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PGN - ELEMENTO SUBJETIVO - Como requisito para la prosperidad de la acción de repetición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ELEMENTO SUBJETIVO - Como requisito para la prosperidad de la acción de repetición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICIÓN-Expedición resolución que declaró insubsistente del cargo a jefe enfermeras hospital de Trujillo valle a quien se ordenó reintegrar e indemnizar ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fundamento Constitucional/ACCIÓN DE REPETICIÓNPresupuestos La acción de repetición tiene su fundamento constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de

un particular que ejerza funciones públicas. PRUEBAS OBRANTES-Documentales CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Existencia de una condena contra la Nación Copia del fallo proferido por el Consejo de Estado el 10 de junio del 2010 y la adición del 12 de mayo del 2011, obrantes a folios 351 y 354, mediante el cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2009 y se declaró la nulidad de la evaluación del desempeño del 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. xxx. Por lo que se declaró el decaimiento de las Resoluciones No. 065 del 25 de abril de 2000, proferida por el Dr. xxx, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación laboral; la No. 066 de 28 de abril de 2000, expedida por el gerente de la ESE HOSPITAL SANTACRUZ DE TRUJILLO, que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de enfermeras y la No. 073 del 17 de mayo de 2000, por medio de la cual el gerente de la ESE dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión decidiendo no conceder el recurso; además condenó al HOSPITAL SAN CRUZ DE TRUJILLO, a reintegrar a la demandante al cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior categoría. Así mismo declaró que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante; por último, condenó a la entidad accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, por

parte de la actora, desde la fecha en que ocurrió su retiro hasta aquella en que ese haga efectivo el reintegro. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 Por lo que para este Despacho este elemento se encuentra acreditado en el presente proceso. PAGO DE LA CONDENA-Se cumplió con el requisito del pago, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado, pues con dichos documentos se tiene certeza del cumplimiento del requisito del pago de la condena impuesta ELEMENTO SUBJETIVO-Como requisito para la prosperidad de la acción de repetición/ELEMENTO SUBJETIVO-Culpa grave o dolo en la conducta Sobre este elemento subjetivo como elemento indispensable para la prosperidad de la acción de repetición que se tramita, es necesario tener presente que los hechos materia de este debate datan del 17 de mayo de 2000, cuando el gerente de la ESE HOSPITAL SANTACRUZ DE TRUJILLO dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 066 de 28 de abril de 2000, expedida por el mismo gerente, la cual declaró insubsistente a la señora XXX en el cargo de Jefe de enfermeras; es decir, que la norma sustancial para determinar si sé actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil, en cuyo artículo 63 se

establece lo concerniente del actuar gravemente culposo y doloso, así: (…) En ese orden este Despacho considera que se comparte la posición adoptada por la primera instancia, el negar las pretensiones de la demanda pues sobre el análisis que realizó la parte actora para endilgar una conducta dolosa al señor XXX, señaló el Aquo “que si bien al plenario se aportó un acto administrativo mediante el cual el señor XXX para el año de 1999 declaró la vacancia del cargo ocupado por la señora XXX y al que luego fue reintegrada por orden de tutela, ello por sí solo no es un indicador de que el ánimo del demandado estuviera encaminado a retirarla del servicio, o su actuar gravemente negligente en el desempeño de sus funciones como gerente de la ESE, aspecto que debió probarse por los medios correspondientes, lo cual omitió la demandante.” En estas condiciones este despacho solicitará CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de febrero del 2020, por cuanto no se demostraron los requisitos exigidos para que prosperara la acción de repetición, instaurada contra el señor XXX en su condición de gerente de la ESE HOSPITAL SANTACRUZ DE TRUJILLO, quien profirió la Resolución 066 del 28 de abril del 2000, mediante la cual se declaró insubsistente a la señora XXX del cargo de jefe de enfermeras de la mencionada ESE. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601

CONCEPTO No. 004/2022

Bogotá D.C., 18 de enero de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora: Maria Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001233300020140146601 (67609)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Hospital Local Santa Cruz de Trujillo Demandado: Jesús Hernán Escobar Jiménez Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición / / No se demostró el elemento subjetivo del demandado en la conducta que originó el pago de la condena contra la Nación / / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de

los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.

EL HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO, el 18 de diciembre de 2014, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor JESÚS HERNÁN ESCOBAR JIMÉNEZ quien se desempeñó como Gerente de la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO, Valle del Cauca, con el fin de obtener el reintegro de la suma de trescientos sesenta y nueve millones ciento catorce mil, setecientos ochenta y seis pesos ($ 369.114.786) dinero que se ordenó pagar por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2010, en la que se declaró responsable a la entidad demandante al proferir las Resoluciones No. 065 del 25 de abril de 2000, 066 del 28 de abril de 2000 y 073 del 17 de mayo de 2000. 1.2. El Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio del 2010 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de febrero de 2009 y declaró la nulidad de la evaluación del desempeño del 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnam Karin Kh, a través de la cual calificó el desempeñó laboral de la actora durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, por infracción a las normas en las que

debía fundarse. Por lo que se declaró el decaimiento de las Resoluciones No. 065 del 25 de abril de 2000, proferidas por el Dr. JESÚS H. ESCOBAR, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación laboral; No. 066 de 28 de abril de 2000, que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de enfermeras y la No. 073 del 17 de mayo de 2000, por medio de la cual se dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión decidiendo no conceder el recurso; además condenó al HOSPITAL SAN CRUZ DE TRUJILLO a reintegrar a la demandante al cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior categoría. Así mismo declaró que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante; por último, condenó a la entidad accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, por parte de la actora, desde la fecha en que ocurrió su retiro hasta aquella en que ese haga efectivo el reintegro. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de febrero de 2020 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron plenamente todos los elementos necesarios para la prosperidad de esta acción y no condenó en costas a la parte demandante. Para lo cual analizó si en el presente caso, se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, así:  Existencia de la sentencia que dio lugar a la condena cuyo reintegro se pretende Copia de la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se condenó al HOSPITAL SANTA CRUZ DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO – VALLE, al reintegro de la señora al cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que ocurrió el retiro del servicio hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro.  El pago de la suma determinada en la sentencia por parte de la entidad pública condenada. Que dentro de los documentos para acreditar dicho requisito se encuentran los siguientes: - Copia de la Resolución 181 del 31 de diciembre de 2012 mediante la cual se reconoció liquidación de sentencia judicial del Consejo de Estado a favor de la funcionaria Gennis Maria Villalba Granados del HOSPITAL SAN CRUZ ESE TRUJILLO VALLE, por la suma de $328.695.096.00 Así mismo se reconoció el pago de la suma de $40.419.690.00, pago que se efectúa por

el Hospital a la entidad de seguridad Social a fondo de pensión al que se encontraba afiliada la funcionaria. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 - Certificación expedida por el Subgerente Administrativo de la ESE - HOSPITAL LOCAL SANTACRUZ DE TRUJILLO, el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se estableció que a la señora Gennis Maria Villalba Granados, se le realizaron pagos por trasferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 10202856801 del banco Coomeva por valor de $120.000.000 el día 30 de mayo de 2013; $50.000.000 el día 15 de octubre de 2013 y $155.892.167 el día 30 de diciembre de 2013 según Resolución 181 del 31 de diciembre de 2012. Que se realizó transferencia electrónica el 02 de julio de 2013 a la cuenta corriente No. 13269709166 del fondo de pensiones Horizonte, la suma de $43.222.620 por concepto de aportes a pensión de la señora Gennis Maria Villalba Granados. - Copia de paz y salvo suscrito el 27 de febrero de 2014 por la señora Gennis Maria Villalba Granados en donde se estableció que se encuentra a paz y salvo de todo concepto del pago de la sentencia judicial No. 2011-01471-00 de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, a la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO VALLE DEL CAUCA, ya que se cumplió con los acuerdos de pago pactados. Con los anteriores documentos se prueba el pago hecho por la entidad demandante.  La condición de funcionario o exfuncionario del Estado del demandado Respecto de la calidad de agente del Estado se encuentra acreditada mediante los actos administrativos de nombramiento y de posesión, que obran en el expediente.  Culpa grave en cabeza del demandado En relación con el actuar gravemente culposo o doloso del señor JESÚS HERNÁN ESCOBAR, JIMENEZ en su calidad de gerente de la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO, Valle; al haber declarado insubsistente a la señora Gennis Maria Villalba Granados del cargo de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 enfermera jefe, que la misma desempeñaba en carrera administrativa, basándose en una calificación insatisfactoria del servicio, expedida por funcionario que no tenía la competencia para ello dentro de la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO, la cual fue anulada por el Consejo de Estado, decayendo los demás actos administrativos por medio de los cuales se declaró insubsistente a la funcionaria; la Sala encuentra que no está probado que la conducta

del señor ESCOBAR JIMENEZ sea gravemente culposa o dolosa y que la misma haya sido la causa de la condena impuesta a la entidad demandada, entendida esta en el grado más amplio de negligencia o de falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones; ya que si bien en el caso la declaratoria de insubsistencia de la señora Villalba Granados decayó por haberse basado en una calificación insatisfactoria del servicio expedida por un funcionario que no tenía competencia para ello, lo cierto es que el expediente adolece de pruebas sobre la incidencia de la conducta personal del funcionario en la ocurrencia del daño, ya que no basta con aducir el fallo condenatorio para realizarlo, dada la autonomía de la acción de repetición, pues en la reparación directa se analiza la actuación de la administración pública, en la repetición, la del funcionario, a pesar de existir un dislate en el acto de retiro. Que si bien al plenario se aportó un acto administrativo mediante el cual el señor ESCOBAR JIMENEZ para el año de 1999 declaró la vacancia del cargo ocupado por la señora Gennis Maria Villalba Granados y al que luego fue reintegrada por orden de tutela, ello por sí solo no es un indicador de que el ánimo del demandado estuviera encaminado a retirarla del servicio, o su actuar gravemente negligente en el desempeño de sus funciones como gerente de la ESE, aspecto que debió probarse por los medios correspondientes, aspecto que omitió la demandante. Por lo anterior se niega las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación presentada por la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE

TRUJILLO en la Acción de Repetición Solicitó revocar el fallo proferido el 28 de febrero de 2020 y en su lugar condenar al demandado, para lo cual se basó en los siguientes argumentos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 Que respecto del juicio de valor sobre el factor subjetivo del actuar del señor ESCOBAR JIMENEZ, la Sala no encuentra demostrada la culpa grave ni el dolo, situación que por ser precisamente una interpretación tan subjetiva merece las siguientes consideraciones: Que se comparte que para el momento de la ocurrencia del hecho reprochable al hoy demandado, la conceptualización de la culpa grave y el dolo deberá ceñirse a lo dispuesto en el art. 63 del Código Civil, por lo que es notablemente deducible la intención positiva del demandado de generar, a razón de sus inconvenientes personales, el daño patrimonial a la entidad pública para la que prestaba sus servicios, situación que se materializó con la sentencia condenatoria proferida por el H. Consejo de Estado. Que tal como se manifestó en el escrito de la demanda y con el acervo probatorio, la premeditación del demandado exfuncionario, para lograr la desvinculación con desviación de poder de la señora Gennis Maria Villalba Granados, queda rampantemente deducida con la

contratación del supuesto evaluador Behnam Kharghan como jefe de personal; contratación que entre otras cosas, por el afán de llevar a cabo su reprochable acción se dio contrario a todo marco normativo en el manejo adecuado de la planta de cargos de la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO, Valle y al sistema de contratación por prestación de servicios. Lo cual hace parte de la arbitraria persecución del entonces gerente del HOSPITAL que realizó en contra de la funcionaria, pues existe una serie de sucesos como el hecho de ser accionado y ordenado a reintegrar en su momento a la señora Villalba Granados, por la vulneración a su debido proceso en la investigación por el presunto abandono del cargo, que en últimas terminó por haber sido un permiso otorgado; así mismo, los frecuentes llamados de atención posteriores al mandato tutelar, rayaron con la configuración de un eventual acoso laboral. Que las funciones del gerente de la ESE, al contratar mediante prestación de servicios (01/03/1999), al que sería el evaluador del desempeño de la funcionaria, constituye un actuar amañado por sus intereses personales y desprovisto de su función pública como representante legal de la entidad pública, por lo que hoy se pretende el resarcimiento indemnizatorio como consecuencia de su mal proceder. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 Que en virtud de la relación especial de sujeción con el Estado, que reviste todo funcionario público al momento de tomar posesión de su cargo, el acatamiento al imperio de la Ley (art. 6º Constitución Política Nacional) y los principios de la función pública (art. 209 Constitución Nacional), deben estar por encima de todo criterio de índole personal del individuo que ostenta un cargo público. Que claramente se dio una violación manifiesta a las reglas de obligatorio cumplimiento, enrostradas en la ostensible transgresión de las reglas fijadas por mandato legal, que configuran en el presente caso, tanto una culpa grave, y dolo, como elemento subjetivo para determinar la rampante responsabilidad del señor JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ, en detrimento patrimonial causado a la entidad pública por su doloso proceder. Que además para demostrar la responsabilidad gravemente culposa o dolosa en la demanda fueron aportadas pruebas, las cuales requieren de un análisis detallado de los acontecimientos, para así determinar dicho aspecto subjetivo, pues dichos elementos hacen parte del resorte interno del individuo, que se exteriorizan en su actuar, para lo cual es necesario acudir a reglas de la experiencia para su debida adecuación. Que son claras dos acciones que ocasionaron la notoria trasgresión a los principios de moralidad y eficacia pública, que terminaron con un detrimento patrimonial al Estado, por la reprochable conducta de un funcionario, como son:  Violación a la ley y en particular al régimen de contratación estatal, al proveer un cargo

que en principio debería hacer parte de la planta global de cargos de la entidad pública, como son los jefes de recursos humanos o jefes de control interno disciplinario, procediendo a vincularlos por prestación de servicios, es a todas luces una conducta dolosa, pues al momento de tomar posesión del cargo como gerente del hospital, juramentó cumplir la Constitución, la Ley y las funciones específicas del cargo; entonces, al conocer que su conducta era contraria a estas disposiciones, y al querer su realización, es desde todo punto de vista, un proceder doloso. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601  Las acciones notoriamente dirigidas a provocar la irregular desvinculación de la entonces funcionaria, por motivos desprovistos de su función pública, y que más bien obedecieron a factores personales, son comportamientos que evidencian una premeditación, característica propia de un actuar doloso. Que la ocurrencia de dichas conductas fueron precisamente los fundamentos fácticos, los cuales acompañados del correspondiente sustento jurídico, motivaron las providencias condenatorias en contra de la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO, por lo que desconocer este vínculo causal, sería contrario a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 90 de la C.P. y los art. 77 y 78 del Decreto 01 de 1984.

Por lo anterior, solicita REVOCAR el fallo del 28 de febrero de 2020 y en su lugar condenar al demandado por las razones expuestas.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos. ¿Se encuentran demostrados los elementos tanto objetivos como el subjetivo para la prosperidad de la presente acción? ¿Son suficientes los argumentos de la apelación presentados por el apoderado de la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO según los cuales, se configuró por parte del gerente de dicha entidad el elemento subjetivo exigido para la acreditación de esta acción de repetición? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 2.2.1. Fundamento Constitucional - Acción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra

éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.3. Las pruebas obrantes. Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (67609) 76001233300020140146601  Resolución 181 del 31 de diciembre de 2012 suscrita por la gerente del Hospital SAN CRUZ ESE TRUJILLO VALLE, Liliana Botero Satizabal, mediante la cual se dispuso la liquidación a favor de la señora a Gennis Maria Villalba Granados, por la suma de $328.695.096.00. Folio 202  Certificación expedida por el Subgerente Administrativo de la ESE HOSPITAL SANTACRUZ DE TRUJILLO, el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se estableció que a la señora Gennis Maria Villalba Granados se le realizaron pagos por trasferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 10202856801 del banco Coomeva por valor de $120.000.000 el día 30 de mayo de 2013; $50.000.000 el día 15 de octubre de 2013 y $155.892.167 el día 30 de diciembre de 2013 según Resolución 181 del 31 de diciembre de 2012. Que se realizó transferencia electrónica el 02 de julio de 2013 a la cuenta corriente No. 13269709166 del Fondo de Pensiones Horizonte, la suma de $43.222.620 por concepto de aportes a pensión de la señora Gennis Maria Villalba Granados. Folio 208  Copia de paz y salvo suscrito el 27 de febrero de 2014 por la señora Gennis Maria Villalba Granados en donde se estableció que se encuentra a paz y salvo de todo concepto del pago de la sentencia judicial No. 2011-01471-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a

la ESE HOSPITAL SANTA CRUZ DE TRUJILLO VALLE DEL CAUCA, ya que se cumplió con los acuerdos de pago pactados. Folio 46  Copia del fallo proferido por el Consejo de Estado el 10 de junio del 2010 y la adición del 12 de mayo del 2011, obrantes a folios 351 y 354, mediante el cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2009 y se declaró la nulidad de la evaluación del desempeño del 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnam Karin Kh. Por lo que se declaró el decaimiento de las Resoluciones No. 065 del 25 de abril de 2000, proferida por el Dr. JESÚS H. ESCOBAR, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación laboral; la No. 066 de 28 de abril de 2000, expedida por el gerente de la ESE HOSPITAL SANTACRUZ DE TRUJILLO, que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de enfermeras y la No. 073 del 17 de mayo de 2000, por medio de la cual el gerente de la ESE dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión decidiendo no conceder el recurso; además condenó al 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (67609) 76001233300020140146601 HOSPITAL SAN CRUZ DE TRUJILLO, a reintegrar a la demandante al cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior categoría. Así mismo declaró que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante; por último, condenó a la entidad accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, por parte de la actora, desde la fecha en que ocurrió su retiro hasta aquella en que ese haga efectivo el reintegro. 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada a emitir su concepto, de acuerdo a las siguientes consideraciones atendiendo los elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición:  Existencia de una condena contra la Nación El Consejo de Estado mediante decisión del 10 de junio de 2010, adicionada el 12 de mayo del 2011 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2009 y declaró la nulidad de la evaluación del desempeño del 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnam Karin Kh. Por lo que se declaró el decaimiento de las Resoluciones No. 065 del 25 de abril de 2000, proferida por el Dr. JESÚS H. ESCOBAR, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación laboral; la No. 066 de

28 de abril de 2000, expedida por el gerente de la ESE HOSPITAL SANTACRUZ DE TRUJILLO, que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de enfermeras y la No. 073 del 17 de mayo de 2000, por medio de la cual el gerente de la ESE dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión decidiendo no conceder el recurso, además condenó al HOSPITAL SAN CRUZ DE TRUJILLO, a reintegrar a la demandante al cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior categoría. Así mismo declaró que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante; por último, condenó a la entidad accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, por parte de la actora, desde la fecha en que ocurrió su retiro 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961

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