor Luis Gómez. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a pagar a favor de la demandante las sumas de dinero que debió reconocer y pagar al señor LUÍS GÓMEZ debidamente indexadas. Contestación El demandado admitió la ocurrencia de los hechos, sin embargo, señaló que no era cierto que en el fallo en el que se responsabilizó a la demandante se hubiese afirmado que hubo una desviación de poder por parte del nominador, y que para poder responder por la condena impuesta debía demostrarse que actuó con dolo o culpa grave. Agregó que en el proceso inicial no se estudió el dolo o culpa grave del funcionario en la emisión del acto administrativo declarado nulo, sino la legalidad del mismo, sin profundizar en la conducta del servidor público a cargo de su emisión. .0 También expresó que en el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado hizo un análisis sobre la recomendación realizada por el secretario de salud y concluyó que fue el grado de jerarquía que

ejercía sobre el demandado lo que lo impulsó a generar la expedición del acto, sin analizar la voluntad del demandado en la desvinculación del señor Luis Gómez. Finalmente, manifestó que no actuó con dolo o culpa grave, sino amparado en una idea de la superioridad del secretario de salud, y que no existía prueba de la evaluación previa del Comité de 4 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 Conciliación, respecto del dolo o culpa grave del agente público contra el cual se dirigía la acción de repetición. Sentencia Mediante proveído del 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Debe indicarse que en el presente caso no le es aplicable la ley 678 de 2001, por cuanto los hechos que suscitaron el pago de parte de la entidad estatal ocurrieron antes de la vigencia de la mencionada ley. Ha dicho el Consejo de Estado, sobre la aplicación de la mencionada ley: (…) Si bien aparece demostrada la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública con la sentencia del 10 de agosto de 2004 confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2008, y el pago realizado por la entidad en la forma como ya se indicara en el acápite de pruebas, la calificación de doloso o gravemente culposa de la conducta del agente estatal

no se demuestra como pase a exponerse. (…) Ahora bien, en la referida sentencia el Consejo de Estado encuentra demostrada la causal de desviación de poder, causal que por la naturaleza de la acción y el sujeto accionado, tiene el carácter de erigir una responsabilidad de carácter institucional, mas no personal, por cuanto a pesar de que se sostuvo que se encontró demostrada la referida causal, al probar sustentado el acto administrativo -Resolución No. 043 de 1995en una recomendación incorrecta a la luz de la moral administrativa, pues afirma que el secretario de salud departamental en su calidad de superior jerárquico del Director del Hospital para la época de los hechos, aún cuando ya había iniciado la descentralización de dichas entidades de salud, ejerció una influencia indebida “que revela un dramático caso de tráfico de influencias ante el cual cedió el Director del Hospital, se retiró del servicio al actor omitiéndose apreciar criterios justos enderezados en el beneficio del interés general, razón por la cual la causal de desviación de poder se subsume en la expedición del acto acusado”, ello , apenas representa en el presente proceso un indicio de conducta irregular en contra del señor Faiver Augusto Segura Ochoa, pero no releva en ningún caso, el deber de probar la conducta doloso o gravemente culposa en el actuar del entonces funcionario en su calidad de Director de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, habida cuenta que en la sentencia de cita no se analizó su conducta personal pues la carga de la prueba no tenía esa finalidad porque 5 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 dicha persona no fue vinculada a aquel proceso. (…) En tal sentido, y teniendo presente la total autonomía e independencia de la que goza la acción de repetición, en el presente proceso no se encuentra demostrada la causa política que simplemente enunció el señor Luis Gómez en su testimonio, y por el contrario podría considerarse que la presunta recomendación obedeció a circunstancias totalmente ajenas a una confrontación política o "tráfico de influencias". Adicionalmente cabe mencionar que si bien, según los testimonios, el no acogerse a la recomendación no le generaba al director del hospital una sanción o perturbación, si se puede concluir, bajo un razonamiento lógico, que si él pidió una recomendación, esta en ningún momento se constituía una imposición por parte del secretario de salud como lo pretende hacer ver la entidad accionante, toda vez que simplemente la misma se generó como consecuencia de una petición, y lo consecuente sería que ante la solicitud se acogiera la recomendación. Por lo tanto, y habida cuenta de la ausencia probatoria que demuestre la mencionada conducta doloso o gravemente culposa de los referidos demandados, esta Sala no encuentra configurado este elemento, requisito sine qua non para la estructuración de responsabilidad en acción de repetición. (…)

6. CONCLUSION.

Se determina en el presente caso que no hay elementos probatorios para establecer que el señor Faiver Augusto Segura Ochoa es civil y patrimonialmente responsable por su actuación como Director de la Empresa

Social del Estado Hospital del Rosario de Campoalegre Huila cuando declaró insubsistente del cargo de Asistente Administrativo a Luis Gómez mediante Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995, decisión que fue anulada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 10 de agosto de 2004 confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 31 de enero de 2008. (…)” Apelación La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, tras considerar que estaba demostrada que la conducta del demandante era dolosa o gravemente culposa, razón por la cual, dicha persona era responsable y, por ende, debía accederse a las pretensiones de la demanda. 6 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 Agregó que el A quo olvidó que la recomendación emitida por el Secretario de Salud Departamental se produjo por escrito, lo cual demostraba que no se trataba de un simple consejo o ayuda, sino de un claro interés en que se efectuara el citado nombramiento y se desvinculara al señor Luís Gómez del cargo de Asistente Administrativo del Hospital del Rosario de Campoalegra Huila. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por Empresa Social del Estado – Hospital

del Rosario de Campo Alegre - Huila contra el señor Faiver Augusto Segura Ochoa? Análisis Jurídico La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. Elementos esenciales de la acción de repetición Conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y 7 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico1, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un

conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, o la conciliación u otra forma de solución del conflicto, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza

funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad 8 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 Caso concreto Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda fueron descritos por el A quo en los siguientes términos: “(…) En síntesis se expone que el señor Faiver Augusto Segura Ochoa en su calidad de Director del Hospital del Rosario mediante Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995, declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Gómez en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Síndico Administrador. El señor Luis Gómez demandó la Resolución de insubsistencia cuyo proceso

fue fallado el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila y confirmado por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2008, en el cual se declaró nula la resolución en mención, y se ordenó que el Hospital del Rosario de Campoalegre reintegrara al señor Luis Gómez al cargo que venía desempeñando o a otro de igualo superior categoría y que reconociera y pagara el valor que resulte de todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta hacerse efectivo su reintegro. Señala que el fallo se fundó en la desviación de poder que guio al nominador para declararlo insubsistente con motivo del tráfico de influencias en relación con la recomendación que el secretario de salud hiciera para ese cargo sobre otra persona, por lo cual debe presumirse que el demandado obró con dolo como lo estipula el numeral 1 del artículo 5 de la ley 678 de 2001. El Gerente de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre mediante Resolución No. 317 del 25 de noviembre de 2008 ordenó reconocer y pagar al señor Luis Gómez el valor que resulte de la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales ordenados por la sentencia ya mencionada, contra la cual el señor Gómez interpuso recurso de reposición con el fin que se ordenara también el reintegro de que habla el fallo. Manifiesta que mediante Resolución No. 337 del 12 de diciembre de 2008 se resolvió el recurso de reposición impetrado confirmando en su totalidad la Resolución 317 del 25 de noviembre de 2008. (…)

Señala que el 16 de diciembre de 2008 según comprobante de egreso No. 8712 dse realizó el pago mediante cheque No. HG 169692 de Bancolombia al señor pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 9 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 Luís Gómez por la suma de $128.527.103.66, y seguidamente se realizaron los demás pagos. (…)” En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 21 de marzo de 1995, fecha en la que fue expedida la Resolución No. 043, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor LUIS GÓMEZ como

Asistente Administrativo, razón por la cual, la presente acción ha de regirse por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política3, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo4, y el artículo 63 del Código Civil que distingue las especies de culpa y dolo5. No son aplicables las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001 respecto de los eventos en los que se presume la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado causante del daño, por tal razón, la entidad estaba en la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acreditaran además de los objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. 3 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 4 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 5 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 10 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 Si bien la primera instancia negó las pretensiones de la demanda por concluir que no se acreditó la culpa grave ni el dolo del Agente del Estado demandado, y los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación están encaminados a demostrar dicho elemento de la acción de repetición, encuentra esta Delegada que no se probó el elemento objetivo del pago de la condena, por las razones que se exponen a continuación. En relación con la sentencia condenatoria impuesta a la Empresa Social del Estado – Hospital del Rosario de Campoalegre Huila y el pago de la misma por parte de la entidad, se allegaron al expediente los siguientes documentos: - Copia auténtica de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor LUÍS GÓMEZ contra la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre Huila, en la que se dispuso: “(…) 1.- Declarar la nulidad de la Resolución No 043 del 21 de marzo de 1995, expedida por el Director del Hospital del Rosario de Campoalegre, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de "Asistente Administrativo" desempeñado por LUIS GOMEZ.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el Hospital del Rosario de Campoalegre deberá reintegrar al demandante al referido cargo, o a otro de igualo superior categoría.

Igualmente, se reconocerá y pagará a título de indemnización, el valor que resulte de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro. Esta suma será indexada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A, teniendo en cuenta la siguiente formula de matemáticas… (…) Para los efectos legales, se declara que no se ha presentado interrupción en la 11 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 prestación del servicio por parte del actor y por ende, no ha habido solución de continuidad. De la suma que deba ser pagada al demandante se descontará las que hubiere recibido del erario público por el desempeño de cargos durante el tiempo de la insubsistencia y su reintegro.

3. El Hospital de Campoalegre dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 del CCA. y tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 177 y 178, Ibídem.

4. En firme la presente decisión, previa desanotación, archívese el expediente." - Copia auténtica de la sentencia del 31 de enero de 2008, mediante la

cual el Consejo de Estado confirmó el fallo del 10 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. - Copia simple de la resolución No. 317 del 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual la gerencia de la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre Huila, dio cumplimiento a las decisiones citadas en precedencia. - Copia simple de la resolución No. 337 del 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se confirmó la resolución No. 317 de 2008, y con la cual quedó agotada la vía gubernativa. También se allegó copia simple del acta de liquidación de la indemnización laboral del señor LUIS GÓMEZ, copia simple del comprobante de egreso No. 8291, copia simple del comprobante de consignación de aportes parafiscales, copia simple de la cuenta por pagar No. 7169, copia simple del comprobante de egreso No. 8922, copia simple e ilegible de consignación bancaria en Banagrario, copia simple de la cuenta por pagar No. 7170, copia simple de la disponibilidad presupuestal No. 1689, copia simple del comprobante de egreso No. 8920, copia simple de la cuenta por pagar No. 7168, copia simple de consignación bancaria en el banco BBVA, copia simple 12 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms

IUS-2013-157029 del comprobante de egreso No. 8927, copia simple de la cuenta por pagar No. 7175, copia simple del certificado de disponibilidad presupuestal No. 1700, y copia simpe de la consignación de depósitos judiciales del 4 de enero de 2009. Del valor que debía recibir el señor LUÍS GÓMEZ con ocasión de la sentencia emitida en su favor, se aportó copia simple de la cuenta por pagar No. 6985 del 15 de diciembre de 2008, por valor de $128.527.103.66, al igual que copia simple del comprobante de egreso No. 8712 del 15 de diciembre de 2012, por valor de 128.527.103.66. En relación con los documentos mencionados es importante anotar que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 168, respecto de las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6, hace remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción7, pero para que tengan el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos8: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el

curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 6 ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 7 ARTICULO 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento 8ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117. 13 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX 5878750 - Ext. 12076 a 12080 410012331000200900026 01 (45598) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-157029 Conforme a lo anterior, puede afirmarse que los documentos que la entidad demandante aportó en copia simple no pueden ser tenidos en cuenta como medios probatorios dentro de la presente actuación y, en consecuencia, en ellos no podría sopor

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